REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: RP31-N-2023-000002
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: MARIANNI CAROLINA LEON COLON. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 18.452.617.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Los Abogados DIEGO JOSÉ BLANCO, y FERNANDO JOSE LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 184.144 Y 91.754 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE.
TERCEROS INTERVINIENTES: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Nro. 102-2022 de fecha 21/09/2022, expediente Nº 021-2019-01-00478.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 09/03/2023, por recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARIANNI CAROLINA LEON COLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 18.452.617, debidamente asistido por los abogados los abogados DIEGO JOSÉ BLANCO, y FERNANDO JOSE LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 184.144 Y 91.754 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nro. 102-2022, de fecha 21/09/2022, expediente Nº 021-2019-01-00478, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de falta incoada por la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana MARIANNI CAROLINA LEON COLON.
En fecha 02/06/2023 es recibido por este órgano el recurso interpuesto y en consecuencia se ordenó su entrada, como consta al folio 103, siendo admitido en fecha 03/04/2023, librándose las correspondientes notificaciones, dejándose constancia de las prerrogativas procesales y los lapsos de ley, como consta de auto que riela al folio 104.
En fecha 06/11/2023, se libro auto donde se ordena ampliar el auto de admisión, librándose notificación por medio de cartel al ente patronal de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en su carácter de tercero interesado. Folio 130.
En fecha 25/01/2024, la Secretaria de este Tribunal certificó las notificaciones practicadas a las partes intervinientes en este proceso, como consta al folio 144.
En fecha 04/03/2024, se fijó la audiencia oral y publica de juicio para el vigésimo (20º) día de despacho a las 9:30 a. m., mediante auto que riela al folio 158.
En fecha 08/04/2024, se dicto auto dando por recibido escrito de oposición a las pruebas presentadas en la audiencia oral y pública de juicio por el apoderado judicial del tercero interviniente BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL. C.A,. Folio 181
En fecha 12/04/2024, este tribunal se pronuncio en cuanto a la oposición señalada por la parte recurrente, quien se opuso a la admisión de las pruebas documentales marcadas con la letra “B”, consignadas por la representación judicial del tercero interviniente “BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL. C.A” así mismo se admitieron las pruebas ratificadas por la parte recurrente, se señaló el lapso de cinco (5) días de despacho, para presentar los informes. Cuyo auto riela al folio 187 al 189.
En fecha 24/04/2024, se dicto auto dando por recibidos los escritos de Informe por parte de la representación de la parte recurrente Abg. FERNANDO LOPEZ, donde solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa; escrito de la representación fiscal, la Abg. LILA MARINA GONZALEZ SOTILLET, en la cual solicita se declare Con Lugar la presente demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MARIANNI CAROLINA LEON COLON contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE quien dicto Acto Administrativo Nro. 102-2022; también el apoderado judicial del tercero interviniente “BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL. C.A”, presento escrito de informe donde solicita sea declarado sin lugar el presente recurso. Así mismo presento escrito de recusación constante de cuatro (4) folios útiles. Folio 190
En fecha 24/04/2024, se oyó recurso de apelación en un solo efecto, en consecuencia se ordena expedir y remitir las copias certificadas una vez indicada por las partes y que considere este tribunal pertinente, así mismo ordeno remitir el recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a los fines de ser enviado al Tribunal Superior de este Circuito Judicial. Folio 228.
En fecha 25/04/2024, consta en las actas procesales, auto donde se ordena la apertura de un cuaderno separado de medidas y el desglose del presente escrito. Folio 230.
Visto que en fecha 07/06/2024, correspondía publicar sentencia en el presente expediente, siendo imposible su publicación dado que la ciudadana jueza de este despacho fue recusada, en consecuencia fue diferido la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente de conformidad con lo establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 27/06/2024, se da por recibido del tribunal superior del trabajo de la circunscripción judicial del estado Sucre el presente recurso de apelación signado con el Nro. RP31-R-2024-000019, interpuesto por el profesional del derecho JHON HENRY QUIJADA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 306.755, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo “BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL. C.A”, (tercero interesado), en contra del auto de admisión de prueba dictado por este juzgado en fecha 12/04/2024; quien dicto sentencia declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del “BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL. C.A”, (tercero interesado) y revoca parcialmente el auto de admisión de prueba dictada por el juzgado segundo de juicio del trabajo de cumana estado Sucre en fecha 12/04/2024, solo con respecto a la documental marcada con la letra “B” y la prueba testimonial propuesta por la entidad de trabajo. Folio 289
En fecha 27/06/2024, este tribunal en estricto cumplimiento a lo ordenado por el tribunal superior del trabajo de la circunscripción judicial de cumana estado Sucre, en sentencia de fecha 07/06/2024, en la cual se revoca PARCIALMENTE el auto de admisión de pruebas dictado por el juzgado segundo de juicio del trabajo de cumana estado Sucre en fecha 12/04/2024, procede admitir las pruebas supra señaladas, salvo su apreciación en sentencia definitiva, tal como se ordena en sentencia dictada por el juzgado superior del trabajo de este circuito laboral. Folio 290
En fecha 09/07/2024, se celebro el acto de evacuación de testigo y ratificación de documento, donde se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS CARPIO, titular de la cedula de identidad Nº -18.534.836, ratificando en contenido y firma la prueba que consta en los folios 175 al 180. Así mismo se procedió a evacuar su testimonial en el presente acto. Folio 292 al 293
En fecha 15/07/2024 este despacho pasa a publicar la presente decisión en los términos que a continuación se señalan.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
El 30 de octubre del año 2019, el Banco de Venezuela, S.A en su condición de patrono, solicita a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, de conformidad a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras expediente administrativo 021-2019-01-00478, autorización para despedirme justificadamente por según lo manifestado expresamente haber incurrido en:
1.- Una conducta impropia al afectar el patrimonio o presupuesto de un tercero en beneficio propio y con fines lucrativos dejando de cumplir con las normas que rigen en nuestra entidad financiera. (…)
2.- por haber incurrido en una conducta inadecuada e inapropiada infringiendo al no acatar y respetar las disposiciones legales, contractuales y las del Reglamento y Código de Ética Interno, toda vez que en fecha 02/07/2019, procedí a autorizar realizar, un cheque de gerencia numero 00018667, por un monto de tres millones de bolívares ( Bs. 3.000.000,00), a nombre de LUIS Cova, por el terminal financiero finesse, sin haber verificado la debida procedencia, titularidad y documentación requerida, generando débito a la cuenta corriente número 01020673110000022071 (aprovecho para indicarle que no existe en autos ninguna prueba de cheque alguno que haya pertenecido a este número de cuenta ya que, tanto el banco como la Alcaldía siempre han tratado de probar, excepto lo alegado que consta en la solicitud que se hicieron débitos a la cuenta bancaria corriente numero 0102067742000020310: (folios vuelto del 49,77,78 79) perteneciente a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, (…).
Iniciando el procedimiento administrativo pautado en el artículo 422 L.O.T.T.T, se me notifico la solicitud y en la oportunidad de la contestación (folio 28), alegue inicialmente la caducidad del derecho que tenia la parte patronal para solicitar la calificación de falta en mi contra (observo que en este primer momento no alegué ni hice referencia al perdón de la falta) ya que si se me atribuía haber autorizado un cheque el 02/07/2019, al tomar en cuenta esa fecha y el hecho cierto de la presentación de la solicitud 30/10/2019, el lapso de 30 días había caduco ampliamente. Agregue además, en ese acto de contestación, a los efectos de hacer más patente la caducidad del lapso para interponer la solicitud, que se verificara que el día 27/09/2019, tanto el Banco, a través de la Delegada (sic)- la Jefe (sic) de Seguridad (sic) Rosa Zapata, como el alcalde del Municipio Sucre, a través de su tesorera y del administrador, denunciaron ante la policía municipal del municipio sucre del estado Sucre los hechos contenidos en la solicitud y que, ante esa denuncia, fui detenida el mismo día junto con otros tres compañeros de trabajo contra quienes también se han presentado sendas solicitudes de calificación de falta (…) y concluí expresando que el haber actuado el Banco extemporáneamente ante el órgano administrativo, había incurrido en lo que se conoce como el perdón de la falta solicite que sea declarado la CADUCIDAD DEL DERECHO Y SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA. (No solicite, aclaro desde ya, se declarara el perdón de la falta sino la caducidad del derecho y sin lugar la solicitud (…)
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. 1.- ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LA NORMA EXPRESA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 422 LOTTT, lo cual ha conllevado a la infracción de ley vigente, error de derecho y error de actividad, así como la violación al debido procedimiento administrativo contenido en el artículo 422, al pertenecer a la LOTTT, es una norma de orden público cuya transgresión acarrea la sanción de nulidad del acto violatorio.
Tales infracciones al cuerpo legal y constitucional del estado, por la indebida interpretación dada al artículo 422 LOTTT por parte de la inspectora del trabajo, dejo sin contenido ni eficacia a dicho artículo y lo convirtió en una entelequia, es decir, prescindió, (aunque se diga que es solo de una de sus etapas) del procedimiento laboral de calificación de despido que es legal, vigente, debido y de obligatorio cumplimiento en su totalidad (artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo), por lo que en el decir del legislador administrativo, numeral 4 del artículo 19 ejusdem, el acto administrativo dictado por esa funcionaria es pasivo de nulidad absoluta al haber desconocido absolutamente el procedimiento legalmente establecido en el artículo 422 LOTTT (…)
El encabezamiento del artículo 422 LOTTT, a la letra, con palabras expresas y no equívocas, dispone: “Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento (…)
En la Providencia Administrativa contra la cual insurjo, no podemos dejar de advertir que la funcionaria del trabajo, no captó correctamente el sentido de las palabras y menos la intención del legislador laboral cuando éste exige que el patrono deberá solicitar al Inspector del Trabajo, la autorización correspondiente al despido del laborante, DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE EL TRABAJADOR COMETIÓ LA FALTA ALEGADA PARA JUSTIFICAR EL DESPIDO, y que, esta vez sin decirlo, está utilizando una figura procesal conocida como la CADUCIDAD ( y no el perdón de la falta, como también erróneamente lo interpretó la funcionaria administrativa laboral). (…)
QUÉ DIJO LA INSPECTORA DEL TRABAJO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE SE RECURRE RESPECTO A LA CADUCIDAD QUE FUERA ALEGADA EN EL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD ( vuelto 115 , folio 116): Sólo lo siguiente: ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA - DE LAS DOCUMENTALES." Promovió marcado la "A" copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Cumaná, Asunto principal RP01-P- 2019-002152.
Promovido (sic): Acta de Investigación Penal, emitido por la oficina de Investigación Policial del Instituto Autónomo de Policía de fecha 27 y 28 de Septiembre 2019. Alega la Caducidad de la acción y en consecuencia el perdón de la falta.
Este Sentenciador Administrativo observa que la documentales consignadas más que desvirtuar los hechos que dieron origen al presente procedimiento de Calificación de Falta, se basan en la Caducidad (sic) de la acción y en consecuencia el perdón de la falta, es por lo que se hace necesario traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 260, caso Soraya González Morey, estableció lo siguiente: (omissis).
Criterio sustentado por la Sala de Casación Social N° 179 de Fecha 14 de Marzo 2012 Argulle (sic). Razonando sobre el perdón tácito: ahora bien, si bien es cierto, que el lapso de la aplicación del perdón es de treinta (30) días continuos..., desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento de hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral como dicho lapso debe computarse desde que el Banco de Venezuela S.A. determinó individualmente a la persona responsable de la comisión del hecho, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto siendo que la investigación de la entidad de trabajo es de fecha primero de (01) octubre del año 2019, dicha fecha donde la entidad de trabajo se da cuenta de los involucrados en los hechos como se plantea en el escrito, y se interpuso solicitud de calificación de falta en fecha treinta (30) de octubre del año 2019 Tomando en cuenta lo antes planteado el perdón tácito es de 30 días continuos, a efectos de dicha investigación se pudo observar que el patrono le fue notificado dichas faltas posteriormente a las cometidas por lo que los lapsos de caducidad no opera perdón de la falta, caso análogo, por cuanto dicha entidad financiera está obligado a investigar y determinar dichas responsabilidades del trabajador, las misma que se pueden observar en detrimento endichas pruebas promovidas marcada. "A" y "B" y sus resultados.
Respondo a la pregunta que formulé: En esa enrevesada motivación hecha por la funcionaria del trabajo de Cumana, es de observar que ella no se refiere en absoluto a la caducidad del derecho alegada en el acto de la contestación sino al perdón de la falta como una derivación de la caducidad, cambiando no solo los términos de la alegación sino de sus efectos legales, lo cual quiere decir que la funcionaria se fue por la tangente evadiendo tocar el punto de la caducidad que está presente, aunque no expresado, en el encabezado del articulo 422 L.O.T.T.T y deteniéndose en el perdón de la falta (hecho éste que no fue alegado por mi como defensa en la contestación sino como una consecuencia de la defensa principal o sea de la caducidad del derecho a solicitar la autorización del despido, tal como también sería el presumir la dejadez voluntaria del derecho que la ley laboral, el Código Civil, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código de Procedimiento Civil, etc., otorgan al justiciable cuando este actúa extemporáneamente en defensa de sus derechos e intereses; que no fue ni siquiera delineado por el legislador en el que interpretamos, puesto que no se trata de un trabajador que goza de estabilidad laboral sino de un trabajador con fuero de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, y para esto le bastaba a la funcionaria leer bien e interpretar correctamente que, el articulo 422 denominado por el legislador Solicitud de Autorización del despido, traslado o modificación de condiciones, y que es parte integrante de la Sección Novena del Capítulo I, denominado de la Libertad Sindical, perteneciente al Título VII de la L.O.T.T.T, conocido como del Derecho a la Participación Protagónica de los Trabajadores. Trabajadoras y sus Organizaciones Sociales.
El perdón tácito de la falta que pudo ser cometida por el trabajador o por el patrono (a de lo establecido en el artículo 422, en el que es sólo la falta cometida por el trabajador la que está en cuestión), ha sido contemplada en el artículo 82 L.O.T.T.T y permite, tanto al patrono como al trabajador, este solo protegido por la estabilidad laboral denominada por la doctrina estabilidad relativa: alegar para dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso (otra desemejanza: no para solicitar la autorización para despedir o la calificación de la falta, actos anteriores al despido sino para despedir y dar por concluida la relación de trabajo), cuando consideren que existe causa justificada como para dar por finalizada esa relación laboral que ha transcurrido treinta días continuos desde que el patrono o el trabajador haya tenido debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.
Esa caducidad no es la contenida en el artículo422 LOTTT porque ella tiene como punto de partida del lapso de caducidad para solicitar la autorización de despido o la calificación de la falta, desde el momento en que se cometió la falta alegada para justificar el despido y no cuando el patrono conoce el hecho o lo ha debido conocer así está establecido por el legislador laboral del año 2012 en el indicado articulo y así debe ser interpretado y aplicado por el juez, o por el funcionario administrativo correspondiente: porque a ninguno de ellos les está permitido legalmente cambiar el sentido de las palabras ni la voluntad del legislador.
¿PODIA LA INSPECTORA DEL TRABAJO DESAPLICAR EL LAPSO DE CADUCIDAD ALEGADO?
Para responder esta interrogante acudo a lo expresado por la Sala de Casación Social del máximo tribunal, que hace suya las palabras de la Sala Constitucional que aparecen en sentencia número 364 del 05-05-2017: "Con respecto a la caducidad de la acción, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nro. 727 del 8 de abril de 2003. (Caso: Osmar Enrique Gómez Denis), determinó: (…)
Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados (...)
Entonces, no podía (ni puede) la inspectora del trabajo de Cumana. por estar su actividad como funcionaria pública sujeta al principio de legalidad (artículos 137 y 141 de la Carta Magna y 7 y 10 de la L.O.P.A) dejar de aplicar el debido procedimiento contenido en el artículo 422 LOTTT, procedimiento que al igual de cualquier otro de los establecidos en las diferentes leyes que integran el cuerpo del Derecho Nacional, es una secuencia de actos que se deben cumplir tanto por los que tienen la función de decidir una controversia (laboral, civil, mercantil, etc.) como por las partes contendientes, dentro de los lapsos establecidos para tener validez y ser eficaces.
Los argumentos y hechos delatados anteriormente dan perfecta cuenta del error cometido por la funcionaria del trabajo en la interpretación y aplicación del contenido y alcance del articulo 422 L.O.T.T.T, motivo suficiente para declarar con lugar el presente recurso de nulidad del acto administrativo; puesto que si la Inspectora del Trabajo hubiere interpretado correctamente el artículo 422 no hubiese hecho relación con el perdón tácito de la falta que allí no aparece ni siquiera intuido, porque, como ya lo hemos expresado, llanamente el perdón tácito de la falta es una consecuencia presumible de la caducidad de la solicitud interpuesta por el patrono, tal y como lo alegué oportunamente en el acto de contestación a la solicitud de calificación de despido interpuesta en mi contra por el Banco de Venezuela.
Ciudadana Juez, esperando que lo que sigue no sea tomado como una contradicción con relación a todo lo antes expuesto, quisiera plantear que, aun en el supuesto de que el lapso de caducidad se computara a partir del momento en que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento de los hechos que me fueron imputados, tenemos que de acuerdo a las probanzas aportadas por el propio Banco de Venezuela como mi parte, el patrono solicitante se entera de los hechos el día 27 de septiembre del 2019: Véase, Ciudadana (sic) Juez (sic) las comunicaciones escritas enviadas al Banco de Venezuela por la Alcaldía del Municipio Sucre de fecha 27-09-2019 (folio 57), el Acta de Audiencia de fecha 12 de febrero 2020 celebrada en el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control (folio 31. línea 14), también observe el Acta de Investigación Penal correspondiente al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cumaná, Estado (sic) Sucre, de fecha 27 de septiembre del 2019: en donde se dice que los representantes de la Alcaldía del Municipio Sucre se entrevistaron con el Gerente del Banco Freddy González y con la Jefe de Seguridad, Rosa Zapata ambos representantes del patrono (a decir del artículo 42 LOTTT), quienes expresan que habían detectado irregularidades en la emisión y cobro de Cheques de Gerencia Jurídicos y también consta que por presunción de Rosa Zapata fueron involucrados otros trabajadores, entre ellos, mi persona (39 al 41): y el Acta de entrevista (folio 42) realizada por la Policía Municipal antes identificada a la ciudadana Rosa Zapata, encargada o jefe de la seguridad bancaria del Banco de Venezuela quien manifiesta que su "...trabajo es desincorporar al personal que está incumpliendo con las normas y procedimientos del banco." (Líneas 6 y 7) y ante la pregunta del interrogador para que diga hora, lugar y fecha de los hechos que narra, contesta: “Dentro de las instalaciones del Banco de Venezuela oficina 673 sucursal Cumana, ubicada en la calle Mariño (sic) edificio Delfín Marval, como a eso de las una de la tarde del día de ayer viernes 27-09-2019."(Líneas 20 a la 23).
Todas ellas coinciden en que los hechos que se me imputan fueron conocidos por el Banco a través de sus representantes legales, el Gerente del Banco y la Jefe de Seguridad, a tal punto que fui detenido justamente ese día 27-09-2019, al igual que mis otros compañeros de trabajo contra los cuales también se intentó la calificación de despido: Julio Alexander Rendón Gutiérrez, Gustavo Alberto Maita Vallejo y Marianni Carolina León de Meza; el 27 de septiembre 2019.
Por los argumentos antes explanados en el transcurso de la exposición relativos al vicio de error de interpretación en el contenido y alcance del articulo 422 L.O.T.T.T, cometidos por la inspectora del trabajo de Cumaná al decidir la solicitud de calificación de falta intentada en mi contra por el Banco de Venezuela S.A., pido se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 102-2022 de fecha 02 de septiembre 2022, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido
Prescindencia total y absoluta porque no se puede pensar que un debido procedimiento administrativo, del que se han dejado de cumplir con alguno o algunos de sus lapsos y actos establecidos, pueda ser considerado relativamente debido o de cumplimiento parcial, lo cual además de ilegal, es lógico y absurdo en el Derecho.
2-SUBSIDIARIAMENTE y para el caso extremo de que el vicio antes fundamentado no sea suficiente como para que se decrete la nulidad del acto administrativo recurrido alego que en el mismo se incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA e infracción del Principio de Exhaustividad de la decisión. Tal vicio se genera cuando quien decide un litigio no toma en consideración todo lo alegado y probado por las partes tanto en la demanda o petición como en la contestación o en los informes o conclusiones.
El vicio de Incongruencia conocido como aquel en el cual quien decide, apartándose voluntaria o involuntariamente de lo ordenado por los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sin atender a su deber de dictar un fallo equitativo e imparcial, no resuelve de manera expresa, positiva y precisa todos los puntos objetos de la controversia expuestos por las partes bien sea en el libelo de demanda, escrito de solicitud a petición y en la oportunidad de la contestación (decisiones números 550 del 24-09-2013 y 440 del 16-05-2012 de las Salas de Casación Civil y Social respectivamente). Por si fuera poco lo expresado por ambas Salas del T.S.J respecto al vicio que le atribuimos al acto administrativo recurrido, la Sala Constitucional sostuvo en decisión posterior (numero 16) de fecha 13-02-2015, lo siguiente: "(La incongruencia omisiva), deriva en la ausencia del análisis de un argumento que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleva la existencia de un grave error de juzgamiento y que comporta violación al derecho a la defensa y por ende, al debido proceso.
Dicho vicio se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, lo que comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente."
Aplicando lo citado al caso mío, considero que debe proceder la denuncia del vicio de incongruencia negativa en tanto y en cuanto el acto administrativo denunciado no se atuvo a lo alegado por mí en la contestación de la solicitud de calificación de falta (alegato que fuera controvertido en el mismo acto por la representación del Banco). Véase la parte final del acta que se levantó con ocasión del acto de contestación: folio 28 y su vuelto) ni en lo probado a través de los siguientes medios de prueba constante en autos: decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Cumaná, Asunto principal RP01-P-2019-002152, (sic) Asunto RP01-P-2019-002152 (folios 30 al 36). Acta de investigación Penal, emitida por la Oficina de Investigaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal Cumana, Estado Sucre, de fecha 27 de septiembre 2019. Acta de Entrevista (sic) también emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cumaná- Estado (sic) Sucre de fecha 28 de Septiembre 2019 (folio 42 y su vuelto), Comunicación de la Coordinación de Tesorería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre Cumaná Estado (sic) Sucre de fecha 27 de septiembre 2019, (folio 57), que dan cuenta de que desde el día 27 de septiembre 2019 el Banco de Venezuela fue notificado, a través de dos de sus representantes legales, según el artículo 41 L.O.T.T.T, el Gerente de la sucursal y la Jefe de Seguridad del Banco, de lo que venía ocurriendo con los cheques de gerencia que se emitían contra la cuenta corriente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre: vicio que ha sido determinante en la declaración de con lugar la solicitud y mi posterior despido, pero que bien pudo ser determinante para declarar lo contrario si la inspectora del trabajo hubiese oído mi alegato de caducidad y revisado las actas del expediente para verificar la verdad de mis asertos tanto de hecho como de derecho realizados tanto en la contestación de la solicitud como en las conclusiones las que constan en los folios 80, 81,82,83.
Como la Inspectora del Trabajo no ha dado respuesta expresa positiva y precisa a ese alegato fundamental en el acto de la contestación ni en el acto posterior a la contestación (siendo que bien podía haberlo hecho dado que la caducidad es de orden público) ni en el acto administrativo recurrido, denuncio que ha violado mi derecho a la defensa y ha infringido por omisión de análisis y decisión de ese alegato, el principio de congruencia de toda decisión tanto judicial como administrativa contemplado en el artículo 12 y 243-5 del Código de Procedimiento Civil, siendo pasible de ser declarado nulo el acto administrativo dictado con dicha infracción por ordenarlo así el articulo 244 ejusdem. Solicitud esta de nulidad que se compadece con lo dispuesto en el artículo 19-1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que contempla la nulidad de actos administrativos en los casos en que la Constitución o la Ley así expresamente la determinen.
La Sala Constitucional del T.S.J en sentencia número 3706 del 06-12-2005, incluyó la falta de congruencia (o incongruencia) del fallo como uno de los motivos para declarar con lugar el recurso de casación (lo cual quiere decir, a mi entender, que, como casar un fallo es anularlo, cabe entonces que fundamente el presente recurso también en dicha jurisprudencia aplicable al artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ciudadana Juez laboral: remarco e insisto, la delación del defecto de actividad antes explicado no debe ni puede tomarse como una contradicción al vicio interpuesto en primer lugar ya que sólo, y para el caso extremo de que el vicio alegado primeramente, no sea suficiente como para que se decrete la nulidad del acto administrativo recurrido, es que he alegado que en el mismo se incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA e infracción del Principio de Exhaustividad.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA: Este tribunal deja constancia que la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, no asistió a la audiencia oral y pública de juicio, ni por sí, ni por apoderado judicial alguno que la represente, como consta del folio 162 al 163.
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Este Tribunal señala que la Providencia Administrativa Nº 021-2019-01-00478 de fecha 21/09/2022, emanado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná estado Sucre mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de calificación de falta, incoado por la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana MARIANNI CAROLINA LEON COLON, antes identificada, siendo en lo que se refiere a las documentales que corresponden a documentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario, tienen plena eficacia jurídica, ya que las mismas no fueron objeto de impugnación. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorga pleno valor probatorio de lo que corresponda según su evacuación y resultas ya que dichas documentales consisten en un conjunto organizado de documentos y actuaciones que fungen de antecedente y soporte del acto administrativo hoy impugnado y del cual se solicita su nulidad. Y Así se establece.-
PRUEBA DEL TERCERO INTERVINIENTE
Las deposiciones del testigo deben analizarse de conformidad con el principio de la sana crítica, contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a la máxima de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos. Así las cosas considera este tribunal que el ciudadano JUAN CARLOS CARPIO, llamado a declarar como testigo en la presenta causa para ratificar el contenido y firma de la prueba documental marcada con la letra “B”, informe de investigación GAI-19-10-107, gerencia de área de investigación de la referida entidad de trabajo, que riela a los folios 175 al 180, promovido por la entidad de trabajo, es un empleado de confianza de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL habida cuenta que el mismo ocupa el cargo de gerente de asuntos externos, gerencia de área de investigaciones, gerencia general de seguridad física, así las cosas nadie puede fabricar prueba a su favor conforme al principio de alteridad de la prueba, se denota que el testigo tiene interés en las resultas del juicio por tratarse que es un personal de confianza de la entidad de trabajo. Por lo que este tribunal no le da valor probatorio. Y Así se establece.-
ESCRITO DE INFORME PARTE RECURRENTE:
Que la representación judicial del patrono- tercero interesado- en su defensa de lo decidido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Sucre sostiene que no se ha violentado el debido proceso administrativo contenido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque no existe la caducidad alegada por la trabajadora, dado que el Banco de Venezuela, previa investigación de los hechos que se le atribuyen a la trabajadora, se enteró de las faltas cometidas y, que a partir de esa investigación determinó la participación de MARIANNI CAROLINA LEÓN COLON en los hechos que se le imputan a ella y a otros trabajadores, acudió oportunamente, es decir dentro de los 30 días exigidos por el articulo 422 LOTTT, ante el órgano administrativo a solicitar la calificación de la falta y autorización para despedir justificadamente.
Que la representación del Banco de Venezuela, en su exposición y en su escrito, sostiene, al igual que la inspectora del Trabajo (sic), que el computo de la caducidad establecida en el artículo 422 LOTTT, desde el momento en que el patrono tuvo conocimiento de la falta cometida, y para reforzar su argumentación, señala dos decisiones provenientes del Tribunal Supremo de Justicia (…) sin observar ni considerar que dichas decisiones están referidas a hechos anteriores a la vigencia de la LOTTT; que el tema de las decisiones gira en torno a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada (LOT) y que ese artículo pone en hombros del patrono y del trabajador, como partes de la relación de trabajo, dar por terminada esa relación sin previo aviso y cuando se considere que existe una causa justificada para ello.
Que el texto de ese artículo no puede ser aplicado en el caso del cómputo de la caducidad establecido en el articulo 422 LOTTT, desde el momento en que el patrono tuvo conocimiento de la falta cometida, y para reforzar su argumentación, señala dos decisiones provenientes del Tribunal Supremo de Justicia , la primera sentencia número 260 del 16/04/2010 caso Soraya González Morey, la segunda por el Juzgado Segundo de Monagas de fecha 16/03/2022, sin observar ni considerar que dichas decisiones están referidas a hechos anteriores a la vigencia de la LOTTT; que el tema de las decisiones gira en torno a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada (LOT) y que ese artículo pone en hombros del patrono y del trabajador, como partes de la relación de trabajo, dar por terminada esa relación sin previo aviso y cuando se considere que existe una causa justificada para ello. (…).
Que LA CADUCIDAD es un lapso legal procedimental, de eminente orden público (según el artículo 2 LOTTT), por tanto irrenunciable, que puede ser aplicada de oficio, que discurre fatalmente, y que, en definitiva, regula el derecho del empleador de acceder a la administración laboral a solicitar la debida autorización para despedir justificadamente a un trabajador. Si el empleador irrespeta ese lapso, como lo ha hecho el Banco de Venezuela en este procedimiento, su solicitud debe declararse inadmisible. (…).
Que ese computo tiene que hacerse desde el momento en que, según el patrono, el trabajador cometió la falta alegada para pedir la autorización de despido no desde que él haya tenido conocimiento de la falta, por lo que RECHAZAMOS los argumentos tendenciosos y falaces de la representación del Banco.
Que todas las probanzas coinciden en que los hechos que se me imputan fueron conocidos por el Banco el día 27/09/2019, a través de sus representantes legales, el Gerente del Banco y la Jefa de Seguridad, a tal punto que mi representada fue detenida justamente ese día 27/09/2019, al igual que sus otros compañeros de trabajo contra los cuales también intento la calificación de despido: Gustavo Alberto Maita Vallejo, Julio Alexander Rendón Gutiérrez y Jesús Enrique Brito Salazar”. Sin embargo, insistimos, a pesar de este argumento, que nuestro planteamiento inicial, es que, según el artículo 422 LOTTT, el cómputo debe realizarse a partir del momento en que se comete la falta alegada para solicitar la autorización de despido, que, aplicado a este asunto, es cuando se emitió el primer cheque de fecha 13/05/2019 (…)
Que en el peor de los casos BANCO DE VENEZUELA estaba enterado desde el 27 de septiembre 2019, de las faltas que se le achacan a mi representada, lo que a nuestro juicio demuestra que la inspectora del Trabajo, no tomo en consideración todo lo alegado y probado por mí representada, durante el iter procedimental administrativo, concluyo que como la inspectora del trabajo no ha dado respuesta expresa, positiva y precisa a ese alegato fundamental en el acto de la contestación ni en el acto posterior a la contestación ( siendo que bien podía haberlo hecho dado que la caducidad es de orden público) ni en el acto administrativo recurrido, denuncio que ha violado el derecho a la defensa de la trabajadora y ha infringido por omisión de análisis y decisión de ese alegato, el principio de congruencia de toda decisión tanto judicial como administrativa contemplado en el articulo 12 y 242-5 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible de ser declarado nulo el acto administrativo dictado con dicha infracción por ordenarlo así el articulo 244 ejusdem (…). Por último RATIFICO nuestro pedido de que se declare la NULIDAD de la providencia administrativa recurrida, presente en el texto del recurso de nulidad, se ordene el reenganche, Pago (sic) Salarios (sic) Caídos (sic) y Demás (sic) Beneficios (sic) Laborales (sic).
ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
Expresa la representación Fiscal que siendo que el Ministerio Público parte de buena fe en el proceso, correspondiéndole entre otras atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia; tal como lo dispone el artículo 285 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la demanda de nulidad interpuesta por (…).
El presente caso se circunscribe a la nulidad de la providencia administrativa N° 102-2022 de fecha 2 de septiembre de 2021, dictada por la Inspectoría del trabajo de Cumaná del estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta requerida por la entidad de trabajo Banco de Venezuela S.A., en virtud a que de acuerdo con lo expuesto por la parte acora, la misma está basada en hechos que ocurrieron con anterioridad a más de treinta (30) días a la presentación de la solicitud, razón por la cual sostiene el trabajador que la referida Inspectoría debió declarar la caducidad de la misma, en virtud de que la empresa incurrió en el perdón tácito de la falta.
Siendo así, considera la Vindicta Pública analizar el referido alegato, sosteniendo en primer término que la figura del “perdón de la falta” es aquella en que, si bien el patrono no hace la manifestación expresa de voluntad en condonar la infracción cometida por el trabajador, adopta una conducta omisiva frente a éste en acudir al órgano administrativo del trabajo para requerir la autorización del despido por estar incurso (el empleado) en algunas de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, el punto controvertido en un procedimiento de calificación de despido, se circunscribe a la determinación si efectivamente el actor está incurso en las causales establecidas para ello, invocadas por la empresa para dar por concluida la relación laboral.
(…) y haciendo un análisis del caso de autos, esta Vindicta Pública puede evidenciar que la Entidad de Trabajo Banco de Venezuela, S.A., interpuso la calificación de falta basándose en hechos cometidos el día 02 de julio del 2019, fecha en la cual presuntamente la hoy demandante procedió a autorizar a realizar un cheque de gerencia a nombre del ciudadano Luis Cova por el terminal financiero finesse, pertenecientes a una cuenta de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, sin haber verificado la procedencia, titularidad y documentación requerida, mismos hechos mediante los cuales la Inspectoría del Trabajo de Cumaná fundamentó la Providencia Administrativa objeto de nulidad.
Cometido o verificado el daño que amerite la terminación de la relación laboral, el legislador estableció un lapso de caducidad al hecho que el patrono pretenda despedir justificadamente a un trabajador cuando habiendo tenido conocimiento del hecho hayan transcurrido más de treinta (30) días; como bien lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece: (…)
(…) una vez transcurrido dicho lapso sin que sea iniciado el procedimiento para la autorización del despido, opera el “perdón de la falta”; esto es, que el patrono pierde la oportunidad de terminar la relación de trabajo por causa justificada. Así mismo, el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que el lapso de los treinta (30) días comenzará a computarse desde la fecha en que el trabajador o trabajadora incurrió en la falta, a saber; (…)
(…) se puede igualmente denotar del acervo probatorio el acta de investigación penal levantada en fecha 27 de septiembre de 2019 donde se evidencia que la tesorera y el administrador de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre procedieron a interponer denuncia en el centro de Coordinación Policial en virtud a las irregularidades suscitadas en el Banco de Venezuela
Así las cosas, y en apoyo a lo anterior, se constata de las pruebas presentadas por el solicitante de la calificación en la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, acta de entrevista levantada en fecha 28 de septiembre del 2019 por la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, mediante la cual la ciudadana Rosa Zapata en su condición de Encargada (sic) la seguridad bancaria del Banco de Venezuela, S.A., fue conteste al señalar que el día 27 de septiembre del 2019 recibió una llamada telefónica del Gerente de Servicios del referido banco, donde se le indicaba que unos cheques de gerencia provenientes de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre habían sido debitados sin ningún tipo de soporte y en virtud a dicha información se dirigió personalmente a las instalaciones del banco y no sólo logró verificar que la información era correcta sino que también manifestó, que ese día se apersonaron representantes del referido órgano policial y fue detenida la trabajadora y demás involucrados.
Ahora bien, de todo lo anterior se puede evidenciar, que el primer hecho presuntamente realizado por la trabajadora fue en fecha 02 de julio del 2019, asimismo se observa que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, denunció a la trabajadora por los hechos ocurridos y el día 27 de septiembre del 2019, la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre detuvo a la ciudadana Marianni Carolina León Colon por la denuncia formulada, y tomando en cuenta cualquiera de las dos (02) fechas –entiéndase 02 de julio, y 27 de septiembre del 2019- hasta la fecha de la solicitud de la calificación -30 de octubre de 2019- transcurrió íntegramente el lapso de treinta (30) días continuos, por lo que a criterio de quien aquí suscribe operó el lapso de caducidad alegado por la parte actora, contenido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y en consecuencia, operó el “perdón de la falta” conforme al artículo 82 eiusdem.(…). Solicita muy respetuosamente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre se sirva declarar CON LUGAR la demanda de nulidad, toda vez que La Providencia Administrativa N° 102-2022 de fecha 21 de septiembre de 2022 dictada por la precitada Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre se encuentra incursa en la causal de nulidad absoluta prevista en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
ESCRITO DE INFORME DEL TERCERO INTERVINIENTE:
Que en fecha 23 de octubre de 2018, la ciudadana Marianni Carolina León Colon comenzó a prestar sus servicios para el Banco de Venezuela S.A Banco Universal, en el cargo de “cajera integral” .
Que en fecha 21 de septiembre de 2022, fue despedida, desempeñándose en la oficina 673.
Que el 30 de octubre de 2019, nuestro poderdante interpuso solicitud de calificación de falta y por ende autorización para despedir, a la ciudadana Marianni Carolina León Colon, ante la Inspectoría del Trabajo de Cumana en el Estado (sic) Sucre, quien para la fecha gozaba de inamovilidad laboral.
(…) una conducta inadecuada e inapropiada; infringiendo con ello al no acatar y respetar, las disposiciones legales, contractuales y las del Reglamento o Código de Etica Interno, toda vez que en fecha 02/07/2019, procedió a autorizar a realizar un cheque de gerencia numero 00018667, por un monto de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) a nombre de Luis Cova, por el terminal financiero “finesse”, sin haber verificado la debida procedencia, titularidad y documentación requerida, generando débitos a la cuenta corriente identificada con el Nro. 0102-0677-420000020310, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Sucre (…)
Que en fecha 21 de de septiembre de 2022, la Inspectoría del Trabajo de Cumana en el Estado (sic) Sucre emitió la Providencia Administrativa Nº 102- 2022 mediante la cual declaro con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el Banco de Venezuela S.A, Banco Universal y en consecuencia, autorizo el despido de la pre nombrada ciudadana, quien fue notificada en la referida fecha (…).
Que la Providencia Administrativa se fundamento en los artículos 2,3,16 y 79 en sus literales a), e), i), de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; artículos 69,70,72,73,78,79,86,100 y 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 398 y 480 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia supra mencionada. (…).
Que debemos advertir que dicho lapso debe comenzar a computarse desde el momento en que el patrono determina, mediante una investigación previa, la responsabilidad del trabajador o trabajadora supuestamente involucrada en la comisión de un hecho irregular o una falta a las obligaciones que le impone su relación de trabajo ya que no basta con tener conocimiento sobre los mismos, sino que debe precisarse la autoría a través de la señalada minuciosa averiguación previa interna desarrollada por la entidad de trabajo. (…)
Que el patrono está obligado a investigar y determinar la responsabilidad del trabajador a quien se le imputa la comisión de uno o varias faltas a las obligaciones que le impone su relación de trabajo (…).
Que no operó la CADUCIDAD DE LA ACCION en sede a administrativa.
Que se denota que la Inspectoría del Trabajo en Cumaná del Estado (sic) Sucre, del análisis de los alegatos y de la valoración del cúmulo probatorio cursante a los autos, verifico que no opero la supuesta caducidad alegada y, a su vez, que se producían los supuestos de hecho y de derecho para la calificación de la falta incurrida por la ex trabajadora y autorizar su despido, esto como consecuencia de las conductas incurridas por la ciudadana Marianni Carolina León Colon, subsumidas en los literales a) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidas a la “ falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” y “ falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” (…).
Que en fecha 09 de abril de 2024, la representación judicial de la parte accionante se opuso al medio probatorio promovido por nuestro poderdante constituido por el informe de investigación identificado con el alfanumérico GAI-19-10-107 de fecha 02 de octubre de 2019, emanado de la Gerencia de Área de Investigación del Banco de Venezuela S.A Banco Universal, en razón de la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre declaró con lugar dicha oposición y, en consecuencia, inadmite la referida prueba documental que sería ratificada con la testimonial del ciudadano Juan Carlos Carpio, (…) contra dicha decisión interpusimos recurso de apelación que será decidido por la alzada de ese órgano jurisdiccional.
Que solicitan formalmente, en nombre de su representado BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL que este órgano jurisdiccional declare SIN LUGAR la demanda de Nulidad incoada por la ciudadana MARIANNI CAROLINA LEÓN COLON, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa identificada con el Nº 102-2022 de fecha 21 de septiembre de 202, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA EN EL ESTADO SUCRE, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por nuestro poderdante, y por ende, autorizo el despido de la accionante y en consecuencia declare FIRME el acto administrativo impugnado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, dictó Providencia Administrativa Nº 102-2022 de fecha 21/09/2022, mediante la cual declaro CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA incoado por la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana MARIANNI CAROLINA LEÓN COLON, de conformidad con lo explayado por la parte actora los hechos que ocurrieron con anterioridad más de treinta (30)) días a la presentación de la solicitud de calificación de falta, manifestando que la Inspectoría del trabajo de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, debió declarar la caducidad de la misma, por cuanto la entidad de trabajo había incurrido en el perdón tácito de la falta.
Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad, porque el acto viole la constitución o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
En consecuencia, entra este Tribunal Segundo de Juicio pasa a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente en su escrito recursivo donde delata los vicios tales como: ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LA NORMA EXPRESA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 422 DE LA L.O.T.T..T, INCONGRUENCIA NEGATIVA, E INFRACCION DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD en el orden en que fueron plasmadas, siendo que las mismas pretenden la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa signada con el Nº 102-2022 de fecha 21/09/2022.
Considera esta operadora de justicia, que como punto previo a cualquier pronunciamiento y antes de la valoración de las pruebas del proceso, se debe determinar si procede la defensa planteada por la parte recurrente ciudadana MARIANNI CAROLINA LEÓN COLON, debidamente representada por los abogados FERNANDO JOSE LOPEZ Y DIEGO JOSÉ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.754 Y 184.144, respectivamente, en el sentido de constatar si existe caducidad de la acción interpuesta en sede administrativa por la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S. A. BANCO UNIVRSAL, (tercero interviniente) referida a la solicitud de autorización para despedir de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que a criterio de esta sentenciadora de resultar procedente resultaría innecesario proferir un pronunciamiento sobre los demás alegatos explayados por las partes en el presente recurso de nulidad. (Subrayado del tribunal).
Así las cosas, la parte recurrente al momento de realizar su exposición oral solicita sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 102-2022 de fecha 21/09/2022, contenida en el expediente Administrativo No. 021-2019-01-00478 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, en virtud de que desde el momento en que ocurre el hecho hasta la fecha en la que la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S. A. BANCO UNIVRSAL, hace la solicitud de autorización para despedir han transcurrido más de treinta (30) días continuos, siendo que el artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece un lapso de 30 días para acudir a solicitar la calificación de falta. (Subrayado de este tribunal).
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en sus artículos 422 al 424 cuál es el procedimiento que debe seguir una entidad de trabajo que pretenda despedir por causa justificada a un trabajador que goce de inamovilidad laboral y en el encabezado del artículo 422 eiusdem dispone:
“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento.”
Ese lapso legal de 30 días establecido por la norma parcialmente transcrita, es evidentemente un lapso de caducidad puesto que la inactividad de la persona legitimada en el término prefijado por la norma acarrearía la pérdida de la acción, por lo que esta disposición señala el preciso espacio de tiempo para que quien desee evitar la caducidad, en este caso el patrono, promueva una solicitud escrita por ante el Inspector de Trabajo y establece además desde cuándo se debe comenzar a computar dicho lapso, vale decir, desde la fecha en que el trabajador presuntamente cometió la falta alegada para justificar el despido, sobreentendiéndose la manera de computarlo, por lo que le son aplicables las reglas establecidas en el artículo 12 del Código Civil Venezolano. Con respecto a los modos de oponer la caducidad, la doctrina y la jurisprudencia concuerdan en considerar que todos los lapsos de caducidad de fuente legal están fundados en razones de orden público, lo que hace que sean de los que pueden ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa, aunado a que a diferencia de la prescripción no existe ninguna disposición que excluya que ella pueda ser opuesta de oficio por el juez de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que dice que el juez puede proceder de oficio en resguardo del orden público. (Subrayado y negrillas del tribunal).
El legislador enmarco un lapso para la caducidad al hecho que el patrono pretenda despedir justificadamente a un trabajador cuando habiendo tenido conocimiento del hecho haya transcurrido más de treinta (30) días. Como ha quedado establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en el artículo 82 que establece lo siguiente:
“Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral.”
Así las cosas a criterio de quien aquí tiene la responsabilidad de sentenciar considera que la caducidad opuesta por el recurrente ha debido ser analizada de oficio en primer lugar en sede administrativa por el Inspector del trabajo, quien debió verificar en el mismo instante en el que le fue presentado por la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S. A. BANCO UNIVRSAL, el escrito contentivo de la solicitud que dio inicio al procedimiento de autorización para despedir, que éste cumpliera con lo contemplado en el artículo 422 eiusdem con relación a que haya sido presentado “dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido” y en segundo lugar también puede ser analizada por el tribunal conociendo del recurso de nulidad intentado, aun de oficio por las razones de orden público antes señaladas. (Subrayado del tribunal).Y ASI SE DECIDE.
Esta sentenciadora de la revisión de las actas procesales encuentra en las copias certificada del expediente administrativo N°- 021-2019-01-00478 referido a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, que riela a los folios 08 al 102 del presente asunto, que se trata de documentales de naturaleza pública administrativa que emana de funcionario o empleado de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná del estado Sucre, en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto se le imprime validez de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para verificar que la solicitud de autorización para despedir haya sido presentada en tiempo útil, se observa: que riela del folio útil 09 al 11 del expediente, escrito presentado por el abogado PLACIDO MUJICA actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVRSAL, en la que señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, con el propósito de solicitar la calificación de falta para proceder al despido justificadamente de la ciudadana MARIANNI CAROLINA LEÓN COLON, se observa al folio 32 auto donde la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Cumaná estado Sucre se declara competente para conocer de la presente solicitud administrativa y la admite cuanto ha lugar en derecho como señal de recepción en fecha 30/10/2019.
Al folio 32 del expediente se encuentra auto de admisión de fecha 04/11/2019, en el que la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná estado Sucre, “visto el escrito de fecha 30/10/2019 presentado por la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVRSAL, de conformidad con el numeral 2 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras (sic) y los Trabajadores señalo lo siguiente: “1.-se declara competente para conocer de la presente solicitud. 2.- La admite cuanto ha lugar en derecho. 3.- Libra boleta a la trabajadora MARIANNI CAROLINA LEÓN COLON”.
Así las cosas, alego el tercero interviniente que dicho lapso debe comenzar a computarse desde el momento en que el patrono determina a través de una investigación previa, la responsabilidad del trabajador o trabajadora supuestamente involucrado en la comisión de un hecho irregular o una falta a las obligaciones que le impone su relación de trabajo, al respecto es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1693 de fecha 29/11/2013 estableció lo siguiente “ En la caducidad el derecho no llega a existir, porque quien pudo haber sido titular se abstuvo de obrar en el momento oportuno, y la abstención hizo imposible el nacimiento del derecho, y por consiguiente su ejercicio, lo que a criterio de quien aquí decide, el tercero interesado una vez que tuvo conocimientos de los hechos, no actuó conforme a lo establecido en el artículo 422 de La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, se evidencia del escrito de solicitud de autorización para despedir que riela a los folios 09 al 11 del expediente y admitido mediante auto en fecha 04/11/2019, que la entidad de trabajo pretende obtener la autorización para despedir a una trabajadora por unos hechos ocurridos en fecha 13/05/2019, 06/06/2019, 13/06/2019, 02/07/2019, 26/07/2019, 15/08/2019, 29/08/2019 25/09/201919, habiendo dejado transcurrir con creces el lapso fatal de la caducidad de 30 días para accionar que disponía de conformidad con el artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir habiendo dejado transcurrir más de treinta (30) días continuos desde que ocurrieron los hechos considerados por la entidad de trabajo como faltas suficientes para despedir a la trabajadora MARIANNI CAROLINA LEÓN COLON. ”Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, quedó plenamente demostrado que la entidad de trabajo no accionó en tiempo útil y/o oportuno, operando la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en sede administrativa de conformidad con los artículos 74, 94 y 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, analizada por razones de orden público a tenor de lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 102-2022, de fecha 21/09/2022, expediente Nº 021-2019-01-00478 emanado de la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Cumaná estado Sucre de acuerdo al ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana MARIANNI CAROLINA LEON COLON venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 18.452.617 contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE quien dictó Providencia Administrativa 102-2022, de fecha 21/09/2022, contenida en el expediente Nº 021-2019-01-00478. Comuníquese al Inspector del Trabajo de esta decisión una vez que quede firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se anula la Providencia Administrativa de fecha 21/09/2022, signada con el N°: 102-2022 contenida en el expediente Nº 021-2019-01-00478 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE. En consecuencia se ordena el reenganche de la trabajadora MARIANNI CAROLINA LEON COLON venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 18.452.617, al cargo que venía desempeñando, con el consecuente pago de los salarios caídos, desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República .Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada en la ciudad de Cumaná estado Sucre, a los dos (2) días de despacho dentro de los treinta (30) días de diferimiento para la publicación de la sentencia tal como lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente, para que empiece a correr el lapso para interponer los recursos correspondientes. En la ciudad Cumana a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA.
ABG. INÉS MARGARITA GÓMEZ GUZMÁN.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAYD GARCIA
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAYD GARCIA
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