Demandante: Sulyumar Bettiu Márquez Salazar, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 12.519.768, con domicilio en la Calle Nro. 04 de la Urbanización Virgen del Valle, Casa Nro. 56, Sector Tres Picos, de la ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Demandando: Tomas del Carmen Sánchez Acuña, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 10.950.306, con domicilio en la Calle Principal del Barrio El Valle, Casa Nro. 17, sector Los Roques.
Motivo: Mero declarativa de concubinato
Expediente: 7703-24
Visto el escrito suscrito y presentado en fecha 26 de junio de 2024, por el ciudadano Tomas del Carmen Sánchez Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.950.306, debidamente asistido por abogado en ejercicio Beltrán Romero Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.690.325, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.780, mediante entre otras cosas, solicita:
“la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por ende se declaren nula todas las actuaciones procesales subsiguientes que contienen el presente expediente…obedece ese requerimiento que aquí realiza quien suscribe, por cuanto, en el caso de marras, no se libró el edicto que establece el artículo 507 en su ordinal 2° en el Código Civil Venezolana…”
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa:
Que: en fecha 22 de abril de 2024, este tribunal admite la presente acción.
Que: se libró boleta de notificación a la parte demandada ciudadano Tomas del Carmen Sánchez Acuña.
Que: se libró boleta de notificación al ciudadano fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
Que: en fecha 14 de mayo de 2024, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación que le fuera ordenada a la parte demandada.
Que: en fecha 18 de junio de 2024, el alguacil de este despacho, consigno la notificación que fuera practicada al ciudadano fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
Que: en fecha 26 de junio de 2024, compárese ante este despacho la parte demandada, consignado escrito de solicitud de nulidad.
Siendo así las cosas, este despacho observa que la nulidad aquí solicitada se fundamenta en el hecho cierto –tal y como se desprende de lo anterior- de la omisión por parte de este despacho de al no librar el edicto correspondiente en la oportunidad de admisión de la demanda, por lo que procede quien con el carácter suscribe, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, a determinar si se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma, A tal efecto, se observa:
Queda más que claro para este despacho del contenido del libelo de la demanda, que el objeto de la pretensión deducida en la presente causa es la declaratoria de existencia de la relación concubinaria que la actora afirma existió entre ella y el demandado, Esta pretensión encuentra su consagración legal en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el concubinato es una de las especies del género de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, cuya equiparación al matrimonio, en cuanto a sus efectos, hizo el constituyente en el artículo 77 de la Carta Fundamental, que dispone lo siguiente:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
En efecto, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el expediente n° 04-3301, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la prenombrada Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando entonces el concubinato constituyendo una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia, en ese mismo criterio la sala precisó que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil” y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 289 de fecha 31 de mayo de 2017, dictada en el expediente n° AA20-C-2017-000289 bajo ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, interpretó con carácter vinculante, ante la duda existente entre el criterio vinculante y el sostenido por la Sala de Casación Civil, en cuanto al momento en que ha de publicarse el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil y a los términos en que procede la reposición en caso de su omisión, no cabe duda que debe imperar lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que se transcriben a continuación:
“(Omissis) Ante la disconformidad existente entre dicho criterio vinculante y el sostenido por esta Sala en cuanto al momento en que ha de publicarse el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil y a los términos en que procede la reposición en caso de su omisión, no cabe duda que debe imperar el primero en aplicación de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado. A tal efecto observa:
La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
Ahora bien, el artículo 507 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”
De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó que la oportunidad para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado, de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes es en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 816, de fecha 11 de diciembre de 2015, caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva, insistió en lo siguiente:
“…Del fallo antes transcrito de esta Sala se desprende, que el criterio fijado en cuanto a la reposición de la causa y el libramiento de edictos en los juicios de reconocimiento de unión estable de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, era que se publicara el edicto en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado (Cfr. Fallos RC-55 del 8/2/2012, RC-476 del 1/8/2013; RC-170 del 17/4/2013, RC-476 del 1/8/2013; RC-547 del 24/9/2013; RC-558 del 25/9/2013; RC-552 del 11/8/2014 y RC-764 del 3/12/2014).
Pero actualmente, el criterio fijado es el de reposición de la causa al estado de admisión, y que se ordene con dicha admisión el libramiento de los edictos. (Vid. Fallo N° RC-205, de fecha 22 de abril de 2015, expediente N° 2014-185)…”.
Es así como la publicación del edicto señalado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas, cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo.
En tal sentido, su omisión acarrea la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al momento en que ha de ordenarse dicha publicación, es decir en el presente caso al estado de admisión de la demanda.
Ahora bien, es evidente que el caso sometido a examen versa sobre una demanda de reconocimiento de unión concubinaria, se trata de uno de los procedimientos sobre estado civil y capacidad de las personas que genéricamente engloba el legislador en dicha norma.
Ante este escenario, este tribunal efectivamente constató el decir del demandado, y la omisión en el cumplimiento de tal formalidad, que resulta esencial para garantizar el derecho a la defensa de terceros que eventualmente podrían tener interés en la causa, por lo que se configuró de tal manera el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, resultando evidente que la publicación por la prensa de dicho edicto, a costa del interesado, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, impuesta por una norma de eminente orden público, cuya pretermisión vicia de nulidad todo lo actuado, en tal virtud, a este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso desde el auto de fecha 22 de abril de 2024 (folio 33), reponiendo la causa al estado de nueva admisión, con la respectiva orden de emplazamiento por edictos, y notificación al fiscal del Ministerio Publico, con especial atención a los señalamientos expresados en esta decisión, ello lo considera imperativo este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y los terceros que pudieran tener interés en la causa, y a fines de corregir aquellos actos que puedan generar la nulidad del proceso, todo conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los artículos y 12, 15, 131 numeral 3, 206 del Código de Procedimiento Civil, 507 del Código Civil, así cumplir con la jurisprudencia imperante para el presente asunto.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto de fecha 22 de abril de 2024 (folio 33).
SEGUNDO: se REPONE la causa al estado de nueva admisión, con la respectiva orden de emplazamiento por edictos, y notificación al fiscal del Ministerio Publico.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, Al primer (1er) día del mes de julio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Mocò
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Mocò
Exp. N°: 7703-24
SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL
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