Parte demandante: Fabiana Salomé Priscilla Felce Gonzalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.214.676 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 132.341, actuando en su propio nombre y representacion.

Parte demandada: Sociedad MERCANTIL “COMPROMAR, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de diciembre de 2013, bajo el número 48, tomo 43-A RM424, y con los ciudadanos MARCOS ANTONIO SANTOS GARCIA y JONATHAN DEMIS MARTINS DE PONTE, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.172.439 y V-15.715.751, respectivamente.
Motivo: honorarios profesionales
Expediente: 7616-20
P R E Á M B U L O
Por cuanto he sido designado como juez provisorio de este despacho por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02/04/2024 y juramentado por ante la rectoría del estado Sucre, según acta N° 001-2024 de fecha 21/05/2024, tomando posesión del cargo mediante acta N°155 sentada en el libro de actas llevado por este tribunal, en razón de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa. En consecuencia diciendo a la revisión de los autos.
N A R R A T I V A
Por efecto natural de la distribución conoce este despacho judicial, de la acción que por honorarios profesionales, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. Jorlieska Reyes Velásquez, interpuesto por la Abogada Fabiana Salome Felce inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 132.341, actuando en su propio nombre y representación contra la Sociedad Mercantil “COMPROMAR, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de diciembre de 2013, bajo el número 48, tomo 43-A RM424, y con los ciudadanos Marcos Antonio Santos García y Jonathan Demis Martins De Ponte, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.172.439 y V-15.715.751, respectivamente.
Al folio dieciséis (16), corre inserta diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio Fabiana Salome Felce inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 132.341, actuando en su propio nombre y representación mediante la cual desiste de la presente demanda.
M O T I V A
Ahora bien, quien sucribe pasa hacer las siguientes consideraciones:
Visto que el presente se encuentra en espera de pronunciamiento desde el 04/05/2020, y a los fines administrativos y legales pasa quien suscribe se pronunciarse respecto del desistimiento efectuado, procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandada y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Asimismo establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Contempla el artículo 265 de la Ley Civil Adjetiva la posibilidad de que la parte accionante desista del procedimiento, a cuyos efectos ha establecido un factor condicionante para ello, relacionado con el acto de contestación a la pretensión. Así pues, según el artículo en referencia, surgen efectos distintos, si el desistimiento se ha producido antes o después de dicha contestación.
Considera este Jurisdiscente que habiéndose efectuado en el caso particular que nos ocupa, el desistimiento del procedimiento sin que aún se hubiese materializado la citación de la demandada , mal podría requerirse el consentimiento de ésta, a objeto de otorgarle validez al desistimiento en cuestión; resultando por el contrario procedente impartir la homologación al mismo, al cumplirse los supuestos fácticos contenidos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de marras, la ciudadana Fabiana Salome Felce inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 132.341, parte actora, ha efectuado de manera personal el desistimiento del procedimiento, observando este jurisdicente, que la mismo tiene capacidad de obrar o de ejercicio para actuar en juicio, en virtud de que no consta en las actas procesales que se encuentra impedido de ejercer actos jurídicos, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la aptitud necesaria para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia. Así se decide
Luego, nótese que el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y como quiera que el desistimiento “ut supra” mencionado no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora; siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento, y así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por la ciudadana Fabiana Salomé Priscilla Felce Gonzalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.214.676 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 132.341, actuando en su propio nombre y representacion en el juicio que por honorarios profesionales intentara contra la Sociedad MERCANTIL “COMPROMAR, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de diciembre de 2013, bajo el número 48, tomo 43-A RM424, y con los ciudadanos MARCOS ANTONIO SANTOS GARCIA y JONATHAN DEMIS MARTINS DE PONTE, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.172.439 y V-15.715.751, respectivamente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el procedimiento.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco








Sentencia: interlocutoria con fuerza de definitiva
Motivo: honorarios profesionales (desistimiento)
Exp. N° 7616-20
GATL