REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 22 de Julio del 2.024.
214° y 165°

Exp. N° 17.785

DEMANDANTE: LOURDES ISABEL PEREZ REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 9.940.8967.

APODERADO: Abogado CARLOS MARCANO BOLAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.904.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Isa Center, Calle Bolívar, Sector Centro, Oficina Nro. 12 Parroquia Irapa, Municipio Valdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: WILFREDO JESUS BOTTINI TORTOLERO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.040.971.

APODERADO: Abogado JOSE MARCELINO MARCANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.217.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa: Que en fecha 13 de Julio del 2.024, compareció el Abogado en ejercicio CARLOS MARCANO BOLAÑOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.904 y apelo a la decisión de fecha 06 de Junio de 2.024, y por cuanto este Tribunal por un error material no imputable a las partes oyó la misma en un solo efecto; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, REPONEla presente causa al estado oír la apelación en ambos efectos en el presente juicio. En consecuencia, Vista la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS MARCANO BOLAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.904, éste Tribunal la OYE en ambos efectos. Asimismo se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de éste Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el expediente N° 17.785, a los fines de que conozca sobre la apelación interpuesta en el presente juicio.- Así se decide. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
La Juez,

La Secretaria,
Susana García de Malavé.-

Aracelis Teresa Martínez


Exp. N° 17.785.-
SGDM/Atm/lc.-