REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARIACO
Cariaco 16 de Julio de 2024
214º y 165º
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, signada con el N° 2.023-34, por solicitud de DIVORCIO basado en la causal 185 del Código Civil, Por Desafecto, Desamor e Incompatibilidad de Carácter, que fuera intentada por el ciudadano: CESAR RAFAEL ALCALA MAIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.884.990, domiciliado en la Avenida Bermúdez, Casa s/n, Parroquia Cariaco, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre; debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JASEL JOSE VAZQUEZ VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.318.923, e inscrito en el impreabogado bajo el N° 289.676; en contra de la ciudadana: MIRIAN ROSA QUINAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.740.458, domiciliada detrás del matadero municipal, Casa s/n, Parroquia Cariaco, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre; presentada dicha solicitud el día Once (11) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), la cual quedó establecida en los siguientes términos:
(…Omissis…)
El día Veinte de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (20/09/1989), contraje matrimonio con la ciudadana: MIRIAN ROSA QUINAN, por ante el Registro Civil del Municipio Ribero, Ubicado en la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual quedó asentado en los libros de matrimonio, llevados por esa institución de ese año, bajo el número Treinta y Nueve (39), de la cual anexo copia certificada, marcada con la letra “A”…Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Bermúdez, Casa s/nº de la Ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, siendo este nuestro último domicilio conyugal. En el tiempo que perduro la unión conyugal se procreó dos hijos, ambos mayores de edad, los cuales llevan por nombre, el primero: CESAR EDUARDO ALCALA QUINAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.379.503, y la segunda: MAHIRIM ROXIANNY ALCALA QUINAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.379.502. (….……) Ahora bien, que desde el inicio de la relación como conyugues, todo transcurría en un ambiente de perfecta armonía, rodeado de un afecto común, ese afecto fue disminuyendo cada día que nos conocíamos como pareja y me di cuenta que nuestros caracteres eran incompatibles, hasta el punto que ya no éramos el uno para el otro; si no que ya existe entre nosotros una gran indiferencia que produjo que nos alejáramos emocionalmente, siendo cada día más difícil cumplir con los deberes matrimoniales, por lo que se produjo la separación inmediata hasta el punto que llevamos más de Treinta (30) años separados sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna. Por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común…… Por lo que ocurro a este tribunal a solicitar como en efecto solicito declare el divorcio y disuelto el vínculo conyugal que nos une ya que los hechos narrados se encuentran perfectamente en un desafecto y una incompatibilidad de caracteres que hace la vida en común. Todo de conformidad con el criterio reiterado en sentencia de nuestro máximo Tribunal de la Republica entre ellas tenemos la Nº 446, del 15 de mayo del año 2014; Nº 693 de fecha 2 de Junio de 2015. Igualmente fundamento en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 000136 de fecha 30 de Marzo de 2017. Así mismo pido se cite a la ciudadana antes mencionada a los fines de darle celeridad lo antes posible ubicada detrás del matadero municipal, Casa s/n, Parroquia Cariaco, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre.- Por todo lo antes expuesto ocurro a su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito la disolución del vínculo matrimonial que nos une conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil Vigente. Finalmente pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. En Cariaco a la fecha de su presentación………..”.-
En fecha Doce (12) de Julio de 2023, se ADMITIÓ la demanda por la pretensión de divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y mediante sentencia Nº 000136 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017 en el expediente Signado N0 2023-34, Por desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres.- Se ordenó librar las correspondientes boletas de citación y notificación.-
NOTIFICACION AL MINISTERIO PÚBLICO
El día Veintiuno (21) de Julio del Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil consignó recibo de Notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día Veintiuno (21) de Julio del Dos Mil Veintitrés (2023), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.-
DE LA CITACIÓN
El día Veintitrés (23) de Noviembre del Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar ya que se trasladó en reiteradas oportunidades a la dirección plasmada en la boleta, no pudiendo encontrar a la demandada, ciudadana: MIRIAN ROSA QUINAN.-
DE LA CITACIÓN POR CARTEL
El día Veintiocho (28) de Noviembre del Dos Mil Veintitrés (2023), el ciudadano: CESAR RAFAEL ALCALA MAIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.884.990, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JASEL JOSE VAZQUEZ VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.318.923, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 289.676; consigno auto en el cual solicita mediante el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se efectué la Citación por Cartel de la demandada.
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2023, el Tribunal acuerda la Citación por Carteles de la parte demandada, ciudadana: MIRIAN ROSA QUINAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.740.458; tanto en su morada como en los periódicos: “NOTA DE PRENSA” y “AVANCE INFORMATIVO” de circulación de la localidad, en la ciudad de Cariaco y Casanay del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL SECRETARIO DEL TRIBUNAL
El día Veinticinco (25) de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2024), el Secretario consigno recibo en el cual deja constancia que se trasladó a la residencia de la demandada y fijo Cartel de Citación.
El día Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), el ciudadano: CESAR RAFAEL ALCALA MAIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.884.990, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JASEL JOSE VAZQUEZ VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.318.923, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 289.676; consigno dos (02) hojas completas del periódico: NOTA DE PRENSA y AVANCE INFORMATIVO, emplazando a la accionada en la presente demanda de DIVORCIO Por Desafecto, Desamor e Incompatibilidad de Caracteres. A darse por citada, para la debida contestación de la demanda, que de lo contrario de le nombrara defensor ad-litem con quien se entenderá la citación y demás tramites del proceso.-
NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR JUDICIAL
El día Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), en la oportunidad legal la contestación de la demanda para reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común. El Tribunal dictó auto en el cual se deja expresa constancia que la cónyuge: MIRIAN ROSA QUINAN, no concurrió ni por sí ni por medio de apoderado alguno a tal fin.
Por tal motivo se nombra al abogado en ejercicio: DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.255.490, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 179.633, como defensor ad-litem de la ciudadana antes mencionada.
DE LA NOTIFICACION
El día Veinte (20) de Marzo del Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil consignó recibo de Notificación del ciudadano: DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.255.490, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 179.633.-
INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR JUDIIAL
El día Veinticinco (25) de Marzo del Dos Mil Veinticuatro (2024), el ciudadano: DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.255.490, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 179.633, presentó una diligencia en la cual acepta su el cargo de defensor judicial.-
Por tal motivo en esta misma fecha se juramentó ante la ley y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que le son inherentes.
En fecha Veintiséis (26) de Abril del Dos Mil Veinticuatro (2024), el ciudadano: CESAR RAFAEL ALCALA MAIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.884.990, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JASEL JOSE VAZQUEZ VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.318.923, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 289.676; solicita la citación del Defensor Judicial, ciudadano: DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.255.490, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 179.633; para la contestación de la demanda.
El día Tres (03) de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal acuerda la citación del ciudadano: DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.255.490, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 179.633; Defensor Judicial de la parte demandada.
DE LA CITACIÓN
El día Ocho (08) de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial de la parte demandada.
CONTESTACION DEL DEFENSOR JUDICIAL
El día Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Defensor Judicial presento escrito en el cual manifiesta que no hace oposición alguna a la demanda y por lo cual solicita que se proceda a disolver el vínculo matrimonial.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas, revisadas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre la solicitud de divorcio interpuesta por el Ciudadano: CESAR RAFAEL ALCALA MAIZ, a través de la cual, manifiesta su intención de divorciarse, en virtud de que ha estado separado de hecho por más de Treinta (30) años; de su cónyuge Ciudadana: MIRIAN ROSA QUINAN.- Además de que se perdió el amor y la habida intolerancia entre ambos, en consecuencia considera que no existe motivos para continuar unidos por un vínculo legal cuando resulta insostenible la vida conyugal, por lo que ha decidido presentar la solicitud de divorcio para que judicialmente, sea disuelto dicho vínculo, todo ello fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano; y mediante sentencia Nº 000136 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017.-
Para probar sus dichos el ciudadano: CESAR RAFAEL ALCALA MAIZ, anexa a la solicitud de divorcio, copia de su cedula de identidad y copia certificada del acta de matrimonio Nº 39 del libro de Registro Civil del Municipio Ribero, Ubicado en la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio del Estado Sucre; se valora de conformidad con los Artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil ya que prueba que, CESAR RAFAEL ALCALA MAIZ y MIRIAN ROSA QUINAN, contrajeron matrimonio el Veinte de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (20/09/1989).-
Ahora bien, la Carta magna de 1999, en su Artículo 77, establece;” Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.- Nuestra máxima norma destaca y fundamenta la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, Igualmente para el tratadista RAUL SOJO BIANCO, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, sostiene que el matrimonio “Es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”, Siendo el consentimiento esa voluntad de ambas partes, donde manifiestan tomarse por marido y mujer quedando unidos, se aceptan como esposos, lo cual pone el acento no en el aspecto de legalidad sino al establecimiento de una plena comunidad de vida que debe renovarse de momento en momento para darle vida al elemento volitivo del consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente de forma bilateral.
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Tomando en cuenta lo establecido por nuestra constitución sobre la fundamentación del matrimonio en el libre consentimiento, vemos que ni en el artículo 185 ni el 185-A del Código Civil el desafecto figura entre los motivos para disolver una unión. Sin embargo cobra mucha importancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, que estableció: “cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”, la Sala aseveró que “el desafecto y la incompatibilidad de caracteres (…) pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos”.,, “Con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en Los Artículo 185 Y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Posteriormente en junio de 2015 volvió a referirse al tema al revisar un fallo de la Sala Social y en esa oportunidad señaló que los requisitos previstos en el Código Civil no son taxativos.
Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de este procedimiento, este Tribunal.
1.- Ordenó la citación del cónyuge, quien no compareció en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de Treinta (30) años.-
2.- Ordenó abrir la articulación probatoria establecida en la citada sentencia.
3.- Está probado en el expediente que los ciudadanos: CESAR RAFAEL ALCALA MAIZ y MIRIAN ROSA QUINAN, contrajeron matrimonio el Veinte de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (20/09/1989).
4.- Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció Avenida Bermúdez, Casa s/n de la Ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
5.- Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.-
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Treinta (30) años, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por CESAR RAFAEL ALCALA MAIZ contra MIRIAN ROSA QUINAN, por la pretensión de divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) y sentencia Nº 000136 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017; por consiguiente, DISUELTO el matrimonio que celebraron en el Registro Civil del Municipio Ribero, Ubicado en la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio del Estado Sucre, el día Veinte (20) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989). Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los Artículos 506 Y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Publíquese, Regístrese Notifíquese A Las Partes Y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165 de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. YNES GUADALUPE MAIZ SALAZAR.
EL SECRETARIO,
Abg. ROBERT R.DUQUE
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos
EL SECRETARIO,
Abg. ROBERT R. DUQUE
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: CESAR RAFAEL ALCALA MAIZ Y MIRIAN ROSA QUINAN.
YGM/rrd.
Exp. N° 2023-34
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