REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, Quince (15) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: RP31-N-2023-000001
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: Ciudadano GUSTAVO ALBERTO MAITA VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.824.474.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos FERNANDO LÓPEZ Y DIEGO JOSÉ BLANCO BRITO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.754 y 184.144, respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, quien dictó Providencia Administrativa signada con el Nº 101-2022, de fecha 21/09/2022.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, el día 09/03/2023 interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de ésta Coordinación del Trabajo, por el Ciudadano GUSTAVO ALBERTO MAITA VALLEJO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.824.474, debidamente asistido por los abogados en ejercicio FERNANDO JOSÉ LÓPEZ Y DIEGO JOSÉ BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.754 y 184.144, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendente a lograr la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 101-2022, de fecha 21/09/2022, correspondiente al expediente administrativo Nro. 021-2019-01-00480.
En fecha 22/03/2022 es recibido por este órgano el recurso interpuesto y en consecuencia se ordenó su entrada, como consta al folio 128, siendo admitido en fecha 27/03/2023, librándose las correspondientes notificaciones, como consta en los folio 129 al 135. En fecha 26/01/2024, la ciudadana Secretaria del Tribunal certificó las notificaciones practicadas como consta al folio 162.
En fecha 05/03/2024, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el DÉCIMO OCTAVO (18º) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A LAS 09:30 A. M., mediante auto que riela al folio 163.
En fecha 03/04/2024, se celebró la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, según acta que riela del folio 164 al 165.
En fecha 09/04/2024, el abogado FERNANDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial del tercero interviniente BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL. C.A, Folio 183 al 186
En fecha 12/04/2024, este tribunal se pronunció en cuanto a la oposición realizada por la parte recurrente; así mismo se admitieron las pruebas presentadas y ratificadas por las partes, tal como riela a los folios 188 y 189.
En fecha 23/04/2024, la representación judicial de la parte recurrente y del tercero interesado, así como la representación del ministerio público consignaron ante este tribunal escritos de informes, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 24/04/2024, tal como consta al folio 224. Y en la misma fecha, la representación judicial del tercero interesado, Banco de Venezuela, Banco Universal, S.A. interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha de fecha 12/04/2024 y presento formal recusación contra la ciudadana Jueza que preside este tribunal.
En fecha 24/04/2024, este tribunal oyó el recurso de apelación es un solo efecto y ordenó remitir las copias consignadas por la parte interesada al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y en fecha 25/04/2024, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la recusación presentada ordena la apertura de un cuaderno separado de medidas y el desglose del escrito para ser anexado al cuaderno respectivo.
En fecha 25/04/2024, se apertura cuaderno separado signado con la nomenclatura de este tribunal RH31-X-2024-000001, en el cual se dictó sentencia de fecha 26/04/2024, declarando Inadmisible la recusación planteada por el abogado Jhon Henry Quijada Ugueto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 306.755, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela, Banco Universal, S.A.
En fecha 10/06/2024, este tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que existe una recusación pendiente contra la ciudadana Jueza de este tribunal.
En fecha 19/06/2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, remite a este tribunal el asunto signado con el N° RP31-R-2024-000022, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhon Henry Quijada Ugueto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 306.755, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela, Banco Universal, S.A, en contra de la sentencia dictada por este tribunal en el cuaderno separado Nro. RH31-X-2024-000001, en fecha 26/04/2024, en virtud que el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia de fecha 11/06/2024, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhon Henry Quijada Ugueto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 306.755, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela, Banco Universal, S.A, en contra de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 26/04/2024; siendo recibido por este tribunal de juicio en fecha 21/06/2024, declarando terminado el presente asunto y ordenando su archivo judicial.
En fecha 27/06/2024, se da por recibido del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre el recurso de apelación signado con el Nro. RP31-R-2024-000020, interpuesto por el ciudadano JHON HENRY QUIJADA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 306.755, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre en fecha 12/04/2024, que dictó sentencia declarando PRIMERO: CON LUGAR el recurso supra mencionado y SEGUNDO: Se revoca parcialmente el auto de admisión de prueba de fecha 12/04/2024, solo con respecto a la documental marcada con la letra “B” y la prueba testimonial propuesta por la entidad de trabajo Banco De Venezuela, S.A Banco Universal.
En fecha 27/06/2024, este Tribunal en estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, procede mediante auto admitir la prueba documental marcada con la letra “B” y la prueba de ratificación de documentos y fija para el día 04/07/2024, a las 09:00 a.m., el acto para la evacuación del testigo a los fines que ratifique el contenido y firma del informe de investigaciones.
En fecha 28/06/2024, se dictó auto reprogramando el acto de evacuación de ratificación de documento fijado para el día 04/07/2024 a las 09:30 a.m., para el día 09/07/2024, a las 10:00 a.m., por cuanto coincide con la audiencia oral y pública de juicio fijada en el asunto signado con el Nro. RP31-L-2023-000166.
En fecha 09/07/2024, siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo el acto de evacuación de ratificación de documento mediante la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS CARPIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.534.836, quien previa juramentación procedió a reconocer en contenido y firma el informe de investigaciones, tal cual se observa del mismo, como consta en acta que riela a los folios 287 al 288.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para publicar la sentencia, procede a reproducir y publicar la presente decisión en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente alega en su escrito recursivo que:
El 30 de octubre del año 2019, el Banco de Venezuela, S.A en su condición de patrono, solicita a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, de conformidad a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…), autorización para despedirme justificadamente por según lo manifiesta expresamente, haber incurrido en:
1.- Una conducta o comportamiento inapropiado y antiético al tratar de apropiarme de manera indebida del patrimonio de una persona jurídica que mantiene relación con la referida entidad financiera; y por dejar de cumplir en el tiempo hábil, con las funciones inherentes al cargo que desempeñaba para ocupar otras funciones que no eran propias de mi cargo de cajero (…)
2.- por haber incurrido en una conducta inadecuada e inapropiada infringiendo al no acatar y respetar las disposiciones legales, contractuales y las del Reglamento y Código de Ética Interna: porque en fechas correspondientes al año 2019: 13-05, 06-06, 13-06, 02-07-26-07, 15-08,29-08 y 25-09, procedí a autorizar vía remota en el terminal financiero finesse, ocho (8) cheques, sin haber verificado la debida procedencia, titularidad y documentación requerida, generando débito a la cuenta corriente número 01020673110000022071 ( aprovecho para indicarle que no existe en autos ninguna prueba de cheque alguno que haya pertenecido a este número de cuenta ya que, tanto el Banco como la Alcaldía siempre ha tratado de probar, excepto lo alegado que consta en la solicitud, que se hicieron débitos a la cuenta bancaria corriente numero 01020677120000020310: folios vuelto 65, vuelto 66, 67, 73, 99,101,102 perteneciente a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, asumiendo funciones que no me estaban asignadas y que sólo le corresponden a los cajeros integrales. Todos esos cargos que se me atribuyen son el resultado no de una investigación realizada internamente por el propio banco sino resultado de una comunicación que hizo la representación de la Alcaldía (contrariamente a lo que aparece escrito en la solicitud del Banco, la inspectora afirma que (…).
Iniciado el procedimiento administrativo pautado en el artículo 422 L.O.T.T.T, se me notificó la solicitud y en la oportunidad de la contestación (folio 43) alegué inicialmente la caducidad del derecho que tenía la parte patronal para solicitar la calificación de falta en mi contra (observo que en este primer momento no alegue ni hice ninguna referencia al perdón de la falta) ya que sí se me atribuía haber autorizado un total de 8 cheques en los días 13-05, 06-06, 13-06, 02-07-26-07, 15-08,29-08 y 25-09, al tomar en cuenta la primera fecha y el hecho cierto de la presentación de la solicitud 30/10/2019, el lapso de 30 días había caduco ampliamente: pero que si se tomara en cuenta que el hecho imputado había sido reiterado y continuo y se tomó como parámetro la fecha del ultimo cheque (el 25/09/2019), también en ese supuesto ya había caducado el derecho a la solicitud (…) y que, ante esa denuncia fui detenido el mismo día junto con otros tres compañeros de trabajo, contra quienes también se han presentado sendas solicitudes de calificación de falta (folios 54 al 56) y concluí expresando que el haber actuado el Banco extemporáneamente ante el órgano administrativo, había incurrido en lo que se conoce como el perdón de la falta y solicite que sea declarada la CADUCIDAD DEL DERECHO Y SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA. (…)
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES:
1.- ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LA NORMA EXPRESA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 422 LOTTT, lo cual ha conllevado a la infracción de ley vigente, error de derecho y error de actividad, así como la violación al debido procedimiento administrativo contenido en el artículo 422 LOTTT (…) ya que el artículo 422, al pertenecer a la LOTTT, es una norma de orden público cuya transgresión acarrea la sanción de nulidad del acto violatorio.
Tales infracciones al cuerpo legal y constitucional del estado, por la indebida interpretación dada al artículo 422 LOTTT por parte de la inspectora del trabajo, dejo sin contenido ni eficacia a dicho artículo y lo convirtió en una entelequia, es decir, prescindió, (aunque se diga que es solo de una de sus etapas) del procedimiento laboral de calificación de despido, que es legal, vigente, debido y de obligatorio cumplimiento en su totalidad (artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo), por lo que en el decir del legislador administrativo, numeral 4 del artículo 19 ejusdem, el acto administrativo dictado por esa funcionaria es pasivo de nulidad absoluta al haber desconocido absolutamente el procedimiento legalmente establecido en el artículo 422 LOTTT (…)
El encabezamiento del artículo 422 LOTTT, a la letra, con palabras expresas y no equívocas, dispone: “Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento (…)
En la Providencia Administrativa contra la cual insurjo, no podemos dejar de advertir que la funcionaria del trabajo, no captó correctamente el sentido de las palabras y menos el alcance ni la intención del legislador laboral cuando éste exige que el patrono deberá solicitar al Inspector del Trabajo, la autorización correspondiente al despido del laborante, DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE EL TRABAJADOR COMETIÓ LA FALTA ALEGADA PARA JUSTIFICAR EL DESPIDO, y que, esta vez sin decirlo, está utilizando una figura procesal conocida como la CADUCIDAD (y no el perdón de la falta, como también erróneamente lo interpretó la funcionaria laboral). (…)
QUÉ DIJO LA INSPECTORA DEL TRABAJO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE SE RECURRE RESPECTO A LA CADUCIDAD QUE FUERA ALEGADA EN EL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD (vuelto folio 115, folio 116): Sólo lo siguiente ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA - DE LAS DOCUMENTALES." Promovió marcado la "A" copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Cumaná, Asunto principal RP01-P- 2019-002152.
Promovido (sic): Acta de Investigación Penal, emitido por la oficina de Investigación Policial del Instituto Autónomo de Policía de fecha 27 y 28 de Septiembre 2019. Alega la Caducidad de la acción y en consecuencia el perdón de la falta.
Esta Sentenciadora Administrativa observa que la documentales consignadas más que desvirtuar los hechos que dieron origen al presente procedimiento de Calificación de Falta, se basan en la Caducidad de la acción y en consecuencia el perdón de la falta, es por lo que se hace necesario traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 260, caso Soraya González Morey, estableció lo siguiente: (omissis).
“Criterio sustentado por la Sala de Casación Social N° 179 de Fecha 14 de Marzo 2012 Argulle. Razonando sobre el perdón tácito: ahora bien, si bien es cierto, que el lapso de la aplicación del perdón es de treinta (30) días continuos..., Desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento de hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral como dicho lapso debe computarse desde que el Banco de Venezuela S.A. determinó individualmente a la persona responsable de la comisión del hecho, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto siendo que la investigación de la entidad de trabajo es de fecha primero de (01) octubre del año 2019, donde se individualiza a los trabajadores involucrados en los hechos, tal y como se plantea en el escrito interpuesto por ante esta inspectoría del trabajo, consignando en fecha treinta (30) de octubre del año 2019 la solicitud de calificación de falta por ante este Despacho Administrativo, por cuanto dicha entidad financiera está obligado a investigar y determinar dichas responsabilidades del trabajador, las misma que se pueden observar en detrimento en dichas pruebas promovidas marcada. "A" y "B" y sus resultados. Ahora bien, tomando en cuenta lo antes planteado no opera el perdón tácito, en virtud de que la solicitud de Calificación de Falta se interpuso antes de que culminara el lapso de 30 días continuos”
Respondo a la pregunta que formulé: En esa enrevesada motivación hecha por la funcionaria del trabajo de Cumana, es de observar que ella no se refiere en absoluto a la caducidad del derecho alegada en el acto de la contestación sino al perdón de la falta como una derivación de la caducidad, cambiando no solo los términos de la alegación sino de sus efectos legales, lo cual quiere decir que la funcionaria se fue por la tangente evadiendo tocar el punto de la caducidad que está presente, aunque no expresado, en el encabezado del articulo 422 L.O.T.T.T y deteniéndose en el perdón de la falta (hecho éste que no fue alegado por mi como defensa en la contestación sino como una consecuencia de la defensa principal o sea de la caducidad del derecho a solicitar la autorización del despido, tal como también sería el presumir la dejadez voluntaria del derecho que la ley laboral, el Código Civil, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código de Procedimiento Civil, etc, otorgan al justiciable cuando éste actúa extemporáneamente en defensas de sus derechos e intereses (…)
¿PODIA LA INSPECTORA DEL TRABAJO DESAPLICAR EL LAPSO DE CADUCIDAD ALEGADO?
Para responder esta interrogante acudo a lo expresado por la Sala de Casación Social del máximo tribunal, que hace suya las palabras de la Sala Constitucional que aparecen en sentencia número 364 del 05-05-2017: "Con respecto a la caducidad de la acción, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nro. 727 del 8 de abril de 2003. (Caso: Osmar Enrique Gómez Denis), determinó:
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un “lapso procesal” y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados (...)
Entonces, no podía (ni puede) la inspectora del trabajo de Cumana. por estar su actividad como funcionaria pública sujeta al principio de legalidad (artículos 137 y 141 de la Carta Magna y 7 y 10 de la L.O.P.A) dejar de aplicar el debido procedimiento contenido en el artículo 422 LOTTT, procedimiento que al igual de cualquier otro de los establecidos en las diferentes leyes que integran el cuerpo del Derecho Nacional, es una secuencia de actos que se deben cumplir tanto por los que tienen la función de decidir una controversia (laboral, civil, mercantil, etc) como por las partes contendientes, dentro de los lapsos establecidos para tener validez y ser eficaces.
Los argumentos y hechos delatados anteriormente dan perfecta cuenta del error cometido por la funcionaria del trabajo en la interpretación y aplicación del contenido y alcance del artículo 422 L.O.T.T.T, motivo suficiente para declarar con lugar el presente recurso de nulidad del acto administrativo; puesto que si la Inspectora del Trabajo hubiere interpretado correctamente el artículo 422 no hubiese hecho relación con el perdón tácito de la falta que allí no aparece ni siquiera intuido, porque, como ya lo hemos expresado, llanamente el perdón tácito de la falta es una consecuencia presumible de la caducidad de la solicitud interpuesta por el patrono, tal y como lo alegué oportunamente en el acto de contestación a la solicitud de calificación de despido en mi contra por el Banco de Venezuela (…)
Por los argumentos antes explanados en el transcurso de la exposición relativos al vicio de error de interpretación en el contenido y alcance del artículo 422 L.O.T.T.T, cometidos por la inspectora del trabajo de Cumaná al decidir la solicitud de calificación de falta intentada en mi contra por el Banco de Venezuela S.A., pido se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 101-2022, de fecha 21 de septiembre 2022, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19-4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Prescindencia total y absoluta porque no se puede pensar que un debido procedimiento administrativo, del que se han dejado de cumplir con alguno o algunos de sus lapsos y actos establecidos, pueda ser considerado relativamente debido o de cumplimiento parcial, lo cual además de ilegal, es lógico y absurdo en el Derecho.
2-SUBSIDIARIAMENTE y para el caso extremo de que el vicio antes alegado no sea suficiente como para que se decrete la nulidad del acto administrativo recurrido, alego que en el mismo se incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA e infracción del Principio de Exhaustividad de la decisión. Tal vicio se genera cuando quien decide un litigio no toma en consideración todo lo alegado y probado por las partes tanto en la demanda o petición como en la contestación o en los informes o conclusiones.
El vicio de Incongruencia conocido como aquel en el cual quien decide, apartándose voluntaria o involuntariamente de lo ordenado por los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sin atender a su deber de dictar un fallo equitativo e imparcial, no resuelve de manera expresa, positiva y precisa todos los puntos objetos de la controversia expuestos por las partes bien sea en el libelo de demanda, escrito de solicitud o petición y en la oportunidad de la contestación (decisiones números 550 del 24-09-2013 y 440 del 16-05-2012 de las Salas de Casación Civil y Social respectivamente). Por si fuera poco lo expresado por ambas Salas del T.S.J respecto al vicio que le atribuimos al acto administrativo recurrido, la Sala Constitucional sostuvo en decisión posterior (numero 16) de fecha 13-02-2015, lo siguiente: "(La incongruencia omisiva), deriva en la ausencia del análisis de un argumento que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleva la existencia de un grave error de juzgamiento y que comporta violación al derecho a la defensa y por ende, al debido proceso.
Dicho vicio se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, lo que comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente."
Aplicando lo citado al caso mío, considero que debe proceder la denuncia del vicio de incongruencia negativa en tanto y en cuanto el acto administrativo denunciado no se atuvo a lo alegado por mí en la contestación de la solicitud de calificación de falta (alegato que fuera controvertido en el mismo acto por la representación del Banco. Véase la parte final del acta que se levantó con ocasión del acto de contestación: folio 43 y su vuelto) ni en lo probado a través de los siguientes medios de prueba constante en autos: decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Cumaná, Asunto principal RP01-P-2019-002152, Asunto RP01-P-2019-002152 (folios 45 al 51). Acta de investigación Penal, emitida por la Oficina de Investigaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal Cumana, Estado Sucre, de fecha 27 de septiembre 2019. Acta de Entrevista también emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cumaná- Estado Sucre de fecha 28 de Septiembre 2019, Comunicación de la Coordinación de Tesorería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre Cumaná Estado Sucre de fecha 2 de septiembre 2019, recibida por el Banco el día 27, según sello, (folio 75), Comunicación de la misma Coordinación de Tesorería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre Cumana, Estado Sucre también de fecha 27 de septiembre 2019, (folio 38), Comunicación de la misma Coordinación de Tesorería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre Cumana, Estado Sucre también de fecha 27 de septiembre 2019, (tollo 76) (…), que dan cuenta de que desde el día 27 de septiembre 2019 el Banco de Venezuela fue notificado, a través de dos de sus representantes legales, según el artículo 41 L.O.T.T.T, el Gerente de la sucursal y la Jefe de Seguridad del Banco, de lo que venía ocurriendo con los cheques de gerencia que se emitían contra la cuenta corriente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre (…).
Como la Inspectora del Trabajo no ha dado respuesta expresa positiva y precisa a ese alegato fundamental en el acto de la contestación ni en el acto posterior a la contestación (siendo que bien podía haberlo hecho dado que la caducidad es de orden público) ni en el acto administrativo recurrido, denuncio que ha violado mi derecho a la defensa y ha infringido por omisión de análisis y decisión de ese alegato, el principio de congruencia de toda decisión tanto judicial como administrativa contemplado en el artículo 12 y 243-5to del Código de Procedimiento Civil, siendo pasible de ser declarado nulo el acto administrativo dictado con dicha infracción por ordenarlo así el articulo 244 ejusdem. Solicitud esta de nulidad que se compadece con lo dispuesto en el artículo 19-1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que contempla la nulidad de actos administrativos en los casos en que la Constitución o la Ley así expresamente la determinen (...) Ciudadana Juez laboral remarco e insisto, la delación del efecto de actividad antes explicado no debe ni puede tomarse como una contradicción al vicio interpuesto en primer lugar ya que sólo, y para el caso extremo de que el vicio alegado primeramente, no sea suficiente como para que se decrete la nulidad del acto administrativo recurrido, es que he alegado que en el mismo se incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA e infracción del Principio de Exhaustividad (…)
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
El día 03 de Abril del 2024 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en la presente causa por motivo de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MAITA VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° V-11.824.474, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE. Comparecieron la parte recurrente, el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MAITA VALLEJO, supra identificado y sus apoderados judiciales, abogados DIEGO JOSÉ BLANCO Y FERNANDO LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 184.144 y 91.754, respectivamente. Por el TERCERO INTERVINIENTE BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Abg. ALEJANDRO ISAAC OTOLARA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.326. Por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE se deja constancia que no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y por el MINISTERIO PÚBLICO, la Fiscal Cuarto en lo Contencioso Administrativo de los estados Sucre y Nueva Esparta, abogada LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 146.854.
En el acto, la parte recurrente en nulidad expuso de forma oral sus alegatos y ratificó las pruebas promovidas al momento de interposición del recurso de nulidad, por su parte, el apoderado judicial del tercero interviniente expuso sus alegatos y defensas, quien consignó dos escritos, el primero constante de diez (10) folios útiles y el segundo marcado con la letra “B” constante de seis (06) folios útiles, así mismo promovió la testimonial del abogado Juan Carlos Carpio para que ratificara el contenido y firma del informe de investigación de fecha 02/10/2019. Por su parte, la Representación Fiscal, quien se identificó y expuso sus consideraciones procesales, señalando que se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa y se reserva el derecho a presentar los informes en la oportunidad procesal correspondiente, tal como lo establece el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Se deja constancia que la parte recurrente ratifico las pruebas consignadas conjuntamente con su escrito recursivo.
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Copias Certificadas del Expediente Administrativo N° 021-2019-01-00480, emanado de la Inspectoría de Trabajo de la Ciudad Cumaná del estado Sucre. Folio 08 al 127
Por cuanto la referida documental se trata de un documento público administrativo, cuya presunción de la veracidad y legitimidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio del cual se evidencia el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo y la decisión recurrida. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DEL TERCER INTERVINIENTE
PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Marcada con la letra “B” Informe de Investigaciones GAI-19-10-107, de fecha 02/10/2019, emanada de la Gerencia de Área de Investigaciones, Gerencia General de Seguridad Física del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, constante de seis (06) folios útiles.
PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa promueve la testimonial del ciudadano:
1) JUAN CARLOS CARPIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.3534.836, quien ocupa el cargo de “Gerente de Asuntos Externos” adscrito a la Gerencia de Área de Investigaciones de la Gerencia General de Seguridad Física del Banco de Venezuela, S.A.
En la oportunidad fijada para el acto de evacuación de ratificación de documento, específicamente del Informe de Investigaciones GAI-19-10-107, de fecha 02/10/2019, emanado de la Gerencia de Área de Investigaciones, Gerencia General de Seguridad Física del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante la prueba testimonial del ciudadano JUAN CARLOS CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.3534.836, quien previo juramento de ley y teniendo a la vista el informe de investigaciones procedió a reconocer su contenido y firma, manifestando que fue suscrito por él tal cual se observa del mismo informe.
Con atención a ello, este tribunal le concedió el derecho de palabra tanto a la parte promovente de la prueba, entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, así como a la representación judicial de la parte recurrente para que ejerciera el control y contradicción de la prueba, quienes le realizaron al testigo las preguntas correspondientes.
En este sentido, siendo que la prueba de ratificación de documento solo persigue otorgar eficacia a dicha documental, por lo que, habiendo el ciudadano Juan Carlos Carpio, ya identificado en autos, a través del reconocimiento del informe de investigaciones, afirmado que su contenido es cierto y mediante su deposición lo ratifica en contenido y firma, debe esta sentenciadora aceptarlo como cierto. No obstante a ello, del análisis del referido informe observa quien aquí decide que el mismo fue suscrito por el ciudadano Juan Carlos Carpio, quien ocupa el cargo de “Gerente de Asuntos Externos” adscrito a la Gerencia de Área de Investigaciones de la Gerencia General de Seguridad Física del Banco de Venezuela, S.A, vale decir, que el documento emana de la misma parte que pretende aprovecharse de la prueba, no de un tercero ajeno al juicio, por lo que, es un medio de prueba creado por la misma parte que la promovió, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba y la prohibición de crearse sus propias pruebas, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el juez aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente.
Así las cosas, como quiera que el aludido testigo traído al proceso a los fines de ratificar el contenido y firma del informe de investigaciones es un trabajador de confianza de la entidad de trabajo Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, que ocupa el cargo de “Gerente de Asuntos Externos” adscrito a la Gerencia de Área de Investigaciones de la Gerencia General de Seguridad Física; no es un tercero ajeno al proceso que con imparcialidad y equilibrio pueda manifestar libremente y sin interés el conocimiento que dice tener del contenido del informe de investigaciones y, por ende, tiene interés en las resultas de este procedimiento, por lo que, sus deposiciones no pueden tener eficacia probatoria en este juicio. En consecuencia, esta operadora de justicia por las consideraciones antes expuestas, no le otorga valor probatorio a la documental marcada con la letra “B” ni a la prueba de ratificación de documentos promovidas por el Tercero Interesado, la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL. ASÍ SE DECIDE. .
PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida, no compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, tal como consta en acta de audiencia de fecha 03/04/2024, que corre inserta en los folios 164 al 165, por lo que, no habiendo consignado pruebas, en consecuencia, este tribunal no tiene prueba alguna que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS INFORMES
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE:
En fecha 23 de Abril de 2024, el abogado FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.754, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MAITA VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.824.474, parte recurrente en el presente asunto. Presentó escrito de informe, que riela del folio 190 al 197 del presente expediente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que la representación judicial del patrono-tercero interesado- en su defensa de lo decidido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Sucre sostiene que no se ha violentado el debido proceso administrativo contenido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque no existe la caducidad alegada por el trabajador, dado que el Banco de Venezuela, previa investigación de los hechos que se le atribuyen al trabajador, se enteró de las faltas cometidas y, que a partir de esa investigación determinó la participación de Gustavo Alberto Maita Vallejo, en los hechos que se le imputan a él y a otros trabajadores, acudió oportunamente, es decir, dentro de los 30 días exigidos por el artículo 422 LOTTT, ante el órgano administrativo a solicitar la calificación de falta y autorización para despedirlo justificadamente.
SEGUNDO: Que la representación judicial del Banco de Venezuela, en su exposición y en su escrito, sostiene, al igual que la Inspectoría del Trabajo, que el computo de caducidad establecida en el artículo 422 LOTTT, desde el momento en que el patrono tuvo conocimiento de la falta cometida, y para reforzar su argumentación, señala dos decisiones provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, la primera sentencia número 260 del 16/04/2010 caso Soraya González Morey, la segunda por el Juzgado Segundo de Monagas de fecha 16/03/2022, sin observar ni considerar que dichas decisiones están referidas a hechos anteriores a la vigencia de la LOTTT; que el tema de las decisiones gira en torno a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada (LOT) y que ese artículo pone en hombros del patrono y del trabajador, como partes de la relación de trabajo, dar por terminada esa relación sin previo aviso y cuando se considere que existe una causa justificada para ello.
Que el texto de ese artículo no puede ser aplicado en el caso del cómputo de la caducidad para la calificación de falta atribuida al trabajador, porque existe una norma legal y de orden público estricto, que dice: “ (El patrono) deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido,” (Articulo 422 LOTTT) (…) Esa restricción a la que me refiero no es gratuita porque el bien jurídico que se protege y garantiza a través de ese artículo 422, es el derecho del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo dada su condición especial o su fuero o privilegio que la misma LOTTT le otorga: El articulo 420 LOTTT los enumera e incluye allí a los trabajadores protegidos por la inamovilidad laboral ordenada por Decreto, como lo es el caso actual de inamovilidad laboral para todos los trabajadores del País ordenada por Decretos del Ejecutivo Nacional (…) LA CADUCIDAD es un lapso legal procedimental, de eminente orden público (según el artículo 2 LOTTT), por tanto irrenunciable, que puede ser aplicada de oficio, que discurre fatalmente, y que en definitiva, regula el derecho del empleador de acceder a la administración laboral a solicitar la debida autorización para despedir justificadamente a un trabajador. Que si el empleador irrespeta ese lapso, como lo ha hecho el Banco de Venezuela en este procedimiento, su solicitud debe declararse inadmisible. (…) volviendo a la caducidad y desde cuándo debe ésta computarse a fin de dar cabida a la solicitud patronal de calificación de falta y autorización de despido justificado, el artículo 422 es claro y preciso y no necesita otra interpretación derivada del sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador (artículo 4 del Código Civil), lo que equivale a decir, que ese computo tiene que hacerse desde el momento en que, según el patrono, el trabajador cometió la falta alegada para pedir la autorización de despido no desde que él haya tenido conocimiento de la falta, por lo que RECHAZAMOS los argumentos tendenciosos y falaces de la representación del Banco.
TERCERO: Que ante esa argumentación y acudiendo a un principio propio de todo proceso, consideramos que quien alega tiene la carga de probar; y si eso es así, no observamos en todo el expediente administrativo que el Banco de Venezuela, enterado de lo que su representante dice, haya consignado en momento alguno (durante el proceso administrativo ni tampoco en sede judicial penal y mucho menos en los anteriores juicios de instancia, llevados en esta sede judicial laboral, caso Jesús Enrique Brito Salazar y Julio Alexander Rendón Gutiérrez, expedientes RP31-N-2022-00001 y RP31-N-2022-00002, respectivamente, esa investigación y sus resultas, puesto que lo que si aparece en autos es que la Jefe de Seguridad Bancaria, sin ninguna investigación seria previa considero que el trabajador Luis Cova, quien confesó haber realizado solo y sin ayuda de nadie, las faltas que se le achacan al trabajador; debió haber realizado los hechos (según ella) con ayuda de otros trabajadores del Banco e involucro a GUSTAVO ALBERTO MAITA VALLEJO, y a cuatro trabajadores más, y en lugar de oponerse a que esos trabajadores fueran detenidos dado que no existía, para ese momento, ni la más mínima base como para presumir la participación conjunta de todos los involucrados por ella (…) que casi exigió al órgano policial que fueran detenidos, lo cual se llevó a cabo el día 27/09/2019, lo cual significa para esta parte procesal, que el Banco tuvo conocimiento no solo de los hechos sino de la participación de GUSTAVO ALBERTO MAITA VALLEJO en los hechos que injustamente se le atribuyen, ese día 27/09/2019, fecha a partir de la cual consideramos que debe computarse el lapso de caducidad alegado por nuestra parte (…) sin embargo, insistimos, a pesar de este argumento, que nuestro planteamiento inicial, es que, según el artículo 422 LOTTT, el cómputo debe realizarse a partir del momento en que se comete la falta alegada para solicitar la autorización de despido, que, aplicado a este asunto, es cuando se emitió el primer cheque de fecha 13/05/2019. Otro aspecto de la alegación realizada por la representación del tercero interesado que debemos destacar para contradecirlo, es el referido a la calificación penal de los hechos que se le atribuyen a Gustavo Alberto Maita Vallejo. (….) todos estos medios de pruebas demuestran suficientemente , y sin lugar a dudas, que en el peor de los casos el BANCO DE VENEZUELA estaba enterado desde el día 27/09/2019, de las faltas que se me achacan, lo que a juicio demuestra que la Inspectora del Trabajo, no tomo en consideración todo lo alegado y probado por el trabajador, durante el iter procedimental administrativo, concluyo que como la Inspectora del Trabajo no ha dado respuesta expresa, positiva y precisa a ese alegato fundamental en el acto de la contestación ni en el acto posterior a la contestación (siendo que bien podía haberlo hecho dado que la caducidad es de orden público) (…) Por último RATIFICO su pedido de que se declare la NULIDAD de la providencia administrativa recurrida, presente en el texto del recurso de nulidad, se ordene mi Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Laborales, tal y como lo establece el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.854, actuando con su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, mediante escrito presentado en fecha 23/04/2024 que riela a los folios 198 al 205 del presente expediente, emitió opinión del caso bajo estudio en los términos siguientes:
“(…) que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso, correspondiéndole entre otras atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia; dicho fundamento lo encontramos en el ordinal 1 del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 857 de fecha 27 de octubre de 2017 (Caso: José Alexis Martínez Zapata) (…).
(…) que el presente caso se circunscribe a la nulidad de la providencia administrativa N° 101-2022, de fecha 21 de septiembre de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar la calificación de falta requerida por la entidad de trabajo Banco de Venezuela S.A; en virtud a que de acuerdo con lo expuesto por la parte actora, la misma está basada en hechos que ocurrieron con anterioridad a más de treinta (30) días a la presentación de la solicitud, razón por la cual sostiene el trabajador que la referida Inspectoría debió declarar la caducidad de la misma, en virtud de que la empresa incurrió en el perdón tácito de la falta.
(…) considera la Vindicta Pública analizar el referido alegato, sosteniendo en primer término que la figura del “perdón de la falta” es aquella en que, si bien el patrono no hace la manifestación expresa de voluntad en condonar la infracción cometida por el trabajador, adopta una conducta omisiva frente a este en acudir al órgano administrativo del trabajo para requerir la autorización del despido por estar incurso (el empleado) en algunas de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, el punto controvertido en un procedimiento de calificación de despido, se circunscribe a la determinación si efectivamente el actor está incurso en las causales establecidas para ello, invocadas por la empresa para dar por concluida la relación laboral.
(…) que se puede igualmente denotar del acervo probatorio presentado por el Banco por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, que la referida Alcaldía emitió comunicación de fecha 30 de septiembre del 2019, dirigida a la entidad bancaria mediante la cual informa que en virtud de los hechos ocurridos procedió a formular denuncia en contra del ciudadano Gustavo Maita y otros que se encontraban igualmente involucrados por ante órganos policiales a los fines de iniciar las averiguaciones correspondientes.
(…) se constata de las pruebas presentadas por el solicitante de la calificación en la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, acta de entrevista levantada en fecha 28 de septiembre del 2019 por la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, mediante el cual la ciudadana Rosa Zapata en su condición de Encargada de la seguridad bancaria del Banco de Venezuela, S.A; fue conteste al señalar que el día 27 de septiembre del 2019, recibió una llamada telefónica del Gerente de Servicios del referido banco, donde se le indicaba que unos cheques de gerencia provenientes de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre habían sido debitados sin ningún tipo de soporte, información que posteriormente logró verificar, asimismo manifestó, que ese día se apersonaron representantes del referido órgano policial y fue detenido el trabajador que había autorizado la operación.
(...) de todo lo anterior, se puede evidenciar, que el primer hecho presuntamente realizado por el trabajador fue en fecha 13 de mayo del 2019, y el último el día 25 de septiembre del mismo año, asimismo se observa que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, denunció al trabajador por los hechos ocurridos y el día 27 de septiembre del 2019, la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre detuvo al ciudadano Gustavo Alberto Maita Vallejo por la denuncia formulada, y tomando en cuenta cualquiera de las tres (03) fechas –entiéndase 13 de mayo, 25 y 27 de septiembre del 2019- hasta la fecha de la solicitud de la calificación -30 de octubre 2019- transcurrió íntegramente el lapso de treinta (30) días continuos, por lo que a criterio de quien aquí suscribe operó el lapso de caducidad alegado por la parte actora, contenido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y en consecuencia, operó el “perdón de la falta” conforme al artículo 82 eiusdem.
Por consiguiente, con fundamento a lo antes expuesto, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, se sirva declarar CON LUGAR la demanda de nulidad, toda vez que la Providencia Administrativa N° 101-2022, de fecha 21 de septiembre de 2022 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre se encuentra incursa en la causal de nulidad absoluta prevista en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
INFORME DEL TERCERO INTERVINIENTE:
En fecha 23 de abril de 2024, los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, presentaron escrito de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
Que en fecha 16 de marzo de 2016, el ciudadano Gustavo Alberto Maita Vallejo, supra identificado, comenzó a prestar sus servicios para el Banco de Venezuela S.A Banco Universal, en el cargo de “cajera integral”. Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2022, fue despedido (…), desempeñándose en la oficina 673, ubicada en la Calle Mariño de la Ciudad de Cumaná del Estado (sic) Sucre.
Que el 30 de octubre de 2019, nuestro poderdante interpuso solicitud de calificación de falta y, por ende, autorización para despedir, al ciudadano Gustavo Alberto Maita Vallejo, ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná en el Estado (sic) Sucre, quien para la fecha gozaba de inamovilidad laboral (…).
“una conducta inadecuada e inapropiada; infringiendo con ello al no acatar y respetar, las disposiciones legales, contractuales y las del Reglamento o Código de Ética Interno, toda vez que en fechas 13-05-2019, 06-06-2019, 13-06-2019,02-07-2019, 26-07-2019, 15-08-2019, 29-08-2019 y 25-09-2019, procedió a autorizar via remota en el terminal financiero “finesse”, sin haber verificado la debida procedencia, titularidad y documentación requerida, generando débitos a la cuenta corriente identificada con el Nro. 0102-0677-4200 0002 0310, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Sucre”, ello relacionado con la emisión de ocho (08) cheques de gerencia girados de manera irregular, asumiendo asi funciones que no le están asignadas, con el único fin de afectar el patrimonio de un tercero en beneficio propio (…)
Que sustanciado el procedimiento administrativo, en fecha 21 de septiembre de 2022, la Inspectoría del Trabajo de Cumaná en el Estado (sic) Sucre emitió la Providencia Administrativa Nº 101- 2022, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el Banco de Venezuela S.A, Banco Universal y en consecuencia, autorizó el despido del pre nombrado ciudadano, quien fue notificado en la referida fecha (…) .
Que la Providencia Administrativa se fundamentó en los artículos 2,3,16 y 79 en sus literales a), e), i), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 69,70,72,73,78,79,86,100 y 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 398 y 480 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia supra mencionada. (…).
Que debemos advertir que dicho lapso debe comenzar a computarse desde el momento en que el patrono determina, mediante una investigación previa, la responsabilidad del trabajador o trabajadora supuestamente involucrada en la comisión de un hecho irregular o una falta a las obligaciones que le impone su relación de trabajo, ya que no basta con tener conocimiento sobre los mismos, sino que debe precisarse la autoría a través de la señalada y minuciosa averiguación previa interna desarrollada por la entidad de trabajo. (…)
Que el patrono está obligado a investigar y determinar la responsabilidad del trabajador a quien se le imputa la comisión de uno o varias faltas a las obligaciones que le impone su relación de trabajo, porque insistimos que no basta con tener conocimiento sobre la misma, sino que debe precisarse la autoría a través de una investigación previa, de lo contrario estarían quebrantando normas de carácter constitucional relacionadas con el derecho del trabajo, que son irrenunciables y consideradas de riguroso orden público (…).
Que con el objeto de demostrar que el acto administrativo no se encuentra inficionado por el primer vicio delatado por el accionante en la demanda de nulidad incoada, es importante recordar, que el presente caso tuvo como origen una investigación penal, debido a la denuncia formulada por la Alcaldía de la ciudad de Cumaná, es decir, por el Municipio Sucre del homónimo Estado (sic) en fecha 27 de septiembre de 2019, tal y como se desprende de la comunicación S/N, de fecha 30 de septiembre de 2019, la cual fue agregada en el expediente administrativo sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná en el Estado (sic) Sucre, identificado con el N° 021-2019-01-00480, cuyo valor probatorio invocamos en aplicación del principio de la comunidad de la prueba (…)
Que es importante denotar que para la referida fecha, esto es, el 27-09-2019, es cuando el ente policial, da inicio a la investigación de carácter penal, por lo que no se había determinado aún la responsabilidad individual de los implicados en el hecho, en razón de lo cual resulta absurdo afirmar que mi mandante de forma a priori podía solicitar la autorización del despido, antes de realizar su respectiva investigación interna, porque estaría afectando el debido proceso de las personas involucradas (…) En razón de lo anterior, Banco de Venezuela S.A. Banco Universal estaba obligado a la realización de la mencionada investigación interna que si le permitiría determinar la responsabilidad individual de cada trabajador involucrado para que, una vez verificados de manera fehaciente los hechos investigados y la perpetración por parte de los involucrados, proceder responsablemente a solicitar la calificación de falta y por ende, la autorización del despido como ocurrió en el caso de autos y, no de forma anticipada (…)
Que la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, interpuso la acción de calificación de falta y, por ende, autorización para el despido, dentro del lapso establecido en el artículo 422 eiusdem, es decir, tempestivamente, debemos insistir en que no operó el lapso de caducidad y, en consecuencia, no operó la CADUCIDAD DE LA ACCION en sede a administrativa. (…)
Que se denota que la Inspectoría del Trabajo en Cumaná del Estado (sic) Sucre, del análisis de los alegatos y de la valoración del cúmulo probatorio cursante a los autos, verificó que no operó la supuesta caducidad alegada y, a su vez, que se producían los supuestos de hecho y de derecho para la calificación de la falta incurrida por el ex trabajador y autorizar su despido, esto como consecuencia de las conductas incurridas por el ciudadano Gustavo Alberto Maita Vallejo, subsumidas en los literales a) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidas a la “ falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” y “ falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” (…).
Que en fecha 09 de abril de 2024, la representación judicial de la parte accionante se opuso al medio probatorio promovido por nuestro poderdante constituido por el informe de investigación identificado con el alfanumérico GAI-19-10-107 de fecha 02 de octubre de 2019, emanado de la Gerencia de Área de Investigación del Banco de Venezuela S.A Banco Universal, en razón de lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre declaró con lugar dicha oposición y, en consecuencia, inadmitió la referida prueba documental que sería ratificada con la testimonial del ciudadano Juan Carlos Carpio, ya identificado, quien ocupa el cargo de Gerente de Asuntos Externos de la referida entidad bancaria. Contra dicha decisión interpusimos recurso de apelación que será decidido por la alzada de ese órgano jurisdiccional (…)
Que solicitan formalmente, en nombre de su representado BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL que este órgano jurisdiccional declare: SIN LUGAR la demanda de Nulidad incoada por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MAITA VALLEJO, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa identificada con el Nº 101-2022 de fecha 21 de septiembre de 2022 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA EN EL ESTADO SUCRE, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por su poderdante, y por ende, autorizó el despido del accionante y en consecuencia declare FIRME el acto administrativo impugnado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora observa que el caso bajo estudio se trata de un proceso contencioso administrativo cuyo objeto es controlar la legalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 101-2022, dictada en fecha 21 de Septiembre de 2022, por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, correspondiente al expediente administrativo N° 021-2019-01-00481, que declaró CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la Entidad de Trabajo BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MAITA VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° 11.824.474, quien solicita su nulidad ante esta instancia judicial.
En el escrito libelar, la parte recurrente antes de señalar los vicios que adolece la referida providencia administrativa alega que: “iniciado el procedimiento administrativo pautado en el artículo 422 LOTTT, se me notifico la solicitud y en la oportunidad de la contestación (folio 50) alegué inicialmente la caducidad del derecho que tenía la parte patronal para solicitar la calificación de falta en mi contra (…), pedí que se constara y que así sea declarada.” Así mismo, procedió a denunciar en su escrito recursivo que el acto administrativo cuya validez ataca reviste de dos vicios tales como: ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LA NORMA EXPRESA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 422 DE LA LOTTT, e INCONGRUENCIA NEGATIVA, los cuales hacen que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Ante tal denuncia que antecede, es oportuno destacar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ejercer el llamado control judicial o de legalidad del acto administrativo, pero ese control judicial debe realizarse de manera externa, vale decir, relativo a la validez del acto o su conformidad a derecho, ya que no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo juzgar los recursos de nulidad como si se tratase de una nueva instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, por cuanto lo sometido a su jurisdicción es la validez del acto administrativo.
Así las cosas, resulta imperativo analizar como punto previo a cualquier pronunciamiento si procede lo denunciado por la parte recurrente, en el sentido de constatar si existe caducidad de la acción interpuesta en sede administrativa por la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S. A. BANCO UNIVERSAL, referida a la solicitud de autorización para despedir de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y siendo que la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada que la misma ha operado, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la ley en virtud que el estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza.
Por lo que, este órgano jurisdiccional considera que la caducidad opuesta por el recurrente ha debido ser analizada de oficio en primer lugar en sede administrativa por el Inspector del Trabajo, quien debió verificar en el mismo instante en el que le fue presentado por la entidad de trabajo el escrito contentivo de la solicitud que dio inicio al procedimiento de autorización para despedir, que éste cumpliera con lo contemplado en el artículo 422 eiusdem con relación a que haya sido presentada la solicitud “dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido” y en segundo lugar también puede ser analizada por el tribunal que tenga conocimiento del recurso de nulidad intentado, aún de oficio por las razones de orden público antes señaladas. (Subrayado del tribunal).
Por su parte, es importante destacar que la representación judicial del Tercero Interviniente Banco de Venezuela, S. A, Banco Universal en su defensa alego que el lapso para solicitar ante la inspectoría del trabajo la autorización para despedir al trabajador Gustavo Alberto Maita, debe comenzar a computarse desde el momento en que el patrono determina, mediante una investigación previa, la responsabilidad del trabajador supuestamente involucrado en la comisión de un hecho irregular o en una falta a las obligaciones que le impone su relación de trabajo, ya que no basta con tener conocimiento sobre los mismos, sino que debe precisarse la autoría a través de una investigación previa, por lo que tomando en consideración que la falta cometida por el trabajador tuvo como origen una investigación penal, debido a la denuncia formulada por la Alcaldía de la ciudad de Cumaná, en fecha 27 de septiembre de 2019, que es cuando el ente policial, da inicio a la investigación de carácter penal, motivo por el cual resulta absurdo afirmar que mi mandante de forma a priori podía solicitar la autorización del despido, antes de realizar su respectiva investigación interna, porque estaría afectando el debido proceso de las personas involucradas.
A los fines de resolver lo denunciado, es decir, la presunta caducidad, considera esta sentenciadora necesaria precisar que el lapso para la interposición de la solicitud de autorización para despedir, es el establecido en el artículo 422 LOTTT, que dispone:
“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo.”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0182, de fecha 24/11/2020, Caso: Sergio Idelfonso Pontiles Helden, estableció: “que la Inspectoría del Trabajo no tiene la obligación de esperar la resulta de un proceso penal para decidir la calificación de falta de un trabajador, ya que la sanción impuesta se produjo con ocasión a haber incurrido en una falta consagrada en la legislación laboral, no se produjo con ocasión al inicio de investigación de tipo penal “
Ahora bien, tal y como se desprende del caso de marras, que el día 30/10/2019, el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en su condición de patrono solicita a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, de conformidad a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras autorización para despedir justificadamente al trabajador GUSTAVO ALBERTO MAITA VALLEJO, por haber incurrido en una conducta inadecuada al tratar de apropiarse de manera indebida del patrimonio de una persona jurídica que mantiene relación con la referida entidad financiera, basándose en unos hechos cometidos en las fechas correspondientes al año 2019: 13-05, 06-06, 13-06, 02-07, 26-07, 15-08, 29-08 y 25-09, fechas en las cuales el hoy recurrente procedió a autorizar vía remota en el terminal financiero finesse, ocho (08) cheques sin haber verificado la debida procedencia, titularidad y documentación requerida, generando debito a la cuenta corriente N° 0102 0673 1100 0002 2071, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, asumiendo funciones que no le estaban asignadas y que solo le corresponde a cajeros integrales. De manera que, no cabe duda para quien aquí suscribe que los hechos cometidos por el trabajador accionante, y que eventualmente se constituyeron en hechos delictivos, cuyo calificativo le correspondió a los tribunales competentes constituyen faltas consagrada en la legislación laboral que amerita la sanción del empleador, por lo que, la representación patronal no podía esperar resolver la investigación penal para solicitar a la Inspectoría del Trabajo la calificación de falta.
Siendo así, esta operadora de justicia pasa a verificar las documentales cursantes en autos, específicamente las copias certificadas del expediente administrativo No.021-2019-01-00480 referido a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, que riela a los folios 08 al 127 del presente expediente, a los fines de dilucidar si había o no operado la caducidad del derecho que tiene la parte patronal para solicitar la autorización de despido, evidenciándose del mismo que en fecha 30/10/2019, la representación de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Abogado PLACIDO MUJICA consignó ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MAITA VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nro V-. 11.824.474, de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (Folio 09 al 11), basándose en unos hechos ocurridos en fecha 13/05/2019, 06/06/2019, 13/06/2019, 02/07/2019, 26/07/2019, 15/08/2019, 29/08/2019 y 25/09/2019, donde el hoy recurrente procedió a autorizar vía remota en el terminal financiero finesse, ocho (08) cheques sin haber verificado la debida procedencia, titularidad y documentación requerida, generando debito a la cuenta corriente N° 0102 0673 1100 0002 2071, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre. En este sentido, se evidencia que la primera y última falta denunciada ocurrió los día 13/05/2019 y 25/09/2019 y la solicitud de calificación de falta propuesta por la entidad de trabajo fue en fecha 30/10/2019, por lo que, de un simple cómputo matemático tomando en cuenta cualquiera de éstas fechas hasta la oportunidad de la presentación del escrito de solicitud de calificación de falta se desprende que transcurrió un lapso de tiempo superior a los treinta (30) días continuos, es por ello, que a criterio de quien aquí decide operó la caducidad alegada por el hoy recurrente, establecida en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, quedó plenamente demostrado que la entidad de trabajo no accionó en tiempo útil su derecho a solicitar la autorización de despido, operando así la caducidad de la acción en sede administrativa establecida en el 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 101-2022, de fecha 21/09/2022, contenida en el expediente Nº 021-2019-01-00480 emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná estado Sucre, toda vez que se encuentra incursa en la causal de nulidad absoluta prevista en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE DECIDE.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre el resto de los vicios delatados en el presente recurso de nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MAITA VALLEJO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.824.474, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, quien dictó PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 101-2022, de fecha 21/09/2022, contenida en el expediente Nro. 021-2019-01-00480. Comuníquese al Inspector del Trabajo de esta decisión una vez que quede firme la sentencia.
SEGUNDO: Se anula la Providencia Administrativa de fecha 21/09/2022, signada con el N° 101-2022, contenida en el expediente Nº 021-2019-01-00480 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE. En consecuencia se ordena el reenganche del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MAITA VALLEJO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.824.474, al cargo que venía desempeñando, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada el primer (01) día de despacho dentro de los treinta (30) días de diferimiento de la publicación de la sentencia que establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. YOLENNY CARÍAS BARDÁN.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANNY MARÍN
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANNY MARÍN
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