REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.
CARIACO, 04 DE JULIO DE 2024
214º y 165º
Vista la solicitud, recaudos y las declaraciones de los testigos, ciudadanos: JESUS RAMON VILLAHERMOSA Y ELIS MARIA MARTINEZ ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.290.509 y Nº V-9.450.898, respectivamente, con domicilio procesal en el Sector La Cruz, Calle San Felipe, Casa s/n, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, el primero y la segunda en el Sector La Cruz, Calle Carabobo, Casa Nº 4, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, rendidas por ante este Tribunal a solicitud de la ciudadana: YOELIS MARIA MARTINEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-12.739.073, residenciada en el Sector La Cruz, Calle San Felipe, Casa s/n, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos: JOSE DEL JESUS MARTINEZ OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.967.083, CARLOS ANDRES MARTINEZ OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.967.082, ROSA ANAHIS MARTINEZ DE MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.318.462, ANTONIO JOSE MARTINEZ OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.976.450, JOHEL JOSE MARTINEZ OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.440.807 y PEDRO JOSE MARTINEZ OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.435.740; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: JASEL JOSE VASQUEZ VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.318.923, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.676, mediante la cual piden al Tribunal se sirva declarar dichas actuaciones Bastante y Suficientes, para asegurarle el derecho que les corresponde a su persona y sus hermanos como: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes: ANTONIO JOSE MARTINEZ y PAULA OLIVEROS DE MARTINEZ, quienes eran venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-2.403.590 y Nº V-2.637.098, respectivamente. Y por cuanto los mencionados testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes, los particulares a que se refiere la presente solicitud, este Tribunal, procediendo de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara BASTANTE Y SUFICIENTES estas actuaciones, para asegurarle, a la Ciudadana: YOELIS MARIA MARTINEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-12.739.073, residenciada en el Sector La Cruz, Calle San Felipe, Casa s/n, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y a sus hermanos: JOSE DEL JESUS MARTINEZ OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.967.083, CARLOS ANDRES MARTINEZ OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.967.082, ROSA ANAHIS MARTINEZ DE MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.318.462, ANTONIO JOSE MARTINEZ OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.976.450, JOHEL JOSE MARTINEZ OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.440.807 y PEDRO JOSE MARTINEZ OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.435.740, el derecho que les corresponde en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los Decujus: ANTONIO JOSE MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.403.590, fallecido Ab-Intestato en Fecha 18 de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019), en el Hospital “Dr. Santos Aníbal Dominicci” de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia de Acta de Defunción Nº 70, Folio 70, Tomo I, expedida por la Comisión de Registro Civil, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y PAULA OLIVEROS DE MARTINEZ, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.637.098, fallecido Ab-Intestato en Fecha 10 de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), en el Hospital “Dr. Diego Carbonell” de la Ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, según se evidencia de Acta de Defunción Nº 27, expedida por la Comisión de Registro Civil, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, sobre el acervo hereditario que se describe en la solicitud. Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas, constantes de _______________________________________ ( ) Folios útiles. Asimismo, expídase por secretaría copias certificadas de la presente solicitud, a los fines de su archivo en este Juzgado. Utilícese el sistema fotostático por aplicación analógica del Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
DRA. YNÉS G.MAÍZ SALAZAR EL SECRETARIO
ABG. ROBERT R. DUQUE
NOTA: Se devuelven estas diligencias, originales con sus resultas, constante de_______________________________________________ ( ), folios útiles.-
EL SECRETARIO
ABG. ROBERT R. DUQUE
Solicitud Nº 2024-29
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