República Bolivariana de Venezuela



En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Marítimo del
Primer Circuito
Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Parte Demandante: HENRY JOSE FARIÑAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.707.573, representada por sus Apoderadas Judicial las profesionales del derecho ROSARIO GEDEON Y LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros.V-4.186.731 Y 8.441.875, abogadas en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 85.530 y 56.177, carácter que se desprende del Poder debidamente otorgado en fecha veinticinco (25) de junio del año 2021, Numero, 20, tomo 47,folios 59 hasta 61, por ante la Notaria Publica de Cumaná Estado Sucre.

Parte Demandada: SUCESION FARIÑAS RODRIGUEZ JESUS ANTONIO representada por las ciudadanas NORIS DEL CARMEN LOPEZ DE FARIÑAS, MAYRA ALEJANDRA FARIÑAS LOPEZ y NORGRICIA JOSE FARIÑAS LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.683.433, V-12.665.324, y V-15.361.688, domiciliadas en la Calle Principal de los Chaimas, calle 4, casa N°09, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. Representada por sus apoderados Judicial abogado en ejercicio LUIS MANUEL MOTA CODALLO y LUIS GUSTAVO CABEZA, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.276 y 17.656.

CAPITULO I

Se inicia el presente procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, mediante demanda interpuesta por el ciudadano HENRY JOSE FARIÑAS SERRANO, identificado up-Supra, representados por sus Apoderados Judiciales ROSARIO GEDEON Y LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, anteriormente identificado, contra las ciudadanas NORIS DEL CARMEN LOPEZ DE FARIÑAS, MAYRA ALEJANDRA FARIÑAS LOPEZ y NORGRICIA JOSE FARIÑAS LOPEZ, antes identificados representada por sus Apoderados Judiciales ejercicio LUIS MANUEL MOTA CODALLO y LUIS GUSTAVO CABEZA, anteriormente identificado.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe: Esta Juzgadora estando en la oportunidad para decidir considera necesario, aplicar las normas generales y especiales procesales, a tal efecto la litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas, por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. En tal sentido la litis queda trabada en los siguientes términos: En primer lugar, se colige del libelo de demanda que la parte actora alegó;” que durante toda su vida, mi mandante, el ciudadano HENRY JOSÈ FARIÑAS SERRANO (fallecido antes de la muerte del padre de mi representado), convivieron con su padre y con sus hermanas, inclusive fueron asiduos visitantes del hogar y reconocidos como hijos del mismo; el de Cujus ciudadano JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ, quien además cumplía con sus obligaciones, derechos y deberes familiares que le correspondían como padre, tanto así que en un acto de buena voluntad, y de justicia, fue reconocido por su tío de manera voluntaria ante la oficina notarial, (hermano de su padre) el ciudadano JOSÈ JESÙS FARIÑAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.695.776, según consta de acto de reconocimiento Nº 29, tomo 10, folios 86 al 88 de fecha 18 de febrero de 2021, exponiendo que el ciudadano: JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ, identificado en autos es el legítimo padre de su hermano, producto de la relación en pareja con la madre, la ciudadana: CARMEN ROSA SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.089.805 quien ya es fallecida, quien como mujer respetuosa del hogar los enviaba a la casa donde su padre vivía con su esposa e hijas (hoy viuda, hermanas coheredaras) para la pertinente bendición, cobijo y convivencia. Reconocimiento este que hago acompañar en el presente escrito marcado y señalado con la letra “C”.

Ante la necesidad de realizar la partición de los bienes dejados por el Cujus, su vida y sus hermanas (coheredaras) procedieron en su oportunidad, a realizar la declaración sucesoral por ante la Oficina del Seniat Cumaná, según expediente 002-20 de fecha 06 de febrero de 2020, sin incluirlo en la misma, dejándolo desprotegido y conculcando sus derechos hereditarios que la ley atribuye como hijo del Cujus, y en consecuencia la no voluntad de partir amigablemente, demostrando la mala fè al obrar de esta manera, buscando dejar sin participación en los inmuebles como en los frutos económicos que mensualmente estos bienes producen y a los cuales mi mandante también tiene derechos. Esto lo ha obligado a buscar el camino legal para que, de la mejor manera y la menos traumática se proceda de manera justa el reparto equitativo del acervo hereditario.

Visto lo anterior, las hermanas de mi mandante proceden a presentar la declaración sucesoral sin tomar en cuenta su participación como coheredero, lo que ocasiona una información exigua por demás, y lo que moviliza a mi mandante a hacer una declaración sustitutiva donde aparezca el derecho aquí exigido sobre los correspondientes bienes hereditarios. La única intención presente es hacer justicia, que se valoren los vínculos existentes entre mi mandante y el de Cujus, en consecuencia se ordene el derecho a la cuota que a través de los postulados del Código Civil y la Constitución Bolivariana posee el demandante y así proteger los derechos hereditarios, amén de ser materia de Orden Público, la cual no permite su relajación entre las partes. Anexo marcado con la letra “D”.

Así los hechos, para la fecha del 06 mayo de 2019, fallece ab intestato el ciudadano: JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ, según acta de defunción Nº 3609896, la cual anexo en original marcada con la letra “E” donde solo se señaló a la fecha del levantamiento de dicha acta, como familia o herederos la viuda: la ciudadana NORIS DEL CARMEN LÓPEZ DE FARIÑAS, cedula de identidad Nº V- 4.683.433, hijas: las ciudadanas: MAYRA ALEJANDRA FARIÑAS LÒPEZ V-12.665.324 y NORGRICIA JOSÈ FARIÑAS LÒPEZ, con cédula de identidad Nº V- 15.361.668, todas con domicilio en la calle principal de Los Chaimas, Calle 4, casa Nº 9, Jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre.

En cuanto a el Acervo Hereditario a la fecha de la apertura de la sucesión ab intestato del de Cujus el ciudadano, JESÙS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ, está integrado por. PRIMERO: Un inmueble compuesto por un lote de terreno y la casa sobre este edificio, ubicada en la Avenida Principal de los Chaimas, calle 4, cruce con la calle soledad, marcada con el Número 9, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno municipal, SUR: Con Calle La Soledad, ESTE: Calle Principal de los Chaimas y OESTE: Con terreno del sr Braulio Córdova. Así se desprende según documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público de Cumaná Estado Sucre de fecha 16 de junio de 1965, bajo el Nº 74 de su serie, folios 145 al 150 vuelto del protocolo primero, tomo primero, de ese mismo año. Ratificado según documento de partición de fecha 21-9-1993, protocolo primero, bajo el Nº 48, folios 157 al 162, tomo primero de ese mismo año. El valor declarado en 2019 fue de cuarenta millones de Bolívares (40.000.000,00 Bs) según forma DS-99032. De fecha 15-07-2019; para ese entonces el dólar americano se cotizaba en el Banco Central de Venezuela en la cantidad de Siete Mil Quinientos Tres Bolívares (7.503,00) valor que serían de TRESCIENTOS MIL CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÌVARES CON CERO DECIMAS (300.120.000.000,00 Bs) valor para la fecha de apertura de la sucesión y avalúo no autorizado por mi mandante, como señaló anteriormente fue obviado de todo el trámite de declaración sucesoral ante el SENIAT, actualmente el valor serían al Valor del Dólar Americanos Del Banco Central de Venezuela cotizado en CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLÌVARES (4.104.000.00) que daría total del inmueble de SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTI OCHO DÒLARES AMERICANOS (73.128,00 $) que sirvió de domicilio principal del Cujus. “F”. SEGUNDO: Un inmueble constituido por un galpón ubicado en la calle Cajigal, marcado y registrado con el Nº 126, folio 12 al 13, tomo 2 adicional, protocolo primero de fecha 21 de junio de 1978 y cuyos linderos, medidas y especificaciones se reproducen en dicho documento. Valorado según la declaración en VEINTICINCO MILLONES DE BOÌVARES (25.000.000,00 bs), según Forma DS 99032 fecha 15-07-2019, para ese entonces el dólar americano se cotizaba en el banco central de Venezuela en la cantidad de siete mil quinientos tres bolívares (Bs. 7.503,00) que serían la cantidad de e CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 187.575.000.000,00) actualmente serían al valor del dólar americano del Banco Central de Venezuela cotizado en CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLÌVARES (Bs 4.1014.000,00) que daría un total del inmueble de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO DÒLARES AMERÌCANOS ( 45.705,00 $) anexo “G”. TERCERO: Un Inmueble constituido por un terreno y local ubicado en la Av, Bermúdez, con una dimensión de 7x17, 20 m. Su registro bajo el Nº 74F. 145, Vto. Al 150, libro I, protocolo I de fecha 16-06-1965. Valorado según la declaración en DIEZ MILLONES DE BOLÌVARES (Bs 10.000.000,00) según Forma DS 99032 de fecha 15-07-2019, para ese entonces el dólar americano se cotizaba en el Banco Central de Venezuela en la cantidad de Siete Mil Quinientos Tres Bolívares (Bs 7.503,00) los cuales darían un valor del inmueble al día de hoy con un dólar a cuatro millones ciento cuatro bolívares (Bs 4.104.000,00) un total de dieciocho mil trescientos cuarenta y siete dólares americanos (18.347 $) Anexo “B”. CUARTO: Un bien mueble comprende una camioneta Hilux Toyota con las siguientes especificaciones: Placa: 87PRAF, Marca: Toyota: Modelo; Hilux DC 4WD 1G: Serial de carrocería: 8XA33ZV2589002925, Serial del motor: 1GR0877034, Clase: camioneta, año 2008, Color: verde, tipo: pick up, Uso: carga, fecha de compra: 19-11-2007, datos del propietario Noris del Carmen López Córdova, cédula de identidad V- 4.683.433. Valor: CIEN MIL BOLÌVARES (Bs 100.000,00) Para ese entonces el dólar americano se cotizaba en el Banco Central de Venezuela en la cantidad de DOSMIL CIENTO CINCUENTA BOLÌVARES (Bs 2.150,00) que daría un total de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIETE DÒLARES AMERICANOS (46.507,00) En el presente bien no se encuentra declarado en su cuota parte a favor de mi mandante en ninguna de las dos declaraciones realizadas al organismo tributario. Anexo “I”

Los bienes muebles e inmuebles antes identificados y sus especificaciones aparecen establecidas en la declaración Sucesoral hecha por sus hermanas y que fue expedida por este organismo tributario SENIAT marcada como 002/2020- J- 421699571 expediente 5/11/20, correspondiente al finado Sucesión Fariñas Rodríguez Jesús Antonio, a excepción de la camioneta, como ha sido señalado. Los bienes anteriormente especificados forman parte del acervo hereditario dejado por el padre de mi mandante al ocurrir su respectivo fallecimiento.

Posteriormente a la muerte del ciudadano JESÚS ANTONIO FARIÑAS RODRÍGUEZ, las coherederas, es decir, hermanas de mi mandante y la viuda del de Cujus, han negado los derechos que le corresponden a nuestro mandante sobre la totalidad de la cuota parte de los bienes que como heredero universal le pertenecen. Luego que las ciudadanas arriba mencionadas, asumieron una actitud distante, agresiva y poco cordial negándose además de proporcionarle cualquier información relacionada con los bienes de la sucesión y menos aún, sobre las ganancias económicas derivadas de los alquileres de los inmuebles arrendados, argumentando que no le pertenece ningún derecho del acervo hereditario dejado por el difunto.

Como está debidamente demostrado con los documentos que se acompañan no solo sobre la existencia de la sucesión ab intestato y su apertura, la omisión de la condición de coheredero de mi mandante y la filiación del mismo, donde no deja dudas de su condición de coheredero. Mi mandante junto a las demandadas son los únicos herederos universales y concurren con iguales con los derechos que conforme a la ley les concede, sin embargo la realidad es otra, todos los bienes son de tipo patrimonial. Sin embargo, esto ha sido negado por las coherederas que se han “Adueñado” del cien por ciento (100%) de los bienes que conforma el acervo hereditario donde mi representado converge con iguales derechos, privándolo así del uso, goce y disfrute de la comunidad de bienes e inclusive de los frutos que estos pudieran generar según sea el caso y que durante el proceso será debidamente demostrado en su debida oportunidad legal, siendo una comunidad indivisa, lo justo era que amigablemente se planteara alguna propuesta de cómo repartir o dividir dicha comunidad, en cambio la verdad es que declararon omitiendo a este coheredero y mandato de ley, debe ser parte de la partición. Y solo está en presencia un acuerdo tácito y arbitrario entre ellas para cercenarle el derecho que le corresponde sobre la totalidad de la cuota hereditaria, de cuyos bienes están descritos e identificados ut supra. De esta manera estas niegan la entrega de los derechos que le acuerda la ley de posesionarse de la cuota parte hereditaria que le corresponde a mi mandante; es decir al equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la herencia que legalmente le pertenece a la sucesión ab intestato a mi mandante ciudadano HENRY JOSE FARIÑAS SERRANO, de conformidad con lo establecido en la normativa que rige la materia contenida en el vigente Código Civil, es decir del cien por ciento (100%) de la relación de los bienes que forman según sendas planillas de Declaración Sucesoral, emitidas por el SENIAT de fecha 15/07/2021, con número 2100021125, Nº de EXP 135-21, donde consta la respectiva declaración sucesoral del difunto JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ, que en justa partición le corresponde a cada uno de los integrantes de la sucesión un veinticinco por ciento (25%) cuya suma de haberes, es el cien por ciento (100%) del acervo hereditario. Ante la no inclusión de mi mandante en la declaración, da por sentado la negativa verbal que expresan de no tener derecho a nada, y por tanto, ha sido imposible ciudadano (a) juez llegar a un acuerdo amistoso y extrajudicial en relación administración, a la partición, y liquidación de los bienes que integran el acervo hereditario y es esa la razón para que el ciudadano Demandante me haya encomendado la presente representación y acción.

CAPÌTULO II
DEL DERECHO

Por todas las razones de hecho antes mencionadas y de conformidad a lo establecido en el artículo 759 y siguientes del Título IV de la comunidad, del Código Civil vigente y ante la falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales en virtud de la co-titularidad que une a los herederos de la sucesión ab-intestato del ciudadano JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ, tal como se desprende del contenido del artículo 161 del Código Civil vigente, por servirse los demandados de los bienes que conforman el acervo hereditario, de modo que de una manera flagrante le impidieron servirse a ellos. Artículo 763, del Código Civil vigente por cuanto ninguno de los comuneros o coherederos podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventajas o beneficios si no hay el consentimiento para ello. Artículo 764 del C.C, en cuanto a la administración y el mejor disfrute de los bienes comunes, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios de los acuerdos de la mayoría de los comuneros. Artículo 768, del Código Civil vigente, por no estar obligado su persona a permanecer en comunidad hereditaria, ergo, la ley asiste a nuestro representado para demandar la partición. Artículo 1.069 y siguientes del Código Civil vigente, por no poder acordarse una partición amistosa entre los coherederos. La norma adjetiva contenida en el artículo 777 del código de Procedimiento Civil vigente, a los fines de que la presente demanda se tramite por el procedimiento ordinario de carácter especial de carácter especial establecido en el antes mencionado cuerpo de leyes adjetivas.

CAPITULO III
PROCEDIMIENTO DE PARTICIÒN
Solicito se proceda conforme a lo establecido en los artículos 777 y 778 y siguientes del CAPÌTULO II TITULO V del Código de Procedimiento Civil.

SÍNTESIS DE LOS MOTIVOS DE HECHO DE DERECHO

Se recibe la presente demanda, el día primero (01) de septiembre de 2.021, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su función de Distribuidor, contentivo del juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria, este Tribunal admite la presente demanda en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.021, incoada por HENRY JOSE FARIÑAS SERRANO contra la sucesión SUCESION FARIÑAS RODRIGUEZ JESUS ANTONIO representada por las ciudadanas NORIS DEL CARMEN LOPEZ DE FARIÑAS, MAYRA ALEJANDRA FARIÑAS LOPEZ y NORGRICIA JOSE FARIÑAS LOPEZ, en su carácter de herederos causahabiente del prenombrado de Cujus, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Citación de las demandadas, a los fines de su comparecencia al presente juicio.

En fecha primero (01) de octubre de 2.021, diligencia de la apoderada Judicial de la parte actora, consignando Poder Notariado bajo el Nª 20, Tomo 47, folios 59 al 61 de fecha 07-07-2.021.

En fecha once (11) de Octubre de 2.021, diligencia de la apoderada Judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesario para su traslado al domicilio del demandado a los fines de practicar las citaciones.

En fecha trece (13) de Octubre de dos mil veintiuno (2.021) diligencia del alguacil dejando constancia que la apoderada Judicial de la parte actora consigno los emolumentos.

En fecha Primero (01) de noviembre del dos mil veintiuno (2.021), diligencia del Alguacil consignando las citaciones de las demandadas NORIS DEL CARMEN LOPEZ DE FARIÑAS y NORGRICIA JOSE FARIÑAS LOPEZ las cuales se dieron por citadas el 29-10.2.021.

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2.021, diligencia del Alguacil reservándose la compulsa de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FARIÑA LOPEZ, por cuanto no fue posible localizarla.

En fecha seis (06) de diciembre de 2.021, vista la diligencia que riela al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente, suscrita por la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, mediante la cual solicitó que la Juez se aboque a la presente causa, y en la misma fecha auto del Tribunal abocándose de la misma. Librándose las boletas de notificación.

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2.022 la apoderada Judicial de la parte actora Luisa Herminia Bastardo Ruiz, , se da por notificada del abocamiento y consigna la revocatoria del poder de la abogada María Fátima Rodríguez.
En fecha ocho (08) de febrero de 2.022, diligencia del Alguacil consignando la boleta de citación junto a la compulsa por cuanto la demanda se negó a firmar la mencionada boleta.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2.022), diligencia del Alguacil consignando las boletas de notificación de la ciudadanas NORIS DEL CARMEN LOPEZ DE FARIÑAS y NORGRICIA JOSE FARIÑAS LOPEZ, recibidas por MAYRA FARIÑAS, en fecha 11-02-2022.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, auto del tribunal en donde ordena a la secretaria de este Juzgado librar Boleta de notificación a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FARIÑAS LOPEZ, en la que comunique la declaración del Alguacil, relativa a su notificación, debiendo entregar dicha boleta en el lugar de residencia de la demandada, dejando constancia en autos de haber llenado esta formalidad expresando el nombre y apellido de la persona a quien le hubiere entregado todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicó en fecha 25-02-2.022, dejando constancia la secretaria de este Tribunal.

En fecha catorce (14) y diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2.022), las demandadas le confieren poder Apud-acta a los abogados LUIS MANUEL MOTA CODALLO Y LUIS GUSTAVO CABEZA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 11.276 y 17.656 respectivamente.
En fecha primero (01) de Abril de dos mil veintidós (2.022), corre inserto a los folios (104 y 105) escrito de contestación de Demanda presenta por los abogados LUIS MANUEL MOTA CODALLO Y LUIS GUSTAVO CABEZA, antes identificados.

En fecha cuatro (04) de Abril de dos mil veintidós (2.022) diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la parte actora, Luisa Herminia Bastardo, solicitando computo por secretaria de los días transcurrido desde la fecha de admisión del auto de fecha 17 de septiembre de 2.021 hasta el 04-04-2.021 ambos inclusive, acordándolo el Tribunal en fecha 08-04-2.021, dicho computo.
En fecha siete (07) de Abril de dos mil veintiuno, (2021), escrito consignado por las Apoderadas Judiciales, de la parte actora oponiéndose e impugnando el documento testamentario, notariado bajo el Nª 1, tomo 197, folios 2 al 12 de fecha 07 de Julio de 2.017.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2022, las abogadas en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ y ROSARIO GEDEON presentaron ante la secretaria de este Despacho Judicial: Escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2022, los abogados en ejercicio LUIS MANUEL MOTA CODALLO Y LUIS GUSTAVO CABEZA, antes identificados.
Presentaron ante la secretaria de este Despacho Judicial: Escrito de promoción de pruebas constante de Tres (03) folios útiles.

En fecha diez (10) de dos mil veintidós (2.022), auto del Tribunal admitiendo las pruebas consignadas por las partes actora y demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2022, la parte demandada Apela del auto de admisión de las pruebas.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2022 este Tribunal Niega la Apelación de admisión de las pruebas dada por los ciudadanos LUIS MANUEL MOTA Y LUIS GUSTAVO CABEZA, las cuales fueron admitida el día 10 de mayo ejercida de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2.022, se declaró desierto las declaraciones de los testigos Solange Gutiérrez, Félix Alexander Tormet, Desiré Beatriz Peña Rojas.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.022, se declaró desierto las declaraciones de los testigos AGELVIS JOSÉ NARVÁEZ DEFITT, RAMÓN ENRÍQUEZ MARTÍNEZ NARVÁEZ, JESÚS RAFAEL RAMOS, JOSÉ JESÚS FARIÑAS RODRÍGUEZ. Asimismo la apoderada Judicial de la parte actora solicito nueva oportunidad para la declaración de los testigos, auto del tribunal fijando para el cuarto y quinto días la declaración de los testigos antes señalados.

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.022, diligencia del Alguacil de este Tribunal consignando los oficios 58-2022, de Moytoca, 57-2022 Prosperi Cumaná, 56 -2022 al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.

Al folio ciento cincuenta y nueve (159), corre inserta diligencia de Apoderado de la parte demandada LUIS MANUEL MOTA antes identificado apelando de la admisión de las pruebas.

En fecha veinticinco (25) de Mayo del 2.022, se practicó la Inspección en Centro de Frenos “Tecno Frenos” C.A”, fijada el 10-05-2022, prueba solicita por la parte actora.

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.022, rindió declaración los testigos EVELIN GUTIÉRREZ, SOLANGE GUTIÉRREZ FARIÑAS, FÉLIX ALEXANDER TORMENT, DESIRÉ BEATRIZ PEÑA ROJAS.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil veintidós (2.022), rindió declaración los testigos AGELVIS JOSÉ NARVÁEZ DEFITT, RAMÓN ENRIQUE MARTÍNEZ NARVÁEZ, JESÚS RAFAEL RAMOS, JOSÉ JESÚS FARIÑAS RODRÍGUEZ.

En fecha siete (07) de Junio se recibieron las comunicaciones proveniente de Moytoca y Prosperi Cumana C.A.,

En data dieciocho (18) y veinte (20) de Julio de dos mil veintidós (2.022), los apoderados de las partes (demandada-demandante) presentaron escritos de informes.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre dictó la Sentencia en el expediente Nº 22-6783 de la enumeración interna de este tribunal, contentivo del RECURSO DE HECHO que interpusiera por ante esta instancia los abogados LUIS MANUEL MOTA y LUIS GUSTAVO CABEZA, apoderado judicial de las ciudadanas NORIS DEL CARMEN LOPEZ DE FARIÑAS, MAYRA ALEJANDRA FARIÑA LOPEZ Y NORGRACIA JOSE FARIÑAS LOPEZ, respectivamente, en el cual se declaró SIN LUGAR el recurso de hecho.

En fecha tres (03) de Agosto de 2.022, auto del Tribunal donde se dice vistos y entró el lapso para sentenciar la presente causa.

CAPITULO IV
LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Esta Juzgadora estando en la oportunidad para decidir considera necesario, aplicar las normas generales y especiales procesales, a tal efecto la litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas, por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. En tal sentido la litis queda trabada en los siguientes términos: En primer lugar, se colige del libelo de demanda que la parte demandada Apoderados Judiciales ciudadanos LUIS MANUEL MOTA y LUIS GUSTAVO CABEZA, en el escrito de contestación de la demanda alegaron ” Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda de conformidad a lo establecido por el artículo 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue incoada por ante este Tribunal por el ciudadano HENRY JOSÈ FARIÑAS SERRANO, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV- 5.707.573 y domiciliado en esta ciudad de Cumaná, en contra de nuestras representadas NORIS DEL CARMEN LÒPEZ DE FARIÑAS, MAYRA ALEJANDRA FARIÑA LÒPEZ y NORGRICIA JOSÈ FARIÑAS LÒPEZ, por la Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios dejados a la muerte del ciudadano JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ, de inmediato pasamos a darle contestación a la demanda, y lo hacemos de la manera siguiente: Negamos, rechazamos y contradecimos la presente demanda por ser completamente contraria a los hechos y a derecho y particularmente la negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que, durante toda su vida el ciudadano HENRY JOSÈ FARIÑAS SERRANO y su hermano JOSÈ ANGEL FARIÑAS SERRANO (fallecido) hayan convivido con el ciudadano JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ y con sus hijas MAYRA ALEJANDRA y NORGRACIA JOSE FARIÑAS LÒPEZ. Igualmente negamos que los referidos ciudadanos fueran asiduo visitantes del hogar constituido por JESÙS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ y su esposa NORIS DEL CARMEN LÒPEZ DE FARIÑAS, y a sus hijas MAYRA ALEJANDRA y NORGRACIA JOSÈ FARIÑAS LÒPEZ.
Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que los ciudadanos HENRY JOSÈ FARIÑAS SERRANO y JOSÈ ANGEL FARIÑAS SERRANO, sean hijos reconocidos del ciudadano JESÙS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ, razón por la cual él no tenía que cumplir con ninguna obligación familiar con los ciudadanos arriba mencionados.

Negamos, rechazamos, contradecimos e impugnamos el reconocimiento realizado por el ciudadano JOSÈ JESÙS FARIÑAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado titular de la cedula de identidad NºV-5.695.776, el cual consta en documento autenticado por ante la notaría Pública de Cumaná el día 18 de febrero de 2021, anotado bajo el Tomo 10, Folios 86 al 88 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. En el referido documento el ciudadano JOSÈ JESUS FARIÑAS RODRIGUEZ expone que los ciudadanos HENRY JOSÈ FARIÑAS SERRANO Y JOSÈ ANGEL FARIÑAS SERRANO, son hijos de su hermano JESÙS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ, el antes expuesto es totalmente falso.

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que si el ciudadano JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ haya fallecido ab intestato en esta ciudad de Cumaná. Para demostrar la falsedad de esta afirmación consigno en 11 folios útiles marcado con la letra “A” el testamento otorgado por el ciudadano JESÙS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ, por ante la Notaría Pública de Cumaná, el día 07 de julio del 2017, el cual quedó anotado bajo el Nº, Tomo 197, folios 2 hasta el 12. En dicho testamento consta que los únicos y universales herederos del ciudadano JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRÎGUEZ son sus hijas MAYRA ALEJANDRA y NORGRACIA JOSE FARIÑAS LÒPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-26.109.358 y con domicilio en esta ciudad Cumaná, a cuyas personas se les adjudica en plena propiedad los bienes inmuebles que se mencionan e identifican en el presente libelo de demanda como acervo hereditario dejado por el ciudadano JESÙS ANTONIO FARIÑA RODRIGUEZ.

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que al ciudadano HENRY JOSÈ FARIÑAS SERRANO, lo hayan excluido de la Declaración sucesoral realizada por lo herederos de JESÙS ANTONIO FARIÑA RODRÌGUEZ, por ante la Oficina del SENIAT DE CUMANÀ, dejándolo desprotegido y conculcando sus derechos hereditarios. Igualmente es totalmente falso que le corresponda alguna participación en el acervo hereditario señalado e identificado en el libelo de la demanda a la muerte del ciudadano JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ, pues como ya se ha dicho en este escrito de contestación a la demanda el ciudadano HENRY JOSÊ FARIÑAS SERRANO nunca fue reconocido voluntariamente ni incidentalmente como hijo del ciudadano JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ, fallecido en esta ciudad de Cumaná, tampoco el ciudadano HENRY JOSÈ FARIÑAS SERRANO con el libelo de la demanda la sentencia definitivamente firme dictada por los tribunales competentes, demostrando haber intentado su acción de Inquisición de Paternidad en contra de los herederos del ciudadanos JESÙS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ. Por los hechos anteriormente señalados y por el hecho de la existencia del testamento donde aparecen nombrados los únicos y universales herederos del ciudadano JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ, así como los bienes adjudicados a cada uno de ellos, es por lo cual tenemos que afirmar que el ciudadano HENRY JOSÈ FARIÑAS SERRANO, parte demandante, en el presente juicio no tiene la cualidad ni el interés para intentar y sostener el presente juicio de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, dejado por el ciudadano JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ.

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que el bien mueble identificado en el libelo de demanda con el número 4 del acervo hereditario comprendido por una camioneta Hilux Toyota con las siguientes especificaciones: Placa: 87PRAF, Marca: Toyota, Modelo Hilux DC 4WD 1G, Clase: Camioneta, año 2008, color verde, tipo: Pick Up, Uso: Carga. Este bien mueble como así lo confiesa la parte demandante en su libelo de demanda es propiedad de la señora NORIS DEL CARMEN LÒPEZ CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.683.433 y por lo tanto no forma parte de los acervos hereditarios dejados por el causante JESÛS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ. El documento donde aparece la identificación del bien arriba señalado fue acompañado junto con el libelo de demanda en fotocopia marcado como el anexo “I”. La referida fotocopia procedemos en este acto a impugnarla todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente la parte demandada confiesa en el libelo de demanda que el bien inmueble arriba identificado es propiedad de la señora NORIS DEL CARMEN LÒPEZ CORDOVA. Por cuanto junto con el presente escrito de contestación a la demanda se acompaña el documento público contentivo del testamento dejado por el ciudadano JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ y donde consta los nombres propios de sus herederos universales, así como las adjudicaciones de los bienes que le corresponden a cada uno de dichos herederos universales del ciudadano JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ y por cuanto los bienes inmuebles adjudicados en el testamento a cada uno de los herederos universales coinciden con los bienes hereditarios por la parte demandante en su escrito de demanda, es por lo que solicitamos muy respetuosamente del Tribunal se sirva dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes dictada sobre los bienes adjudicados a cada uno de los herederos universales nombrados en el referido testamento. En consecuencia igualmente solicitamos que el tribunal se sirva oficiar al ciudadano Registrador a los fines de que liberen los bienes sobre la cual recayó la medida arriba mencionada.

Otra razón por la cual nos oponemos, negamos y contradecimos la presente demanda es el hecho de que esta no cumple con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6 y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Como ya hemos dicho que de un simple análisis del escrito libelar podemos constatar que la parte demandante no acompañó los instrumentos en que fundamenta su pretensión, pues no acompañó el documento contentivo de su reconocimiento voluntario, debido expresar y acompañar con el libelo de demanda la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal competente donde debe haber sido declarado como hijo del ciudadano JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ en el juicio intentado por èl, en contra del referido ciudadano JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ o en contra de sus herederos al ejercer su acción de inquisición de Paternidad. De estos dos documentos se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse junto con el libelo, lo que no hizo la parte demandante en su escrito libelar.

Negamos, rechazamos y contradecimos la estimación de la presente demanda de partición y Liquidación de Herencia por haber sido hecha en moneda extranjera (Dólares de Estados Unidos de Norteamérica). La parte demandante estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Ochenta y tres Mil Seiscientos ochenta y siete dólares ($ 183.667.00) pretende de esta manera dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Cuando lo correcto era hacer la estimación de la demanda en Bolívares a Dólares a la tasa de cambio referencial dictada directamente por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela.

Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser completamente falso que al ciudadano HENRY JOSÊ FARIÑAS SERRANO, le corresponda un 25% sobre los bienes hereditarios dejados por el ciudadano JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ, igualmente negamos que al referido ciudadano le corresponda alguna participación sobre los bienes hereditarios dejados por el ciudadano, JESUS FARIÑAS SERRANO, por cuanto ya hemos dicho y sostenido en este escrito de contestación a la demanda el ciudadano HENRY JOSÈ FARIÑAS SERRANO, no tiene la cualidad ni el interés para intentar y sostener el presente juicio de partición y Liquidación de bienes hereditarios dejado por el ciudadano JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRÌGUEZ.

Finalmente solicitamos que la presente contestación a la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y tomada en consideración en la sentencia definitiva.

CAPITULO V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- El Principio de la Comunidad de la prueba, la parte demandante consigno junto con el libelo de la demanda La declaración sucesoral (Sucesión Fariñas Rodríguez Jesús Antonio) Marcado “B”, el objeto de esta prueba es de una manera violenta los hermanos de nuestro mandante y la viuda de su difunto padre procedieron de manera arbitraria a realizar la partición de bienes dejados por el De Cujus sin tomar en cuenta la legitima correspondiente a quien hoy los demanda en partición. Con relación a esta prueba se debe señalar, que si bien es cierto, el thema decidendum se circunscribe en determinar la procedencia de la Declaración Sucesoral suscrito por las partes antes identificadas, por lo tanto se observa de la revisión minuciosa efectuado por quien decide, se constató que ni en la contestación, que el dicha declaración Sucesoral, fuere un hecho controvertido; de modo que, para quien Juzga con el objeto de demostrar, que el de Cujus tenía herederos, por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento público y por cuanto los mismos no fue objeto de ningún medio de impugnación, por lo que, dicha documental tienen pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de las declaraciones contenidas en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- En relación al acta de Reconocimiento del ciudadano HENRY JOSE FARIÑAS SERRANO, titular de la Cedula de Identidad Nª V-5.707.573, marcado con la letra “C” acta que será ratificada en su oportunidad por el ciudadano José Jesús Fariñas Rodríguez, Titular de la cedula de Identidad Nª5.695.776 quien es hermano del De Cujus, padre de nuestro mandante, con esto se pretende probar la posesión de estado del demandante con su padre, pues ha sido reconocido por un tío hermano del de Cujus, Quién Juzga le da valor y mérito jurídico a tal petición respetando el principio de la comunidad de la prueba que le asiste a cada una de las partes. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por lo que se demuestra que el mencionado demandante fue reconocido por su tío, José Jesús Fariña Rodríguez, portador de la Cedula de Identidad NªV-5.695.776, hermano del de Cujus Jesús Antonio Fariñas Rodríguez, el objeto de este litigio que es la partición y liquidación hereditarias, la cual tiene la posesión la parte demandada. Y así se decide
3.- Asimismo junto con el libelo de la demanda se presentó la Declaración Definitiva sucesoral (Sucesión Fariñas Rodríguez Jesús Antonio) Marcado “D”, evidenciándose que el ciudadano HENRY JOSE FARIÑAS SERRANO, fue incluido en la declaración sucesoral por el SENIAT, el objeto de esta prueba, fue reconocido como legítimo heredero en la misma proporción que a sus hermanos Quién Juzga le da valor y mérito jurídico a tal petición respetando el principio de la comunidad de la prueba que le asiste a cada una de las partes. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por lo que se demuestra que el mencionado demandante fue reconocido por su tío, José Jesús Fariña Rodríguez, portador de la Cedula de Identidad NªV-5.695.776, hermano del de Cujus Jesús Antonio Fariñas Rodríguez, y con esta declaración Sucesoral fue reconocido por esta Institución4.- Sucesoral el objeto de este litigio que es la partición y liquidación hereditarias. Y así se decide
4.- Con respecto al principio de la comunidad de la prueba, es meritorio acotar que toda prueba introducida al proceso por las partes debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere y que beneficien a alguna de ellas; y evidenciado en la presente causa que la parte demandante junto con el libelo de la demanda, aporto el acta de Defunción del ciudadano Jesús Antonio Fariñas Rodríguez, por lo que se demuestra con dicha acta la existencia de la apertura de la sucesión a partir de la muerte del mencionado ciudadano, dejando constancia de las propiedades de los bienes que conforman el acervo hereditario, esta Jurisdicente le da valor y mérito jurídico a tal petición respetando el principio de la comunidad de la prueba que le asiste a cada una de las partes. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por lo que se demuestra que existen las propiedades dejados por el de Cujus Jesús Antonio Fariñas Rodríguez. Y así se decide
5.- De conformidad con el artículo 477 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales de los ciudadanos AGRICIA GUTIERREZ, EVELIN GUTIERREZ, SOLANGE GUTIERREZ FELIX ALEXANDER TORMET, DESIRE BEATRIZ PEÑA ROJAS, AGELVIS JOSE NARVAEZ DEFFIT, RAMON ENRIQUE MARTINEZ NARVAEZ, JEUS RAFAEL RAMOS, JOSE JESUS FARIÑAS RODRIGUEZ. Dicha prueba fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 10-05-2022 y dicha testimonial fue declarada desierta tal como consta en acta de declaración de fecha 17 y 18-05-2022 que corren inserta al folios 145 al 156, luego fueron solicitadas por la parte actora y acordadas por este Tribunal, las cuales fueron tomadas sus declaraciones en fechas 26 y 27 de mayo del año 2.022...

En relación a la deposición de los ciudadanos EVELIN GUTIERREZ, LUIS CUMANA PATIÑO, venezolana mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº V- 9.270.164, de este domicilio, PRIMERA: diga el testigo si conoce al ciudadano JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ. CONTESTO: si lo conozco es mi tío. SEGUNDA: diga el testigo si conoce al ciudadano HENRY JOSE FARIÑAS SERRANO. CONTESTO: si es mi primo. TERCERA: diga el testigo que grado de consanguinidad existe entre el señor JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ Y el señor HENRY JOSE FARIÑAS SERRANO. CONTESTO: son padre e hijo. CUARTA: diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano HENRY JOSE FARIÑAS SERRANO. CONTESTO: desde que tengo 11 años yo fui una de la sobrinas que iba muy seguido a la casa de mis abuelos a ayudar a mi abuela a hacer los mandados, limpiar los pájaros, regar las matas y siempre desde niño él iba a casa de mis abuelos donde vivía mi tío legaba besaba la mano y siempre antes de irse le daban la merienda pero siempre ese niño iba a la casa siempre tuvo contacto con los abuelos y su papá. QUINTA: diga el testigo si usted tiene conocimiento desde que edad el señor JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ tubo obligaciones como padre. CONTESTO: desde siempre desde que el niño nació. SEXTA: diga el testigo si sabe a qué edad tubo el señor JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ ese hijo. CONTESTO: a los 17 años. OCTAVA: diga el testigo si conoció a todos los hijos del señor JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ. CONTESTO: sí. NOVENA: diga el testigo los nombres de todos los hijos del señor JESUS ANTONIO FARIÑAS. CONTESTO: Henry, Maira y Norgricia. DECIMA: diga el testigo si compartió en la casa materna con todos ellos, en fiestas, desayunos y almuerzos. CONTESTO: si como no, en el día de las madres los días del padre en los 15 años de Norgricia estando Henry presente todo el tiempo. Y SOLANGE JOSEFINA GUTIERREZ FARIÑAS, venezolana mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº V- 9.973.405, de este domicilio, en relación a las preguntas PRIMERA: diga el testigo si conoce al ciudadano JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ. CONTESTO: si lo conozco. SEGUNDA: diga el testigo si conoce que relación familiar la relaciona a usted con el señor JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ. CONTESTO: bueno él es hermano de mi mamá tío mío. TERCERA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano HENRY JOSE FARIÑAS SERRANO. CONTESTO: sí. CUARTA: diga el testigo que relación la une al señor HENRY JOSE FARIÑAS SERRANO. CONTESTO: primo mío hijo de mi tío. QUINTA: diga el testigo si usted conoce a todos los hijos del señor JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ. CONTESTO: sí. SEXTA: diga el testigo los nombres de todos los hijos del señor JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ. CONTESTO: Henry, Maira y Norgricia. OCTAVA: diga el testigo que observaba usted en la casa de su tío con respecto a ciudadano HENRY JOSE FARIÑAS SERRANO. CONTESTO: bueno desde que tengo uso de razón las veces que estuve casa de mi abuela en varias oportunidades llego a saludar a su abuela y a su papá. NOVENA: diga el testigo a quien reconoce usted como padre del ciudadano HENRY JOSE FARIÑAS SERRANO. CONTESTO: a JESUS ANTONIO FARIÑAS. En relación a la repregunta realizada por el ciudadano abogado en ejercicio LUIS MANUEL MOTA y repregunta a la testigo, y lo hago de la siguiente forma: PRIMERO: diga la testigo si ha visto con sus propios ojos el reconocimiento hecho por JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ al ciudadano HENRY JOSE FARIÑAS SERRANO. CONTESTO: si claro que sí. Cesaron las preguntas. De lo cual se evidencia que estos testigos fueron contestes en afirmar que el padre del demandado es el De Cujus JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ por lo que esta Jurisdicente aprecia dicha declaración como idónea, otorgándole pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. En ese mismo orden de idea las deposiciones de los testigos FELIX ALEXANDER TORMENT CARABALLO, venezolano mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº V- 11.969.350, de este domicilio, DESIRE BEATRIZ PEÑA ROJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 15.741.343, de este domicilio, PRIMERA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano HENRY JOSE FARIÑAS SERRANO. CONTESTO: si claro. SEGUNDA: diga el testigo si sabe y le consta donde vivía el ciudadano JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ. CONTESTO: por supuesto tengo años viviendo en los chaimas ese señor era muy conocido en el sector. TERCERA: diga el testigo si sabe y le consta del parentesco del señor HENRY JOSE FARIÑAS SERRANO y del señor JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ. CONTESTO: bueno siempre veía a Henry pasar por los chaimas y conversábamos me comentaba que iba donde el papá así que era evidente que era su padre. CUARTA: diga el testigo que relación lo une al señor HENRY JOSE FARIÑAS SERRANO. CONTESTO: absolutamente ninguna nos conocemos y ya. Seguidamente pasa el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LUIS MANUEL MOTA y repregunta al testigo. PRIMERO: diga el testigo como se llamaba el ciudadano HENRY JOSE FARIÑAS SERRANO para el año 2.019. CONTESTO: como dije anteriormente mi relación con el señor Henry era de saludarnos y lo conozco como Henry. Cesaron las preguntas. De lo cual se evidencia que estos testigos fueron contestes en afirmar que el padre del demandado es el De Cujus JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ por lo que esta Jurisdicente aprecia dicha declaración como idónea, otorgándole pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. En el orden de las ideas anteriores las deposiciones de los testigos AGELVIS JOSE NARVAEZ DEFITT, venezolano mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº V- 8.427.228, de este domicilio, RAMON ENRIQUE MARTINEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 11.827.724, de este domicilio, JESUS RAFAEL RAMOS, venezolano mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº V- 6.439.458 de este domicilio, PRIMERA: diga el testigo si conoció en vida al ciudadano JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ. CONTESTO: desde que tengo uso de razón hasta que murió lo conozco de toda la vida de vista trato y comunicación mí familia tiene conocimiento, también puedo buscarlos y traerlos. SEGUNDA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano HENRY JOSE FARIÑAS SERRANO. CONTESTO: si desde que éramos niños me lleva 2 años a mí, trabajo muchos años en la tienda del pintor yo veía cuando entraba a visitar a su papá y tengo desde que ellos Vivian en Cajigal frente a tecno frenos después se mudaron a la avenida Santa Rosa donde queda seguros horizonte inclusive viví a una cuadra de su casa donde queda ahorita seguros horizontes y luego se mudan al casa del semáforo de los chaimas cacique maraguey vamos a ponerle ese nombre esa es la perimetral. TERCERA: diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que tipo de relación familiar existe entre el señor JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ y el señor HENRY JOSE FARIÑAS SERRANO. CONTESTO: si e el tipo de relación existente entre el señor JESUS ANTONIO FARIÑAS y el señor HENRY JOSE FARIÑAS padre e hijo lo llamaban niñito su papá yo le digo al tribunal que ponga una foto de niñito y Henry y es la misma cara. CUARTA: diga el testigo si conoce los nombres de los hijos del señor JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ (niñito). CONTESTO: a esos niños los conocí porque siempre iba a su casa y los veía pequeñitos me fui a caracas y no tuve trato con los niños solo con Henry que era el mayor de todos. Seguidamente pasa el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LUIS MANUEL MOTA y repregunta a la testigo, sin que nuestra presencia convalide el presente acto pues ya la declaración de todos los testigos promovidos por la contraparte y admitida por este tribunal ha sido recurrida de echo por ante la superioridad, en consecuencia a todo evento paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERO: diga el testigo si sabe y le consta que el nombre de HENRY JOSE FARIÑAS SERRANO era el de HENRY JOSE SERRANO sin el FARIÑAS. CONTESTO: no sabía me entero porque el mismo me dijo que iba a presentar a su hijo que le iba a dar su apellido que él no lo iba a dejar por fuera, esa palabra me la dijo. SEGUNDO: el testigo en su declaración manifiesta que el ciudadano HENRY JOSE FARIÑAS SERRANO es hijo de JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUES, ahora bien como le consta al testigo ese hecho de paternidad. CONTESTO: me consta porque es hijo de JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ el me lo decía desde que era pequeño él me lo decía y me consta también el físico, la cara, todos los detalles son de la familia. Cesaron las preguntas. Como ya se ha aclarado se tiene la certeza que estos testigos fueron contestes en afirmar que el padre del demandante es el De Cujus JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ, conociéndolos a ambos, por lo que esta Jurisdicente aprecia dicha declaración como idónea, otorgándole pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Cabe agregar de las deposición del ciudadano JOSE JESUS FARIÑAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 5.695.776, de este domicilio, al respecto a las preguntas formuladas por las Abogadas en ejercicio ciudadanas LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ y ROSARIO ELENA GEDEON de Villamizar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.177 y 85.530, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadano HENRY JOSÉ FARIÑAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.707.573, fue conteste en afirmar que el demandante es su sobrino hijo del De Cujus. Como ya se ha aclarado se tiene la certeza que estos testigos fueron contestes en afirmar que el padre del demandante es el De Cujus JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ, conociéndolos a ambos, por lo que esta Jurisdicente aprecia dicha declaración como idónea, otorgándole pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- En ese mismo orden, la parte actora, solicitaron a este Tribunal la prueba de informe, requiriendo se sirva oficiar a las Empresa Prosperi en la ciudad de Cumana estado Sucre y a la Empresa MOYTOCA C.A, ubicada en la Av. Cristóbal Colon, Edif. Dibosca Cumana estado Sucre, a fin de que ofrezca la información sobre la compra de la camioneta Marca Toyota, Modelo Hilux DCAWD 1G, placas 87praf, Motor 1GR0877034, CLASE Camioneta, Año 2008, Color verde, tipo pick-up, fecha de compra 19-11-2007, así como el instrumento de pago a través del cual fue cancelada y el valor de ese momento, a nombre de quien salió dicha camioneta y quien realizó el correspondiente pago. Con esto se pretende probar que la camioneta arriba descrita fue cancelada por el De Cujus, comprada antes de contraer nupcias con su esposa, por lo tanto es un bien patrimonial, cuya prueba fue acordada mediante auto del 10/05/2022 y concedida por este Tribunal mediante Oficios Nros. 57-2022 y 58-2022, de la mencionada fecha, y fueron recibidas y agregadas las resultas a través de auto del 07/06/2022, Oficios S/N-2022 del fechas 23 de mayo, y 03 de Junio de 2022, la cual corre inserta a los folios 183 al 187. En lo atinente a esta prueba esta operadora de justicia le da valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, por cuanto a través de ella se verifica que fue adquirida por la mencionada ciudadana, el mencionado bien mueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7.- En los marcos de las observaciones anteriores promovió y .solicito INSPECCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Este medio tiene como objeto probar que el demandante HENRY JOSE FARIÑAS SERRANO, no tenía conocimiento alguno de pago de alquileres sobre el arrendamiento de este bien que también le pertenece por herencia de su difunto padre, el cual se evidenció que existe un contrato de arrendamiento con el Centro de Frenos Tecno Frenos C.A., por un canon de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (300 $), e cual se le cancela a la ciudadana NORIS DEL CARMEN LOPEZ DE FARIÑAS. En uso al principio de la comunidad de la prueba, es meritorio acotar que toda prueba introducida al proceso por las partes debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere y que beneficien a alguna de ellas; y evidenciado en la presente causa que la parte demandante aporto junto con el libelo de la demanda, el Acta de Defunción del ciudadano JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ, marcado con letra “E”, con el objeto de demostrar, que la de Cujus tenía herederos, alegando la representación judicial de la demandada que el objeto de esta prueba es demostrar quienes son los únicos herederos del Cujus en este proceso judicial. Esta sentenciadora advierte con respecto que el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella, prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido. En consecuencia esta documental fue valorada en párrafos anteriores por lo que esta Juzgadora, en virtud, del principio de la comunidad de la prueba, la parte demandada la hace valer a su favor éste Tribunal observa que dicho documento fue apreciado anteriormente, otorgándole valor probatorio. De conformidad con el articulo 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide., para el momento de la práctica de la inspección. ASÍ SE DECLARA.
8.- En ese mismo orden, la parte actora, solicitaron a este Tribunal la prueba de informe, requiriendo se sirva oficiar al Instituto Nacional de Transito (INT), cuya prueba fue acordada mediante auto del 10/05/2022 y otorgada por este Tribunal mediante Oficio Nº 56, de la mencionada fecha. En lo atinente a esta prueba esta operadora de justicia NO le da valor probatorio por cuanto no fue cumplida la misma, se desestima del proceso dicha documental conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatoria. Y si se establece.
9.- Por las consideraciones anteriores también promovieron las pruebas de Documentos Públicos marcados “F, G, H e I”, En uso al principio de la comunidad de la prueba, es meritorio acotar que toda prueba introducida al proceso por las partes debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere y que beneficien a alguna de ellas; y evidenciado en la presente causa que la parte demandante aporto junto con el libelo de la demanda, dichos documentos, con el objeto de demostrar, que el de Cujus poseía dichos bienes. Esta sentenciadora advierte con respecto que el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella, prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido. como documento público y por cuanto los mismo, no fue objeto de ningún medio de impugnación, por lo que, dicha documental tienen pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de las declaraciones contenidas en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
En relación a las pruebas aportadas por la parte Demandada, se observa claramente que aporto las pruebas siguientes junto con su escrito de contestación de la demanda:
1.- En uso al principio de la comunidad de la prueba, es meritorio acotar que toda prueba introducida al proceso por las partes debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere y que beneficien a alguna de ellas; y evidenciado en la presente causa que la parte demandante aporto junto con el libelo de la demanda, el Acta de Defunción del ciudadano JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ, marcado con letra “E”, con el objeto de demostrar, que la de Cujus tenía herederos, alegando la representación judicial de la demandada que el objeto de esta prueba es demostrar quienes son los únicos herederos del Cujus en este proceso judicial. Esta sentenciadora advierte con respecto que el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella, prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido. En consecuencia esta documental fue valorada en párrafos anteriores por lo que esta Juzgadora, en virtud, del principio de la comunidad de la prueba, la parte demandada la hace valer a su favor éste Tribunal observa que dicho documento fue apreciado anteriormente, otorgándole valor probatorio. De conformidad con el articulo 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
2.- Asimismo promovió en la presente causa, la parte demandada aporto junto con la Contestación de la demanda, el Testamento otorgado por los ciudadanos JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ y NORIS DEL CARMEN LOPEZ DE FARIÑAS, y por tratarse este medio probatorio que requiere de ciertos requisitos.

El testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo solemne y libre y de última voluntad, por el cual una persona capaz dispone de su patrimonio o reconoce determinadas obligaciones para surtir sus efectos después de su muerte.

El medio de prueba debe, por sí mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de adherencia se cumpla dicho Testamento promovido por la parte demandada, debió cumplir con los requisitos: 1.- Debe ser siempre escrito. 2.- Debe estar revestido de solemnidades generales debe contener nombre, estado, domicilio y nacionalidad del testador, lugar y fecha del otorgamiento del testamento, firma del testador. 3.- Debe individualizarse en el testamento a los herederos y los legatarios. 4.-La capacidad del testador en el momento de la celebración del acto. Al respecto, quienes pueden estar son las personas naturales que hayan cumplido 16 años.
De acuerdo al Artículo 849 del Código Civil establece:

El Testamento Ordinario Es Abierto O Cerrado.

En razón de lo anteriormente expuesto, los Testamentos Ordinarios son: a.-Protocolizados por documentos públicos.- b.- Sin protocolizar ante el Registrador y dos testigos.- c.- Sin protocolizar ante cinco testigos, sin la concurrencia del Registrador, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos establecido en el Artículo 852 que se establece: “ El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documento.

No basta que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de pruebas se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.

El medio de prueba debe, por sí mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. En razón de lo anteriormente expuesto, el Testamento como medio probatorio deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los requisitos antes señalado:

En tal sentido, si a la prueba presentada por la parte demandada promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, y evidenciándose que dicho Testamento el cual corre inserta a los folios 106 al 116, del expediente número 19873, fue otorgado por los ciudadanos JESUS ANTONIO FARIÑAS Y NORIS DEL CARMEN LOPEZ DE FARIÑAS, por ante la Notaria Publica de Cumana de fecha 07 de Julio de 2.017, Nº 1 Tomo 197, folios 2 hasta 12, y visto que el artículo 833 del Código Civil señala que es un acto jurídico, unilateral, personalísimo, y fue concedido por los mencionados ciudadanos, así como se tiene la certeza que dicho testamento no está firmado por ningún testigo de conformidad con los artículos 852 y 853 eiusdem hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar los requisitos establecidos en el testamento y el control de la prueba, de rango constitucional.
Según el principio de alteridad que rige la materia probatoria, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. Una imagen promovida como prueba por la contraparte por sí sola, sin acompañar los requisitos antes señalados, es un medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad y se considera además ilegalmente promovida; por lo tanto, dicho medio de prueba deberá ser desechado y no apreciado en la definitiva y así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/09/2008 siendo las partes: A.J Perozo contra C.A Electricidad de Occidente (Eleoccidente) hoy C.A de Administración y Fomento Eléctrico “CADAFE”.

Hecha la observación anterior esta Juzgadora la desestima del proceso, por cuanto dicha prueba no cumple con los requisitos legalmente establecido para su promoción y en dicho juicio lo cual deviene de un fundamento técnico, por lo que, no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- En uso al principio de la comunidad de la prueba, es meritorio acotar que toda prueba introducida al proceso por las partes debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere y que beneficien a alguna de ellas; y evidenciado en la presente causa que la parte demandante aporto junto con el libelo de la demanda, el Reconocimiento realizado por el ciudadano JOSE JESUS FARIÑAS RODRIGUEZ, marcado con letra “C”, con el objeto de demostrar, que es hijo del de Cujus, alegando la representación judicial de la demandada que el objeto de esta prueba es demostrar que el De Cujus no lo reconoció en vida del Cujus en este proceso judicial. Esta sentenciadora advierte con respecto que el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella, prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido. En consecuencia esta documental fue valorada en párrafos anteriores por lo que esta Juzgadora, en virtud, del principio de la comunidad de la prueba, la parte demandada la hace valer a su favor éste Tribunal observa que dicho documento fue apreciado anteriormente, otorgándole valor probatorio. De conformidad con el articulo 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
4.- En uso al principio de la comunidad de la prueba, es meritorio acotar que toda prueba introducida al proceso por las partes debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere y que beneficien a alguna de ellas; y evidenciado en la presente causa que la parte demandante aporto junto con el libelo de la demanda, los Documentos marcados “F, G, H e I”, alegando la representación judicial de la demandada que el objeto de esta prueba es demostrar que los siete (7) hermanos quienes son los únicos herederos de su madre Agrisia Rodríguez viuda de Fariñas. Esta sentenciadora advierte con respecto que el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella, prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido. En consecuencia esta documental fue valorada en párrafos anteriores por lo que esta Juzgadora, en virtud, del principio de la comunidad de la prueba, la parte demandada la hace valer a su favor éste Tribunal observa que dicho documento fue apreciado anteriormente, otorgándole valor probatorio. De conformidad con el articulo 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
5.- En uso al principio de la comunidad de la prueba, es meritorio acotar que toda prueba introducida al proceso por las partes debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere y que beneficien a alguna de ellas; y evidenciado en la presente causa que la parte demandante aporto junto con el libelo de la demanda, los Documentos de Declaración Sucesoral Nª 1990033280 y la Ampliación de la Declaración de Herencia de bienes del De Cujus, alegando la representación judicial de la demandada que el objeto de esta prueba es demostrar que los demandadas son las únicas herederas y que en la ampliación el demandante se incluyó atribuyéndose arbitrariamente e ilegalmente la cualidad de heredero. Esta sentenciadora advierte con respecto que el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella, prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido. En consecuencia esta documental fue valorada en párrafos anteriores por lo que esta Juzgadora, en virtud, del principio de la comunidad de la prueba, la parte demandada la hace valer a su favor éste Tribunal observa que dicho documento fue apreciado anteriormente, otorgándole valor probatorio. De conformidad con el articulo 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se ventila aquí una acción de Partición Liquidación Hereditaria: PATRIMONIO HEREDITARIO. El patrimonio hereditario se encuentra integrado por:

1.- Un inmueble compuesto por un lote de terreno y la casa sobre este edificio, ubicada en la Avenida Principal de los Chaimas, calle 4, cruce con la calle soledad, marcada con el Número 9, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno municipal, SUR: Con Calle La Soledad, ESTE: Calle Principal de los Chaimas y OESTE: Con terreno del Sr. Braulio Córdova. Así se desprende según documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público de Cumaná Estado Sucre de fecha 16 de junio de 1965, bajo el Nº 74 de su serie, folios 145 al 150 vuelto del protocolo primero, tomo primero, de ese mismo año. Ratificado según documento de partición de fecha 21-9-1993, protocolo primero, bajo el Nº 48, folios 157 al 162, tomo primero de ese mismo año. El valor declarado en 2019 fue de cuarenta millones de Bolívares (40.000.000,00 Bs) según forma DS-99032. De fecha 15-07-2019; para ese entonces el dólar americano se cotizaba en el Banco Central de Venezuela en la cantidad de Siete Mil Quinientos Tres Bolívares (7.503,00) valor que serían de TRESCIENTOS MIL MILLONES CIENTO VEINTE MILONES DE BOLÌVARES (300.120.000.000,00 Bs) valor para la fecha de apertura de la sucesión y avalúo no autorizado por mi mandante, como señaló anteriormente fue obviado de todo el trámite de declaración sucesoral ante el SENIAT, actualmente el valor serían al Valor del Dólar Americanos Del Banco Central de Venezuela cotizado en CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLÌVARES (4.104.000.00) que daría total del inmueble de SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTI OCHO DÒLARES AMERICANOS (73.128,00 $) que sirvió de domicilio principal del Cujus. “F” El identificado inmueble le perteneció al causante JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ
2.- Un inmueble constituido por un galpón ubicado en la calle Cajigal, marcado y registrado con el Nº 126, folio 12 al 13, tomo 2 adicional, protocolo primero de fecha 21 de junio de 1978 y cuyos linderos, medidas y especificaciones se reproducen en dicho documento. Valorado según la declaración en VEINTICINCO MILLONES DE BOÌVARES (25.000.000,00 bs), según Forma DS 99032 fecha 15-07-2019, para ese entonces el dólar americano se cotizaba en el banco central de Venezuela en la cantidad de siete mil quinientos tres bolívares (Bs. 7.503,00) que serían la cantidad de e CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 187.575.000.000,00) actualmente serían al valor del dólar americano del Banco Central de Venezuela cotizado en CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLÌVARES (Bs 4.1014.000,00) que daría un total del inmueble de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO DÒLARES AMERÌCANOS ( 45.705,00 $) anexo “G”. El identificado inmueble le perteneció al causante JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ
3.- Un inmueble constituido por un terreno y local ubicado en la Av, Bermúdez, con una dimensión de 7x17, 20 m. Su registro bajo el Nº 74F. 145, Vto. Al 150, libro I, protocolo I de fecha 16-06-1965. Valorado según la declaración en DIEZ MILLONES DE BOLÌVARES (Bs 10.000.000,00) según Forma DS 99032 de fecha 15-07-2019, para ese entonces el dólar americano se cotizaba en el Banco Central de Venezuela en la cantidad de Siete Mil Quinientos Tres Bolívares (Bs 7.503,00) los cuales darían un valor del inmueble al día de hoy con un dólar a cuatro millones ciento cuatro bolívares (Bs 4.104.000,00) un total de dieciocho mil trescientos cuarenta y siete dólares americanos (18.347 $) Anexo “B”. El identificado inmueble le perteneció al causante JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ
4.- Un bien mueble comprende una camioneta Hilux Toyota con las siguientes especificaciones: Placa: 87PRAF, Marca: Toyota: Modelo; Hilux DC 4WD 1G: Serial de carrocería: 8XA33ZV2589002925, Serial del motor: 1GR0877034, Clase: camioneta, año 2008, Color: verde, tipo: pick up, Uso: carga, fecha de compra: 19-11-2007, datos del propietario Noris del Carmen López Córdova, cédula de identidad V- 4.683.433. Valor: CIEN MIL BOLÌVARES (Bs 100.000,00) Para ese entonces el dólar americano se cotizaba en el Banco Central de Venezuela en la cantidad de DOSMIL CIENTO CINCUENTA BOLÌVARES (Bs 2.150,00) que daría un total de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIETE DÒLARES AMERICANOS (46.507,00)

FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamento en derecho la presente demanda en los artículos siguientes: Artículo 807 del Código Civil:
“Las sucesiones se difieren por la Ley o por testamento.
No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en toda o en parte falta la sucesión testamentaria.”
Artículo 768 del Código Civil:
“A nadie puede obligarse a permanecer en
comunidad, y siempre puede cualquiera
de los partícipes demandar la partición…”
Artículo 1067.- se puede pedir la Partición de una Herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador. Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después de que hayan llegado a la mayor edad los menores. La autoridad judicial podrá, no obstante permitir la partición, cuando así lo exijan las circunstancias graves y urgentes.
Igualmente el artículo 1069 eiusdem, que establece: “cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se les observarán las reglas siguientes”.
Que son las contenidas en los artículos 1070 y es según el caso.

CONCLUSIONES

Concibiendo un sumario de lo precedentemente expuesto, y visto y probados por las pruebas presentadas por las partes de los documentos presentados de los inmuebles, y declaración Sucesoral que los bienes antes identificados fueron obtenidos mediante la Sucesión de Agracia Rodríguez Viuda de Fariñas, titular de la Cedula de Identidad Nº 548.312, quien falleció ab-intestato en Cumana 07 de Junio de 1991, que corren inserta a los folios 32 al 49, es natural concluir que por el fallecimiento de JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ, se abre la sucesión, y pasan por orden de suceder por disposición de ley, a su esposa e hijos NORIS DEL CARMEN LOPEZ DE FARIÑAS, MAYRA ALEJANDRA FARIÑAS LOPEZ, NORGRICIA JOSE FARIÑAS LOPEZ y HENRY JOSE FARIÑAS SERRANO, por lo que se configura una comunidad hereditaria donde todos los herederos pro indiviso, tienen el derecho de propiedad sobre todos y cada uno de los bienes que integran el patrimonio de la sucesión, por lo tanto, siendo cuatro (4) partes, a cada una les corresponde un veinticinco por ciento (25%) del acervo hereditario, así:

Un veinticinco por ciento (25%) para la heredera NORIS DEL CARMEN LOPEZ DE FARIÑAS.
Un veinticinco por ciento (25%) para la heredera MAYRA ALEJANDRA FARIÑAS LOPEZ.
Un veinticinco por ciento (25%) para la heredera, NORGRICIA JOSE FARIÑAS LOPEZ.
Un veinticinco por ciento (25%) para el heredero HENRY JOSE FARIÑAS SERRANO.

Ahora bien es facultativo de los herederos permanecer en esa realidad jurídica, o poner fin a la comunidad, y no haber sido posible una liquidación de la comunidad hereditaria, de forma voluntaria o amigable con las coherederas NORIS DEL CARMEN LOPEZ DE FARIÑAS, MAYRA ALEJANDRA FARIÑAS LOPEZ y NORGRICIA JOSE FARIÑAS LOPEZ, su representado ha decidido proceder por vía jurisdiccional a la partición de la herencia indivisa.
DE LA PRETENSIÔN

Por todas las razones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, es por lo que ocurro a su competente autoridad en nombre y representación de HENRY JOSE FARIÑAS SERRANO. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.707.573, para demandar como formalmente lo hago SUCESION FARIÑAS RODRIGUEZ JESUS ANTONIO representada por las ciudadanas NORIS DEL CARMEN LOPEZ DE FARIÑAS, MAYRA ALEJANDRA FARIÑAS LOPEZ y NORGRICIA JOSE FARIÑAS LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.683.433, V-12.665.324, y V-15.361.688, respectivamente, domiciliadas en la Calle Principal de los Chaimas, calle 4, casa N°09, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal: primero: a partir y liquidar la comunidad hereditaria conformada como consecuencia del fallecimiento ab-intestato de JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-549.937, quien falleció el día 06 de Mayo de 2019, que los convirtió en únicos y universales herederos de JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ, por lo que de los bienes que conforman el acervo hereditario, por lo que demando su partición y liquidación y se les adjudique un veinticinco por ciento (25%) total del acervo hereditario a la heredera NORIS DEL CARMEN LOPEZ DE FARIÑAS, a la heredera MAYRA ALEJANDRA FARIÑAS LOPEZ., a la heredera, NORGRICIA JOSE FARIÑAS LOPEZ y un veinticinco por ciento (25%) para el heredero HENRY JOSE FARIÑAS SERR ANO, como alícuota hereditaria con respecto a los siguientes bienes: 1.- Un inmueble compuesto por un lote de terreno y la casa sobre este edificio, ubicada en la Avenida Principal de los Chaimas, calle 4, cruce con la calle soledad, marcada con el Número 9, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno municipal, SUR: Con Calle La Soledad, ESTE: Calle Principal de los Chaimas y OESTE: Con terreno del Sr. Braulio Córdova. Así se desprende según documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público de Cumaná Estado Sucre de fecha 16 de junio de 1965, bajo el Nº 74 de su serie, folios 145 al 150 vuelto del protocolo primero, tomo primero, de ese mismo año. Ratificado según documento de partición de fecha 21-9-1993, protocolo primero, bajo el Nº 48, folios 157 al 162, tomo primero de ese mismo año. El valor declarado en 2019 fue de cuarenta millones de Bolívares (40.000.000,00 Bs) según forma DS-99032. De fecha 15-07-2019; para ese entonces el dólar americano se cotizaba en el Banco Central de Venezuela en la cantidad de Siete Mil Quinientos Tres Bolívares (7.503,00) valor que serían de TRESCIENTOS MIL MILLONES CIENTO VEINTE MILONES DE BOLÌVARES (300.120.000.000,00 Bs) valor para la fecha de apertura de la sucesión y avalúo no autorizado por mi mandante, como señaló anteriormente fue obviado de todo el trámite de declaración sucesoral ante el SENIAT, actualmente el valor serían al Valor del Dólar Americanos Del Banco Central de Venezuela cotizado en CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLÌVARES (4.104.000.00) que daría total del inmueble de SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTI OCHO DÒLARES AMERICANOS (73.128,00 $) que sirvió de domicilio principal del Cujus. “F” El identificado inmueble le perteneció al causante JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ
2.- Un inmueble constituido por un galpón ubicado en la calle Cajigal, marcado y registrado con el Nº 126, folio 12 al 13, tomo 2 adicional, protocolo primero de fecha 21 de junio de 1978 y cuyos linderos, medidas y especificaciones se reproducen en dicho documento. Valorado según la declaración en VEINTICINCO MILLONES DE BOÌVARES (25.000.000,00 bs), según Forma DS 99032 fecha 15-07-2019, para ese entonces el dólar americano se cotizaba en el banco central de Venezuela en la cantidad de siete mil quinientos tres bolívares (Bs. 7.503,00) que serían la cantidad de e CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 187.575.000.000,00) actualmente serían al valor del dólar americano del Banco Central de Venezuela cotizado en CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLÌVARES (Bs 4.1014.000,00) que daría un total del inmueble de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO DÒLARES AMERÌCANOS ( 45.705,00 $) anexo “G”. El identificado inmueble le perteneció al causante JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ
3.- Un inmueble constituido por un terreno y local ubicado en la Av, Bermúdez, con una dimensión de 7x17, 20 m. Su registro bajo el Nº 74F. 145, Vto. Al 150, libro I, protocolo I de fecha 16-06-1965. Valorado según la declaración en DIEZ MILLONES DE BOLÌVARES (Bs 10.000.000,00) según Forma DS 99032 de fecha 15-07-2019, para ese entonces el dólar americano se cotizaba en el Banco Central de Venezuela en la cantidad de Siete Mil Quinientos Tres Bolívares (Bs 7.503,00) los cuales darían un valor del inmueble al día de hoy con un dólar a cuatro millones ciento cuatro bolívares (Bs 4.104.000,00) un total de dieciocho mil trescientos cuarenta y siete dólares americanos (18.347 $) Anexo “B”. El identificado inmueble le perteneció al causante JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ
4.- Un bien mueble comprende una camioneta Hilux Toyota con las siguientes especificaciones: Placa: 87PRAF, Marca: Toyota: Modelo; Hilux DC 4WD 1G: Serial de carrocería: 8XA33ZV2589002925, Serial del motor: 1GR0877034, Clase: camioneta, año 2008, Color: verde, tipo: pick up, Uso: carga, fecha de compra: 19-11-2007, datos del propietario Noris del Carmen López Córdova, cédula de identidad V- 4.683.433. Valor: CIEN MIL BOLÌVARES (Bs 100.000,00) Para ese entonces el dólar americano se cotizaba en el Banco Central de Venezuela en la cantidad de DOSMIL CIENTO CINCUENTA BOLÌVARES (Bs 2.150,00) que daría un total de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIETE DÒLARES AMERICANOS (46.507,00)

CAPITULO VII

PUNTOS PREVIOS (CUESTIONES PREVIA Y FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA)

En este mismo orden de idea y de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando la parte demandada en su contestación de la demanda, Opuso cuestiones previas de conformidad al Artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil: Al respecto esta Jurisdicente dilucida que la Sala en (Vid.
Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, Sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo, en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición “…no prevé que se tramiten cuestiones previas…”, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor.

Tal como se desprende de la doctrina transcrita, y como se ha explicado esta Jurisdicente aclara que cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su trámite, actuaciones éstas que –se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN RELACIONADA CON LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.

En el caso particular bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la pretensión planteó la falta de cualidad activa, circunstancia ésta que debe ser resuelta por este Tribunal con preeminencia al fondo del asunto sometido a su consideración, a cuyos efectos alegó que es totalmente falso que le corresponda alguna participación en el acervo hereditario señalado e identificado en el libelo de la demanda a la muerte del ciudadano JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ, pues como ya se ha dicho en este escrito de contestación a la demanda el ciudadano HENRY JOSÊ FARIÑAS SERRANO nunca fue reconocido voluntariamente ni incidentalmente como hijo del ciudadano JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ, fallecido en esta ciudad de Cumaná, tampoco el ciudadano HENRY JOSÈ FARIÑAS SERRANO con el libelo de la demanda la sentencia definitivamente firme dictada por los tribunales competentes, demostrando haber intentado su acción de Inquisición de Paternidad en contra de los herederos del ciudadanos JESÙS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ. Por los hechos anteriormente señalados y por el hecho de la existencia del testamento donde aparecen nombrados los únicos y universales herederos del ciudadano JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ, así como los bienes adjudicados a cada uno de ellos, es por lo cual tenemos que afirmar que el ciudadano HENRY JOSÈ FARIÑAS SERRANO, parte demandante, en el presente juicio no tiene la cualidad ni el interés para intentar y sostener el presente juicio de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, dejado por el De Cujus, circunstancia esta que, de acuerdo con el decir de dicha representación judicial, deja de manifiesto la falta de cualidad de éstos.

Refiere el autor Piero Calamandrei, respecto de la cualidad, lo siguiente:

…Para que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que por otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir…(Biblioteca Clásicos del Derecho. Derecho Procesal Civil, Editorial Mexicana, Tomo II, pp. 50 y 51).

En semejantes condiciones al anterior criterio Luis Loreto al disertar en torno a la cualidad ha dicho:
…Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita…(Cfr. La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Cuarta Edición. Ediciones Liber. Caracas-Bogotá, 2009, pp. 329, 330).

Nótese, pues, que para que las partes se encuentren aptas para intervenir en un proceso judicial, resulta imprescindible que se encuentren vinculadas en torno al hecho específico que motiva la pretensión, bien sea en la posición de pedir o de contradecir –capacidad ad causam-, ya que de no existir tal relación, ello conduciría a que resulte inoficiosa su intervención, y es por ello que los citados autores reseñan al argumentar sobre la cualidad la necesidad de una relación o vinculación de las partes al hecho concreto, como un elemento resaltante de ésta.
Pues, bien, en el caso particular bajo estudio, observa esta juzgadora que, ciertamente, agregó los apoderados judiciales de la parte demandada que, el anterior planteamiento encuentra justificación en el hecho de que el acervo hereditario fue testados por sus padres y que no fue reconocido por el De Cujus, sino que pertenece a las personas señaladas en el testamento motivo por el cual, no puede pensarse que la herencia dejadas por el mencionado ciudadano, en cuestión pueda ser liquidada con el demandante, concluyendo de este modo, en que el demandante, HENRY JOSÈ FARIÑAS SERRANO, no tiene cualidad para reclamar en esta causa la Partición y Liquidación Hereditaria.

En el caso particular bajo estudio, observa esta juzgadora que, la representante judicial de la parte actora trajo a los autos documento Original del Reconocimiento por su tío José Jesús Fariñas Rodríguez, como instrumento fundamental en el cual apoyó la pretensión, el cual fue autenticado por el Notario Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 12 de Febrero de 2.021, quedando inserto bajo el Nº 29, tomo 10 de los respectivos libros de autenticaciones (folios 86 al 88), cuyo acto de autenticación al haberlo autorizado el Notario Público con las solemnidades legales y siendo éste el funcionario competente para dar fe pública de dicho acto, ostenta la naturaleza de instrumento público a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Así las cosas, la fe pública según palabras de la Academia, citadas en la Enciclopedia Jurídica Opus, implica “confianza que se da a notarios, cónsules, secretarios judiciales etc., sobre las actas, documentos y hechos que realizan…”(Cfr. Ediciones Libra. Tomo IV. Caracas 1998, p. 50).

La potestad para dar fe pública que tienen los notarios está prevista en el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual prevé lo siguiente: “Las Notarías Públicas o Notarios Públicos son competentes, en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter …”

En efecto, de las citas anteriores se colige que, funcionarios como el Notario Público dan certeza de los actos o hechos que ocurren en su presencia, siempre y cuando se enmarquen dentro del ámbito de su competencia, de allí que, un acto o hecho certificado por dicho funcionario merece la confianza de que se le tenga como cierto.

En el instrumento bajo análisis, se advierte que, el Notario Público del Municipio Sucre del Estado Sucre hizo constar que, identificó con sus cédulas de identidad a todos los otorgantes intervinientes en el acto jurídico en mención, es decir, a todos los intervinientes en dicho escrito; de igual manera dejó constancia que, el original del referido documento así como las reproducciones del mismo, fueron firmados en su presencia por dichos ciudadanos, quienes además, reconocieron su contenido y la firma que aparece al pie del instrumento, comparecieron ante su autoridad a realizar el reconocimiento Voluntario en cuestión, y tal hecho debe tenerse por cierto porque del mismo se ha hecho fe pública y así se establece.

Luego, si el Notario Público dio fe pública del hecho de haber tenido ante sí a los ciudadanos HENRY JOSÈ FARIÑAS SERRANO, y su tío JOSE JESUS FARIÑAS RODRIGUEZ, actuando, así como haber firmado éste en su presencia el instrumento que contiene el reconocimiento voluntario de marras, ello no hace más que dejar al descubierto que, la aludido tío reconoció a HENRY JOSÈ FARIÑAS SERRANO, como su sobrino hijo de su hermano JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ se encuentra vinculada en relación al reconocimiento que motiva la pretensión que nos ocupa y, por ende posee cualidad para intervenir en esta causa. De tal suerte que, frente aquella garantía –fe pública- que ofrece el Estado a través de la referida función administrativa prevista en el ordenamiento jurídico, y que coloca de manifiesto la cualidad del demandante ciudadano HENRY JOSÈ FARIÑAS SERRANO para intervenir como parte en esta causa. Y así se decide.

Se constata igualmente del escrito de contestación a la pretensión que, la demandada negó los siguientes hechos: A- Que el demandado tenga la cualidad de heredero por lo que no tiene derechos a los bienes que conforman el acervo hereditario; B- Que la camioneta (una camioneta Hilux Toyota con las siguientes especificaciones: Placa: 87PRAF, Marca: Toyota: Modelo; Hilux DC 4WD 1G: Serial de carrocería: 8XA33ZV2589002925, Serial del motor: 1GR0877034, Clase: camioneta, año 2008, Color: verde, tipo: pick up, Uso: carga, fecha de compra: 19-11-2007, pertenece a la ciudadana Noris del Carmen López Córdova, la cual no fue incluida en la declaración sucesoral; cuyos hechos fueron objeto de consideración y apreciación por este Tribunal, por cuanto, como bien lo sostiene la doctrina, aquellos hechos afirmados que en la medida de su idoneidad son susceptibles de producir la consecuencia jurídica prevista en la norma, son los que verdaderamente interesan al proceso (Palacio Lino E. Manual de Derecho Procesal. Duodécima Edición. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1.996, p. 97); es pocas palabras, los anteriores hechos aludidos en la contestación a la reclamación fueron probados por la parte actora, por cuanto ha quedado, demostrado, un medio de prueba pertinente para dejar verificado por la parte actora, pues su verificación en este juicio no conducen ni impiden la partición que se ventila entra las partes de autos y así se establece.

Además, no puede esta Jurisdicente dejar de aclarar en cuanto lo dicho por la parte demandada para fundamentar la falta de cualidad por ella alegada, esto es, haber actuado siempre el demandante quien acompaño al libelo de la demanda el documento de reconocimiento, dejando clara su posición, en el entendido de que es hijo del De Cujus, entonces tiene el prenombrado ciudadano HENRY JOSÈ FARIÑAS SERRANO cualidad para reclamar en esta causa la Partición y Liquidación de Herencia en cuestión. Y así se decide.

Luego, de las instrumentales antes mencionadas, advierte quien suscribe que, los ciudadanos NORIS DEL CARMEN LOPEZ DE FARIÑAS, MAYRA ALEJANDRA FARIÑAS LOPEZ, NORGRICIA JOSE FARIÑAS LOPEZ, y HENRY JOSE FARIÑAS SERRANO venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.683.433, V-12.665.324, V-15.361.688, y V-5.707.573, respectivamente, tiene derechos sucesorios sobre el patrimonio del causante Jesús Antonio Fariña Rodríguez, éstos fueron esposa e hijos, entonces, sobre la base de lo antes expuesto, resulta procedente que se afirme que, los derechos sucesorios del accionado en la masa hereditaria se corresponden con una parte igual a la que debe asignarse a un hijo, tal como lo establece el artículo 822 del Código Civil. De tal suerte que, no resultando un hecho controvertido el carácter de herederos que ostentan las partes en este juicio respecto del patrimonio dejado por el de Cujus Jesús Antonio Fariña Rodríguez, en condición de descendientes el actor (Hijo), cónyuge e (Hijas) demandadas, sobreviviente de autos, lógico es de afirmar que los derechos sucesorios que tienen las partes identificadas up-supra, sobre el patrimonio del prenombrado causante les corresponde a cada uno de ellos en partes iguales y así se establece.

Tal porcentaje de propiedad le corresponde de pleno derecho a los antes mencionados ciudadanos. De modo que, el patrimonio del referido causante respecto del cual se encuentran en comunidad las partes en este juicio y que será objeto de división entre éstas en partes iguales, está conformado Primero: Un inmueble compuesto por un lote de terreno y la casa sobre este edificio, ubicada en la Avenida Principal de los Chaimas, calle 4, cruce con la calle soledad, marcada con el Número 9, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno municipal, SUR: Con Calle La Soledad, ESTE: Calle Principal de los Chaimas y OESTE: Con terreno del Sr. Braulio Córdova. Así se desprende según documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público de Cumaná Estado Sucre de fecha 16 de junio de 1965, bajo el Nº 74 de su serie, folios 145 al 150 vuelto del protocolo primero, tomo primero, de ese mismo año. Ratificado según documento de partición de fecha 21-9-1993, protocolo primero, bajo el Nº 48, folios 157 al 162, tomo primero de ese mismo año. El valor declarado en 2019 fue de cuarenta millones de Bolívares (40.000.000,00 Bs) según forma DS-99032. De fecha 15-07-2019; para ese entonces el dólar americano se cotizaba en el Banco Central de Venezuela en la cantidad de Siete Mil Quinientos Tres Bolívares (7.503,00) valor que serían de TRESCIENTOS MIL MILLONES CIENTO VEINTE MILONES DE BOLÌVARES (300.120.000.000,00 Bs) valor para la fecha de apertura de la sucesión y avalúo no autorizado por mi mandante, como señaló anteriormente fue obviado de todo el trámite de declaración sucesoral ante el SENIAT, actualmente el valor serían al Valor del Dólar Americanos Del Banco Central de Venezuela cotizado en CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLÌVARES (4.104.000.00) que daría total del inmueble de SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTI OCHO DÒLARES AMERICANOS (73.128,00 $) que sirvió de domicilio principal del Cujus. “F” El identificado inmueble le perteneció al causante JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ. SEGUNDO: Un inmueble constituido por un galpón ubicado en la calle Cajigal, marcado y registrado con el Nº 126, folio 12 al 13, tomo 2 adicional, protocolo primero de fecha 21 de junio de 1978 y cuyos linderos, medidas y especificaciones se reproducen en dicho documento. Valorado según la declaración en VEINTICINCO MILLONES DE BOÌVARES (25.000.000,00 bs), según Forma DS 99032 fecha 15-07-2019, para ese entonces el dólar americano se cotizaba en el banco central de Venezuela en la cantidad de siete mil quinientos tres bolívares (Bs. 7.503,00) que serían la cantidad de e CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 187.575.000.000,00) actualmente serían al valor del dólar americano del Banco Central de Venezuela cotizado en CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLÌVARES (Bs 4.1014.000,00) que daría un total del inmueble de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO DÒLARES AMERÌCANOS ( 45.705,00 $) anexo “G”. El identificado inmueble le perteneció al causante JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ. Tercero; Un inmueble constituido por un terreno y local ubicado en la Av, Bermúdez, con una dimensión de 7x17, 20 m. Su registro bajo el Nº 74F. 145, Vto. Al 150, libro I, protocolo I de fecha 16-06-1965. Valorado según la declaración en DIEZ MILLONES DE BOLÌVARES (Bs 10.000.000,00) según Forma DS 99032 de fecha 15-07-2019, para ese entonces el dólar americano se cotizaba en el Banco Central de Venezuela en la cantidad de Siete Mil Quinientos Tres Bolívares (Bs 7.503,00) los cuales darían un valor del inmueble al día de hoy con un dólar a cuatro millones ciento cuatro bolívares (Bs 4.104.000,00) un total de dieciocho mil trescientos cuarenta y siete dólares americanos (18.347 $) Anexo “B”. El identificado inmueble le perteneció al causante JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ. Y Cuarto; Un bien mueble comprende una camioneta Hilux Toyota con las siguientes especificaciones: Placa: 87PRAF, Marca: Toyota: Modelo; Hilux DC 4WD 1G: Serial de carrocería: 8XA33ZV2589002925, Serial del motor: 1GR0877034, Clase: camioneta, año 2008, Color: verde, tipo: pick up, Uso: carga, fecha de compra: 19-11-2007, datos del propietario Noris del Carmen López Córdova, cédula de identidad V- 4.683.433. Valor: CIEN MIL BOLÌVARES (Bs 100.000,00) Para ese entonces el dólar americano se cotizaba en el Banco Central de Venezuela en la cantidad de DOSMIL CIENTO CINCUENTA BOLÌVARES (Bs 2.150,00) que daría un total de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIETE DÒLARES AMERICANOS (46.507,00), todos los bienes por el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad que a éste correspondió y así se decide
Así las cosas, la propiedad de los bienes descritos en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto así como la fecha de adquisición de los mismos emerge de las instrumentales públicas que cursan a los folios 31 al 49, las cuales se valoran como plena prueba por resultar pertinentes para dejar acreditado en autos las circunstancias anteriormente referidas -celebración de los negocios jurídicos que contienen y la fecha de los mimos-; y así se decide.

Luego, como consecuencia del fallecimiento del De Cujus JESÚS ANTONIO FARIÑAS RODRÍGUEZ, es que de conformidad con lo previsto en el artículo 822 eiusdem, les suceden su esposa y descendientes, a cuyos efectos la parte actora consignó en las actas procesales planillas de declaración sucesoral del causante, a las cuales se les atribuye suficiente valor probatorio por constituir instrumentos públicos administrativos, en virtud de que en su formación intervino un funcionario público competente y en pleno ejercicio de sus funciones; todo lo cual conduce a que dicha instrumental merezca fe acerca de los hechos que contiene.

Respecto de las planillas de declaración sucesoral ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que de éstas solo dimana la condición que tienen las partes, en este caso de comuneros y por ende la cualidad para demandar (Cfr. 25/02/2004, sentencia Nº 81, caso Isabel, Elena y Morella Álamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez C.A). Hecha la anterior observación tenemos que, las planillas de declaración sucesoral traídas a los autos por el actor mencionan como herederos del de Cujus JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ por ser su esposa y descendientes directos a los ciudadanos NORIS DEL CARMEN LOPEZ DE FARIÑAS, MAYRA ALEJANDRA FARIÑAS LOPEZ, NORGRICIA JOSE FARIÑAS LOPEZ, quienes son los demandados en este juicio, así como también se incluyó en las mismas como co-heredero al accionante de autos, el ciudadano HENRY JOSE FARIÑAS SERRANO, por ser igualmente descendiente directo del referido causante y así se establece.

En consecuencia, no cabe lugar a dudas que, las partes en esta causa se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto a los bienes muebles e inmueble constitutivo 1.- Un inmueble compuesto por un lote de terreno y la casa sobre este edificio, ubicada en la Avenida Principal de los Chaimas, calle 4, cruce con la calle soledad, marcada con el Número 9, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno municipal, SUR: Con Calle La Soledad, ESTE: Calle Principal de los Chaimas y OESTE: Con terreno del Sr. Braulio Córdova. Así se desprende según documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público de Cumaná Estado Sucre de fecha 16 de junio de 1965, bajo el Nº 74 de su serie, folios 145 al 150 vuelto del protocolo primero, tomo primero, de ese mismo año. Ratificado según documento de partición de fecha 21-9-1993, protocolo primero, bajo el Nº 48, folios 157 al 162, tomo primero de ese mismo año. El valor declarado en 2019 fue de cuarenta millones de Bolívares (40.000.000,00 Bs) según forma DS-99032. De fecha 15-07-2019; para ese entonces el dólar americano se cotizaba en el Banco Central de Venezuela en la cantidad de Siete Mil Quinientos Tres Bolívares (7.503,00) valor que serían de TRESCIENTOS MIL MILLONES CIENTO VEINTE MILONES DE BOLÌVARES (300.120.000.000,00 Bs) valor para la fecha de apertura de la sucesión y avalúo no autorizado por mi mandante, como señaló anteriormente fue obviado de todo el trámite de declaración sucesoral ante el SENIAT, actualmente el valor serían al Valor del Dólar Americanos Del Banco Central de Venezuela cotizado en CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLÌVARES (4.104.000.00) que daría total del inmueble de SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTI OCHO DÒLARES AMERICANOS (73.128,00 $) que sirvió de domicilio principal del Cujus. “F” El identificado inmueble le perteneció al causante JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ
2.- Un inmueble constituido por un galpón ubicado en la calle Cajigal, marcado y registrado con el Nº 126, folio 12 al 13, tomo 2 adicional, protocolo primero de fecha 21 de junio de 1978 y cuyos linderos, medidas y especificaciones se reproducen en dicho documento. Valorado según la declaración en VEINTICINCO MILLONES DE BOÌVARES (25.000.000,00 bs), según Forma DS 99032 fecha 15-07-2019, para ese entonces el dólar americano se cotizaba en el banco central de Venezuela en la cantidad de siete mil quinientos tres bolívares (Bs. 7.503,00) que serían la cantidad de e CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 187.575.000.000,00) actualmente serían al valor del dólar americano del Banco Central de Venezuela cotizado en CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLÌVARES (Bs 4.1014.000,00) que daría un total del inmueble de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO DÒLARES AMERÌCANOS ( 45.705,00 $) anexo “G”. El identificado inmueble le perteneció al causante JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ
3.- Un inmueble constituido por un terreno y local ubicado en la Av, Bermúdez, con una dimensión de 7x17, 20 m. Su registro bajo el Nº 74F. 145, Vto. Al 150, libro I, protocolo I de fecha 16-06-1965. Valorado según la declaración en DIEZ MILLONES DE BOLÌVARES (Bs 10.000.000,00) según Forma DS 99032 de fecha 15-07-2019, para ese entonces el dólar americano se cotizaba en el Banco Central de Venezuela en la cantidad de Siete Mil Quinientos Tres Bolívares (Bs 7.503,00) los cuales darían un valor del inmueble al día de hoy con un dólar a cuatro millones ciento cuatro bolívares (Bs 4.104.000,00) un total de dieciocho mil trescientos cuarenta y siete dólares americanos (18.347 $) Anexo “B”. El identificado inmueble le perteneció al causante JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ
4.- Un bien mueble comprende una camioneta Hilux Toyota con las siguientes especificaciones: Placa: 87PRAF, Marca: Toyota: Modelo; Hilux DC 4WD 1G: Serial de carrocería: 8XA33ZV2589002925, Serial del motor: 1GR0877034, Clase: camioneta, año 2008, Color: verde, tipo: pick up, Uso: carga, fecha de compra: 19-11-2007, datos del propietario Noris del Carmen López Córdova, cédula de identidad V- 4.683.433. Valor: CIEN MIL BOLÌVARES (Bs 100.000,00) Para ese entonces el dólar americano se cotizaba en el Banco Central de Venezuela en la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÌVARES (Bs 2.150,00) que daría un total de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIETE DÒLARES AMERICANOS (46.507,00), en virtud de que son propietarias del mismo, pues, el artículo 796 del Código Civil establece que la propiedad se adquiere por sucesión, entre otras formas y así se establece.

Finalmente, como quiera que, los identificados muebles e inmuebles constituye los únicos bienes que el finado JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ, dejó en herencia a su esposa y descendientes directos, como antes se indicó son éstos los únicos titulares del derecho de propiedad en proporciones iguales, es decir, adjudique un veinticinco por ciento (25%), para cada uno, total del acervo hereditario a la heredera NORIS DEL CARMEN LOPEZ DE FARIÑAS, a la heredera MAYRA ALEJANDRA FARIÑAS LOPEZ., a la heredera, NORGRICIA JOSE FARIÑAS LOPEZ y un veinticinco por ciento (25%) para el heredero HENRY JOSE FARIÑAS SERRANO, como alícuota hereditaria con respecto a los siguientes bienes. En consecuencia, en lo sucesivo cada uno de los ciudadanos NORIS DEL CARMEN LOPEZ DE FARIÑAS, portador de la cédula de identidad N° V- 4.683.433, a la heredera MAYRA ALEJANDRA FARIÑAS LOPEZ., , portador de la cédula de identidad N° V- V-12.665.324, a la heredera, NORGRICIA JOSE FARIÑAS LOPEZ, , portador de la cédula de identidad N° V-15.361.688, y un veinticinco por ciento (25%) para el heredero HENRY JOSE FARIÑAS SERRANO, portador de la cédula de identidad N° V-5.707.573 es titular del derecho de propiedad en un veinticinco por ciento (25%), sobre los bienes muebles e inmueble constitutivo por Un inmueble compuesto por un lote de terreno y la casa sobre este edificio, ubicada en la Avenida Principal de los Chaimas, calle 4, cruce con la calle soledad, marcada con el Número 9, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno municipal, SUR: Con Calle La Soledad, ESTE: Calle Principal de los Chaimas y OESTE: Con terreno del Sr. Braulio Córdova. Así se desprende según documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público de Cumaná Estado Sucre de fecha 16 de junio de 1965, bajo el Nº 74 de su serie, folios 145 al 150 vuelto del protocolo primero, tomo primero, de ese mismo año. Ratificado según documento de partición de fecha 21-9-1993, protocolo primero, bajo el Nº 48, folios 157 al 162, tomo primero de ese mismo año. El valor declarado en 2019 fue de cuarenta millones de Bolívares (40.000.000,00 Bs) según forma DS-99032. De fecha 15-07-2019; para ese entonces el dólar americano se cotizaba en el Banco Central de Venezuela en la cantidad de Siete Mil Quinientos Tres Bolívares (7.503,00) valor que serían de TRESCIENTOS MIL MILLONES CIENTO VEINTE MILONES DE BOLÌVARES (300.120.000.000,00 Bs) valor para la fecha de apertura de la sucesión y avalúo no autorizado por mi mandante, como señaló anteriormente fue obviado de todo el trámite de declaración sucesoral ante el SENIAT, actualmente el valor serían al Valor del Dólar Americanos Del Banco Central de Venezuela cotizado en CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLÌVARES (4.104.000.00) que daría total del inmueble de SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTI OCHO DÒLARES AMERICANOS (73.128,00 $) que sirvió de domicilio principal del Cujus. “F” El identificado inmueble le perteneció al causante JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ.

Un inmueble constituido por un galpón ubicado en la calle Cajigal, marcado y registrado con el Nº 126, folio 12 al 13, tomo 2 adicional, protocolo primero de fecha 21 de junio de 1978 y cuyos linderos, medidas y especificaciones se reproducen en dicho documento. Valorado según la declaración en VEINTICINCO MILLONES DE BOÌVARES (25.000.000,00 bs), según Forma DS 99032 fecha 15-07-2019, para ese entonces el dólar americano se cotizaba en el banco central de Venezuela en la cantidad de siete mil quinientos tres bolívares (Bs. 7.503,00) que serían la cantidad de e CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 187.575.000.000,00) actualmente serían al valor del dólar americano del Banco Central de Venezuela cotizado en CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLÌVARES (Bs 4.1014.000,00) que daría un total del inmueble de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO DÒLARES AMERÌCANOS ( 45.705,00 $) anexo “G”. El identificado inmueble le perteneció al causante JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ.

Un inmueble constituido por un terreno y local ubicado en la Av, Bermúdez, con una dimensión de 7x17, 20 m. Su registro bajo el Nº 74F. 145, Vto. Al 150, libro I, protocolo I de fecha 16-06-1965. Valorado según la declaración en DIEZ MILLONES DE BOLÌVARES (Bs 10.000.000,00) según Forma DS 99032 de fecha 15-07-2019, para ese entonces el dólar americano se cotizaba en el Banco Central de Venezuela en la cantidad de Siete Mil Quinientos Tres Bolívares (Bs 7.503,00) los cuales darían un valor del inmueble al día de hoy con un dólar a cuatro millones ciento cuatro bolívares (Bs 4.104.000,00) un total de dieciocho mil trescientos cuarenta y siete dólares americanos (18.347 $) Anexo “B”. El identificado inmueble le perteneció al causante JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ.

Un bien mueble comprende una camioneta Hilux Toyota con las siguientes especificaciones: Placa: 87PRAF, Marca: Toyota: Modelo; Hilux DC 4WD 1G: Serial de carrocería: 8XA33ZV2589002925, Serial del motor: 1GR0877034, Clase: camioneta, año 2008, Color: verde, tipo: pick up, Uso: carga, fecha de compra: 19-11-2007, datos del propietario Noris del Carmen López Córdova, cédula de identidad V- 4.683.433. Valor: CIEN MIL BOLÌVARES (Bs 100.000,00) Para ese entonces el dólar americano se cotizaba en el Banco Central de Venezuela en la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÌVARES (Bs 2.150,00) que daría un total de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIETE DÒLARES AMERICANOS (46.507,00),un lote de terreno y la casa sobre él construida ubicados en la calle Cajigal N° 128, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, dentro de los siguientes linderos: Norte: con propiedad que es o fue de Eulalia Meneses; Sur: con propiedad que es fue de María Marín; Este: con calle Cajigal y Oeste: con propiedad que es o fue de Mercedes Cabello, y así se decide.

VI
DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PARTICION JUDICIAL DE BIENES HEREDITARIOS interpuesta por el ciudadano HENRY JOSE FARIÑAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.707.573, representada por sus Apoderadas Judicial las profesionales del derecho ROSARIO GEDEON y LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros.V-4.186.731 Y 8.441.875, abogadas en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 85.530 y 56.177, carácter que se desprende del Poder debidamente otorgado en fecha veinticinco (25) de junio del año 2021, Numero, 20, tomo 47,folios 59 hasta 61, por ante la Notaria Publica de Cumaná Estado Sucre, contra las ciudadanas SUCESION FARIÑAS RODRIGUEZ JESUS ANTONIO representada por las ciudadanas NORIS DEL CARMEN LOPEZ DE FARIÑAS, MAYRA ALEJANDRA FARIÑAS LOPEZ y NORGRICIA JOSE FARIÑAS LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.683.433, V-12.665.324, y V-15.361.688, respectivamente, domiciliadas en la Calle Principal de los Chaimas, calle 4, casa N°09, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. Representada por sus apoderados Judicial abogado en ejercicio Luis Manuel Mota Codallo y Luis Gustavo Cabeza, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.276 y 17.656. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad a la pretensión de partición judicial planteada por los Apoderados Judiciales de las co-demandadas. TERCERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIA, planteada por los Apoderados Judiciales de las co-demandadas. CUARTO: Quedan establecidos los porcentajes de derechos de propiedad sobre los bienes muebles e inmueble constitutivo por Un inmueble compuesto por un lote de terreno y la casa sobre este edificio, ubicada en la Avenida Principal de los Chaimas, calle 4, cruce con la calle soledad, marcada con el Número 9, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno municipal, SUR: Con Calle La Soledad, ESTE: Calle Principal de los Chaimas y OESTE: Con terreno del Sr. Braulio Córdova. Así se desprende según documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público de Cumaná Estado Sucre de fecha 16 de junio de 1965, bajo el Nº 74 de su serie, folios 145 al 150 vuelto del protocolo primero, tomo primero, de ese mismo año. Ratificado según documento de partición de fecha 21-9-1993, protocolo primero, bajo el Nº 48, folios 157 al 162, tomo primero de ese mismo año. El valor declarado en 2019 fue de cuarenta millones de Bolívares (40.000.000,00 Bs) según forma DS-99032. De fecha 15-07-2019; para ese entonces el dólar americano se cotizaba en el Banco Central de Venezuela en la cantidad de Siete Mil Quinientos Tres Bolívares (7.503,00) valor que serían de TRESCIENTOS MIL MILLONES CIENTO VEINTE MILONES DE BOLÌVARES (300.120.000.000,00 Bs) valor para la fecha de apertura de la sucesión y avalúo no autorizado por mi mandante, como señaló anteriormente fue obviado de todo el trámite de declaración sucesoral ante el SENIAT, actualmente el valor serían al Valor del Dólar Americanos Del Banco Central de Venezuela cotizado en CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLÌVARES (4.104.000.00) que daría total del inmueble de SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTI OCHO DÒLARES AMERICANOS (73.128,00 $) que sirvió de domicilio principal del Cujus. “F” El identificado inmueble le perteneció al causante JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ.

Un inmueble constituido por un galpón ubicado en la calle Cajigal, marcado y registrado con el Nº 126, folio 12 al 13, tomo 2 adicional, protocolo primero de fecha 21 de junio de 1978 y cuyos linderos, medidas y especificaciones se reproducen en dicho documento. Valorado según la declaración en VEINTICINCO MILLONES DE BOÌVARES (25.000.000,00 bs), según Forma DS 99032 fecha 15-07-2019, para ese entonces el dólar americano se cotizaba en el banco central de Venezuela en la cantidad de siete mil quinientos tres bolívares (Bs. 7.503,00) que serían la cantidad de e CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 187.575.000.000,00) actualmente serían al valor del dólar americano del Banco Central de Venezuela cotizado en CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLÌVARES (Bs 4.1014.000,00) que daría un total del inmueble de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO DÒLARES AMERÌCANOS ( 45.705,00 $) anexo “G”. El identificado inmueble le perteneció al causante JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ.

Un inmueble constituido por un terreno y local ubicado en la Av, Bermúdez, con una dimensión de 7x17, 20 m. Su registro bajo el Nº 74F. 145, Vto. Al 150, libro I, protocolo I de fecha 16-06-1965. Valorado según la declaración en DIEZ MILLONES DE BOLÌVARES (Bs 10.000.000,00) según Forma DS 99032 de fecha 15-07-2019, para ese entonces el dólar americano se cotizaba en el Banco Central de Venezuela en la cantidad de Siete Mil Quinientos Tres Bolívares (Bs 7.503,00) los cuales darían un valor del inmueble al día de hoy con un dólar a cuatro millones ciento cuatro bolívares (Bs 4.104.000,00) un total de dieciocho mil trescientos cuarenta y siete dólares americanos (18.347 $) Anexo “B”. El identificado inmueble le perteneció al causante JESUS ANTONIO FARIÑAS RODRIGUEZ.

Un bien mueble comprende una camioneta Hilux Toyota con las siguientes especificaciones: Placa: 87PRAF, Marca: Toyota: Modelo; Hilux DC 4WD 1G: Serial de carrocería: 8XA33ZV2589002925, Serial del motor: 1GR0877034, Clase: camioneta, año 2008, Color: verde, tipo: pick up, Uso: carga, fecha de compra: 19-11-2007, datos del propietario Noris del Carmen López Córdova, cédula de identidad V- 4.683.433. Valor: CIEN MIL BOLÌVARES (Bs 100.000,00) Para ese entonces el dólar americano se cotizaba en el Banco Central de Venezuela en la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÌVARES (Bs 2.150,00) que daría un total de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIETE DÒLARES AMERICANOS (46.507,00),un lote de terreno y la casa sobre él construida ubicados en la calle Cajigal N° 128, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, dentro de los siguientes linderos: Norte: con propiedad que es o fue de Eulalia Meneses; Sur: con propiedad que es fue de María Marín; Este: con calle Cajigal y Oeste: con propiedad que es o fue de Mercedes Cabello. Así se decide. QUINTO: Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, el Tribunal emplazará a las partes para el nombramiento del Partidor de conformidad con lo preceptuado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Queda la parte demandada condenada en costas por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y déjese copia, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. MARIA RODRIGUEZ


La Secretaria,

Abg. ADELINA LEON

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2: pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria


Abg. ADELINA LEON



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 19.873
MR/AL.