REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Jueves Dieciocho (18) de Julio del Dos Mil Veinticuatro (2.024)
214º y; 165º

En fecha; Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2.019), el ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816, asistido en este acto por la abogada; CARMEN TERESA MARCHÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.503, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; ACUERDO N°: 23. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 29/04/2.019, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE – ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2019-000024.


I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN INTERPUESTA


De la Subsanación de la Acción Interpuesta.

En fecha; Dieciséis (16) de Septiembre de 2.019, riela Auto que ordena a la parte demandante consignar los recaudos que considere pertinentes para sustentar sus peticiones. (Vid. Folio Nº: 07. Expediente Judicial).


De la Entrada del Escrito de Subsanación.

En fecha; Veinte (20) de Enero de 2.020, consta la entrada del Escrito de Subsanación de la presente acción interpuesta. Constante de Cuatro (04) folios útiles acompañado con los anexos marcados con las letras “A” y; “C” contentivo de Cinco (05) folios útiles cada uno. Anexos; “B”; “D”; “E”; “G” y; “H” contentivos de Un (01) folio útil y; Anexo “I”; contentivo de Once (11) f olios útiles. (Vid. Folio Nº: 43. Expediente Judicial).


De la Admisibilidad del Recurso.

En fecha; Veintidós (22) de Enero de 2.020, se Admitió el presente recurso interpuesto; mediante Sentencia Interlocutoria (Vid. Folios N°(s): 44; 45 y sus folios y; 46. Expediente Judicial. En consecuencia, en fecha; Veintisiete (27) de Enero de 2.020, se libró la orden de emplazamiento del ciudadano; SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación a la demanda. (Vid. Folios N°(s): 47. Expediente Judicial).

En la misma fecha, se ordenaron las notificaciones de los ciudadanos; PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE y; ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, sobre la admisión de la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 48 y; 49. Expediente Judicial).

De la Solicitud de Correo Especial.

En fecha; Veinticinco (25) de Octubre de 2.022, el ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816, asistido por abogada; CARMEN TERESA MARCHÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.503, presenta diligencia mediante la cual, solicitó sea designada Correo Especial en la presente causa. De igual modo, solicitó la continuidad del proceso dada la vigencia del Decreto de Alarma por la emergencia sanitaria del COVID-19. Y; que se expidan nuevas boletas de notificación. (Vid. Folios N°(s): 50 y; 51. Expediente Judicial).

Del Poder Apud Acta.

En fecha; Veinticinco (25) de Octubre de 2.022, cursa certificación que hace constar, la consignación de PODER APUD ACTA suscrito por el ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816. Mediante el cual, otorga PODER ESPECIAL AMPLIO Y; SUFICIENTE, en cuanto a derecho se requiere a los abogados; CARMEN TERESA MARCHÁN; JOSÉ MANUEL ARIAS PALOMO; KATHERINE RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 51.503; 35.808 y; 201.828, respectivamente para que lo represente y; sostenga sus derechos en la presente causa. (Vid. Folio N°: 54. Expediente Judicial).

De la Continuidad del Proceso. Y; de la designación de Correo Especial.

En fecha; Siete (07) de Noviembre de 2.022, cursa Auto que acuerda la designación como Correo Especial del ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816, a los fines de que consigne ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y; EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, la citación librada al ciudadano; SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE y; las notificaciones de los ciudadanos; PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE y; ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.

Indistintamente, se ordenó agregar a las actuaciones el PODER ESPECIAL AMPLIO Y; SUFICIENTE, en cuanto a derecho se requiere, otorgando a los abogados; CARMEN TERESA MARCHÁN; JOSÉ MANUEL ARIAS PALOMO; KATHERINE RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 51.503; 35.808 y; 201.828, respectivamente. (Vid. Folio N°: 57. Expediente Judicial).

En fecha; Primero (01) de Diciembre de 2.022, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo de la entrega a la abogada; CARMEN TERESA MARCHÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.503, designada como Correo Especial en la presente causa, del Oficio Nº: 747-2.022. De fecha; 28/11/2.022, contentivo de la comisión judicial ordenada al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y; EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s); 62 y; 63. Expediente Judicial).

Del Cumplimiento de la Comisión Judicial Ordenada.

En fecha; Catorce (14) de Diciembre de 2.022, riela agregado a los Autos, las resultas de la comisión judicial cumplida por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y; EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folio N°: 80. Expediente Judicial).

De la Contestación del Recurso.

En fecha; Dieciséis (16) de Febrero de 2.023, cursa Auto que ordena agregar a las actuaciones el Escrito de Contestación de la Demanda presentado por la abogada; NILJOS PENELOPE LOVERA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 118.179. Constante de Nueve (09) folios útiles acompañados por anexo marcado con la letra “A” contentivo de Un (01) folio útil; anexos marcados con los números “01”; “02”; “03”; “04”; “05”; “06”; “09”; “10” y; “11”; contentivos de Tres (03) folios útiles cada uno. Y; anexos marcados con los números “07” y; “08” constante de dos (02) folios útiles cada uno. (Vid. Folio N°: 108. Expediente Judicial).

Del Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.

En fecha; Veintiocho (28) de Febrero de 2.023, vencido del lapso de contestación de la demanda, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho, a las 10:00 A. M. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 110. Expediente Judicial).

De la Audiencia Preliminar.

En fecha; Siete (07) de Marzo de 2.023, cursa Acta de Audiencia Preliminar. Anunciado el Acto se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala de la parte querellante; SIMON JOSE BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816, asistido judicialmente por los abogados; CARMEN TERESA MARCHÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.503, y; JOSE MANUEL ARIAS PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.802. De la NO COMPARECENCIA del órgano recurrido; CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. Ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Ello consta a los Folios N°(s): 111; 112 y; sus vueltos. Expediente Judicial.

En el mismo orden, se hizo constar la CONSIGNACIÓN DE ANEXO, constante de Siete (07) folios útiles. De la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS; el COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN, cursando a partir del día de despacho siguiente al Siete (07) de Marzo de 2.023. Y; de los Diez (10) días para la EVACUACIÓN de las pruebas admitidas de conformidad con los artículos 105° y; 106° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De los Escritos de Promoción de Prueba.

En fecha; Trece (13) de Marzo de 2.023, mediante diligencia se recibió Escrito de Promisión de Pruebas. De esta manera; En fecha 16 de Marzo de 2.023; consta Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales, el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada; NILJOS PENELOPE LOVERA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 118.179, en su carácter de SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. Constante de Un (01) folio útil acompañados por anexos de Tres (03) folios útiles. (Vid. Folio N°: 22. Expediente Judicial.)

De igual modo, se ordenó agregar el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la abogada; CARMEN TERESA MARCHÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.503, en su carácter de representante judicial del querellante; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, antes identificado. Constante de Tres (03) folios útiles acompañados por anexos marcados; “O”; “P”; “Q”; “R”; “S”; “W”; “Y”; “X”; “Z1”; “Z2”; “3”; “4”; “5” contentivo de Un (01) folio útil. Anexo marcado con el número “1” constante de Dos (02) folios útiles. Y; de anexos marcado; con el número “2” contentivo de Seis (06) folios útiles. (Vid. Folio N°: 122. Expediente Judicial.).

De la Oposición a las Pruebas.

En fecha; Veintitrés (23) de Marzo de 2.023, consta la consignación del Escrito de Oposición a la promoción probatoria del órgano querellado; CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, inserto en los Folios N°(s): 124; 125 y; 126 del Expediente Judicial. (Vid. Folios N°(s): 151 al; 152. Expediente Principal.).

De la Admisibilidad de las Pruebas.

En fecha; Veintisiete (27) de Marzo de 2.023, se dictó la Sentencia Interlocutoria que reconoció el MÉRITO FAVORABLE promovido al CAPÍTULO I del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte querellante. En efecto, declaró; ADMISIBLES las INSTRUMENTALES descritas en los particulares Segundo al; Décimo Tercero. De igual modo, ADMISIBLE, la PRUEBA DE INFORME promovida anunciada en el CAPÍTULO II del en comento Escrito de Promoción. (Vid. Folios N°: 153 y; su vuelto. Expediente Judicial.).

En consecuencia, se libró el Oficio N°: 187-2.023. De fecha; 27/03/23. PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES, para el cumplimiento del requerimiento de información presentado por la parte querellante. De igual manera, se libró despacho que ordenó comisión judicial al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y; EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folio N°: 155 y; su vuelto. Expediente Judicial.).

Indistintamente, en la misma fecha, se dictó Sentencia Interlocutoria que declaró; IMPROCEDENTE, por Extemporánea la OPOSICIÓN planteada al TITULO; PRUEBA DOCUMENTAL del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Administración Querellada referido al INFORME DEFINITIVO DE AUDITORÍA N°: DC-ID-2021-01. EJERCICIOS FISCALES 2.017 Y; 2.018. OBSERVACIÓN N°: 20, emanado por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES. En consecuencia, se decretó; ADMISIBLE el referido título. (Vid. Folios N°: 154 y; su vuelto. Expediente Judicial.).


De la Solicitud de Correo Especial en virtud de Solicitud de Requerimiento de Información.

En fecha; Veinte (20) de Abril de 2.023, la abogada; CARMEN TERESA MARCHÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.503, en su carácter de representante judicial del querellante; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual, solicitó sea designada Correo Especial para el traslado al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y; EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, del Oficio Nº: 188-2.023. De fecha; 27/03/23, que ordena comisión judicial para la remisión de la solicitud de la prueba de informe promovida por la parte querellante. (Vid. Folios N°(s): 50 y; 51. Expediente Judicial.).

Del Acuerdo de Correo Especial.

En fecha; Veinticinco (25) de Abril de 2.023, cursa Auto que acuerda la designación como Correo Especial a la abogada; CARMEN TERESA MARCHÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.503. A los fines de que consigne ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y; EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, el Oficio Nº: 188-2.023. De fecha; 27/03/23. (Vid. Folio N°: 152. Expediente Judicial.).

En fecha; Dieciséis (16) de Mayo de 2.023, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo de la entrega a la abogada; CARMEN TERESA MARCHÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.503, designada como Correo Especial en la presente causa. (Vid. Folio N°: 155. Expediente Judicial.).

Del Cumplimiento de la Comisión Judicial Ordenada.

En fecha; Ocho (08) de Junio de 2.023, consta agregado a los Autos, las resultas de la comisión judicial cumplida por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y; EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folio N°: 167. Expediente Judicial.).


Del Expediente Administrativo.

En fecha; Veinte (20) de Junio de 2.023, corre Auto que ordenó agregar a las actuaciones, del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO relacionado con la presente causa Consignado en copias certificadas. Constante de Sesenta y; Ocho (68) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 168; 169 y; 170. Expediente Judicial).
De la Evacuación de la Prueba de Informe.

En fecha; Veintiuno (21) de Junio de 2.023, corre en Autos diligencia presentada por la abogada; NILJOS PENELOPE LOVERA SALAZAR, en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA, constante de Diecisiete (17) folios útiles y; sus vueltos. Mediante la cual, consigna el requerimiento de información promovido por la parte querellante, respecto a las nóminas y; recibos de pago relacionados con el ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN. Período; Agosto 2.018 hasta Abril 2.019. (Vid. Folios N°(s): 171 al; 189. Expediente Judicial).

Del Vencimiento del Lapso de Evacuación de Pruebas.

En fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.023, vencido del lapso de Evacuación de Pruebas, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Definitiva para el Quinto (5to) día de despacho siguiente las 09:30 AM en conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 190. Expediente Judicial).

De la Audiencia Definitiva.

En fecha; Diez (10) de Julio de 2.024, se celebró la Audiencia Definitiva. Anunciado el Acto, se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala de los Apoderados Judiciales del querellante ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816. En la persona de los abogados; CARMEN TERESA MARCHÁN; JOSE MANUEL ARIAS PALOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 51.503 y; 35.802, respectivamente. De la NO COMPARECENCIA de la representación judicial del órgano recurrido; CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. Ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Ello consta a los Folios N°(s): 191 y su vuelto y; 192. Expediente Judicial.).

Del mismo modo, se hizo constar la consignación del Escrito de Conclusiones presentado por los abogados Apoderados Judiciales de la parte querellante. Constante de Dos (02) folios útiles. Ordenándose agregar a los Autos para que surtan los efectos legales correspondientes. (Vid. Folios N°(s): 193; 194 y; sus vueltos. Expediente Judicial).


II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INCOADA

Visto el escrito que encabeza la presente actuación precisa este Juzgado Superior Estadal los fundamentos de hecho y; de derecho invocados por la parte querellante. Los cuales, se citan parcialmente extraídos del Escrito de Querella, que consta de los Folios N°(s): 03 al; 05. Y; sus vueltos. Expediente Judicial. (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

Que; “[PARTE I De los Hechos]”.

Que; “[El Concejo Municipal del Municipio Montes, realizó Acuerdo 23, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Numero 01282, de fecha 29/04/2019, del cual fui notificado mediante oficio: 013-2019 en fecha 21 de mayo de 2019, este acuerdo lo titulan, “ACUERDO MEDIANTE EL CUAL CESAN LAS FUNCIONES DEL CIUDADANO, SIMON JOSE BELLO MARCHAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 11.383.816, COMO AUDITOR INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES”, (…). En los considerando, señalan: “…se encontró evidencia de Dualidad de cargos según su acuerdo Nº 95, Publicado en Gaceta Oficial Municipal Nº 01142 de fecha 01 de septiembre de 2018…”].”

Que; “[ALEGATOS SOBRE ASPECTOS CONSTITUCIONALES Y JURÍDICOS. EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES NO ACTUÓ (sic) CONFORME AL MARCO LEGAL QUE RIGE PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, NI PARA LOS AUDITORES INTERNOS.].”

Que; “[La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho al Debido Proceso en su artículo 49; y nunca existió procedimiento administrativo en mi caso. Lo que representa una violación a mis derechos funcionariales.].”

Que; “[El articulo 148 CRBV establece (…). Y mi condición en el cargo era de interino.].”

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[El 16 de Abril de 2015 empiezo mis funciones, hasta el día 21 de Mayo 2019, incluyendo las ratificaciones en el cargo, de la que señalo como ultima el acuerdo 64 de fecha 05 de Enero 2018, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Numero 01056, donde se me ratifica aun en el cargo de Auditor Interno Interino hasta el momento que se nombre el titular, (…), acuerdo este vigente hasta la fecha por cuanto, no se ha dejado sin efecto, ni se menciono, en el documento que se ataca.].”

Que; “[En cuanto a la aclaratoria a la legalidad del nombramiento al otro cargo (señalado como dual), de Director de Personal (E), desde el día 01 de septiembre 2018, hasta el 04 de enero del presente año 2019 mediante acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Montes, aclaro, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que establece como excepción a los cargos, Accidentales y suplentes hasta que se asigne el titular, lo que ocurrió en este caso, fue que me encomendaron a través de un acuerdo de Cámara Municipal, encargarme además de la Dirección de Personal, en forma temporal, y debido este nombramiento, que entra en los parámetros de lo establecido en el citado artículo 148 constitucional; (…) para el año 2018 la Directora encargada de Personal es diagnosticada con una lesión incapacitante de rodilla de carácter degenerativo (…). Lo que ameritó que en acuerdo de junta directiva del Consejo Municipal del Municipio Montes, se le otorgara la (…) Pensión por discapacidad el día 31 de Agosto de 2018; quedando esa Dirección sin un funcionario a cargo. (…), por lo que se realizó el acuerdo 95 donde se me designaba como Director de Personal encargado desde el 01 de Septiembre de 2018, sin menoscabo de la vigencia del acuerdo 64 de fecha 05 de Enero de 2018 donde se me ratificaba como Auditor Interno Interino hasta que se realizara el concurso público y se nombrara el ganador como titular del cargo. Hecho no objetado por ningún concejal para ese periodo pues mi remuneración fue solamente la de Auditor, siempre apegado a la legalidad.]”.

Que; “[Del acuerdo 23 en los considerandos se menciona que el cargo de Auditor Interno debe nombrarse a través del concurso público, así lo establece la Ley, (…), y señalan en dicho acuerdo, que mi nombramiento como encargado no goza de legalidad; o esta mal realizado. Considerando del acuerdo Nº 23 tantas veces citado, al que me opongo, y debe dejarse sin efecto (…), que solo (sic) estamos en este acto, solicitando se deje sin efecto el Acuerdo Nº 23, por cuanto esta viciado de nulidad absoluta este acuerdo pretende dejar sin efecto el acuerdo Nº 95 de fecha 01/09/2018, y en consecuencia es inejecutable, al no cumplir con las pautas legales, y menoscabar mis derechos laborales, legales y constituciones, a un procedimiento previo, a una presentación de alegatos, (…).]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[Respetable Juez además de pedir la nulidad absoluta del acuerdo N° 23, pido establezca el criterio en relación a la dualidades de cargos a fin de marcar precedente ante el Concejo Municipal del Municipio Montes, así como también ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Montes (…).]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[Como punto final es importante hacer notar, el error cometido al intentar hacer cesar mi comisión de servicios, sin tomar en cuenta que se encuentra con todos sus efectos y en plena vigencia el Acuerdo Nº 64, del Concejo Municipal del Municipio Montes, de fecha: 05 de enero de 2018, donde se me designo (sic): Auditor Interno Encargado, y así debe dejarse establecido, la vigencia de dicho acuerdo, la designación de otro auditor, es hasta tanto se aperture el concurso respectivo. (…). ].”


Ahora bien, prevenido este Juzgador de habérsele ordenado a la parte querellante consignar los recaudos pertinentes para sustentar sus peticiones, anuncia en fecha; Veinte (20) de Enero de 2.020, corriendo a los Folios N°(s): 09 al; 12. Y; sus vueltos. Expediente Judicial, la subsanación del Escrito de Querella y; adjunto a éste las documentales correspondientes insertas de los Folios N°(s): 13 al 42. Expediente Judicial.


III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Realizadas las precisiones anteriores, partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes en el marco de la presente acción interpuesta, se observa de Autos, que el Órgano Querellado; CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, en fecha; Dieciséis (16) de Enero de 2.023. DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, conforme el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 83 al 91. Expediente Judicial.).

Así las cosas, en cuenta este Juzgado Superior Estadal de los argumentos de hecho y; de derecho discurridos por la abogada; CARMEN TERESA MARCHÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.503, en su carácter de representante judicial del ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816, en su Escrito de Querella. Y; prevenido de los fundamentos del Escrito de Contestación de la demanda, advierte como garantía a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con el artículo 26° constitucional, la conveniencia de dilucidar sobre la pertinencia en derecho de los fundamentos invocados en la actuación procesal de la Contestación de la Demanda, como defensa opuesta a los alegatos de perjuicio discurridos por la parte querellada. En el entendido, que su legitimidad y; pertinencia en prima facie pondrían fin al presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, por contradecir sin género de dudas el interés procesal del querellante.

Por tales consideraciones, se observa de Autos que la accionada inició el acto de contestación de la acción interpuesta advirtiendo como Punto Previo; que (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

[En primer lugar, se niegan, rechazan y contradicen los alegatos y denuncias expuestas por la parte actora en su escrito de querella. Denuncia la parte actora que el Concejo Municipal del Municipio Montes, mediante Acuerdo N° 23 de fecha 29 de abril de 2019, (…), vulneró sus derechos laborales, funcionariales y constitucionales resultando un acto en su opinión inconstitucional, ilegal e inejecutable y por ende viciado de nulidad, alegando que la administración no cumplió con el debido proceso (…), que se dictó el antes mencionado Acuerdo con prescindencia de un procedimiento previo que le permitiera ejercer su defensa, asimismo, denuncia el vicio de desviación de procedimiento, afirma por otro lado que se incurrió en el vicio de suposición falsa y vulneración al principio de legalidad y proporcionalidad, señalando finalmente que la notificación del acto impugnado no produce ningún efecto por no cumplir con las formalidades legales. Alega a su favor el contenido del artículo 148 Constitucional negando rotundamente haber incurrido en (…) dualidad de cargos.]”.


“[DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Alega la parte actora (…) que la notificación del acto impugnado, no cumplió con ninguno de los requisitos de ley y por ende no produce ningún efecto, ante tal alegato esta representación judicial, señala que la notificación contenida en el oficio N° 013-2019 de fecha 29 de abril de 2019, (…), claramente específico número, fecha y decisión del Acuerdo N° 23 aquí recurrido señalando detalladamente los artículos de las leyes aplicables y recursos que podía ejercer (…) tan bien notificado fue que, en efecto ejerció dentro del lapso establecido recurso de reconsideración (…) y posteriormente el correspondiente recurso jurisdiccional, (…).].”

“[DE LOS VICIOS DENUNCIADOS Denuncia la parte actora el vicio de suposición falsa, (…).].”

“[Con base a lo anteriormente expuesto, (…) la parte actora erró al denunciar el vicio de suposición falsa, ya que es un vicio en el que sólo podría incurrir un juez al dictar una sentencia, lo cual no es el caso de autos, motivo por el cual se solicita improcedente (…).]”.

“[Del mismo escrito de libelo (…) el hoy accionante alega haber prestado servicios para el poder legislativo municipal bajo (…) comisión de servicio desde abril 2015, ejerciendo el cargo de Auditor Interno “Interino” del Concejo Municipal del Municipio Montes, (…), igualmente afirma (…) que durante el periodo comprendido desde el 1 de septiembre de 2018 hasta el 5 de enero de 2019, (…) un lapso de 4 meses, ejerció también el cargo de Director de Personal (…) en calidad de encargado del mismo Concejo Municipal. Al respecto, esta representación judicial presenta (…) documentales (…) marcadas “1 y 2” contentivas de contratos de trabajo a tiempo determinado para prestar servicios como Auditor Interno en el Concejo Municipal del Municipio Montes, el primero (…) desde el 01 de abril de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, y el segundo (…) desde el 01 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, (…); contrario a lo señalado en el oficio de otorgamiento de la comisión de servicio emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en el cual se señaló que la comisión se otorgaba para ejercer el cargo en la Alcaldía del Municipio Montes para el período comprendido desde abril del 2016 hasta abril de 2017, lo cual no fue así (…) ya que fue otorgada para la Alcaldía no para el Concejo Municipal, esta última Institución para la cual efectivamente prestó sus servicios, lo que se comprueba de recibo de pago que contiene rúbrica del hoy querellante emanado del Concejo Municipal del Municipio Montes, prueba (…) “4”.]”.

“[Se consigna marcada “5” (…) contrato por honorarios profesionales suscrito entre (…) Simón Bello y (…) Presidente del Concejo Municipal, para prestar servicios como asesor administrativo (…) desde el 1° de septiembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, lo que conllevó al cese (…) como auditor interno contratado, lo cual se verifica (…), documento marcado “6” y se ratifica de hoja de cálculos de prestaciones sociales (…), prueba “7”.]”.

“[(…) Omissis (…).]”.

“[Aun así y no suficiente con las diversas modalidades de prestación de servicio de las cuales se sirvió el hoy actor para trabajar en el Concejo Municipal, que contradice suficientemente lo afirmado tan fervientemente en el escrito de demanda, como suma (…) se consigna (…) Decreto N° 209 suscrito por el ciudadano Alcalde (…), de fecha 17 de agosto de 2017, en el cual se designa también (…) Simón Bello como Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Montes. Sirva éste cúmulo de instrumentales (…) para dejar en evidencia el nivel veracidad de los términos en los cuales es presentada la querella, desvirtuando (…) el alegado que prestó sus servicios como auditor interno en el Concejo Municipal de manera continua desde el año 2015 hasta el año 2019.]”.

“[Con detenimiento (…), se cita el contenido del Acuerdo N° 95 consignado por la parte actora marcado “C”, (…), el cual señala “ARTÍCULO PRIMERO: Se Designa al ciudadano SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHAN, (…) N° -11.383.816, como Director de Personal y Auditor Interno encargado, del Concejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre. A partir del (…) (01/09/2018)”, lo cual no confirma lo señalado por el actor en cuanto a la condición del ejercicio de ambos cargos, ya que no se especifica los términos (…) transitoriedad en el cargo, lo cual sí se especifica con el cargo de auditor interno “encargado”, tampoco señala (…) un lapso de inicio y finalización de las funciones del cual (…) pudiera inferir el carácter que hoy afirma el accionante. Ahora por otro lado, en constancia de trabajo presentada por la misma parte accionante marcada “E” se señala que el hoy actor labora (…) como Auditor Interno, sin especificarse la cualidad de Interino o encargado, lo cual deja entrever la situación confusa en la cual (…) Simón Bello ejercía ambos cargos, (…).]”.
“[Asentada la situación fáctica del caso de autos (…), se procede a traer a colación criterios jurisprudenciales relacionados con la figura de dualidad de cargos y con el alcance y/o límites de lo establecido en el invocado artículo 148 de nuestra Carta Magna, en el cual pretende el hoy demandante escudarse y justificar su accionar, al haber ejercido simultáneamente dos cargos totalmente incompatibles durante el lapso de 4 meses para el Concejo Municipal del Municipio Montes, (…).]”.

“[Acogiendo los criterios parcialmente transcritos, (…) el Concejo Municipal del Municipio Montes, dictó el acto, de cese de funciones, considerando incluso confesado por el actor que ejerció simultáneamente dos cargos dentro del Concejo Municipal, (…) cargos innegablemente incompatibles (Auditor Interno y Director de Personal), materializándose sin lugar a dudas la dualidad de cargos trasgrediendo (…) el principio de transparencia, (…) tomando en consideración que el hoy accionante mantenía una relación de trabajo en el Municipio Montes en ocasión de una comisión de servicios, lo que es bien sabido que es una situación de carácter temporal, así en el presente caso, el Concejo Municipal procedió a dictar el acto en el cual cesaron sus servicios para el Concejo Municipal, y automáticamente en consecuencia la comisión de servicio, no causando violación alguna a los derechos laborales (…) y no requiriendo procedimiento de la sustanciación de procedimiento previo, ya que solamente finalizó la relación de trabajo (…), por ende esta representación judicial considera exagerado el argumento expuesto relacionado a la violación del principio de proporcionalidad, (…), ya que se considera en virtud de las circunstancias que la decisión estuvo acorde a los hechos y dentro del marco jurídico, (…).]”.

“[Finalmente se solicita sea declarada la legalidad del acuerdo N° 23 de fecha 29 de abril de 2019, emanada del Concejo Municipal del Municipio Montes ya que el mismo fue dictado ajustado totalmente a derecho y sea declarada SIN LUGAR la presente querella funcionarial.]”.


Así las cosas, esta Sala en atención a las anteriores consideraciones evidencia la existencia de un relación funcionarial preexistente contenciosa y, mérito de las razones que anteceden, anuncia este Operador de Justica, como garantía constitucional a la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos e; intereses legítimos del SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816, la prevalencia de su interés procesal sobre las posiciones en defensa presentadas por el Órgano Querellado; CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presunción de su actuación al margen de la legalidad que instauran los artículos 49°; 137° y; 141° ejusdem en concordancia con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Y; Así se Declara.

IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha; Siete (07) de Marzo de 2.023, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dejándose constancia de la PRESENCIA en Sala del ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº. V11.383.816, hoy querellante. Y; de sus representantes judiciales en la persona de los abogados; CARMEN TERESA MARCHÁN y; JOSÉ MANUEL ARIAS PALOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 51.503 y; 35.802, respectivamente. De la misma manera, se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA del Órgano Querellado; CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. Ni por sí; ni por medio de Apoderada Judicial.

Bajo este orden de actuación, se hizo constar la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS; el COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN, cursando a partir del día de despacho siguiente al Siete (07) de Marzo de 2.023. Y; de los Diez (10) días para la EVACUACIÓN de las pruebas admitidas de conformidad con los artículos 105° y; 106° ejusdem. (Vid. Folios N°(s): 111 y; 112. Expediente Judicial).

De esta manera, se escucharon los argumentos de hecho y; de derecho a cargo del abogado: JOSÉ MANUEL ARIAS PALOMO, antes identificado y expone (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Buenos días (…), en este acto solicitamos la apertura formal del lapso a pruebas. En primer lugar, el funcionario tiene 24 años interrumpidos trabajando en la Administración Pública, (…) como Analista V de Talento Humano del Municipio Sucre el 16 de abril de 2015, (…) el 05 de enero del año 2.018, se emitió el Acuerdo 64 donde se nombró Auditor Interno Encargado. Así estuvo trabajando hasta el Primero de Septiembre de 2.018, se emitió el Acuerdo 95 donde por una situación excepcional, se le nombró Auditor Interno y Director de Recursos Humanos, haciendo la salvedad que cobraba un sólo sueldo como Auditor, esta situación se dio por lineamientos de la ONAPRE; que impedía incorporar personal nuevo sino hasta el próximo año presupuestario. Así las cosas, hasta el 04 de Enero de 2.019, cuando se nombró un nuevo director de Recursos Humanos regreso a su puesto original de Auditor Interno hasta el 05 de Marzo de 2.019; donde le impiden el acceso a las Oficinas de la Alcaldía. Posteriormente, se emite el 29 de Abril de 2.019, el Acuerdo 23, que es el atacado por vicios que contienen en este fondo y; que fue notificado posteriormente de su elaboración el 21 de mayo de 2.019. Es importante señalar que este Acto, esta viciado pues no se llevó un procedimiento previo donde el funcionario pudiera presentar sus descargos, (…). Igualmente, el acto esta Inmotivado, porque no señala el mismo se da por presentar dualidad de cargos que de hechos para la fecha de su elaboración la presunta dualidad de cargos había cesado por lo que ese acto era inútil. Y también, se configuró el vicio de la falta de debida proporcionabilidad. Pues, si la administración que es la misma desde que nuestro representado empezó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Montes y la administración quería corregir los errores en que ella misma había incurrido (…). En conclusión, el Acto y Acuerdo 23, se encuentra viciado por lo tanto solicitamos se declare la nulidad del mismo y el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Es Todo.]”.


Seguidamente, tomó la palabra el ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, antes identificado. Quien expuso (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Buenos días (…) creo que la situación desde el punto de vista que lo veo como se me trato lo veo subjetivo, tanto del Alcalde como del Jefe de Personal que ocupó el cargo que yo estaba supliendo por un tiempo definido. Pues prácticamente fue un favor que me pidieron, porque yo era el auditor quien va a supervisar al Director, me dicen que la ONAPRE había dado lineamientos de no contratar personal después que había iniciado el año, el señor Andrés Contreras que ocupa el cargo de recursos humanos desde el 05 de enero de 2019, donde extingue la presunta dualidad de cargos, le digo que eso no se podía porque las jubilaciones especiales las dicta el Vice Presidente de la República, su tiempo no estaba acorde, por tanto no cumplía los requisitos, me sacaron, me sometieron al escarnio público, donde todos me ven como un delincuente, me coartaron el derecho para concursar como Auditor Interno en la Contraloría General de la República. Es todo.]”.



Así pues, continuó discurriendo la parte querellante, a cargo de la abogada; CARMEN TERESA MARCHÁN, antes identificada, que (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Buenos días, haciendo conclusión de todo lo expuesto en este acto, ratificando el Escrito de Querella en todas y cada una de sus partes, es importante analizar que la Administración quien ejecuto la decisión de cese de Simón Bello, alega en la contestación que querían corregir un error (…). En Venezuela, esta establecido el principio de presunción de inocencia este principio, ha sido violado en contra de Simón Bello por cuanto en el Acto de Contestación, se deja entre ver que el querellante realizó actividades no ajustadas a derecho, hecho por demás violatorio de los principios fundamentales de derecho a la defensa, debido proceso, y la presunción de inocencia por cuanto no tiene demostrado algún tipo de intencionalidad en los actos realizados. A su vez, invoco en el artículo 148 Constitucional, que señala la posibilidad de ejercer dos funciones siempre cuando sea de forma temporal o accidental caso como el que estamos tratando, (…).]”.



“[Así invoco además el principio de legalidad administrativa, (…), y mal puede hacer o lesionar los derechos de un funcionario trabajador cuando los errores los cometió la misma administración, es decir se le violaron sus derechos humanos y, por último ratifico que la Cámara Municipal estaba en mora de solicitar el concurso para que ingresara un Auditor Interno, que es una falla nuevamente de la Administración. Consigno el Acuerdo en este Acto y, pido se declare con lugar la querella y, se deje sin efecto el Acuerdo 23, (…) y se le de a SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, todos los beneficios dejados de percibir como se estableció en la querella. Es todo.]”.



V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En fecha; Veinte (20) de Junio de 2.023, cursa en Autos los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS relacionados con la presente causa, representados por copias simple del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO del ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816, hoy querellante. (Vid. Folio N°: 170. Expediente Judicial.).

En este orden de consideraciones, destaca este Juzgador la especial importancia atribuida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 692. De fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002, de contar en el caso sub iudice con los Antecedentes Administrativos. Por constituir la prueba eficaz para demostrar la legitimidad de las actuaciones de la administración recurrida, que en el caso de marras, se circunscribe en su interés de dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo con el hoy querellante. Así como, la veracidad de los hechos y; el fundamento de la decisión proferida en el marco del ACUERDO N° 23. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES. De fecha; 29/04/2.019. Que acuerda el cese de la Comisión de Servicio y; el Retiro del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES del ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, antes identificado. De ahí que, corresponda una carga para ésta, traerlos al proceso. En concreto sostuvo la Sala:

“[El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Por todo lo ante expuesto; en prevención de lo precisado, ceñidos al caso de marras, se precisa del examen a las actas procesales que conforman el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO del ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, antes identificado, que éste se constituye de documentos públicos administrativos|, a las cuales se les reconoce en derecho como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público toda vez que adolecen de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil vigente. No obstante, se les reconocerá su autenticidad como documentos privados reconocidos y/o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos del artículo 1.363° ejusdem. (Véanse Sentencias N°: 497 de fecha; Veinte (20) de Mayo del 2.004 y; N°: 370 de fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). Así pues, se tendrán como lícitas; fidedignas y; legítimas en atención al artículo 429° del Código Procedimiento Civil. Subrayándose, su carácter de documentos indubitables. A lo sumo, que no fueron tachadas ni impugnadas durante el lapso procesal correspondiente. Y; Así se Determina.

En ese sentido, observa esta Sala que, no emergiendo de Autos haberse constituido contra dichas instrumentales prueba capaz de desvirtuar su veracidad y; legitimidad del hecho material de las declaraciones que contienen, se considerarán ciertas dada la ausencia de prueba en contrario. En consecuencia, en previsión al “principio de la necesidad de la prueba”, se les reconocerá la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por tanto, no ha lugar para concluir, que los mismos carecen de valor probatorio. En consecuencia, de ello deban desecharse. Y; Así se Decide.


VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIA

En caso concreto, en fecha Catorce (14) de Agosto de 2.019, acompañando al Escrito Libelar cursan insertas al Expediente Judicial, las instrumentales que seguidamente se indican. De cuyo examen se describen las observaciones que se indican (Expediente Judicial.):

1. Original del ACUERDO N° 23. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES. De fecha; 29/04/2.019. Que deja sin efecto el Acuerdo N° 95. De fecha; 01/09/2.018. Además; acuerda el cese de la Comisión de Servicio y; el Retiro del Concejo Municipal del ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816. Folios N°(s): 13 al 17.
2. Original del Oficio Nº: 013-2.019. De fecha; 29/04/2.019. PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL. Atención; SIMÓN BELLO. NOTIFICACIÓN del ACUERDO N° 23. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES. De fecha; 29/04/2.019. Folio N°: 18.
3. Copia Simple del ACUERDO N° 95. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES. De fecha; 29/04/2.019. Que dictamina, la designación a partir del 01/09/2.018, del ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816, como DIRECTOR DE PERSONAL y; AUDITOR INTERNO ENCARGADO DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES. Folios N°(s): 19 al 23.
4. Original de la Comunicación S/Nº. De fecha; 11/02/2.019. PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL. Atención; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Del cual, se verifica la solicitud de RENOVACIÓN de la COMISIÓN DE SERVICIOS del ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816. Folio N°: 24.
5. Original de la CONSTANCIA DE TRABAJO. DIRECTOR DE PERSONAL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES. De fecha; 31/05/2.018. De la cual, se verifica que el ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816, laboró en esa institución como AUDITOR INTERNO. Folio N°: 25.
6. Copia Simple del ACUERDO N° 61. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES. De fecha; 05/01/2.018. Que resuelve el nombramiento para el período fiscal 2.018, al ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816, como AUDITOR INTERNO ENCARGADO DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES. Folios N°(s): 26 al 29.
7. Original del Oficio Nº: 004-201999. De fecha; 17/01/2.019. PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES. Atención; SIMÓN BELLO. De solicitud de ENTREGA FORMAL para el día 18/01/2.018, de toda la documentación concerniente a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES. Folio N°: 30.
8. Original del Oficio Nº: 022-2019. De fecha; 27/02/2.019. DIRECTOR (E) RECURSOS HUMANOS. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES. Lic. ANDRÉS JOSÉ CONTRERAS. Atención; SIMÓN BELLO. De solicitud de ENTREGA FORMAL para el día 07/03/2.019, de toda la documentación concerniente a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES. Folio N°: 31.
9. Original del ESCRITO DE RECONSIDERACIÓN SOBRE EL ACUERDO N° 23. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES. De fecha; 29/04/2.019. Folios N°(s): 32 al 42.

Así pues, conforme al anterior criterio que se reitera; da cuenta este Órgano Jurisdiccional anexas al Escrito de Contestación de la Demanda, que rielan al presente Expediente Judicial las instrumentales que se describen (Expediente Principal.):

1. Copia Simple del DECRETO N° 281. ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTES. De fecha; 10/01/2.018, Que resuelve, la designación a partir del 10/01/2.018, de la abogada; NILJOS PENELOPE LOVERA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N°: V14.898.074, para ocupar el cargo de; SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Folios N°(s): 92 al; 94.
2. Original del CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO. CONSEJO MUNICIPAL. MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. Partes; CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES y; ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816, contratado para prestar servicios personales al CONCEJO MUNICIPAL en el cargo de; AUDITOR INTERNO. A partir del 01/04/2.016 hasta el 31/12/2.016. Folio N°: 95. Y; su vuelto.
3. Original del CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO. CONSEJO MUNICIPAL. MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. Partes; CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES y; ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816, contratado para prestar servicios personales al CONCEJO MUNICIPAL en el cargo de; AUDITOR INTERNO. A partir del 01/01/2.017 hasta el 31/12/2.017. Folio N°: 96. Y; su vuelto.
4. Copia Simple del OFICIO DA: 0052. DESPACHO DEL ALCALDE. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE. De fecha; 04/03/2016. Atención; ALCALDE BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MONTES. Del cual, se verifica el otorgamiento a partir del 04/04/2.016 hasta el 04/04/2.017, de COMISIÓN DE SERVICIO REMUNERADO del ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816. Folio N°: 97.
5. Copia Simple del RECIBO DE PAGO. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES. SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816. CARGO; AUDITOR INTERNO. DPTO: DIR DEL CONSEJO. Desde 16/05/2.016 hasta 31/05/2.016. Fecha de Ingreso; 01/04/2.016. Folio N°: 98.
6. Copia Simple del CONTRATO DE TRABAJO POR HONORARIOS PROFESIONALES. DIRECCIÓN DE PERSONAL. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES. Partes; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816 y; CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES. Para prestar los servicios como; ASESOR ADMINISTRATIVO al CONCEJO MUNICIPAL. A partir del 01/09/2.017 hasta el 31/12/2.017. Folios N°: 99.
7. Copia Simple del CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE RECEPCIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIOMONIO. De fecha; 27/08/2.017. Consignada por el ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816. Del cual, se verifica; CESE - AUDITOR INTERNO. Folios N°: 100.
8. Copia Simple de la HOJA DE CÁLCULOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Corte; 15/05/2.017. Nombre del Trabajador; SIMÓN BELLO. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES. Folios N°(s): 101 al; 102.
9. Copia Simple del DECRETO N° 209. ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTES. De fecha; 16/08/2.017. Que resuelve, la designación a partir del 17/08/2.017, del ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816, para ocupar el cargo de; DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS EN LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MONTES. Folios N°(s): 103 al; 104.

10. Copia Simple del CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE RECEPCIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIOMONIO. De fecha; 30/07/2.018. Consignado por el ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816. Del cual, se verifica; INGRESO - AUDITOR INTERNO. Folios N°: 105.
11. Copia Simple del OFICIO RR/HH 119/2.018. De fecha; 01/02/2.018. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES. De cual, se verifica la solicitud de remisión de Resumen Curricular con sus respectivos soportes del ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816, entre otros. Folio N°: 106.
12. Copia Simple de OFICIO RR/HH 033/2.019. De fecha; 06/03/2.019. DIRECTOR (E) RECURSOS HUMANOS. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES. Lic. ANDRÉS JOSÉ CONTRERAS. Del cual, se verifica darse la informa sobre el monto de los ingresos percibidos por el ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816, en el Año Fiscal 2.018. Folio N°: 107.

Ahora bien, se verifica corriendo en Autos a los Folios N°(s): 113 al; 119, la instrumental; ACUERDO N° 123. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES. De fecha; 03/12/2.018. Que acuerda, la jubilación del ciudadano; ANDRÉS JOSÉ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº: V9.975.973. Traída al proceso por la parte querellante en el marco de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha; Siete (07) de Marzo de 2.023.

En el mismo orden, se advierten insertos a las actuaciones procesales el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Órgano Querellado; CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folio N°: 123 al 126. Y; sus vueltos. Expediente Judicial). Y; el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte querellante. (Vid. Folio N°: 127 al 150 y; sus vueltos. Expediente Judicial).

Por todo lo ante expuesto; se observa adjunto al Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte querellante, las siguientes instrumentales:

1. Original del OFICIO DA-OF/ME-0027. DESPACHO DEL ALCALDE. ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MONTES. De fecha; 11/03/2.015. Atención; ALCALDE BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO SUCRE. De cual, se verifica la solicitud de la COMISIÓN DE SERVICIO del ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816, quien se desempeña como ANALISTA DE PERSONAL V. Folio N°: 130.
2. Original del OFICIO DG: 0132-15. DIRECTORA GENERAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE. De fecha; 13/04/2.015. Atención; ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTES. De cual, se verifica el otorgamiento a partir del 13/04/2015 hasta el 13/04/2.016 de la COMISIÓN DE SERVICIO REMUNERADA del ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816. Folio N°: 131.
3. Original del OFICIO DA-OF/ME-0023. DESPACHO DEL ALCALDE. ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MONTES. De fecha; 30/03/2.016. Atención; ALCALDE BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO SUCRE. De cual, se verifica la solicitud de RENOVACIÓN DE LA COMISIÓN DE SERVICIO del ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816. Folio N°: 132.
4. Original del OFICIO DA: 0052. DESPACHO DEL ALCALDE. ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE. De fecha; 04/04/2.016. Atención; ALCALDE BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MONTES. De cual, se verifica la notificación del otorgamiento a partir del 04/04/2.016 hasta el 04/04/2.017, de la COMISIÓN DE SERVICIO REMUNERADA del ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816. Folio N°: 133.
5. Original del OFICIO DA: 00469. DESPACHO DEL ALCALDE. ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE. De fecha; 17/04/2.017. Atención; ALCALDE BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MONTES. De cual, se verifica la notificación del otorgamiento a partir del 18/05/2.017 hasta el 18/05/2.018, de la COMISIÓN DE SERVICIO REMUNERADA del ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816. Folio N°: 134.
6. Original del OFICIO N°: 020/2.018. PRESIDENCIA CONCEJO MUNICIPAL MUNICIPIO MONTES. De fecha; 26/01/2.018. Atención; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE. De cual, se verifica del otorgamiento de la COMISIÓN DE SERVICIO REMUNERADA del ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816. Folio N°: 135.
7. Original del OFICIO S/N°. DESPACHO DEL ALCALDE. ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE. De fecha; 18/02/2.019. Atención; PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES. De cual, se verifica la notificación del otorgamiento a partir del 20/02/2.019 hasta el 20/02/2.020, de la COMISIÓN DE SERVICIO del ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816. Folio N°: 136.
8. Original del OFICIO RRHH 119/2.018. DIRECTORA (E) DE PERSONAL DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES. De fecha; 01/02/2.018. Atención; SIMÓN BELLO. De cual, se verifica la solicitud de consignación del Resumen Curricular con sus respectivos soportes. Folio N°: 137.
9. Original de la CONSTANCIA DE TRABAJO. COORDINACIÓN DE TALENTO HUMANO. ALCALDÍA BOLIVARIANA MUNICIPIO SUCRE. De fecha; 21/07/2.017. Mediante la cual, se constata que el ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816, presta servicios en esa institución desde el 01/01/2.007 como ANALISTA DE PERSONAL V, adscrito a la COORDINACIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA MUNICIPIO SUCRE. Folio N°: 138.
10. Original de la CONSTANCIA DE TRABAJO. COORDINACIÓN DE TALENTO HUMANO. ALCALDÍA BOLIVARIANA MUNICIPIO SUCRE. De fecha; 31/05/2.018. Mediante la cual, se hace constar que el ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816, presta servicios en esa institución desde el 01/01/2.007 como ANALISTA DE PERSONAL V, adscrito a la COORDINACIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA MUNICIPIO SUCRE. Folio N°: 139.
11. Original del RECIBO DE PAGO. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES. SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816. CARGO; AUDITOR INTERNO. DPTO: DIR DEL CONSEJO. Desde 01/05/2.016 hasta 15/05/2.016. Fecha de Ingreso; 01/04/2.016. Folio N°: 140.
12. Original del RECIBO DE PAGO. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES. SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816. CARGO; AUDITOR INTERNO. DPTO: DIR DEL CONSEJO. Desde 16/06/2.016 hasta 31/06/2.016. Fecha de Ingreso; 01/04/2.016. Folio N°: 141.
13. Original del RECIBO DE PAGO. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES. SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816. CARGO; AUDITOR INTERNO. DPTO: DIR DEL CONSEJO. Desde 01/08/2.016 hasta 15/08/2.016. Fecha de Ingreso; 01/04/2.016. Folio N°: 142.
14. Original de RESOLUCIÓN N°: 258. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 23/10/2.013. De fecha; 02/12/2.013. Que resuelve, el nombramiento a partir del 10/10/2.013 del ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816, como ANALISTA DE PERSONAL V, adscrito a la COORDINACIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA MUNICIPIO SUCRE. Folios N°(s): 143 y; 144.
15. Original de ENTREGA E; INFORME DE ASISTENCIA 4 MESES EN LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS. 01 SEPTIEMBRE A 31 DICIEMBRE DE 2.018. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES. De fecha; 30/04/2.019. Folios N°(s): 145 al 150.


En razón de lo anterior, cumplido el examen exhaustivo a las anteriores instrumentales, respecto a su autenticidad enfatiza este Juzgador su carácter de documentos públicos administrativos. A los cuales, se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público, toda vez que adolecen de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil en concordancia con el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De ahí que, este Juzgado Superior Estadal, les reconocerá su legitimidad como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos –auténticos- de conformidad con el artículo 1.363° eiusdem. En efecto, en cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, verificado en Autos la ausencia de OPOSICIÓN a éstos, se les tendrán como lícitos y; ciertos, de conformidad con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil. En efecto, reconociéndoles, su carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que, NO HA LUGAR para establecer, que carezcan de valor probatorio y; deban desecharse. Y; Así se Declara.

En este orden de idea, en fecha; Veintisiete (27) de Marzo de 2.023, consta en Autos a los Folios N°(s): 153. Y; su vuelto, la Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por la parte querellante que reconoció el MÉRITO FAVORABLE promovido al CAPÍTULO I del Escrito de Promoción de Pruebas. En efecto, declaró; i) ADMISIBLES, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal; ni impertinente las INSTRUMENTALES descritas en los particulares Segundo al; Décimo Tercero. De igual modo, se decretó; ii) ADMISIBLE, en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal; ni impertinente la PRUEBA DE INFORME promovida anunciada en el CAPÍTULO II del en comento Escrito de Promoción.

De manera que, a los fines de la evacuación del requerimiento de información, en la misma fecha, se libró Oficio N°: 187-2.023, al PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folio N°: 155. Expediente Judicial). Mediante el cual solicitó (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Que se remita a este Despacho el expediente del querellante Simón José Bello Marchán (…) que conserva en sus archivos de la demanda, (…), y las nóminas de pago, con sus recibos desde el mes de agosto de 2018 hasta abril 2019, nominas específicamente donde aparece el querellante Simón José Bello Marchán (…).]”.


Sobre la base de expuesto, en fecha; Veintiuno (21) de Junio de 2.023, cursa la EVACUACIÓN PARCIAL de la PRUEBA DE INFORME promovida por la parte querellante. Siendo así como cursan en Autos a los Folios N°(s): 171 al 189, las nóminas y; recibos de pago relacionados con el ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN. Período: 01/08/2.018 al; 28/10/2.018. Siendo estas descritas seguidamente (Expediente Judicial):

1. Copia Simple de NÓMINA DE PERSONAL DE ALTO NIVEL Y DE DIRECCIÓN, COORDINACIÓN. CONCEJO MUNICIPAL MUNICIPIO MONTES. PRESUPUESTO 2.018. Desde 01/08/2.018 hasta el 15/08/2.018. Folios N°(s): 173 y; su vuelto.
2. Copia Simple de NÓMINA BONO VACACIONAL MES DE JULIO PERÍODO 2.017-2.018. CONCEJO MUNICIPAL MUNICIPIO MONTES. PRESUPUESTO 2.018. Folios N°(s): 174 y; 175.
3. Copia Simple de NÓMINA DE PERSONAL DE ALTO NIVEL Y DE DIRECCIÓN, COORDINACIÓN. CONCEJO MUNICIPAL MUNICIPIO MONTES. PRESUPUESTO 2.018. Desde 01/09/2.018 hasta el 07/09/2.018. Folios N°(s): 176; 177 y; sus vueltos.
4. Copia Simple de NÓMINA DE PERSONAL DE ALTO NIVEL Y DE DIRECCIÓN, COORDINACIÓN. CONCEJO MUNICIPAL MUNICIPIO MONTES. PRESUPUESTO 2.018. Desde 09/09/2.018 hasta el 15/09/2.018. Folios N°(s): 178 y; 179.
5. Copia Simple de NÓMINA DE PERSONAL DE ALTO NIVEL Y DE DIRECCIÓN, COORDINACIÓN. CONCEJO MUNICIPAL MUNICIPIO MONTES. PRESUPUESTO 2.018. Desde 08/10/2.018 hasta el 15/10/2.018. Folios N°(s): 180 y; 181.
6. Copia Simple de NÓMINA DE PERSONAL DE ALTO NIVEL Y DE DIRECCIÓN, COORDINACIÓN. CONCEJO MUNICIPAL MUNICIPIO MONTES. PRESUPUESTO 2.018. Desde 15/10/2.018 hasta el 21/10/2.018. Folios N°(s): 182 y; 183.
7. Copia Simple de NÓMINA DE PERSONAL DE ALTO NIVEL Y DE DIRECCIÓN, COORDINACIÓN. CONCEJO MUNICIPAL MUNICIPIO MONTES. PRESUPUESTO 2.018. Desde 22/10/2.018 hasta el 28/10/2.018. Folios N°(s): 184 al 189.

Cabe recordar que en casos como el de autos, en fecha; Veintisiete (27) de Marzo de 2.023, riela Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por el Órgano Querellado; CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, (Vid. Folio N°(s): 154. Y; su vuelto. Expediente Judicial). Que declaró: i) IMPROCEDENTE, por Extemporánea la OPOSICIÓN planteada al TITULO; PRUEBA DOCUMENTAL del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la querellada, referido al INFORME DEFINITIVO DE AUDITORÍA N°: DC-ID-2021-01. EJERCICIOS FISCALES 2.017 Y; 2.018. CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES, contentivo de la OBSERVACIÓN N°: 20. En consecuencia, se decretó; ii) ADMISIBLE, en cuanto a lugar a derecho se refiere.

Así las cosas, esta Sala en atención a las anteriores consideraciones evidencia la existencia de una prueba instrumental, visto a los Folios N°(s): 124 al; 126. Expediente Judicial adjunto al en comento Escrito de Promoción de Pruebas la documental; INFORME DEFINITIVO DE AUDITORÍA N°: DC-ID-2021-01. EJERCICIOS FISCALES 2.017 y; 2.018. CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES. OBSERVACIÓN N°: 20. De su examen puntualiza este Juzgador en cuanto a su legitimidad, que se trata de copia simple de documento emanado por un funcionario público, el cual adolece de las solemnidades contempladas en el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De ahí que, se le reconocerá como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público conforme el artículo 1.357° del Código Civil. Por tanto, se tendrán como documentos auténticos, de conformidad con el artículo 1.363° eiusdem. Por lo que, NO HA LUGAR para establecer, que carezcan de valor probatorio y; deban desecharse. Y; Así se Declara.

Por consiguiente, en consideración a lo expuesto anteriormente, cumplido en fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.023, el Lapso de Evacuación de Pruebas. (Vid. Folio N°: 190. Expediente Judicial). Destaca este Operador de Justicia, la AUSENCIA DE IMPUGNACIÓN, a la actividad probatoria de la parte querellante. De igual modo, resalta la IMPUGNACIÓN EXTEMPORÁNEA, al TITULO; PRUEBA DOCUMENTAL del Escrito de Promoción de Pruebas del Órgano Querellado; CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, cuya actividad probatoria, se limitó a la EVACUACIÓN de la documental; INFORME DEFINITIVO DE AUDITORÍA N°: DC-ID-2021-01. EJERCICIOS FISCALES 2.017 Y; 2.018. CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES, contentivo de la OBSERVACIÓN N°: 20. Y; Así se Establece.

En probidad del cumplimiento de las actuaciones procesales precedentes, este Juzgado Superior Estadal; RATIFICA el contenido de las Sentencias Interlocutoria de Admisión a las Pruebas Promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, dictadas en fecha; Veintisiete (27) de Marzo de 2.023. Y; Así se Declara.

Ahora bien; DECLARA quien aquí decide de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil en concordancia con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, el VALOR PROBATORIO y; el CARÁCTER INDUBITABLE del conjunto de Documentales o; Instrumentales evacuadas por la parte querellante durante el lapso probatorio del presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial insertas a los Folios N°(s): 171 al 189. Expediente Judicial. Anunciadas bajo el CAPÍTULO II de su Escrito de Promoción de Pruebas. Y; Así se Decide.
De manera que, para este órgano jurisdiccional, a la luz de lo fundamentado, respecto a los cuales, junto con las instrumentales adjuntas al Escrito de Querella y; al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO del ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816, centrará su análisis para la resolución de la presente controversia de conformidad con los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil. Y; Así se Declara.

En lo atinente, a la constatación de nuestra competencia, en probidad del cumplimiento de las actuaciones procesales precedentes, este Juzgado Superior Estadal; RATIFICA el contenido de las Sentencias Interlocutoria de Admisión a las Pruebas Promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, dictadas en fecha; Veintisiete (27) de Marzo de 2.023. Y; Así se Decide.


VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA


Ahora bien, en fecha; (10) de Julio de 2.023, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Anunciado el acto se hizo constar la PRESENCIA de los abogados; CARMEN TERESA MARCHÁN y; JOSÉ MANUEL ARIAS PALOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 51.503 y; 35.802, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº. V11.383.816, hoy querellante. Y; de la NO COMPARECENCIA del Órgano Querellado; CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. Ni por sí; ni por medio de Apoderada Judicial. (Vid. Folios N° (s): 191; 192 y; sus vueltos. Expediente Judicial).

En cuyo Acto, se escucharon los fundamentos de las pretensiones del ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº. V11.383.816, hoy querellante, discurridos por el abogado: JOSÉ MANUEL ARIAS PALOMO, antes identificado. Los cuales, se citan parcialmente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Buenos días (…) se esta atacando el acuerdo N° 23 de fecha 29-04-2019, que fue notificado a nuestro representado 21 de mayo de 2.019, este acuerdo hace referencia al nombramiento del querellante por un periodo de aproximadamente 4 meses desde el primero de septiembre d e2018 hasta el 05-01-2019, este acuerdo fuere realizado 07 meses y 28 días, de haber cesado el querellante en el nombramiento que fuera referido anteriormente como auditor interno y director de Recursos Humanos, en ese sentido consideramos que el acta N° 23 esta viciada de nulidad absoluta por cuanto falta un elemento objetivo del acto administrativo como es la imposibilidad de su ejecución ya que ya se había subsanado mucho tiempo anterior la situación que pretendía corregir es decir, existe un decaimiento de la acción por parte de la administración y una perdida procesal en el interés de la misma porque ella habían cesado los supuestos que pretendió corregir. Por otra parte el acto que se le notifica a nuestro representado se encontró inmotivado por cuanto no hubo un procedimiento previo no se le dio oportunidad para realizar sus descargos, ni traer o alegar documentales que lo favorecieran, y como ultimo punto del acto viciado que estamos alegando es que el mismo se incurrió en la falta de debida proporcionalidad, pues tanto el Alcalde como el Sindico del momento donde se dio el acto administrativo Número 23 son las mismas autoridades que en su momento convalidaron el nombramiento de Director de Recursos Humanos y Auditor Interno temporal, por lo que se ha debido buscar otro tipo de sanción o amonestación pues se dio una responsabilidad concurrente entre la administración y el querellante y no castigarlo con la sanción más grave que existe en el mundo laboral como lo es la destitución del cargo. Es Todo”


Seguidamente, la parte querellante en voz de la abogada; CARMEN TERESA MARCHÁN, antes identificada, continuó alegado (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Buenos días, (…). Se ratifica (…) que la administración siempre estuvo en conocimiento de las funciones de Simón Bello, de las actividades desarrolladas, y en consecuencia solicitamos y, reiteramos que se declare la Nulidad Absoluta del Acuerdo N° 23 y, su presunta notificación y se deje sin efecto con las consecuencias legales correspondientes. En este acto (…) consignamos escrito con sus respectivas conclusiones (…). Es todo.]”.


Al cierre del presente Acto, los representantes judiciales del querellante consignan Escrito de Conclusiones. Dos (02) folios útiles Del cual, en apego con la justicia material se observa la ausencia de alegatos respecto a nuevos vicios y; pretensiones. Ello cursa a los Folios N°(s): 193; 194 y; sus vueltos. Expediente Judicial.


VIII
DE LA COMPETENCIA

Determinado lo anterior; en fecha; Catorce (14) de Agosto 2.019, la entrada de la presente acción interpuesta, reconociendo este Juzgado Superior Estadal que el asunto versa sobre una controversia de naturaleza funcionarial, advirtió su competencia conforme el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por tales consideraciones, prevenido este Operador de Justicia del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia. Mediante la cual, se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; reconoció que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.

En mérito de lo precedente, con previsión a lo previsto en el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal, se declaró COMPETENTE para conocer; sustanciar y; decidir la presente causa contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; ACUERDO N°: 23. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 29/04/2.019, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE – ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. Y; Así se Ratifica.

Así las cosas, examinado el precedente orden de actuaciones procesales, se advierte que bajos los términos anunciados quedaron establecidos los límites del “thema decidendum”. De hecho, quedando el presente asunto en conocimiento de Primera Instancia de este Juzgado Superior Estadal, conforme para DICTAR el extenso de la Sentencia Definitiva.


IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las disposiciones anteriormente resueltas y; declarada en fecha; Veintidós (22) de Enero de 2.020, la ADMISIÓN de la presente; QUERELLA FUNCIONARIAL. Y; cumplida la fase de sustanciación en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, advierte este iurisdicente que de las disposiciones que antecede entra a conocer y; decidir en Primera Instancia el fondo del asunto plantead con respectos a los vicios alegado por las partes intervinientes. Siendo así, como prólogo de su actuación, enfatiza a las partes intervinientes acerca de su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos y; sobre la actividad administrativa del órgano querellado; CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con los artículos 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. Manifestaciones materiales que por mandato constitucional preceptuado en los artículos 137° y; 141° concatenado con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, deben sumirse inequívocamente al orden legal imperante.

Circunscribiendo el análisis al caso bajo estudio, se advierte de Autos que el objeto principal de la presente acción interpuesta, lo constituye la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA del ACUERDO N° 23. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 29/04/2.019. (Vid. Folios N°(s): 13 al; 17). Que “deja sin efecto” el ACUERDO N° 95. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES. De fecha; 29/04/2.019. A partir, del cual, se designó desde el 01/09/2.018, al ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816, como DIRECTOR DE PERSONAL y; AUDITOR INTERNO ENCARGADO DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES.

Al respecto se observa que, para enervar los efectos jurídicos del en comento Acto Administrativo de Efectos Administrativos impugnado, la parte querellante adujó la trasgresión al debido proceso. Y; el quebrantamiento a los principios de legalidad y, de proporcionalidad. De igual manera, invocó el querellante el vicio de Suposición Falsa. Ello extraído del Escrito de Querella así (Vid. Vuelto del Folio N°: 09. Expediente Judicial):

“[PARTE I De los Hechos. (…). En el Acuerdo N° 23, al no cumplir con lo establecido en la Constitución Nacional artículo 49 del debido proceso, con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos y el ordenamiento legal que rige la materia, en virtud de lo cual (…), fue dictado incurriendo en el vicio de Suposición Falsa; Violación al Principio de Legalidad y de Proporcionalidad; la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Montes, (…) deciden dictar (…) acuerdo N° 23. (…), sin que se realizara notificación ni procedimiento previo, violando los artículos 18°, 19°, 51° y sgtes, 72°, 73°, 75°, 78° y 85° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y el oficio signado con el N° 013-2019, que pretende sea una “notificación” posterior al acuerdo notificada con fecha 21-05-2019, no cumple ninguno de los requisitos establecidos en la Ley en consecuencia, se considera, de acuerdo al artículo 74, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que no produce ningún efecto alguno.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


En la presente causa se no perder de vista, la restitución de la relación jurídica aducida como infringida, la abogada; CARMEN TERESA MARCHÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.503, en su carácter de representante judicial del ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816, pretende, sea RESTITUIDO en el cargo de AUDITOR INTERNO ENCARGADO. De igual modo, como pretensión pecuniaria, solicita sea declarada la condenatoria al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE de pagar salarios dejados de percibir y; demás remuneraciones. A lo sumo, se condenado en costas. Ello anunciado en los términos que se extraen del Escrito de Querella. (Vid. Vuelto del Folio N°: 11. Expediente Judicial). (Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):

“[DEL PETITORIO. En virtud de lo antes y habiendo agotado las gestiones extrajudiciales para obtener la restitución a mi cargo correspondiente, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la (sic) Concejo Municipal del Municipio Montes, por lo cual solicito: (…). SEGUNDO: Se restituya el goce y ejercicio de mis funciones en el cargo Auditor interno interino. TERCERO: Me sean canceladas las remuneraciones debidas por concepto de salario y demás incidencias salariales desde 01/05/2019 hasta la fecha en que se haga efectiva la restitución en el cargo, los salarios dejados de percibir con sus incidencias, y diferencias salariales desde 01/01/2019, todos los pasivos laborales pendientes. CUARTO: Que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva basada en las consideraciones antes expuestas, y condenada en costas a la parte demandada. (…).].”


En tal sentido, anuncia este iurisdicente de Autos la equívoca e; impropia actuación procesal del; CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, de NO COMPARECER, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a los Actos de Audiencia Preliminar y; Definitiva. (Folios N°(s): 111; 112; 191; 192. Y; sus vueltos). No obstante, se destaca haber cumplió con DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. (Folio N°: 108). De CONSIGNAR los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS relacionado con la presente causa. (Folio N°: 170). De haber participado de la ACTIVIDAD PROBATORIA, presentado su respectivo ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. (Vid. Folios N°(s): 123 al; 126. Y; cumplir con la REMISIÓN PARCIAL de la PRUEBA DE INFORME, promovida por la parte querellante. (Folios N°(s): 171 al; 189. Expediente Judicial.).

Ahora bien, esta Sala evidencia en el caso in comento que la presente demanda, conlleva a este Juzgador advertir que entra a decidir en Primera Instancia la presente acción interpuesta, ciñendo su actuación al orden contemplado en los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la situación de Autos por remisión del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por consiguiente, quedando establecidos bajo los títulos que anteceden, los extremos del “thema decidendum” de la presente controversia. En consecuencia, de seguidas pasa a dilucidar el asunto planteado en los siguientes términos:

1. De la trasgresión al Debido Proceso.

2. Del quebrantamiento de los Principios de Legalidad por omisión de la notificación del ACUERDO N° 23. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES. De fecha; 29/04/2.019 y; de Proporcionalidad de la decisión.

3. Del Vicio de Suposición Falsa.

A tal efecto, pasa este Juzgado Superior Estadal a dilucidar lo anunciado en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA TRASGRESIÓN AL DEBIDO PROCESO

Asimismo, cabe hacer énfasis para fundamentar este extremo de la litis, invocó la abogada; CARMEN TERESA MARCHÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.503, que el órgano querellado; CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, al proferir el recurrido; ACUERDO N° 23. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 29/04/2.019, que conforme a sus artículos N°(s): 01 y; 02, dejó sin efecto el ACUERDO N° 95. De fecha; 01/09/2.018. Y; a su vez, estipuló cesar la comisión de servicio y; retirar de los cargos como DIRECTOR DE PERSONAL y; AUDITOR INTERNO ENCARGADO del referido órgano legislativo municipal, al ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816, hoy querellante. Prescindió de la instrucción de procedimiento administrativo previo a la decisión de retiro y/o; remoción. Ello extraído del Escrito de Querella en los términos que se indican. (Vid. Folio N°: 09 y; su vuelto).

“[PARTE I De los Hechos. (…). El Concejo del Municipio Montes, realizó el Acuerdo 23, (…), de fecha 29/04/2019, (…). La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho al Debido Proceso en su artículo 49; y nunca existió procedimiento administrativo en mi caso. Lo que representa una violación a mis derechos funcionariales.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgador Superior Estadal.


Una vez precisado lo anterior, este órgano Jurisdiccional que el debido proceso implica la exigencia de un proceso legal en el cual se le garantice a los particulares un conjunto de garantías, dentro de las cuales se encuentran el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a la ejecución de las sentencias, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los (08) Ocho ordinales del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Véase Sentencia N°: 1.159. De fecha; Dieciocho (18) de Mayo de 2.000. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.).

De tal manera que visto lo aducido por ciencia jurisprudencia, con meridiana claridad se reconoce al debido proceso, como la máxima expresión de tutela judicial efectiva del Estado de Derecho y; de Justicia, comportando un derecho inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad; participación; contradicción y; legalidad. En efecto, es a esta noción a la que alude el orden constitucional preceptuado en el artículo 49°, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales.

Al respecto, es conveniente precisar, planteado el vicio invocado, cumplido el examen exhaustivo de actas insertas al presente Expediente Judicial, pertinente es destacar acerca de las particularidades de la relación funcionarial que existió entre el hoy querellante con el Administración Querellada. Al respecto, se anuncia como verdad procesal que el ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816; i) Ostenta desde el 01/01/2.007, la condición de funcionario público con el cargo de; ANALISTA DE PERSONAL V, adscrito a la COORDINACIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folio N°: 138). ii) A partir del 04/04/2.016, en virtud del otorgamiento de COMISIÓN DE SERVICIO REMUNERADA, inició vínculo funcionarial con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folio N°: 97). iii) A partir del Diecisiete (17) de Agosto de 2.017, fue designado por el ciudadano; JESÚS ANIBAL VELÁSQUEZ, ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, como DIRECTOR RECURSOS HUMANOS EN LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 103 al; 104); iv) En fecha; Cinco (05) de Enero de 2.018, fue designado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, como AUDITOR INTERNO ENCARGADO. (Vid. Folios N°(s): 26 al; 29); v) A partir del Primero (01) Septiembre de 2.018, fue designado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, como DIRECTOR DE PERSONAL y; AUDITOR INTERNO ENCARGADO. (Vid. Folios N°(s): 19 al; 23). vi) Que en fecha; Cuatro (04) de Enero de 2.019, se verifica en Autos, resultó removido del cargo de DIRECTOR (E) DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS (Vid. Folio N°: 15). Finalmente; vii) En fecha; Veintinueve (29) de Abril de 2.019, en razón del ACUERDO N° 23. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 29/04/2.019, el propio órgano legislativo municipal, dictamina cesar la COMISIÓN DE SERVICIO y; a su vez, acuerda su RETIRO. (Vid. Folios N°(s): 13 al 17. Expediente Judicial).

Efectivamente, se evidencia de la demanda del estudio individual de las precedentes actas destaca quien aquí decide el ejercicio de simultáneo atribuido al SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, antes identificado, por el período aproximado de CUATRO (04) MESES y; TRES (03) DÍAS de (02) Dos cargos públicos de funciones incompatibles, a saber; DIRECTOR DE PERSONAL y; AUDITOR INTERNO ENCARGADO. Una circunstancia que no materializó la repetición de remuneración por cargos indistintos. Ello, anunciado en la instrumental; INFORME DEFINITIVO DE AUDITORÍA N°: DC-ID-2021-01. EJERCICIOS FISCALES 2.017 Y; 2.018. OBSERVACIÓN N°: 20, emanado por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES. (Vid. Folios N°(s): 124 al; 126 su vuelto. Expediente Judicial).

“[Verificar la existencia sobre posibles Dualidades de Cargos en el Concejo Municipal del Municipio Montes durante los períodos 2017 y 2018. 20) Se halló en la revisión de los expedientes del personal (…) evidencia documental donde se señala que existe un funcionario con un Instrumento Jurídico, en el que se plasma que el mismo funcionario desempeñó funciones simultaneas (sic) como Director de Recursos Humanos (…) y como Auditor Interno Encargado (funciones que son incompatibles), no obstante, se verificó que solo (sic) devengó sueldo por un solo (sic) cargo. (…).]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgador Superior Estadal.


Establecido lo anterior, bajo no cursando pruebas en contrario al respecto, se anuncia que el ACUERDO N°: 23. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 29/04/2.019, adolece de motivación que le atribuya naturaleza sancionatoria alguna, sino qué, por el contrario, se advierte a tenor de su artículo 01°, que su objeto es; “dejar sin efecto” la designación del ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, antes identificado, de los cargos como DIRECTOR DE PERSONAL y; AUDITOR INTERNO ENCARGADO del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. A partir del “acuerdo consensuado” de los ediles de dar por terminada la relación funcionarial con el hoy querellante, ello en razón de los fundamentos que se citan (Vid. Folio N°: 16. Expediente Judicial):

“[CONSIDERANDO. Que, el cargo de Auditor Interno se selecciona mediante Concurso, el cual no se ha llevado a cabo y el Ciudadano: Simón José Bello Marchan, (…) N° 11.393.816, fue designado por Acuerdo N° 95° (…) de Fecha 01 de Septiembre de 2018, en dicho cargo. CONSIDERANDO. Que el Ciudadano: Simón José Bello Marchan, (…) N° 11.393.816, se encontraba prestando servicio ante esta Municipalidad en Comisión de Servicios, proveniente de la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgador Superior Estadal.


Dentro de este contexto, inequívocamente se advierte la “limitación temporal” de la designación del hoy querellante en el cargo como AUDITOR INTERNO ENCARGADO, en la causa del en comento Acuerdo. Por lo que, al respecto enfatiza este Juzgador que no puede tal nombramiento, en modo alguno, interponerse sobre el interés general del órgano legislativo municipal de interrumpir la relación funcionarial con el ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816 titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816, hoy querellante, cuando así lo dictamine. Pues, tal condición de eventualidad, no puede ser entendida como una especie de estabilidad “temporal”, hasta tanto se cumpla la condición de designar al titular, cumplida la convocatoria al concurso correspondiente. De ahí que, la Administración, en principio, puede dejar sin efecto tal designación efectuada “discrecionalmente”. Actuación que no implica necesariamente la violación de los derechos subjetivos del removido que se encuentre en ejercicio del cargo, potestad discrecional del órgano que requiere, en cada caso, de la máxima ponderación y, sindéresis.

En caso concreto, de las anteriores consideraciones, otorgan pertinencia a la conclusión respecto a que el hoy querellante, en su carácter de AUDITOR INTERNO ENCARGADO, se encontraba sujeto a la remoción y/o; retiro del referido cargo público, sin que para ello resultase necesario mediar procedimiento administrativo disciplinario alguno. En efecto, advierte este iurisdicente, que su condición se asimilaba a la de los funcionarios en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, que no gozan de estabilidad en el desempeño del cargo que ejercen. Por lo que, no existiendo limitaciones en la Ley, la Administración a la cual pertenecen está facultada para discrecionalmente, hacerlos cesar cuando así y/o; siempre que lo considere conveniente.

Por consiguiente, partiendo del mismo principio salvo consideración especial por analogía pertinente es acotar que ha sido doctrina reiterada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la separación del cargo del -funcionario público- designado “discrecionalmente”, no requiere de la apertura de un procedimiento sancionatorio; ni de las razones o; motivos por los cuales se decida removerlo. (Véanse Sentencias N°(s): 1.989 y; 874. De fechas; Dos (02) de Agosto de 2.006 y; Ocho (08) de Agosto de 2.016, respectivamente). En concreto, sostuvo la Sala:

“[Finalmente, sin tratarse el presente caso de un procedimiento sancionatorio, reitera esta Sala el criterio sostenido referido a que la Comisión Judicial está facultada para dejar sin efecto la designación de un juez que ha ingresado al poder judicial sin el respectivo concurso, obviando el procedimiento administrativo previo, dado que su estabilidad estaría sujeta a que hubiera participado en el concurso público de oposición y ganara la titularidad del cargo, circunstancia que como se señaló anteriormente no ha sido verificada en el caso de autos.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgador Superior Estadal.



En suma, a la verdad material, visto que el objeto del recurrido; ACUERDO N°: 23. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 29/04/2.019, es “dejar sin efecto” la designación del ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816, como AUDITOR INTERNO ENCARGADO. De hecho, no resultando éste, del ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración. A lo sumo, reconocida la “limitación temporal” de la designación y; su carácter “discrecional”. No existe premisa que se haga valer más allá de reconocer implícitamente, que la decisión proferida en el Acuerdo N°: 23, no se encontraba sujeto al estricto cumplimiento de procedimiento administrativo alguno en el marco del régimen disciplinario aplicable recogido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el entendido, que la garantía de estabilidad del hoy querellante en el ejercicio del en comento cargo, sólo le hubiere asistido, sólo sí hubiese ostentado la titularidad correspondiente, acreditada luego de haber resultado ganador del concurso público de credenciales que instituye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 146°. De hecho, cabe destacar que tal particularidad resultó ajena a la situación de Autos. Y; Así se Declara.

De esta forma, en discernimiento de lo que antecede, no existen razones para admitir en el caso sub lite, el quebrantamiento debido proceso en los términos preceptuados en el numeral 1° del artículo 49° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte la sumisión de la actuación del órgano querellado; CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE al orden constitucional en concordancia con lo contemplado en el artículo 78° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A lo sumo, en apego a la verdad material, siendo que el objeto del Acto Administrativo de Efectos Particulares; ACUERDO N° 23. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 29/04/2.019, carece de contenido sancionatorio, se reconoce la ausencia de los presupuestos fácticos para admitir la actuación material de la querellada al margen de lo contemplado en los artículos 51°; 73° y; 75° ejusdem. De ahí que, vista la ausencia en Autos prueba que niegue lo dictaminado en el recurrido; ACUERDO N° 23. Fforzosamente, se declara; DESESTIMADA, en la configuración de éste, la existencia de la invocada trasgresión al debido proceso. En consecuencia, se niega el discurrido alegado respecto a que éste, “no produce ningún efecto alguno” en alusión al artículo 74° ibidem. Y; Así se Decide.

Ello así; considera esta Sala resaltar respecto al subsecuente derecho a la defensa, inmerso dentro de la gama de derechos inherentes al debido proceso, se verifica corriendo a los folios N°(s): 32 al; 42. Expediente Judicial, la efectiva interposición del correspondiente Recurso de Reconsideración sobre el ACUERDO N° 23. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 29/04/2.019, por parte del ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, antes identificado contemplado el artículo 94° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con acuse de recibo en fecha; 27/05/2.019, ante la Secretaria de la Cámara Municipal y; la Contraloría del Municipio Montes. Respecto al cual, se advierte en actas procesales la ausencia de instrumental en respuesta de tal solicitud. De ahí que, siendo interpuesto “efectivamente” el correspondiente Recurso de Reconsideración, se reconozca el pleno ejercicio del derecho a la defensa y; del orden legal recogido en el artículo 85° eiusdem. Y; Así se Declara.


SEGUNDO
DEL QUEBRANTAMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
POR OMISIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO N° 23. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES. DE FECHA; 29/04/2.019. Y; DE PROPORCIONALIDAD DE LA DECISIÓN.

Dentro de este tenor, para establecer el quebrantamiento al “principio de legalidad” alegó la parte querellante, que no fue notificación respecto del inicio de procedimiento administrativo previo a la decisión dictada en el ACUERDO N°: 23. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 29/04/2.019. Ello discurrido así:
“[Ciudadano Juez (…), mediante este Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial pues no fui notificado de ningún procedimiento previo, para presentar mis alegatos y defensas, en violación de mis derechos constitucionales y legales, lo que vicia de nulidad absoluta el acuerdo Nº 23 del Concejo Municipal del Municipio Montes, ya identificado supra; y sólo procedieron ilegalmente, con este acuerdo. (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


En fuerza de lo anterior, en cuenta este iurisdicente del vicio invocado, anuncia del análisis de actas inserta a los Expedientes Administrativo y; Judicial, la ausencia de notificación al ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, antes identificado, hoy querellante sobre el inicio de algún procedimiento administrativo previo y/o; sobre el interés manifiesto del órgano querellado; CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, de pretender la ruptura de la relación funcionarial.

Consecuencia de lo anterior, esta Sala además de apercibir y; visto el orden de fundamentaciones recogidos en el PUNTO UNO de la presenta motiva, que conllevaron a declarar que la decisión dictada en el recurrido; ACUERDO N° 23. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 29/04/2.019, de “dejar sin efecto” la designación del ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816, como AUDITOR INTERNO ENCARGADO, no resultó del ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración. Y; de la innegable “limitación temporal” de tal designación y; su carácter “discrecional”. Consecuentemente, colige este Juzgador que tal ausencia material de informar al administrado, acerca de la voluntad unilateral pretender hacer cesar y/o; interrumpir definitivamente el vínculo funcionarial, bajo ninguna circunstancia constituye vicio de procedimiento. De hecho, no existen razones para presumir que tal prescindencia afecta de nulidad absoluta o; acarre la anulabilidad del ya anunciado Acuerdo N°: 23. Y; Así se Declara.

En mérito de todo lo ante referido; No corriendo en Autos prueba para conocer y resolver que contradiga lo establecido en el impugnado; ACUERDO N° 23. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 29/04/2.019, se declara forzosamente; DESESTIMADO el aducido vicio de quebrantamiento al “principio de legalidad”. Y; Así se Decide.

Siendo así, por cuanto estamos en presencia de una querella funcional, alegó la parte querellante el quebrantamiento al “principio de proporcionalidad” de la decisión. En cuenta de ello, se citan parcialmente los fundamentos alegados por el abogado; JOSÉ MANUEL ARIAS PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 35.802, en el marco de la Audiencia Preliminar, para sustentar el invocado vicio. (Vid. Folio N°: 111. Expediente Judicial). Ello citado parcialmente en los términos que se indican:

“[(…) y como último punto del Acto viciado (…) el mismo se incurrió en la falta de debida proporcionalidad. Pues, tanto el Alcalde como el Síndico del momento donde se dio el Acto Administrativo N° 23, son las mismas autoridades que en su momento convalidaron el nombramiento de Director de Recursos Humanos y Auditor Interno temporal, por lo que se ha debido buscar otro tipo de sanción o amonestación. Pues, se dio una responsabilidad concurrente entre la administración y el querellante y, no castigarlo con la sanción más grave que existe en el mundo laboral como lo es la destitución del cargo. Es Todo.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Constatándose en la presente causa, que el “principio de proporcionalidad” se encuentra establecido en el artículo 12° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El cual, preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, subraya este Juzgador que el referido principio, constituye una exigencia para la Administración, dado que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma. (Véase Sentencia Nº:1.202. De fecha; Tres (03) de Octubre de 2.002. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Aserca Airlines, C.A., Vs. Ministerio de Infraestructura). De ahí que, consecuentemente, en los casos en que opere cierta discrecionalidad de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. (Véase Decisión Nº: 2.137. De fecha; Veintiuno (21) de Abril de 2.005. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme a lo transcrito, a los fines de verificar la existencia al ACUERDO N°: 23. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 29/04/2.019, del invocado quebrantamiento al “principio de proporcionalidad” de la decisión. De su examen exhaustivo, se puntualiza que los supuestos de la situación fáctica anunciadas bajo los CONSIDERANDO, son congruentes con la decisión recogida en los Artículos N°(s): 01 y; 02, del en comento Acuerdo. (Vid. Folios N°: 15 y; 16. Expediente Judicial.).

En mérito de todo lo antes referido, no existen razones para presumir de la existencia al ACUERDO N° 23. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 29/04/2.019, del invocado quebrantamiento al “principio de proporcionalidad” de la decisión. Por lo que, vista la ausencia de prueba que refute niegue lo acordado en el en comento Acto, forzosamente se declara; DESESTIMADA la discurrida alegación. Y; Así se Decide.


TERCERO
DEL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA

En este orden, se aprecia que discurrió la parte querellante el vicio de “suposición falsa”. Ello extraído del Folio N°: 05 del Escrito de Querella, en el término que se anuncia:

“[(…). ALEGATOS SOBRE ASPECTOS CONSTITUCIONALES Y JURÍDICOS. EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES NO ACTUÓ CONFORME AL MARCO LEGAL QUE RIGE PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, NI PARA LOS AUDITORES INTERNOS. (…). En el Acuerdo N° 23, al no cumplir con lo establecido en la Constitución Nacional artículo 49 debido proceso, con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el ordenamiento legal que rige la materia, en virtud de lo cual el referido acto administrativo el Acuerdo N° 23, fue dictado incurriendo en el vicio de Suposición Falsa; (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Conforme a lo transcrito, prevenido este Juzgador de lo invocado para enervar los efectos de la presente acción incoada. En efecto, para su análisis cumplido el examen exhaustivo al Escrito de Querella y; a las actuaciones procesales que cursan al Expediente Judicial, se advierte la ausencia de argumentación jurídica para sustentar la materialización sobre el impugnado; ACUERDO N° 23. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 29/04/2.019, del anunciado vicio de suposición falsa. En tal sentido, se enfatiza la concreción recurrente a cargo de la parte querellante, de no establecer de manera precisa y; explícitamente, los fundamentos de su alegación a la que ésta constreñido de conformidad con el numeral 4° del artículo 95° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Constatándose que en la presente causa, pertinente es aclarar a los antagonistas procesales sobre la naturaleza del invocado vicio de “suposición falsa”. En este sentido, subraya este iurisdicente, que éste se trata de un vicio inherente a los pronunciamientos definitivos en sede Judicial. Y; no respecto a las decisiones anunciadas en sede administrativa, a través de los Actos Administrativos, respecto a los cuales en la praxis se alega el vicio de “falso supuesto”. Pues, la “suposición falsa”, consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el juez a causa de un error de percepción.

Siendo así, atendiendo el anterior razonamiento se trae a colación lo establecido por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº: 1.507. De fecha; Ocho (08) de Junio de 2.006, sobre la suposición falsa de la sentencia. En concreto, sostuvo la Sala que (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.):

“[(…), un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.]”.

“[Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.]”.

“[De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.]”.

“[Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).]”.



De allí, conforme a la citada decisión, es inequívoco colegir que el vicio de “suposición falsa”, es inherente a la sentencia y; no sobre Acto Administrativo alguno. Siendo que para incurrir en éste, es necesario que el Juez al dictar el fallo que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.

Sobre las bases de las consideraciones antes expuestas. determinado el alcance jurisprudencial del vicio de “suposición falsa”, reconoce este Operador de Justicia, su incorrecta alusión para recurrir de Nulidad Absoluta al Acto Administrativo de Efectos Particulares; ACUERDO N° 23. De fecha; 29/04/2.019, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. Y; Así se Declara.

Bajo ese contexto, se observa establecido lo anterior, no siendo la “suposición falsa”, un vicio inherente a los Actos Administrativos. A su vez, en la situación de Autos, concatenándolo ello con la ausencia de fundamentación que patentiza la inobservancia de lo previsto en el numeral 4° del artículo 95° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Forzosamente se declara; DESESTIMADA la existencia del aducido vicio al recurrido; ACUERDO N° 23. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 29/04/2.019. Y; Así se Decide.

Así pues, previene este Juzgador de las actuaciones procesales que la parte querellante en voz del abogado; JOSÉ MANUEL ARIAS PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 35.802, específicamente en el marco de la Audiencia Preliminar, discurrió el vicio de “Inmotivación” en la configuración del recurrido; ACUERDO N°: 23. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 29/04/2.019. (Vid. Folio N°: 111. Expediente Judicial.). Ello citado parcialmente en los términos que se indican:

“[(…). Por otra parte el acto que se le notifica a nuestro representado se encontró inmotivado por cuanto no hubo un procedimiento previo, no se le dio oportunidad para realizar sus descargos, ni traer o alegar documentales que lo favorecieran, (…) Es Todo.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Siendo así, conforme a lo ante señalado, precisado lo anterior, en cuanto a la noción del referido vicio, cabe precisar que conforme a lo ha interpretado por la doctrina y; la jurisprudencia patria, que la motivación. consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración, tomó en cuenta para manifestar su voluntad y; configurar así la decisión administrativa. En este sentido, se ha sostenido que el vicio de “Inmotivación” aparece ante la falta absoluta de fundamentos. Pues, se entiende que la motivación, está vinculada con la defensa de los administrados y; con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.

En tal virtud, es menester señalar que la insuficiente motivación de los Actos Administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y; los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión.

Al ser así, estima este órgano jurisdiccional, a objeto de constatar la prevalencia al en comento ACUERDO N°: 23, del invocado vicio de “Inmotivación”. De su análisis, se advierten inequívocamente bajo los CONSIDERANDO los fundamentos legales y; los supuestos de hecho que sustentan el referido Acto Administrativo recurrido de nulidad. (Vid. Folios N°: 15 y; 16. Expediente Judicial).

Así, pues, en cualidad de ello, no existen razones para presumir la concurrencia del invocado vicio de “Inmotivación” en la configuración del recurrido; ACUERDO N°: 23. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 29/04/2.019. Por lo que no habiendo prueba en contrario que niegue lo acordado en el en comento Acto, forzosamente se declara; DESESTIMADA la discurrida alegación en aras de tutelar los criterios antes expresados. Y; Así se Decide.

En consecuencia, se advierte en el contexto de la Audiencia Preliminar, a cargo de la abogada; CARMEN TERESA MARCHÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.503, el alegato de quebrantamiento al “Principio de Presunción de Inocencia”, en contra del ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, antes identificado, hoy querellante, en el marco del recurrido; ACUERDO N°: 23. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 29/04/2.019. Ello discurrido en los términos que se citan parcialmente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Buenos días, haciendo conclusión de todo lo expuesto en este acto, ratificando el escrito de querella en todas y cada una de sus partes, es importante analizar que la administración quien ejecuto la decisión de cese de Simón Bello, (…), un nombramiento que fue la Administración en acuerdo de Cámara Municipal que se le otorgara. En ningún momento, lo solicitó, ni realizó actividad alguna para que se realizara el nombramiento es decir, es víctima de los actos de la Administración. En Venezuela esta establecido el principio de presunción de inocencia. Este principio ha sido violado en contra de Simón Bello por cuanto en el acto de contestación se deja entre ver que el querellante realizó actividades no ajustadas a derecho, hecho por demás violatorio (…) la presunción de inocencia por cuanto no tiene demostrado algún tipo de intencionalidad en los actos realizados, a su vez invoco en el artículo 148 Constitucional (…). Es todo.]”.


Visto lo anterior, en cuenta de lo precisado precedentemente, necesario es indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2° del artículo 49°, conforme al cual; “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En efecto, consecuentemente, a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.397. De fecha; Siete (07) de Agosto de 2.001, dispuso (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.):

“[(…), la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: “(...). El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994). (Subrayado y resaltado de la Sala).]”.


Dicho esto, estima esta Sala que, atendiendo al precedente jurisprudencial parcialmente citado, se colige en el caso de marras, la ausencia de los presupuestos legales y; jurisprudenciales para reconocer el quebrantamiento de la garantía constitucional de la “presunción de inocencia” del ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, antes identificado, hoy querellante, en los supuestos configurativos del recurrido; ACUERDO N°: 23. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 29/04/2.019. Ello en reconocimiento de su naturaleza intrínseca e; inobjetable. En consecuencia, no cursando prueba en contrario al respecto que niegue lo dictaminado por el Órgano Querellado, forzosamente se declarada; DESESTIMADO el alegado quebrantamiento al “Principio de Presunción de Inocencia”. Y; Así se Decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, no hay premisa que se haga valer más allá de reconocer, la ABSOLUTA AUSENCIA en los hechos fácticos alegados de fundamento que haga presumir la actuación material del Órgano Querellado; CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, en agravio o; lesión de la esfera de los derechos subjetivos; intereses legítimos del ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816, como AUDITOR INTERNO ENCARGADO del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, asistido judicialmente por la abogada; CARMEN TERESA MARCHÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.503. De ahí que, no existan razones para presumir el ejercicio de la Administración, al margen del orden constitucional que le impone los artículos 137° y; 141°. En concordancia con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Y; Así se Declara.

Conforme a las normas transcrita, en reconocimiento de las consideraciones que conllevaron a declarar en la motiva del presente fallo, desestimados los alegatos y; vicios planteados por la parte querellante. Que de hecho, son concurrentes en atención al orden constitucional preceptuado en los artículos 26° y; 334°, para que este Juzgado Superior Estadal forzosamente declare; NO HA LUGAR la presente acción interpuesta contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; ACUERDO N°: 23. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 29/04/2.019, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE – ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. Y; Así se Decide.

Con fundamente pues; en lo previamente expuesto; este órgano jurisdiccional declara: NIEGA; la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; ACUERDO N°: 23. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 29/04/2.019, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE – ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. De hecho, quedando “Sin Efecto” el ACUERDO N° 95. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES. De fecha; 29/04/2.019. A partir, del cual, se designó desde el 01/09/2.018, al ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816, como DIRECTOR DE PERSONAL y; AUDITOR INTERNO ENCARGADO DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES; a no afectar los derechos del administrado; garantías procesales y; los presupuestos especiales de conformidad con lo acordado en la parte motivan de la presente decisión de conformidad con lo acordado en la parte motiva de la presente decisión. Y; Así se Establece.

Precisado lo anterior y a fin de determinar este órgano jurisdiccional llamado a conocer al asunto de autos de probanza; alguna que refute la ausencia absoluta de los hechos fácticos alegados en la presente acción interpuesta. Forzosamente, declara este Juzgado Superior Estadal; IMPROCEDENTE la pretensión de RESTITUCIÓN del ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816, en el cargo de AUDITOR INTERNO ENCARGADO DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE – ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. Y; Así se Decide.

En virtud de lo anterior esta Sala, estima a efectos de la congruencia no estando sostenido como un régimen especial; dado el orden de consideraciones y, se declara forzosamente; IMPROCEDENTE la PRETENSIÓN DE CONDENATORIA DE CANCELACIÓN al ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816, como AUDITOR INTERNO ENCARGADO del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, desde 01/01/2019 de las diferencias salariales y; de todos los pasivos laborales pendientes hasta la fecha en que se haga efectiva su restitución en el cargo. Y; Así se Decide.

Con fundamento, pues, en lo previamente expuesto y en atención a las características concretas del caso planteado, se declara forzosamente; IMPROCEDENTE la pretensión de CONDENATORIA EN COSTAS al órgano querellado; CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE– ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, por no haber resultado vencido en la presente causa de QUERELLA FUNCIONARIAL. Y; Así se Decide.


DECISIÓN

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y; decidir en Primera Instancia la presente acción incoada contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; ACUERDO N°: 23. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 29/04/2.019, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE – ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO: NO HA LUGAR ACCIÓN INTERPUESTA; contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; ACUERDO N°: 23. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 29/04/2.019, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE – ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. Interpuesto por el ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816, asistido por la abogada; CARMEN TERESA MARCHÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.503.

TERCERO: FIRME EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; ACUERDO N°: 23. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 29/04/2.019, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE – ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, por no afectar la validez de la decisión administrativa a objeto de impugnación absoluta.

CUARTO: NIEGA; la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; ACUERDO N°: 23. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 29/04/2.019, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE – ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. De hecho, quedando “Sin Efecto” el ACUERDO N°: 95. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES. De fecha; 29/04/2.019. A partir, del cual, se designó desde el 01/09/2.018, al ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816, como DIRECTOR DE PERSONAL y; AUDITOR INTERNO ENCARGADO DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES, a no afectar los derechos del administrado; garantías procesales y; los presupuestos especiales de conformidad con lo acordado en la parte motivan de la presente decisión.

QUINTO: NIEGA RESTITUCIÓN AL CARGO DE AUDITOR INTERNO ENCARGADO al ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE – ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADOS SUCRE, de acuerdo con lo resuelto en la motiva del presente fallo.

SEXTO: NIEGA CONDENATORIA DE PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y; PASIVOS LABORALES, al ciudadano; SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.383.816, reclamadas como pendientes en razón del ejercicio del cargo como AUDITOR INTERNO ENCARGADO del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, desde 01/01/2019 hasta la fecha en que se haga efectiva su restitución en el cargo, de conformidad con lo resuelto en la motiva de la presente decisión definitiva.

SÉPTIMO: NIEGA CONDENATORIA DE PAGO DE COSTAS PROCESALES; pretendida al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE – ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. Por no haber resultado vencido en la presente causa contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL.

OCTAVO: ORDENA NOTIFICAR SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos; ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE; PRESIDENTE (A) DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, y ciudadana; SÍNDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del Dos Mil Veinticuatro 2.024. Años 214° de la Independencia y; 165° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;






Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;

Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las Dos y; Cinco de la tarde (02:05 P. M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a cualquiera de las parte; o a su efecto al Órgano Querellado; CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE – ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de los ciudadanos; ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE; PRESIDENTE (A) DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE y; ciudadano (a); SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.

La Secretaria;

Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2019-000024
FJSR/BF/CC.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Jueves Dieciocho (18) de Julio del Dos Mil Veinticuatro (2.024). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214° y 166°.