REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició la presente incidencia en fecha 29 de Noviembre de 2023, en virtud de la promoción de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6°, 7º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por las abogadas en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO Y ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 56.177 y 85.530, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Angelimi del Carmen Becerra Rodríguez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.741.978, parte demandada en la presente causa; en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCION JUDICIAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, formulada por el ciudadano FRANKLIN JAVIER ROJAS VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.831.169 y representado judicialmente por el abogado en ejercicio BELTRAN ROMERO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.780; contra la ciudadana Angelimi del Carmen Becerra Rodríguez.
En la oportunidad procesal para que se llevase a cabo la subsanación voluntaria de las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva; así como la contradicción de la prevista en el ordinal 7° y 9º del indicado artículo, compareció el apoderado judicial de la parte actora en fecha 06 de Diciembre de 2023 y presentó diligencia a través del cual dijo oponerse a las cuestiones previas establecidas a el escrito de fecha 29-11-2023 y que riela en los folios que van del 82 al 95.
Con motivo de la actitud asumida por la representación judicial accionante, es decir, la no contradicción de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente; Vencido el referido lapso y abierta ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a fin de promover y evacuar pruebas, esta Sentenciadora observa que solo la parte demandada presento escrito de pruebas.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Promovió las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas en ejercicios LUISA HERMINIA BASTARDO Y ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, plenamente identificadas en autos , la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; denunciando que:
…Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente se pudo evidenciar que al folio 63 de fecha 20 de julio de 20233, corre un escrito del siguiente tenor: “quien suscribe Beltrán Romero Marcano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V13.690.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.780, con domicilio procesal en el centro comercial profesional Santiago Tobías, primer piso, Ofic. Número 03, ubicado en la calle Petion, jurisdicción de la parroquia Altagracia, municipio sucre del estado sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, actuando en mi condición de representante judicial de la parte accionante en el presente juicio ocurro ante su competente autoridad con la venia de mi estilo y en la mejor forma de proceder en derecho para exponer:... Y solicita la citación por carteles de la demanda y que se nombre correo especial….
Del escrito consignado por el profesional del derecho, en cuanto a referencia que hace de su actuación amparada bajo la luz del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo se refiere a la obligatoriedad de las partes en señalar sus respectivas direcciones para así facilitar el trabajo de citaciones y notificaciones de los tribunales, no se aprecia la conexión del artículo con el contenido de lo expresado, sin embargo se hace notar como evidente que dicho profesional no declara, como es mandato judicial, su cualidad de representación, pues en ningún párrafo de su escrito manifiesta, si en ese acto ASISTE al demandado , o su calidad deviene de algún poder notariado, registrado o, en su defecto Apud Acta, siendo de ahí en adelante todo lo otorgado por este Tribunal, Nulo de nulidad absoluta solicitando de manera enfática en este escrito por parte de quienes suscribimos, la correspondiente REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de citación de la demandada por los correspondientes carteles, señalados en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil….”
De igual modo, opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, consistente en “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” Expuso el promovente de la cuestión previa, que el actor debió determinar con precisión lo que reclama:
…queda de manifiesto la forma errática de concatenar los hechos con el derecho que ampara las diversas solicitudes en su petitorio. En su capítulo II dedicado al Derecho que supone en su escrito libelar, ampara las acciones interpuestas, no se reseña el argumento legal del cumplimiento de la transacción, una vez que se solicita a este Tribunal haga la ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme que el mismo demandante no ha podido cumplir, por diversas razones, tiempo modo, lugar, añadiendo que dicho bien inmueble carece de asentamiento en el Registro Público, mencionando por añadidura que sobre ese conjunto residencial los lirios pesan medidas de enajenar y gravar por parte de terceros involucrados. Y es que no puede señalar artículos que amparen su derecho por la sencilla razón up supra fue señalada, es por la razón para que la demanda sea decretada como IMPROPONIBLE…”Dicho lo anterior, y visto cono ha quedado evidenciado la acumulación de acciones solicitadas por el demandante y su representante a través del correspondiente petitorio en el libelo de demanda, y analizadas como han sido a luz de la legalidad, donde las mismas por su naturaleza se excluyen y destruyen, conociéndose en derecho como INEPTA ACUMULACION, argumentos establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 78…(omisis)
Opuso igualmente el representante judicial de la demandada, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La existencia de una condición o plazo pendientes”; y en este sentido adujo que “…la primera petición que el demandante y su abogado hacen a este Tribunal es el cumplimiento de la transacción judicial celebrada en fecha 09 de junio de 2021 y homologada por el Tribunal Superior Civil del Estado Sucre en fecha 21 de Junio de 2021. En dicha transacción la cual se transcribe, existe de manera clara la existencia de una condición o plazo pendiente, que en el mejor de los casos debió ser ejecutada por cualquiera de las partes firmantes, es decir estamos en presencia de una sentencia con carácter de cosa juzgada, a quienes los involucrados no le han dado su ejecutoriedad por razones desconocidas.
Asimismo las representantes judiciales de la demandada, opuso la cuestión previa a que se contrae el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada; sosteniendo la transacción judicial de fecha 09-06-2021,presentada ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual fue homologada en fecha 21-06-2021, traída por el demandante en su anexo “A” encontrándose dicha causa en estado de ejecución.
II
DE LA SUBSANACIÓN VOLUNTARIA Y CONTRADICCIÓN
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Hallándose dentro de la oportunidad legal para que la parte actora subsanara voluntariamente la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, procediera a convenir o contradecir las cuestiones previas previstas en los ordinales 7º y 9º del mismo artículo; así lo hizo mediante diligencia que presentó en fecha 06-12-2.023 (folio 98), sin fundamentarlas.
-III-
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Abierta de pleno derecho, la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 eiusdem, sólo la parte demandada promovió prueba, invocando el principio de la comunidad de la prueba, consistente a los folios 63 y 74 del presente expediente, como pruebas irrefutables de la actuación personalísima ejecutada por el apoderado judicial en el presente juicio, violando toda forma establecida en la ley adjetiva y que conlleva a que sus actuaciones sean NULAS y así solicitamos sea declarada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente promueven amparadas en el principio de la comunidad de la prueba:
La Transacción de fecha 9 de Junio de 2021, así como la homologación de la transacción de fecha 21 de junio 2021, emanada del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tal como se evidencia del anexo consignado junto al libelo de demanda, marcado “A”, convirtiéndose dicha prueba como irrefutable de la existencia de un plazo pendiente o condición que NO DEPENDE DE NUESTRA MANDANTE; y que el mismo forma parte en un cincuenta por ciento (50%) de la NUESTRA MANDANTE, y que el mismo forma parte en un cincuenta por ciento (50%) de la voluntad del demandante para llevar a cabo su ejecución.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la incidencia surgida con ocasión a la oposición hecha por la parte demandada, de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º,6º,7º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y su posterior contradicción por parte del actor, este Tribunal pasa a hacerlo, no sin antes advertir que su pronunciamiento versará únicamente sobre los ordinales 7º y 9º de esas cuestiones previas y no respecto de las restantes por cuanto seria inoficioso su pronunciamiento.
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…7º) La existencia de una condición o plazo pendientes 9º) La cosa juzgada… (Negritas añadidas).
En el caso de marras, se desprende copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consignada por la parte demandante de autos, se estableció una condición para realizar su ejecución. Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7° que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…La existencia de una condición o plazo pendiente” (subrayado añadido).
Ha establecido la doctrina que, una obligación depende de una acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”. En la opinión de Humberto Bello Lozano la condición o plazo pendiente, está referida a “que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición)…”.
En tal sentido considera esta juzgadora que evidentemente se constató la existencia de una condición o plazo pendiente, tal como consta en la sentencia de transacción de fecha 21 de junio de 2021, la cual corre inserta del folio 09 al folio 12 del presente expediente por lo que considera quien hoy decide que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe declararse con lugar y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En relación a la cosa juzgada se emplea la expresión Cosa Juzgada, para referirse a “…cualquier cosa que se da por resuelta e indiscutible y de que es ocioso tratar. Es una excepción que se alega cuando en un nuevo pleito se reproduce la cuestión ya resuelta anteriormente…” (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo II, Ediciones Libra, Caracas, 1999, p. 628).
En palabras del autor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 63), la procedencia de la cosa juzgada viene determinada por la existencia de una triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi), hallándose consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, en cuya parte in fine se expresa:
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior (Negritas añadidas).
En efecto, señala el prenombrado autor (Ob. cit., Tomo I, p. 239), que las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma; y 3) identidad de título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Estos tres elementos, denominados elementos de identificación de las causas, responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿qué litigan? y ¿por qué litigan?
Sostiene el autor (Ob. cit., Tomo III, p. 66), en relación al elemento subjetivo (eadem personae), que es necesaria la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos; pues, la Ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.—
Y, en lo que atañe a los elementos objetivos, arguye el prenombrado autor que, el objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa que ha sido juzgada; no concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión; mientras que, la identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio; y no depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe; por lo que al exigirse la identidad de causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor.
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…9º) La cosa juzgada… 11º) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda… (Negritas añadidas)
DE LA COSA JUZGADA
Se emplea la expresión Cosa Juzgada, para referirse a “…cualquier cosa que se da por resuelta e indiscutible y de que es ocioso tratar. Es una excepción que se alega cuando en un nuevo pleito se reproduce la cuestión ya resuelta anteriormente…” (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo II, Ediciones Libra, Caracas, 1999, p. 628).---------------------------------------------
En palabras del autor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 63), la procedencia de la cosa juzgada viene determinada por la existencia de una triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi), hallándose consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, en cuya parte in fine se expresa:
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior (Negritas añadidas).
En efecto, señala el prenombrado autor (Ob. cit., Tomo I, p. 239), que las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma; y 3) identidad de título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Estos tres elementos, denominados elementos de identificación de las causas, responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿qué litigan? y ¿por qué litigan?.-------------------------------------------------------------------------------------
Sostiene el autor (Ob. cit., Tomo III, p. 66), en relación al elemento subjetivo (eadem personae), que es necesaria la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos; pues, la Ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.—
Y, en lo que atañe a los elementos objetivos, arguye el prenombrado autor que, el objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa que ha sido juzgada; no concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión; mientras que, la identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio; y no depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe; por lo que al exigirse la identidad de causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor.---------------------------------------------------------
En el caso de autos, observa esta juzgadora que, al oponer la cuestión previa de la cosa juzgada, la accionada lo hizo en los siguientes términos:
En fecha 21 de junio de 2021, el Tribunal Superior, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, homologo la transacción amigable de partición realizada entre nuestra representante y su ex cónyuge (hoy demandante), tal como se evidencia del anexo consignado junto al libelo de demanda, marcado “A”, de fecha 9 de junio de 2021. Es decir, estamos en presencia de una Sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME, con fuerza de COSA JUZGADA, la cual puso fin a una pretensión expresada como mero declarativa de un concubinato presentada nte el Tribunal Tercero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y que la misma derivo de forma amigable en la partición amistosa de los bienes, entre otros de un bien inmueble identificado como, del estado Sucre (Referimos al anexo “A”)
De esta manera, encontramos nuevamente al mismo actor peticionando ante Tribunal algo que a nuestro entender no tiene cabida en Derecho por los razonamientos siguientes:
Si las partes involucradas en una causa llegan a una transacción judicial amistosa, mediante una solicitud de homologación como la que se evidencia a los autos y traída por el actor como prueba de la misma, donde los deberes y derechos en su ejecución están repartidos en su totalidad entre las partes, siendo titulares de derechos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos, es ininteligible la solicitud que hace ante este despacho el demandante. Si bien, la venta del bien inmueble no se ha producido, no es atribuible a nuestra mandante tal situación, porque de la misma manera pudiera no se ha producido, no es atribuible a nuestra mandante tal situación, porque de la misma manera pudiera ser atacado el actor, concatenando la situación con que, el obiter dictum dictado por el Tribunal Superior, fue del conocimiento público.
Sin embargo le consta, y así debió traer a los autos las diversas fotos que, las dos partes han publicado en las diferentes redes sociales, publicitando hasta con facilidades, la venta de dicho inmueble.
Siendo la demanda interpuesta, considerada como una acción cuyo ámbito jurídico carece de objetividad, por cuanto, pretender el demandante la revisión de un acto de juzgamiento contenido en una sentencia dictada por un Tribunal Superior como la que el mismo actor trae a los autos como material de apoyo y prueba para sustentar su pretensión de cumplimiento de la transacción judicial y daños y perjuicios, además del desalojo, es violar de manera flagrante principios jurídicos establecidos en la Constitución, sin embargo, creemos en la buena fe del mismo al no haber sido informado de semejante arbitrariedad, pues se pretende resolver en el campo jurídico algo que el mismo como actor de la pretensión no es capaz de hacer.
Bajo este contexto, en el caso de marras, se puede advertir que la pretensión de solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCION JUDICIAL Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCACIONADOS POR LA NO VENTA DE UN INMUEBLEN, además del DESALOJO, por el aquí peticionario se fundamenta en pretender que este Tribunal sentencie en base a sus argumentos, los cuales TODOS SIN EXCEPCION, son inexistentes en el campo jurídico.
Ante lo establecido por el demandado en su libelo, resulta menester puntualizar que la pretensión procesal, cualquiera sea su naturaleza, exige para su “procedencia” la reunión indisoluble de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: a) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa; b) el elemento objetivo, relativo al interés material; c) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica y d) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico.
El elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa, exige que la pretensión debe ser postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por no concurrir en el acaemiento de los hechos, están ligados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y, por ello, serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada. Sería entonces contradictorio, que una de las partes involucrada en un supuesto fallo, sea el portador del deber de ejecutar la sentencia de la cual hoy pide su precisa ejecución.
El elemento objetivo, relativo al interés material, configura que pretensión es aquello capaz de satisfacer el interés del peticionario; en efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos. Inter alia, el objeto de la pretensión debe ser cierto –que exista- posible –que pueda existir-, determinado –conocido- , determinable –que pueda ser conocido- y de posible ejecución; pues sobe ello recaerá la cosa juzgada. Siendo de esta manera que lo relativo al bien inmueble, su existencia y su posible ejecución fue determinada anteriormente y de forma definitiva y con carácter de cosa juzgada en sentencia de fecha 21 de junio de 2021, emanada del Tribunal Superior.
El elemento causal, relativo a la realidad fáctica, afirma la relación que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad dinámica de la vida y la causa de pedir; es decir, la relación circunstanciada de los hechos que despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata del hecho que causo el interés. Y es aquí, donde queremos llevar al Tribunal la certeza de que, el solicitante de la acción pretende que se le supla su oficio su oficio, deber y derecho sobre la acción de hacer que el mismo no ha podido ejecutar. Con solo conseguir comprador que satisfaga el precio del mercado y previo avaluó, da por satisfecha su petición, tal como fue decidida en la sentencia de fecha 21 de junio de 2021, emanada del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Trabajo y Bancario de la circunscripción del Estado Sucre.
La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico implica que la pretensión procesal está estructurada por la relación de determinados hechos que causan el interés de unos sujetos respecto de un objeto por lo que bien podría afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del sujeto de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades; ahora, para la procedencia en derecho de esa pretensión, es decir, para que ese interés pueda ser satisfecho en Derecho, es necesario que tal interés sea jurídicamente tutelable. Se trata, pues, de la “titularidad del Interés. De esta manera, queda precisada su inacción al no haber ejecutado el mandamiento establecido en la Sentencia del Tribunal Superior, donde se dejó claramente establecido que una vez que se vendiera el bien inmueble, su valor quedaría por partes iguales entre las partes, es decir 50% para cada uno.. Con la presente cuestión previa de cosa juzgada se pretende es evitar la inseguridad jurídica que se produciría (sic) una nueva decisión sobre la materia ya decidida que recaería sobre las mismas partes y objeto de la demanda…” (Subrayado añadido)
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, no contradijo en su oportunidad la cuestión previa de marras, si no que se opuso a las misma
Creada así la controversia, lo que conllevó a la apertura de pleno derecho de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 eiusdem, sólo la parte demandada ofreció pruebas (folios del 99 al 100), promoviendo las copias certificadas de la sentencia definitivamente firme que reposan insertas a los folios 06 al 12 del presente expediente; a las cuales este Juzgado le reconoce todo el valor probatorio que merecen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 111 eiusdem.-------------------------------------------
Ahora bien, aprecia quien aquí decide que, el instrumento promovido por la parte demandada como medio probatorio para demostrar que existe una sentencia definitivamente firme, recaída en un juicio que por Acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho incoaran los demandante ciudadano FRANKLIN ROJAS, contra la Demandada ANGELEMI BECERRA del presente procedimiento; únicamente ha servido para acreditar tal circunstancia y la procedencia de la cosa juzgada, en tanto y en cuanto, se verifica entre aquélla causa civil y la que nos ocupa, la triple identidad eadem personae, eadem res y eadem causa petendi, de la que se hiciera alusión “ut supra”, al citar los acertados comentarios del autor Ricardo Henríquez La Roche. En efecto, de la revisión de los elementos identificatorios de ambas causas, se desprende que: existe identidad en los elementos objetivos, es decir, hay identidad de objeto (eadem res), identidad de la causa o razón de pedir (eadem causa petendi), por cuanto, tratándose el primer juicio de una Acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho y el de autos, de una Acción de Cumplimiento de la Transacción Judicial y Daños y Perjuicio, su objeto es: el inmueble debidamente identificado en la sentencia que declaró procedente su Acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, y el Cumplimiento de la Transacción Judicial y Daños y Perjuicio, cuya cumplimiento se pretende, respectivamente; mientras que la razón de pedir en uno y otro, también son iguales, por ser iguales los fundamentos de hecho, que delimitan las pretensiones de los sujetos demandante y demandado en las causas antes dichas. Por otro lado y a diferencia de lo hasta aquí expuesto, si existe identidad de sujetos (eadem personae), tanto física como de carácter, independientemente de la posición de éstos en las respectivas relaciones procesales; en tanto y en cuanto, físicamente se trata de las mismas personas, actuando en sus propios nombres por medio de la figura de representación judicial, aun cuando sus caracteres en las relaciones procesales entabladas en virtud de las dos causas cuyos elementos de identificación se examinan, han resultado similares siendo el demandante de aquél primer proceso y la demandada en el presente procedimiento y iguales. Así se establece.-----------------------------------------
En consecuencia, quedando establecida la identidad en el elemento objetivo, que comporta la cosa juzgada, es obvio que se ha verificado la triple identidad antes dicha que hace procedente la declaratoria de aquélla, por lo que debe este Juzgado declarar procedente y, por lo tanto, con lugar la cuestión previa de la cosa juzgada opuesta por la parte demandada y así se decide.-----------------------------------------------------------
IV
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Existen de una condición o pazo pendiente cuyas cuestiones previas fueron promovidas por las abogadas en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO Y ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 56.177 y 85.530, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Angelimi del Carmen Becerra Rodríguez, parte demandada; en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de Cumplimiento de la Transacción Judicial y daños y Perjuicio SEGUNDO: Declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 eiusdem, consistente en la Cosa Juzgada promovidas por las abogadas en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO Y ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 56.177 y 85.530, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Angelimi del Carmen Becerra Rodríguez, parte demandada; en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de Cumplimiento de la Transacción Judicial y daños y Perjuicio contra FRANKLIN JAVIER ROJAS VELIZ, antes identificado, representado judicialmente por el abogado en ejercicio BELTRÁN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.78 TERCERO: Por cuanto la parte Demandante ha sido totalmente vencida se condena en costa de conformidad con el artículo 274, en concordancia con el 286 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide. CUARTO Notifíquese a las partes de la presente decisión por encontrarse fuera de lapso, de conformidad con la parte in fine del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese. Regístrese y déjese copia, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abga. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abga. ADELINA LEON
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
Abga. ADELINA LEON
Exp. 19.931
Sentencia: Interlocutoria (incidencia de cuestiones previas)
Materia: Civil
Motivo: cumplimiento de la transacción judicial y daños y perjuicios
Partes: Franklin Javier Rojas Veliz Vs. Angelimi del Carmen Becerra Rodríguez..
MR/al.
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