Parte demandante: JUANA YUSMELIS LIONICIEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.740.169 y con domicilio en el callejón San Carlos s/n, Barrio San Carlos, Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Rodolfo Luis Núñez Márquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 242.298.
Parte demandada: ORLANDO RAFAEL AMAYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.645.812, con domicilio en la Urb. Campeche, sector 3, Casa N° 12, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Rubén Darío Ruiz González inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 39.815.
Motivo: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Expediente: 7202-12
N A R R A T I V A
En acatamiento de lo dispuesto en la sentencia dictada por el juzgado de alzada en fecha 18 de noviembre de 2022, este despacho, ordena la notificación de las partes para que tenga lugar el nombramiento del acto del partidor en la presente causa.
Estando a derecho las partes para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor, el mismo se llevó a cabo en fecha 9 de diciembre de 2022, no haciéndose presente la parte demandada por lo que se fijó el quinto día de despacho siguiente para una nueva reunión.
En fecha 10 de enero de 2023, siendo la segunda oportunidad fijada para el acto de nombramiento del partidor, no compareciendo las partes, este despacho procedió de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de septiembre de 2023, el ciudadano abogado de la parte actora solicita de este despacho el nombramiento y juramentación de un nuevo partidor.
En fecha 21 de septiembre de 2023, quien con el carácter suscribe la presente sentencia, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte demandada.
Constando en autos las resultas de la notificación de la parte demandada, este despacho niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 21/09/2023
Al folio trescientos veintisiete (327) corre inserta consignación realizada por el alguacil de este despacho mediante la cual notifica al partidor designado.
En fecha 04 de diciembre de 2023, se llevó a cabo el acto de juramentación del partidor designado, a tales efectos se libró credenciales correspondientes.
Al folio trescientos treinta y uno (331) corre inserta diligencia mediante la cual el apoderado de la parte actora, solicita se apremie al partidor a los fines del cumplimiento de su deber, lo cual fue resuelto por auto de fecha 02 de febrero de 2024, mediante el cual se le concedió 5 días de despacho a la partidora para la consignación del correspondiente informe.
En fecha 09 de febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ingeniera Briseida Ramos, en su carácter de partidora designada por medio de la cual consiga en autos informe correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, se opuso al informe del partidor, constituyéndose dicha actuación como un reparo grave, es por lo que este despacho ordeno un reunión entre las partes y el partidor, para lo cual ordeno librar boletas de notificación.
En fecha 17 de mayo de 2024, se celebró la reunión en virtud de los reparos graves presentados por la parte actora, acordando las partes una nueva oportunidad para el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 27 de mayo de 2024, se celebró la reunión en virtud de los reparos graves presentados por la parte actora, acordando las partes una nueva oportunidad para el octavo día de despacho siguiente.
En fecha 20 de junio de 2024, se celebró la reunión en virtud de los reparos graves presentados en la presente causa, contando con la asistencia de las partes llegando a un acuerdo del cual nace la presente sentencia.
M O T I V A
Resulta necesario destacar que en el procedimiento de partición se diferencian dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común; la primera etapa es la contradictoria en la que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y con respecto al dominio entre sus comuneros, etapa ésta que en el caso bajo estudio, y respecto a los bienes convenido, ya fue superada. Y la segunda etapa que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realizan las diligencias pertinentes a la partición como tal; en la que el funcionario designado para realizar tal mandato, debe consignar en el tiempo estipulado para ello el respectivo informe de partición, el cual no es otra cosa que la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes contendientes, donde debe constar: los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, las deudas a rebajar, el líquido partible, el haber para cada partícipe y la adjudicación de bienes en pago para cubrirlo en la forma más conveniente tal y como lo establece el artículo 783 Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 785 y 787 del Código de Procedimiento Civil, regulan la oposición a la partición por reparos graves, los cuales disponen que:
Artículo 785:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…”
Artículo 787:
“Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”
De manera que, una vez revisado lo anterior, y aplicándolo al caso en concreto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del reparo formulado y el acuerdo al cual llegaron mediante acta de fecha 20 de junio de 2024, en la cual se dejó sentado:
“Primero: que la valoración del carro Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1996, Color: Verde, Tipo: Sedan, Placa: RAA12F, Serial de Motor: 4AK996702, Uso: Particular, Serial de Carrocería: AE1019819242, Tracción Automática, Numero de Puesto: 5, será de Mil Seiscientos Dólares Americano ($ 1.600,00), que a la tasa del día de hoy estipulada por el Banco Central de Venezuela, en bolívares es de cincuenta y ocho mil doscientos ocho bolívares (Bs. 58.208,00), entendiéndose que los mil seiscientos dólares americanos ($ 1.600,00) antes señalados, quedarían divididos en partes iguales para las partes, es decir, cincuenta por ciento (50%) para la demandante y cincuenta por ciento (50%) para el demandado, lo que correspondería a la cantidad de ochocientos dólares americanos ($ 800,00) para cada uno. Segundo: igualmente se acuerda que al vender la vivienda objeto de la presente partición, se le descontara a la parte demandada de su liquido partible la cantidad de ochocientos dólares ($ 800.00), que representa el cincuenta por ciento (50%) del valor dado anteriormente al vehículo, y dicha cantidad se le sumara al porcentaje que le corresponda a la parte demandante por el precio de la venta del inmueble en referencia”
En el caso del juicio de partición de bienes de la comunidad, al efectuarse reparos graves, emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo se produce el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre el bien que fue objeto de la misma, es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia lógica jurídica que, registrada la partición, cada parte tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, del bien que indicaron en el escrito de partición. Este Tribunal señala la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° AA20-C-2010-0000469, indicó, al respeto:
…De igual forma esta Sala observa, que dicho análisis de la norma es consecuencia del examen concatenado de las disposiciones que informan el procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos, y en especial de lo estatuido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente: Artículo 785.- “…”. Artículo 786.- “…”. Artículo 787.- “…”. De tales preceptos normativos se desprende, que si existe inconformidad con el informe del partidor, las partes podrán, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su consignación, si lo hace dentro del lapso fijado, sino después de su notificación, realizar las observaciones o reparos que crean convenientes, y al respecto el juez dictará decisión, pronunciándose sobre si dichos reparos son leves o graves, con las consecuencias de dicho pronunciamiento, y en caso que no se formulare objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal…”
En el caso bajo estudio, se contrae a la Partición de dos bienes 1 el bien inmueble constituido como vivienda unifamiliar, ubicada en Cantarrana, callejón San Carlos Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre –completamente identificados en autos-, en cuyo proceso, una vez designado el partidor correspondiente, previa las formalidades contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la cual en su informe de avalúo señaló, que el bien sujeto a partición judicial, esta ubicado en Cantarrana Callejon San Carlos, Casa s/n, Cumana, parroquia Santa Ines, Municipio Sucre del Estado Sucre, ubicado en una zona residencial de la ciudad de Cumana, su titularidad se basa en titulo supletorio de fecha 06-12-2007, el terreno presenta una topografía plana de forma irregular, tiene área aproximada de 686,98 M2 según titulo supletorio, sus linderos son: norte: en línea recta 31,25 metros lineales con propiedad que fue o es de Enriquez Nuñez. Sur: en línea recta 30,85 metros lineales, con propiedad que fue o es de Morela Nuñez, Este: en línea recta 22.75 metros frente al callejón San Carlos. Oeste: en línea recta 21,50 metros, con parcela propiedad particular.
Cuyas cuotas corresponden el 50% para la ciudadana JUANA YUSMELIS LIONICIEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.740.169 y con domicilio en el callejón San Carlos s/n, Barrio San Carlos, Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el 50% para el ciudadano ORLANDO RAFAEL AMAYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.645.812, con domicilio en la Urb. Campeche, sector 3, Casa N° 12, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, siendo que el valor de dicho inmueble fue calculado en la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($ 25.454,00) lo cual la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el 8 de febrero de 2024 es de NOVECIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 923.725,00).
Por lo tanto siendo que a cada uno de los cónyuges le corresponde el 50% del monto del inmueble, y siendo que dicho valor del 50% del inmueble tiene una equivalencia expresada en dólares americanos de DOCE MIL SETECIENTOS VEINTISITE DOLARES AMERICANOS ($ 12.727,00) lo que se entiende expresado en bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el 8 de febrero de 2024 en la cantidad de CUATROCIEOTS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 461.862,00).
Así las cosas el presente caso, se efectuó reparos graves y siendo debidamente acordado por las partes tal como lo establece el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, siendo que lo acordado quedo establecido cito:
.”.que la valoración del carro Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1996, Color: Verde, Tipo: Sedan, Placa: RAA12F, Serial de Motor: 4AK996702, Uso: Particular, Serial de Carrocería: AE1019819242, Tracción Automática, Numero de Puesto: 5, será de Mil Seiscientos Dólares Americano ($ 1.600,00), que a la tasa del día de hoy estipulada por el Banco Central de Venezuela, en bolívares es de cincuenta y ocho mil doscientos ocho bolívares (Bs. 58.208,00), entendiéndose que los mil seiscientos dólares americanos ($ 1.600,00) antes señalados, quedarían divididos en partes iguales para las partes, es decir, cincuenta por ciento (50%) para la demandante y cincuenta por ciento (50%) para el demandado, lo que correspondería a la cantidad de ochocientos dólares americanos ($ 800,00) para cada uno. Segundo: igualmente se acuerda que al vender la vivienda objeto de la presente partición, se le descontara a la parte demandada de su liquido partible la cantidad de ochocientos dólares ($ 800.00), que representa el cincuenta por ciento (50%) del valor dado anteriormente al vehículo, y dicha cantidad se le sumara al porcentaje que le corresponda a la parte demandante por el precio de la venta del inmueble en referencia”
Produciéndose con lo anterior el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre los bienes que fueron objeto de la misma, es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia lógica jurídica que, registrada la partición, cada parte tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, de la cuota o parte que le correspondió en el escrito de partición, ventajas y cargas que soporten antes o después de la partición, de tal manera bien sea que los inmuebles objeto de la partición sean vendido en pública subasta tal como lo establece el artículo 1.071 del Código Civil, o bien que sean vendidos a una persona natural o jurídica contractualmente, el valor de los bien objeto de la partición, será repartido entre las partes en la alícuota parte que le correspondió a cada uno y arriba señalados.
Así mismo, establecido lo anterior y analizada las actas procésales no existiendo mayor discusión, y estando la demanda apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, es decir los bienes inmuebles a repartir y de las normas y jurisprudencia anteriormente citada, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar concluida la partición de los bienes, antes descritos, presentado por el partidor designado en fecha 10 de enero de 2023, Ingeniera Briseida María Ramos Díaz, así como el acuerdo citado up reto de fecha 20-06-2024 cursante a los folios 370 y 371, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, se establece que en el presente juicio declara concluida la presente partición, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONCLUIDA LA PARTICION que se desprende del Informe consignado el día 09-02-2024 y que riela a los folios del 332 al 355 del presente expediente, por el Partidor designado Ing. Briseida María Ramos Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.273.624, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 94.926; asi como el acuerdo de fecha 20-06-2024 cursante a los folios 370 y 371 del presente expediente, quedando de ésta forma definitivamente concluida la Liquidación y Partición de los bienes cuestión, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana JUANA YUSMELIS LIONICIEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.740.169 y con domicilio en el callejón San Carlos s/n, Barrio San Carlos, Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, contra el ciudadano ORLANDO RAFAEL AMAYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.645.812, con domicilio en la Urb. Campeche, sector 3, Casa N° 12, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y de esta manera cesa la comunidad sobre dichos bienes objeto de partición.
SEGUNDO: Se ordena a las partes de este proceso, hacer la protocolización de la presente sentencia por ante el Registro correspondiente de las adjudicaciones hechas en la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión, conforme al artículo 1.920 del Código Civil.
TERCERO: por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal establecido que por analogía se refiere al artículo 10 de la ley adjetiva civil, es por lo que se ordena la notificación de la partes.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamientos sobre costas.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
Nota: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
Exp. N°: 7202-12 (cuaderno separado)
SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL
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