REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARIACO
Cariaco 09 de Julio de 2024
214° y 165°
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, signada con el N° 2.024-02, por solicitud de DIVORCIO basado en la causal 185 del Código Civil, por desamor e incompatibilidad de carácter, que fuera intentada por la ciudadana: MARIA JOSE GARCIA VISAEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.832.205, domiciliada en la calle Colombia de la Ciudad de Casanay, Casa s/n, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; en contra del ciudadano: DEIBER JOSE LLANOS MACHADO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-19.048.729, domiciliado en la calle Colombia de la Ciudad de Casanay, Casa s/n, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; debidamente asistido por el abogado en ejercicio NIURKIS MAIRU MALAVE ANDARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 17.956.229, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 296.521; presentada dicha solicitud el día Nueve(09) de Octubre de dos mil Veintitrés (2023), la cual quedó establecida en los siguientes términos:
(…Omissis…)
El día Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (18/02/2023), contraje matrimonio con el ciudadano: DEIBER JOSE LLANOS MACHADO, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, el cual quedó asentado en los libros de matrimonio, llevados por esa institución de ese año, bajo el número Quince (15), de la cual anexo copia certificada, marcada con la letra “A”…Fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Colombia de la Ciudad de Casanay, Casa s/n, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, siendo este nuestro último domicilio conyugal. En el tiempo que perduro la unión conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos bienes conyugales que liquidar…….Ahora bien, desde el 14 Agosto de 2023, la relación matrimonial empezó a tener problemas de entendimiento, comenzaron a presentarse una serie de desavenencias, discusiones, reclamo y problemas que cada día se hacían más insoportable pus mi conyugue provocaba constante discusiones, a tal punto que ya es insostenible mantener esta relación por la incompatibilidad de caracteres y el desamor…….La conducta asumida por mi conyugue DEIBER JOSE LLANOS MACHADO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-19.048.729, domiciliado en la calle Colombia de la Ciudad de Casanay, Casa s/n, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con la incompatibilidad de caracteres que diariamente nos enfrenta y que no hace más que ocultar el desamor que nos tenemos, me obliga a recurrir ante esta instancia para DEMANDARLO, COMO EN EFECTO EN ESTE ACTO LA DEMANDO, POR DASAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y solicito al tribunal que decrete el divorcio con la consecuente disolución del vínculo matrimonial que nos une de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente y en concordancia con la sentencia 136/2017 de fecha 30-03-2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con presencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez en el cual se realiza una interpretación Constitucional del artículo 185 del Código Civil, que establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 de Código Civil no son taxativas, causales previas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, como es la incompatibilidad de caracteres, el desamor y/o el desafecto, extracto de la sentencia citada…...”.-
En fecha Veintidós (22) de Enero de 2024, se le dio entrada y se ordenó formar expediente y anotarse bajo el número 2024-02
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2024, se ADMITIÓ demanda por la pretensión de divorcio, fundamentada en el Artículo 185, del Código Civil y mediante sentencia Nº 000136 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017.en el expediente Signado N0 2024-02. Se ordenó librar las correspondientes boletas de citación y notificación
DE LA NOTIFICACION
El día Diecisiete (17) de Abril del dos mil Veinticuatro (2024), el Alguacil consignó recibo de Notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día Veinticinco (25) de Abril del dos mil Veinticuatro (2024), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.-
DE LA CITACIÓN
El día Trece (13) de Junio del dos mil Veinticuatro (2024), el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano: DEIBER JOSE LLANOS MACHADO.-
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN POR MÁS DE CINCO (5) AÑOS Y DESAFECTO ALEGADO.-
El día Diecinueve (19) de Junio de dos mil Veinticuatro (2024), en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común. El Tribunal dictó auto en el cual se deja expresa constancia que el cónyuge: DEIBER JOSE LLANOS MACHADO, no concurrió ni por sí ni por medio de apoderado alguno a tal fin.
DE LA ARTICULACIÒN PROBATORIA
El Diecinueve (19) de Junio de dos mil Veinticuatro (2024), dictó auto en el cual, en aplicación de la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ordena apertura la Articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad a lo establecido del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Dos (02) de Julio de dos mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicta auto en el cual deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho de promover pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas, revisadas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre la solicitud de divorcio interpuesta por la Ciudadana: MARIA JOSE GARCIA VISAEZ, a través de la cual, manifiesta su intención de divorciarse, en virtud de que ha estado separados de hecho por más de seis (06) meses; después de haberse realizado el acto matrimonial, no obstante haber mantenido una unión en pareja por un tiempo prolongado; con su cónyuge ciudadano: DEIBER JOSE LLANOS MACHADO.- además de que se perdió el amor y la habida intolerancia entre ambos, en consecuencia considera que no existe motivos para continuar unidos por un vínculo legal cuando resulta insostenible la vida conyugal, por lo que ha decidido presentar la solicitud de divorcio para que judicialmente, sea disuelto dicho vínculo, todo ello fundamentado en el Artículo 185- del Código Civil Venezolano; y mediante sentencia Nº 000136 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017.-
Para probar sus dichos la ciudadana: MARIA JOSE GARCIA VISAEZ, anexa a la solicitud de divorcio, copia de su cedula de identidad y copia certificada del acta de matrimonio Nº 15 del libro de Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; la cuales se valoran de conformidad con los Artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, ya que prueba que, MARIA JOSE GARCIA VISAEZ, y DEIBER JOSE LLANOS MACHADO, contrajeron matrimonio el Dieciocho de Febrero del Dos Mil Veintitrés (18/02/2023).- Aunado al hecho de haberse practicado la citación del accionado, y este no compareció a rechazar o negar el pedimento expuesto por la solicitante.-
Ahora bien, la Carta magna de 1999, en su Artículo 77, establece;” Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.- Nuestra máxima norma destaca y fundamenta la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, Igualmente para el tratadista RAUL SOJO BIANCO, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, sostiene que el matrimonio “Es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”, Siendo el consentimiento esa voluntad de ambas partes, donde manifiestan tomarse por marido y mujer quedando unidos, se aceptan como esposos, lo cual pone el acento no en el aspecto de legalidad sino al establecimiento de una plena comunidad de vida que debe renovarse de momento en momento para darle vida al elemento volitivo del consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente de forma bilateral.
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Tomando en cuenta lo establecido por nuestra constitución sobre la fundamentación del matrimonio en el libre consentimiento, vemos que ni en el artículo 185 ni el 185-A del Código Civil el desafecto figura entre los motivos para disolver una unión. Sin embargo cobra mucha importancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, que estableció: “cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”, la Sala aseveró que “el desafecto y la incompatibilidad de caracteres (…) pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos”.,, “Con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en Los Artículo 185 Y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Posteriormente en junio de 2015 volvió a referirse al tema al revisar un fallo de la Sala Social y en esa oportunidad señaló que los requisitos previstos en el Código Civil no son taxativos.
Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de este procedimiento, este Tribunal.
1.- Ordenó la citación del cónyuge, quien no compareció en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de Seis (06) meses después de haber contraído matrimonio, no obstante haber permanecido en unión de pareja por un tiempo prolongado.
2.- Ordenó abrir la articulación probatoria establecida en la citada sentencia.
3.- Está probado en el expediente que los ciudadanos: MARIA JOSE GARCIA VISAEZ y DEIBER JOSE LLANOS MACHADO, contrajeron matrimonio el día Dieciocho de Febrero del Dos Mil Veintitrés (18/02/2023), así como haberse presentado problemas de entendimiento, suscitándose desavenencias discusiones y reclamos, que hacían imposible la vida en común.-
4.- Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la calle Colombia, Casa s/n, Parroquia Mariño de la Ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.-
5.- Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.-
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Seis (06) meses, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por MARIA JOSE GARCIA VISAEZ contra DEIBER JOSE LLANOS MACHADO, por la pretensión de divorcio por el Artículo 185. del Código Civil, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) y sentencia Nº 000136 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017; por consiguiente, DISUELTO el matrimonio que celebraron en el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, del Estado Sucre, el día Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (18/02/2023). Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los Artículos 506 Y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cariaco a los Nueve (09) días del mes de Julio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165 de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. YNES GUADALUPE MAIZ SALAZAR.
EL SECRETARIO,

Abg. ROBERT DUQUE
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos
EL SECRETARIO,

Abg. ROBERT DUQUE
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: MARIA JOSE GARCIA VISAEZ y DEIBER JOSE LLANOS MACHADO.
YGM/rrd.
Exp. N° 2024-02