REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023)
214º y 165º
ASUNTO: RP31-0-2024-000002
PARTE ACCIONANTE: ELIGIO JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V- 11.379.616.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano FREDDY GONZALEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.794.
PARTE ACCIONADA: ciudadana ELADIA DEL CARMEN ASTUDILLO, Venezolana, mayor de edad, civil mente hábil y titular de la cedula de identidad Nº 5.695.003
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesto mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 02/07/2024, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano ELIGIO JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.379.616, asistido por el Abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.794, domiciliado en la ciudad de Cumaná del estado Sucre, en contra de la ciudadana ELADIA DEL CARMEN ASTUDILLO, por Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido quien le corresponde decidir lo hace realizando las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
Alega la parte presuntamente agraviada ciudadano ELIGIO JOSE MARCANO, antes identificada que la agraviante ciudadana ELADIA DEL CARMEN ASTUDILLO, como arrendadora, en fecha Diecisiete (17) del mes de mayo se ha apersonado en el local comercial que sirve como sede de la cauchera: RESPUESTOS Y ACCESORIOS BICI & CAUCHOS YULMILEIDYS, C.A (PYMES); RIF: (…) manifestando que había vendido el inmueble antes identificado a la ciudadana MARLIN DEL VALLE GARCIA HERNANDEZ, y que debía entenderme con la referida ciudadana. Así las cosas, en virtud de que si esa advertencia que se hizo era cierta, significaría una abierta violación del derecho de preferencia arrendaticia, que me asiste como arrendatario legal y solvente en el pago de los cánones de arrendamientos, opté por negarme a desalojar por la fuerza el local tantas veces descrito en esta demanda. Pero entonces ahora ocurre, ciudadana juez, que la supuesta venta del local comercial supra identificado, aparentemente fue una estratagema de la ciudadana ELADIA DEL CARMEN ASTUDILLO, para que yo desalojara dicho local, y renunciara de esa manera a los derechos que me asisten y me protegen como ARRENDATARIO SOLVENTE. Agravante de todo lo narrado en párrafos previos, es el hecho que la ciudadana ELADIA DEL CARMEN ASTUDILLO, en fecha veinticinco del corriente mes y año (25/06/24), ingresó violentamente en el local en referencia y de manera grosera, con palabras irrepetibles en esta instancia, DESPIDIO A LOS TRABAJADORES CAUCHEROS, amenazándolos con la policía, y prohibiéndoles acercarse al mismo. Acto seguido, esta ciudadana procedió a sacar ella misma todos los cauchos que estaban almacenados en el local en referencia, y (…) me impide el ingreso al ya identificado local comercial, así como también a los trabajadores que atienden a los usuarios del servicio de reparación de cauchos y venta de repuestos del ramo (…) está plenamente demostrado el quebrantamiento del DERECHO AL TRABAJO: contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Solicita respetuosamente de este despacho, se cite a la ciudadana ELADIA DEL CARMEN ASTUDILLO plenamente identificada en parágrafos previos, para que comparezca por esta instancia y admita, o en su defecto sea condenada por este tribunal por el quebrantamiento de las garantías constitucionales supra señaladas en agravio de mi persona.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y al efecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas a través de restablecimiento del derecho constitucional vulnerado, en modo alguno se pretende subvertir el orden legal contenido en el ordenamiento jurídico, el cual entraña un conjunto de normas que pueden ser accionadas por el justiciable.
Es así que teniendo la acción de amparo constitucional como objeto restablecer ese derecho constitucional que ha sido violentado o vulnerado por acción u omisión, el fin último con el ejercicio de tal acción debe ser que ese derecho sea restablecido a la misma situación y estado factico que tenía antes de la violación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada. Ahora bien, es necesario señalar que la acción de amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendentes únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos. Por lo que dado el carácter establecedor del amparo, es improcedente su empleo sin haber agotado previamente las vías ordinarias preexistentes. Siendo uno de los caracteres fundamentales de la acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendientes a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho que le sea violado flagrantemente o amenaza inminente, con interés actual.
En este mismo orden de idea, y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional, en el caso en estudio, es menester sustentar tal pronunciamiento sobre la base legal contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo cual establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
(…)”.
En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, por el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.
De igual manera es importante señalar a la parte presuntamente agraviada que ante la lesión o violación de un derecho constitucional se debe agotar la vía administrativa y de no lograr una respuesta oportuna acceder a la vía jurisdiccional; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía administrativa, que de no constar tal circunstancia, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo.
Es por todo lo antes señalado que esta operadora de justicia observa que el planteamiento expuesto no corresponde al ámbito laboral, ya que según los dichos del ciudadano ELIGIO JOSE MARCANO, corresponde a un problema arrendaticio que debe dilucidarse en otras instancias y no en materia laboral, así mismo se observa que en el presente libelo no se mencionan, ni se identifican quiénes son esos trabajadores que presuntamente se les ha violentado o vulnerado el derecho al trabajo, Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud y observándose que la parte recurrente no realizó ningún reclamo por ante la vía administrativa, ya que no consta en autos que haya sido impulsada por el trabajador, ya que se está en presencia de un conflicto de naturaleza laboral; aunado a ello, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para este tipo de pretensiones estableció lo siguiente: (subrayado y negrillas del tribunal )
“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa. (…)
En consecuencia, es evidente la falta de agotamiento del procedimiento correspondiente ante la vía administrativa por parte de los presuntos trabajadores; esta operadora de justicia no encuentra ninguna violación a los derechos constitucionales presuntamente infringidos como es el derecho al trabajo, resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE EL AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, como garante de los derechos fundamentales, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, ejercida por el ciudadano ELIGIO JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-11.379.616, en contra de la ciudadana ELADIA DEL CARMEN ASTUDILLO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 5.695.003, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, motivado a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA

Abg. INES MARGARITA GOMEZ GUZMAN


LA SECRETARIA


Abg. ZORAYD GARCIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. ZORAYD GARCIA

EXP: RP31-0-2024-000002