Parte demandante: ciudadano Moises Jose Canache Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°15.111.925, domiciliado en Cumanacoa, sector 5 de Julio, segúnda calle, detrás del hospital del municipio Montes, estado Sucre. Debidamente asistido por los abogados Alexys Mata y Edgar Vallejo, titulares de las cedulas de identidad, Nro.12.267.657 y V.- 5.690.369, inscritos en el I.P.S.A N°277.626 y N°49.206 respectivamente, ambos con domicilio en Calle Garcia, N°145 de la ciudad Cumaná, estado Sucre.
Parte demandada: ciudadana Rosi Andreina Villafranca Butto Rivas, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V- 19.761.538, domiciliada en la Calle Arismendi c/c Calle Ayacucho, Cumaná, estado Sucre.
Motivo: Rendicion de cuentas .
Expediente: 7633-21
P R E Á M B U L O
Por cuanto he sido designado como juez provisorio de este despacho por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02/04/2024 y juramentado por ante la rectoría del estado Sucre, según acta N° 001-2024 de fecha 21/05/2024, tomando posesión del cargo mediante acta N°155 sentada en el libro de actas llevado por este tribunal, en razón de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa. En consecuencia diciendo a la revisión de los autos.
N A R R A T I V A
Por efecto natural de la distribución conoce este despacho judicial, de la acción que por Rendicion de cuentas, que interara ciudadano Moises Jose Canache Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°15.111.925, domiciliado en Cumanacoa, sector 5 de Julio, segúnda calle, detrás del hospital del municipio Montes, estado Sucre. Debidamente asistido por los abogados Alexys Mata y Edgar Vallejo, titulares de las cedulas de identidad, Nro.12.267.657 y V.- 5.690.369, inscritos en el I.P.S.A N°277.626 y N°49.206 respectivamente, ambos con domicilio en Calle Garcia, N°145 de la ciudad Cumaná, estado Sucre, contra ciudadana Rosi Andreina Villafranca Butto Rivas, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V- 19.761.538, domiciliada en la Calle Arismendi c/c Calle Ayacucho, Cumaná, estado Sucre.
Al folio veinticinco (25) del presente expediente cursa inserta planilla de recepcion de documentos, mediante la cual la secretaria de este despacho, deja constancia de los recaudos recibidos.
En fecha 01 de septiembre de 2021, este despacho admite la presente causa y ordena librar boleta de intimacion a la parte demandada. Asimismo se ordena librar comision al municipio Montes mediante oficio N° 110-21.
A folio treinta y dos (32) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora Alexys Rafael Mata mediante el cual solicita ser correo especial para llevar la señalada comision.
En fecha 15/09/2021 este tribunal dicto auto mediante el cual acuerda designar correo especial al abogado apoderado actora.
Al folio treinta y cuatro (34) corre inserta inserta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora Alexys Rafael Mata mediante el cual deja constancia de que entrega comision cumplida.
En fecha 09/12/2021, este tribunal dicto auto mediante el cual ordena agregar en autos la presente comision a fin de que surta los efectos legaleS consiguientes.
M O T I V A
Ahora bien, quien sucribe pasa hacer las siguientes consideraciones:
Por cuanto, la perención es la extinción de la instancia fundamentado, en la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia por falta de impulso procesal durante el tiempo establecido en la ley y que, la perención, al igual que el desistimiento, el convenimiento y la conciliación, son medios anormales de terminación del proceso, por oposición a la sentencia que se pronuncia sobre el mérito de la acción, que es el modo normal de conclusión de la litis.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA
INSTANCIA, cuando establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la existencia de una instancia;
2) que exista inactividad procesal de la parte actora y
3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
Así pues, la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención es una institución procesal de la instancia, la cual define el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como:
“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”.
Por su parte, Chiovenda indica:
“Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Y asimismo, la doctrina señala que la perención es un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. En ese sentido, para el derecho venezolano, advierte Arístides RENGEL-ROMBERG, señalando los elementos comunes que caracterizan la perención, es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Luego de lo cual, al describir a la materialización de la perención indica que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el presente caso, se observa que en fecha 21/09/2021, se admitió la demanda presentada por el Moises Jose Canache Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°15.111.925, domiciliado en Cumanacoa, sector 5 de Julio, segúnda calle, detrás del hospital del municipio Montes, estado Sucre. Debidamente representado judicialmente por los abogados Alexys Mata y Edgar Vallejo, titulares de las cedulas de identidad, Nro.12.267.657 y V.- 5.690.369, inscritos en el I.P.S.A N°277.626 y N°49.206 respectivamente, ambos con domicilio en Calle Garcia, N°145 de la ciudad Cumaná, estado Sucre. y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, hasta la actualidad, sin que la parte accionante hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento para su continuación, y por ende, trabar la Litis.
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año genera consecuencia, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PERENCION DE LA INSTANCIA, en la acción interpuesta por reconocimiento de instrumento privado, que interara el ciudadano Moises Jose Canache Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°15.111.925, domiciliado en Cumanacoa, sector 5 de Julio, segúnda calle, detrás del hospital del municipio Montes, estado Sucre. Debidamente asistido por los abogados Alexys Mata y Edgar Vallejo, titulares de las cedulas de identidad, Nro.12.267.657 y V.- 5.690.369, inscritos en el I.P.S.A N°277.626 y N°49.206 respectivamente, ambos con domicilio en Calle Garcia, N°145 de la ciudad Cumaná, estado Sucre, contra la ciudadana Rosi Andreina Villafranca Butto Rivas, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V- 19.761.538, domiciliada en la Calle Arismendi c/c Calle Ayacucho, Cumaná, estado Sucre, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
Segundo: A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Tercero: se ordena la notificación de la parte actora o de cualquiera de sus apoderados, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de julio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
Sentencia: interlocutoria con fuerza de definitiva
Motivo: rendicion de cuentas
Exp. N° 7633
GATL/Eg/tsp
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