Parte demandante: ciudadana Vanessa Emperatriz Malavé Centeno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.740.600 con domicilio en Perú, representada legalmente por la ciudadana Daisy Cleotilde Centeno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.088.770.
Parte demandada: ciudadanos Marco Antonio Malavé Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.498.472, con domicilio en la calle segunda, callejón San Rafael, Casa Nro. 18, Sector Cantarrana, parroquia Santa Inés, municipio Sucre del estado Sucre, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Ninoska Valentina Malavé Rigual, Wilhelmsburg Jonattan Pérez Bermúdez y Alberto Ranieri Pérez Bermúdez, venezolanos, mayor de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 24.715.247, 11.852.092 y 13.192.440 respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 297.452, 192.610 y 192.612 respectivamente, así como las ciudadanas Yamilet Yasmir Malavé Burgos y Sofía Iris Burgos de Malavé, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 11.375.823 y 5.314.386 ambas con domicilio en la calle segunda, callejón San Rafael, Casa Nro. 18, Sector Cantarrana, parroquia Santa Inés, municipio Sucre del estado Sucre, representadas judicialmente de conformidad con el artículo 168 de la ley adjetiva civil por la profesional del derecho ciudadana Ninoska Valentina Malavé Rigual supra identificada.
Motivo: partición de la comunidad hereditaria
Expediente: 7707-24
N A R R A T I V A
Por efecto natural de la distribución, conoce este despacho del juicio que por partición de la comunidad hereditaria sigue la ciudadana Vanessa Emperatriz Malavé Centeno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.740.600 con domicilio en Perú representada legalmente mediante poder general de administración y disposición por la ciudadana Daisy Cleotilde Centeno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.088.770, quien a su vez se hace asistir por la abogada en ejercicio Ritza Garcia de Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.159.093, contra los ciudadanos ciudadanos Marco Antonio Malavé Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.498.472, con domicilio en la calle segunda, callejón San Rafael, Casa Nro. 18, Sector Cantarrana, parroquia Santa Inés, municipio Sucre del estado Sucre, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Ninoska Valentina Malavé Rigual, Wilhelmsburg Jonattan Pérez Bermúdez y Alberto Ranieri Pérez Bermúdez, venezolanos, mayor de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 24.715.247, 11.852.092 y 13.192.440 respectivamente, ciudadanas Yamilet Yasmir Malavé Burgos y Sofía Iris Burgos de Malavé, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 11.375.823 y 5.314.386 ambas con domicilio en la calle segunda, callejón San Rafael, Casa Nro. 18, Sector Cantarrana, parroquia Santa Inés, municipio Sucre del estado Sucre, representadas judicialmente de conformidad con el artículo 168 de la ley adjetiva civil por la profesional del derecho ciudadana Ninoska Valentina Malavé Rigual supra identificada.
En fecha 14 de mayo de 2024, este despacho admite la presente demanda y ordena las citaciones correspondientes.
En fecha 03 de junio de 2024, se recibió diligencia por medio de la cual, la ciudadana Daisy Cleotilde Centeno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.088.770, asistida por la abogada Ritza García de Cedeño, solicita la devolución de documentos cursantes en autos, lo cual fe acordado por este despacho mediante auto de fecha 17 de junio de 2024.
Al folio veintiséis (26) cursa inserta diligencia suscrita por el alguacil de este despacho por medio de cual deja constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Sofía Iris Burgos de Malavé.
En fecha 20 de junio de 2024, el alguacil de este despacho, suscribió diligencia mediante la cual, consigna boleta de citación que fuera librada al ciudadano Marco Antonio Malave Burgos.
Al folio treinta (30), el alguacil de este despacho, suscribió diligencia mediante la cual consigna boleta de citación que fuera librada a la ciudadana Yamilet Yasmir Malave Burgos.
Al folio treinta y dos (32) corre inserto poder que fuera otorgado por el ciudadano Marco Antonio Malavé Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.498.472, a los abogados en ejercicio Ninoska Valentina Malavé Rigual, Wilhelmsburg Jonattan Pérez Bermúdez y Alberto Ranieri Pérez Bermúdez, venezolanos, mayor de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 24.715.247, 11.852.092 y 13.192.440, e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 297.452, 192.610 y 192.612 respectivamente.
En fecha 18 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito mediante el cual, asume la representación sin poder y realiza una serie de observaciones.
En fecha 23 de julio de 2024, la abogada en ejercicio Ritza García, presento diligencia por medio de la cual solicita copias simples.
M O T I V A
En el caso bajo estudio se observa, específicamente que en el libelo de demanda la parte actora señalo:
“Yo, Daisy Cleotilde Centeno, Titular de la cedula de identidad N° V-5.088.770, procediendo en este acto en mi carácter de apoderada de la Ciudadana: Vanessa Emperatriz Malavé Centeno, venezolana…como se hace constar a través de Poder debidamente Notariado de fecha once de septiembre del Dos mil dieciocho Bajo el Numero 168 2018-35097, según consta del Poder Marcado con la letra “A” acompañamos a la presente proposición de Demanda, y debidamente asistida en este acto, por la Doctora: Ritza García de Cedeño, titular de la cedula de identidad…”

Del poder en referencia anteriormente el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública de Cumana, en fecha 12 de septiembre de 2018, donde quedó autenticado bajo el No. 9, Tomo 256,Folios 26 hasta 28 que en su texto se lee expresamente lo siguiente:
"Yo, VANESSA EMPERATRIZ MALAVE CENTENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-24.740.600, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, por medio del presente documento, declaro: Que confiero poder General de administración y Disposición, amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere a la ciudadana DAISY CLEOTILDE CENTENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 5.088.770 y de este domicilio, para que en mi nombre y sin limitación alguna represente y sostenga mis acciones, derechos e intereses...En ejercicio del presente mandato, mi nombrada apoderada queda ampliamente facultada para representarme ante autoridades civiles, políticas y administrativas, hacer todo tipo de acciones excepciones y recursos, inclusive el de casación, seguir los juicios en todas las instancias, grados e incidencias...."
Estando en la oportunidad procesal característica del presente juicio, en la cual la parte ejerce oposición, la demandada presento escrito en el cual señalo expresamente:
…Con fundamento en todo lo expuesto, acompaño en este acto en legajo marcado "A", copia de mi título de abogado, del carnet de inscripción en colegio de abogados del Estado Anzoátegui y de mi carnet de matriculación en el Instituto de Previsión Social del Abogado, para acreditar de esa manera que cumplo con los requisitos exigidos por el renombrado artículo 7 de la Ley de Abogados y manifiesto expresamente en este acto que ejerzo la representación sin poder de las demandadas YAMILET YASMIR MALAVE BURGOS, y SOFIA IRIS BURGOS DE MALAVE, ya antes identificadas.
DE LA EXPRESA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN
Conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, actuando en nombre de mi representado con poder y mis representadas sin poder que constituyen la parte demandada en el presente juicio, de manera expresa e inequívoca formulo oposición a la partición demandada, por cuanto se trata de una demanda presentada en contravención de la Ley, que no debió ser admitida y en consecuencia, debe revisarse su admisión y declararse su inadmisibilidad por contrariar normas de orden público, las cuales paso a denunciar en detalle:
De la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, por ilegitimidad. insubsanable de la persona que se presenta como apoderada de la demandante, va que viola la norma de orden público prevista en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda ha sido incoada personalmente por la ciudadana Daisy Cleotilde Centeno, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio Ritza García de Cedeño, quien dijo actuar en nombre y representación de la ciudadana Vanessa Emperatriz Malave Centeno, según poder otorgado por ante la Notaria Pública de Cumana, en fecha 12 de septiembre de 2018, donde quedó autenticado bajo el No. 9, Tomo 256, por tanto, los artículos 7 de la Ley de Abogados y el 166 del Código de Procedimiento civil, funcionan en este caso como normas que prohíben la admisión de la acción propuesta.
Esta ilegalidad se percibe en el texto del poder otorgado por la ciudadana Vanessa Emperatriz Malave Centeno a la ciudadana Daisy Cleotilde Centeno, donde se le faculta para intentar y contestar acciones, seguir los juicios en todas sus instancias grados e incidencias, ejercer recursos incluido el de casación, facultades que legalmente, solamente pueden ser otorgadas a abogados en ejercicio, Por tanto, constituye una actuación que viola los artículos 4 de la Ley de Abogado y 166 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1155 del código civil, dicho contrato de mandato tiene un objeto ilícito, que es el otorgamiento de una facultad de representación en juicio a una persona que no cumple los requisitos legales para ejercerla y, en consecuencia, esa ilegalidad en el objeto del contrato lo vicia de nulidad.
Esto significa que, el contrato de mandato en virtud del cual está actuando en este juicio la ciudadana Daisy Cleotilde Centeno, contiene un objeto ilícito, como se ha explicado, que es la facultad de representación en juicio no siendo abogado, cualquier actuación que dicha apoderada realizase en uso de esa facultad ilícita, con base en el imperativo del artículo citado 1155 del Código Civil, que establece que "el objeto del contrato debe ser lícito" sería nula, por lo que el acto de interposición de la demanda, aun cuando haya estado asistida de abogado, se debe tener como no presentada, por haberse hecho en ejercicio de una facultad que no puede poseer legalmente y por ello, es una actuación ilícita, no subsanable que hace nula la presentación de esa demanda y en consecuencia, debe ser declarada inadmisible, porque la demanda es una actuación en ejercicio de una facultad otorgada contraria a derecho, o sea ilícita, también corre la misma suerte y, en consecuencia, todas las actuaciones de la ciudadana Daisy Cleotilde Centeno en este proceso, son nulas y por ello debe ser declarada inadmisible la demanda, porque se trata de una nulidad absoluta que no es susceptible de convalidación o subsanación, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, me opongo a la partición, porque la misma fue demandada por una persona, actuando en virtud del poder denunciado de nulidad por no tener la apoderada capacidad para ejercer la representación en juicio de la otorgante, lo cual constituye un vicio insubsanable y un presupuesto procesal ineludible, que el juez está obligado a pronunciarse, por ser materia de orden público, que puede ser advertida incluso de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
Por tanto, el hecho que la apoderada incapaz haya estado asistida de abogada no subsanar la falta de representación legal de la demandante Vanessa Emperatriz Malave Centeno, pues para interponer la demanda la apoderada tenía que tener capacidad de representación y sólo pueden ejercer legalmente poder en juicio quienes cumplan con los requisitos de los artículos 4 y 7 de la Ley de Abogados, por eso la demanda fue interpuesta faltando un presupuesto procesal que infectó de nulidad dicho acto y, por tanto, la asistencia de abogados, ni la ratificación de las actuaciones, pueden convalidar un acto viciado de nulidad absoluta, por haberse violado normas de estricto orden público ya citadas, que prohíben la admisión de la acción propuesta, tal como lo ha sostenido en forma reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.”
Ahora bien, de la lectura de los supra transcritos escritos, se evidencia que el fundamento en el cual se basó la demandada para realizar su oposición se fundó en la imposibilidad de admisión de la presente demanda, ello en razón de que la ciudadana Daisy Cleotilde Centeno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.088.770, quien funge como representante de la demandante Vanessa Emperatriz Malavé Centeno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.740.600, no ostenta la condición de abogado, razón por la cual dicha demanda adolece de ilegalidad.
Quedando claro lo anterior, para este despacho resulta prudente en aras de salvaguardar los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adentrarse a las actas que integran el expediente y observa inserto en el folio 12, el documento “…Poder General de Administración y Disposición Especial…” otorgado por la ciudadana Vanessa Emperatriz Malavé Centeno a la ciudadana Daisy Cleotilde Centeno.
De este poder en referencia que previamente fue citado, se observan dos situaciones que a saber:
1.- La ciudadana Vanessa Emperatriz Malavé Centeno, parte demandante en el presente juicio, otorgó Poder General de Administración y Disposición Especial, a la ciudadana Daisy Cleotilde Centeno, quien no ostenta cualidad de profesional del derecho.
2.- A su vez, es la mencionada ciudadana (Daisy Cleotilde Centeno) quien interpone la presente demanda asistida por una abogado, identificada como Ritza Garcia de Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.159.093, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 200.746
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”

“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
Siendo así las cosas, para quien con el carácter suscribe la presente entiende del contenido de los artículos antes transcritos, que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Es apremiante observar las disposiciones legales que rigen la actuación de los apoderados judiciales y los requisitos para su intervención en los procesos judiciales, por lo que deba recordar este Juzgador lo establecido en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 166.- Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Ahora bien, con respecto a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, expediente: AA20-C-2003-001150, estableció:
(…Omissis…)
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
(…Omissis…)
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiese actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió en fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo siguiente:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.

De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
En el caso sub-judice, se observa que la ciudadana Daisy Cleotilde Centeno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.088.770, quien funge como representante de la demandante Vanessa Emperatriz Malavé Centeno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.740.600, no cumplió con el requisito establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; ya que no se evidencia del escrito en cuestión, ni de las actas procesales, que la mencionada ciudadana sea “Abogado en Ejercicio” conforme a las previsiones de la Ley de Abogados, para poder representar en juicio a la ciudadana Vanessa Emperatriz Malavé Centeno. Por lo que no queda dudas que al existir un incumplimiento claro del artículo 166 del Código antes mencionado y por ende de los requisitos para representar derechos ajenos ante los entes judiciales, debe este Juzgador indudablemente declarar Inadmisible la presente demanda, por ser la misma contraria a derecho. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda que por que por partición de la comunidad hereditaria sigue la ciudadana Vanessa Emperatriz Malavé Centeno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.740.600 con domicilio en Perú representada legalmente mediante poder general de administración y disposición por la ciudadana Daisy Cleotilde Centeno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.088.770, quien a su vez se hace asistir por la abogada en ejercicio Ritza García de Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.159.093, contra los ciudadanos Marco Antonio Malavé Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.498.472, con domicilio en la calle segunda, callejón San Rafael, Casa Nro. 18, Sector Cantarrana, parroquia Santa Inés, municipio Sucre del estado Sucre, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Ninoska Valentina Malavé Rigual, Wilhelmsburg Jonattan Pérez Bermúdez y Alberto Ranieri Pérez Bermúdez, venezolanos, mayor de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 24.715.247, 11.852.092 y 13.192.440 respectivamente, ciudadanas Yamilet Yasmir Malavé Burgos y Sofía Iris Burgos de Malavé, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 11.375.823 y 5.314.386 ambas con domicilio en la calle segunda, callejón San Rafael, Casa Nro. 18, Sector Cantarrana, parroquia Santa Inés, municipio Sucre del estado Sucre, representadas judicialmente de conformidad con el artículo 168 de la ley adjetiva civil por la profesional del derecho ciudadana Ninoska Valentina Malavé Rigual supra identificada.
SEGUNDO: se imponen las costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
Nota: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
_______________________
Abg. Elimar Granado Moco












Exp. N°: 7707-24
SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL