REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Marigüitar, 04 de julio del año 2.024.
214° y 165°
Vista la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles solicitada en el libelo de la demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2024, por el abogado Simón de la Trinidad Vásquez Cova, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 20.357, el tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente que, no hay duda de que el pilar fundamental para una tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, de modo que frente a cualquier temor o inminente daño que pudiera afectar el feliz desenvolvimiento del proceso y la garantía del cumplimiento del fallo, debe el Juez contar con suficientes mecanismos cautelares y preventivos para que el mandato de la Constitución no quede ilusorio.
Así, entiende esta Juzgadora que el poder cautelar se manifiesta en la posibilidad de decretar medidas cautelares, el cual puede tener dos modalidades: cuando las medidas que deban dictarse estén previamente establecidas en la Ley, y cuando, por necesidades propias de la realidad, se deja al órgano jurisdiccional la determinación de la medida para que ésta se adecue lo mejor posible a la salvaguarda de un derecho en controversia.
El artículo 585 del código de procedimiento civil contempla los requisitos de procedibilidad en cuanto a medidas cautelares cuando nos señala:
“las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así mismo la sala constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, expediente N°08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del código de Procedimiento Civil exige al Juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris)”.
Del precitado criterio jurisprudencial se desprende que, la petición cautelar debe atender a los mencionados extremos de procedencia típicos de toda medida cautelar, es decir el periculum in mora, y el fumusboni iuris, los cuales para el otorgamiento de la tutela solicitada deben estar no solamente afirmados sino también probados; ahora bien, del descenso a las actas procesales ha denotado esta operadora de justicia que el solicitante de la medida no consignó prueba alguna que le indique que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En concordancia con todo lo antes expuesto es determinante dejar sentado que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que sean necesarios los cuales están conferidos en el ordenamiento jurídico vigente, para lograr la convicción del Juez de que es inminente el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada. Considera quien se pronuncia sobre la procedencia o no de dicha medida cautelar que no se encuentran probados los extremos para decretar la misma. ASI SE ESTABLECE.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta juzgadora, se impone el rechazo de la petición cautelar, cuando se evidencia ausencia de dicho cumplimiento. ASI SE ESTABLECE.
Se hace necesario señalar que los alegatos planteados por la parte solicitante como justificación para que sea declarada la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, resultan no ser suficientemente convincentes para que esta Jurisdicente pueda decretarla, quedando a juicio de quien suscribe que no se cumplieron los dos requisitos FUMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA. ASI SE ESTABLECE.
De conformidad con los argumentos tanto de hecho como de derecho, antes explanados, este Tribunal NIEGA la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, incoada por la parte actora, por no encontrarse cubiertos los requisitos que establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIA.,
ABG. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. YNES MARIA PICO.
Auto: Medida de Embargo.
(Cuaderno de Medidas)
Exp.N° 004-2024.-
BMMR.-
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