PARTE DEMANDANTE: Sulyumar Bettiu Márquez Salazar, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 12.519.768, domiciliada en la Calle No. 04 de la Urbanización Virgen del Valle, Casa No. 56, Sector Tres Picos, de la ciudad de Cumana, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: Tomas del Carmen Sanchez Acuña, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 10.950.306, domiciliado en la Calle Principal del Barrio El Valle, Casa N° 17, sector Los Roques, de la ciudad de Cumana, estado Sucre.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXP N° 7703 – 24. CUADERNO DE MEDIDAS
Vista la anterior demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 22/03/23 y habiéndose presentado sus respectivos recaudos en fecha 05/04/2024, presentada por la ciudadana Sulyumar Bettiu Márquez Salazar, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 12.519.768, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Álvarez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.903, mediante el cual solicitan al Tribunal decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR haciéndolo en los siguientes términos:
“Solicito también con el objeto de preservar los bienes adquiridos durante la unión concubinaria y jurando la urgencia del caso, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no se le dé la sentencia definitivamente firme de Declaración de Unión Concubinaria, pido a este tribunal decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del Inmueble cuya descripción posteriormente suministrare. Al tenor del ordinal 3° del articulo 588 en concordancia con el articulo 600 ambos del Código de Procedimiento Civil”.
A los fines de Proveer acerca de la medida cautelar nominada solicitada el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que ésta ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial. Así, pues, se entiende que, en tanto que la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “garantía constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “tutela judicial efectiva” que promete el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia o no de un riesgo en manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegítima de la contraparte (pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (02) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (pericullum in damni).
En ese sentido, este Juzgado pasa a analizar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida solicitada, vale decir, el fumus boni iuris, como: “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal” (Enrico T. LIEBMAN. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1980, pág.162), y el periculum in mora, o sea, la “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (Rafael Ortiz-Ortiz. Ob.cit., pág. 117).
La norma del artículo 585 del Código Adjetivo Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
A su vez el artículo 588 ejusdem establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados.
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
Así las cosas aprecia quien decide que de la interpretación que se da de las normas antes transcritas, llevan a concluir que, para que puedan acordarse las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem se hace necesario que el solicitante de la cautela, presente alegatos sólidos y que subsuma los hechos dentro del derecho invocado, así como la aportación de elementos probatorios que lleve a la plena convicción del juzgador que evidentemente existe presunción de buen derecho y temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en llevar al ánimo del Jurisdiscente de que el derecho reclamado realmente existe y que en caso de que no sea acordada la medida solicitada se esté en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediare entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
De los alegatos del actor arriba transcritos considera este operador de justicia que no son suficientes para demostrar el buen derecho que tiene la actora, ni la peligrosidad de la infructuosidad del fallo, y al no haber aportado un medio de prueba que fundamentara su pretensión cautelar, indiscutiblemente llevará a negar la petición cautelar. Así se establece.
En consecuencia, se NIEGA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por ante este tribunal, por la ciudadana Sulyumar Bettiu Márquez Salazar, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 12.519.768, domiciliada en la Calle No. 04 de la Urbanización Virgen del Valle, Casa No. 56, Sector Tres Picos, de la ciudad de Cumana, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Álvarez, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.903.
EL JUEZ
Abg. Gustavo A. Tineo León
LA SECRETARIA
Abg. Elimar Granado Moco
Exp n° 7703-24
GATL/eg/tsp
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