REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO 02 DE JULIO DE 2024
214° y 165°
Se inicia la presente causa mediante solicitud que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que interpusiera la ciudadana: LAREANA DEL VALLE ZAPATA FRANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.842.091; domiciliada en la Urbanización El Tigre, Bloque Nº 08, Apartamento Nº 0007, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: LUICELIZ DEL CARMEN LEON CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.536.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.909, con domicilio procesal en la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en la cual solicita se cite al ciudadano: MANUEL JESUS VELASQUEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.877.994, domiciliado en la Calle San Juan de Dios, de la ciudad de Cariaco, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; para que ante este tribunal reconozca en su contenido y firma el documento privado que a tal efecto acompaña en original a la solicitud.-
Anexa a la solicitud documento privado de venta pura y simple de los derechos de propiedad en original, constante de un (1) folio útil.- copia simple de documento, contrato de compra venta a nombre del ciudadano: MANUEL JESUS VELASQUEZ LUNA; Solvencia Municipal sobre propiedad inmobiliaria; y certificación de ocupación de terreno, emitido por el departamento de Administración Tributaria y Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre.-
ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO
Por auto de fecha 18 de Abril de 2.024 se le da entrada a la solicitud asignándosele el N° 2.024-1665; nomenclatura de este Tribunal, entrando el tribunal a conocer de la solicitud y procediendo a la admisión del mismo; se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación. Se libró boleta.-
En fecha 15 de Mayo de 2024, el ciudadano: Francisco José Brito, actuando en su carácter de Alguacil Titular del despacho; presenta diligencia y consigna boleta de citación, dirigida al demandado ciudadano: MANUEL JESUS VELASQUEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.877.994, debidamente firmada.-
CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:
En fecha: Diecisiete (17) de Junio de 2.024, el ciudadano: MANUEL JESUS VELASQUEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.877.994, actuando en la oportunidad legal pertinente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: DICKSON AMADO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.255.490, inscrito en el I.P.S. A. Bajo el N°. 179.633, Procedió a contestar la demanda y presento escrito en el cual expuso:” “vista la solicitud de Reconocimiento de Firma presentada por la ciudadana: LAREANA DEL VALLE ZAPATA FRANCO, C.I.: 16.842.091 y visto que estoy notificado desde el día 15-05-2024, juro la urgencia del caso sea habilite si fuera necesario renunciando al lapso de correspondencia de conformidad con el Articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de Reconocer el Contenido y Firma de mi persona en dicho documento y que surtan los efectos legales correspondientes.….”
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la parte actora en sus escrito de solicitud, pide el reconocimiento de documento Privado en su contenido y Firma, para fines legales que le interesan por lo que demanda al ciudadano: MANUEL JESUS VELASQUEZ LUNA, venezolano, domiciliado en la Calle San Juan de Dios, de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en su condición de vendedor, y pide sea citado, para que convenga en reconocer como suya la firma que suscribe el referido documento, así como su contenido.-
PRUEBAS APORTADAS:
La parte Actora, en la oportunidad de presentar la solicitud, anexa al escrito:
1.-Original de documento privado de venta pura y simple de los derechos de propiedad en original, constante de un (1) folio útil.-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En esta materia de Derecho Civil, la adjudicación de la carga de la prueba, es una parte de la actividad del proceso que el juez, debe desarrollar de acuerdo a la forma en que se plantea la Litis y con sujeción a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y las reiteradas jurisprudencias del tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, al tratarse de una demanda por reconocimiento de Documento privado por vía principal, la parte actora es la que tiene adjudicada la carga de la prueba, por mandato de lo señalado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y debido que la parte demandada, ciudadano: MANUEL JESUS VELASQUEZ LUNA, actuando en su carácter de auto, en la contestación de la demanda declaro reconocer el documento privado, en su contenido y firma, es por lo que, este Tribunal establece, que es razón, suficiente para considerar que los documentos anexos al escrito de demanda tienen valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, y así se decide.-
Previa a la decisión de fondo esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinales:
EL RECONOCIMIENTO: Es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro; cuya obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y su sucesores como lo tendría un documento público.-
Los instrumentos Privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia.
En el caso específico de estudio, el reconocimiento de Contenido y Firma versa, como quedó explanado en el auto de admisión, de un documento Privado contentivo de las estipulaciones referidas a la cesión y traspaso a título gratuito, en forma pura y simple e irrevocable; los derechos de propiedad, dominio y posesión de unas bienhechurías tipo apartamento, ubicado en la Urbanización El Tigre, Bloque Nº 08, Entrada 01, Apartamento Nº 0007, signada con el Nº Catastral 01-04-21-08-00-07, de esta ciudad de cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, constante de Cuatro (04) dormitorios, Una (01) sala-comedor, Una (01) cocina, Un (01) lavadero, y un (01) baño, paredes de bloque y piso de granito pulido; y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle Urbanización El Tigre y plazoleta del Bloque Nº 08; SUR: con establecimiento y plazoleta del Bloque Nº 08; ESTE: con establecimiento y calle del sector y OESTE: con apartamento que es o fue de la Sra. Nereida Peinero, con una superficie de: Noventa Metros Cuadrados (90,00mts²) por lo que, lo solicitado se tramitó por el procedimiento ordinario, y practicadas de forma satisfactoria la citación personal de la demandada, procediendo esta, oportunamente a dar contestación a la demanda en la cual, alega que reconoce de manera voluntaria y sin coacción alguna la firma estampada en el documento privado como suya, de su puño y letra; Por lo que al resolver el asunto debatido esta juzgadora debe hacerlo sobre las dos situaciones presentadas:
PRIMERO; En lo que respecta al reconocimiento en contenido y firma de documento Privado hecho por el ciudadano: MANUEL JESUS VELASQUEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.877.994, en el acto de contestación de demanda en el cual declaró que reconoce en su totalidad en Contenido Y firma el documento Privado presentado por la ciudadana: LAREANA DEL VALLE ZAPATA FRANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.842.091; que tiene por objeto la cesión y traspaso a título gratuito, en forma pura y simple e irrevocable; los derechos de propiedad, dominio y posesión de unas bienhechurías a la solicitante ya identificada; de unas bienhechurías tipo apartamento, ubicado en la Urbanización El Tigre, Bloque Nº 08, Entrada 01, Apartamento Nº 0007, signada con el Nº Catastral 01-04-21-08-00-07, de esta ciudad de cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, constante de Cuatro (04) dormitorios, Una (01) sala-comedor, Una (01) cocina, Un (01) lavadero, y un (01) baño, paredes de bloque y piso de granito pulido, y por lo que pide sea homologada dicho convenimiento.-así se decide.-
SEGUNDO: tratándose, de que la acción propuesta no es contraria al orden público se consuman todas las circunstancias necesarias para quedar así demostrado lo solicitado por la parte accionante, lo que conforme a la norma en que se contrae el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido dicho instrumento, en razón de que el reconocimiento fue peticionado por vía principal, a lo cual se le aplica el contenido de la norma up-supra y así queda establecido.-
En vista a todos los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, resulta procedente declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto; éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: HOMOLOGADA la demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana: LAREANA DEL VALLE ZAPATA FRANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.842.091; domiciliada en la Urbanización El Tigre, Bloque Nº 08, Apartamento Nº 0007, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: LUICELIZ DEL CARMEN LEON CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.536.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.909, con domicilio procesal en la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en contra del ciudadano: MANUEL JESUS VELASQUEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.877.994, domiciliado en la Calle San Juan de Dios, de la ciudad de Cariaco, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; quien fue representado en el presente juicio por el abogada en ejercicio ciudadano: DICKSON AMADO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.255.490, inscrito en el I.P.S. A. Bajo el N°. 179.633 de este domicilio.- En consecuencia SE DECLARA: JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y el cual se encuentra agregado al folio Tres (3) del presente expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia para el archivo del Tribunal, e igualmente se ordena mantener en el archivo del tribunal las actuaciones, devolviéndose una vez firme la presente decisión al solicitante, si así lo requiere: el instrumento cuyo reconocimiento solicitó como el resto de los recaudos que presentó, previa la certificación en autos de los mismos.-
Dada, Firmada y Sellada, en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los Dos (02) días del mes de Julio del año dos mil Veinticuatro (2024), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. YNÉS GUADALUPE MAÍZ SALAZAR
EL SECRETARIO
ABG. ROBERT R. DUQUE
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley se dictó y se Publicó la presente sentencia. Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.).
EL SECRETARIO
ABG. ROBERT R. DUQUE
Expediente N° 2.024-1665
|