REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 30 de Julio de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE N° 6495/24.-
DEMANDANTE: Carlos Ricci Giorgetti, titular de la cédula de identidad N° V- 6.955.821.
Domicilio Procesal: Avenida Universitaria, Quinta Ricci, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Apoderado Judicial: Abg. Marianella Bolívar, Inscrita en el I.P.S.A Nº 49.927.-
DEMANDADO: Zenab Nassereddine de Mohamad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.692.349.-
Domicilio Procesal: Calle Independencia c/c calle Acosta, Edificio Saladino, Piso 2, Apto. 2-02, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderados Judiciales: Abgs. Víctor Díaz Ortiz y Jorge Roche, IPSA Nros 23.150 y 260.780 respectivamente.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO Y LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO.
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zenab Nassereddine de Mohamad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.692.349, parte demandada, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Abril de 2024, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda, en el juicio que por Desalojo y la Restitución del Inmueble dado en Arrendamiento, sigue en su contra el ciudadano Carlos Ricci Giorgetti, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.955.821.
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 24 de Abril de 2024.-
NARRATIVA
Riela a los folios 02 al 04, libelo de demanda de fecha 14 de Junio de 2023, y anexos de los folios 05 al 36, presentado ante el Tribunal A Quo, por el ciudadano Carlos Ricci Giorgetti, titular de la cédula de identidad Nº V-6.955.821, asistido por la abogada Marianella Bolívar, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 49.927.-
De la Admisión:
Por auto de fecha 14 de Junio de 2023, el Tribunal A Quo, admite la presente demanda y convoca a la parte demandada, a los fines que comparezca al Tribunal dentro de los Veinte (20) días hábiles siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. (F-37).-
De la citación:
Riela al folio 39, diligencia de fecha 20 de Julio del año 2023, consignada por el ciudadano alguacil del Juzgado de la causa, dejando constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada.-
Riela al folio 45, diligencia de fecha 19 de Julio del año 2023, consignada por la parte actora asistido de la Abg. Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, solicitado se notifique a la parte demandada por carteles.-
Riela al folio 46, diligencia de fecha 19 de Julio de 2023, presentada por el demandante otorgando poder Apud-Acta a la abogada Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927.-
Por auto de fecha 20 de Julio de 2023, el Juzgado de la causa ordena agregar a los autos como folios útiles. (F-47).-
Por auto de fecha 20 de Julio de 2023, el Tribunal A Quo, acuerda la citación de la parte demandada con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, ordena la publicación del Cartel por la prensa de Circulación Nacional y Regional. (F-46).-
Riela a los folios 50 al 52, diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2023, presentada por la apoderada judicial de la parte actora que consigna ejemplares de los Diarios de Circulación Regional y Nacional.-
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2023, el Juzgado de la causa ordena agregar a los autos los ejemplares recibidos. (F-53).-
Mediante Nota de Secretaría de fecha 21 de Septiembre de 2023, el Tribunal deja constancia mediante Secretaría que fue fijado el Cartel Citación en la Cartelera de ese Tribunal. (F-54).-
Corre inserto al folio 57, diligencia de fecha 30 de Octubre de 2023, presentada por la apoderada judicial de parte demandante, en la que solicita se nombre un Defensor Ad-Litem en la presente causa.-
Riela a los folio 58 y 59 auto de fecha 02 de Noviembre de 2023, el Tribunal A Quo designa Defensor Ad-Litem al Abogado José Gregorio Ugas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.018, y se ordena que comparezca ante este Tribunal a los Dos (2) días siguiente a su notificación; librándose su respectiva boleta.-
En diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2023, presentada por el Alguacil del Tribunal A quo, deja constancia de la notificación practicada al defensor de la parte demandada. (F-60).-
Riela al folio 62 diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2023, presentada por el abogado José Gregorio Ugas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.018, mediante la cual acepta su cargo como Defensor de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2023, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se libre la citación al Defensor Ad-Litem. (F-63).-
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2023, el Tribunal acuerda librar boleta de citación y compulsa al Defensor Judicial. (F-64).-
Riela al folio 66 diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2023, presentada por el alguacil del Tribunal A Quo, en la cual deja constancia de haber hecho entrega de la boleta de citación para el defensor Ad-Litem.-
De la contestación:
Riela al folio 68, escrito de contestación a la demanda de fecha 21 de Diciembre de 2023, presentado por el ciudadano Abg. José Gregorio Ugas, antes identificado, en carácter de Defensor Judicial de la parte demandada; dejándose constancia por secretaría.
Por auto de fecha 10 de Enero de 2024, el Tribunal de la causa fija el Quinto (5°) día de despacho siguiente, para la celebración de la Audiencia Preliminar. (F-70).-
Riela a los folios 71 y 72 acta de Audiencia Preliminar de fecha 17 de Enero de 2024, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo; el Tribunal llama a las partes a poner fin a la controversia mediante la forma de auto composición procesal.-
Riela a los folios 73 y 74 auto de fijación de los hechos y limites de la controversia de fecha 22 de Enero de 2024.-
De las pruebas:
Riela al folio 75 y su vuelto, escrito de pruebas de fecha 30 de Enero de 2024, presentado por la apoderada Judicial de la parte demandante.-
Mediante nota secretaría de fecha 30 de Enero de 2024, el Tribunal de la causa, deja constancia del escrito de pruebas presentado por el apoderado actor.-
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2024, el Tribunal de la causa acuerda fijar para el Trigésimo (30°) día de despacho siguiente a las 10:00 AM. para la celebración de la Audiencia Oral. (F-77).-
Riela a los folios 78 al 83, Acta de la audiencia oral celebrada de fecha 21 de Marzo de 2024, en el cual comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio no llegando a ningún acuerdo; el Tribunal A Quo se pronuncia y declara con Lugar la presente acción.-
Mediante diligencia de fecha 01 de Abril de 2024, presentada por la ciudadana Zenab Nassereddine, asistida del abg Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, apela de la sentencia de fecha 21/03/2024. (F-84).-
De la sentencia recurrida:
En fecha 10 de Abril de 2024, el Tribunal A Quo, dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda. (F-88 al 96).-
Riela al folio 97, diligencia de fecha 15 de Abril de 2024, presentada por la parte demandada, en la cual otorga Poder Apud-Acta a los abogados Víctor Díaz Ortiz y Jorge Roche, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150 y 260.780 respectivamente.-
De la apelación:
Riela al folio 99, diligencia de fecha 15 de Abril de 2024, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, que Apela de la Sentencia Definitiva dictada fecha 10/04/2024 y solicita remitir el presente expediente al Juzgado Superior. (F-99).-
Por auto de fecha 15 de Abril de 2024, el Tribunal A Quo, ordena agregar como folios útiles el referido instrumento poder. (F-100).-
Por auto de fecha 18 de Abril de 2024, el Tribunal A Quo, oye la apelación en ambos efectos; así mismo se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior. (F-101 y 102).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 24 de Abril de 2024; y fija la presente causa para que las partes presenten sus informes. (F-104).-
De los Informes:
Riela a los folios 105 al 108, escrito de informes presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada; dejándose constancia por secretaria.-
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2024, este Tribunal ordena agregar como folios útiles el escrito de informe presentado, y fija la presente causa para que la parte contraria haga sus observaciones a los informes. (F-110).-
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de Junio de 204, este Tribunal deja constancia que siendo el último día del lapso procesal legal para que la parte contraria hiciera sus observaciones a los informes, ninguna de ellas hicieron uso de ese derecho. (F-111).-
Por auto de fecha 06 de Junio de 2024, se fija la causa para sentencia. (F-112).-
Del planteamiento de la controversia:
El actor en su libelo alegó:
(…)
“Que, es propietario de un local comercial ubicado en la Calle Juncal c/c calle Guiria N° 4, local Nº 3, frente al “Supermercado Coloso Colon C.A.” de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal y como se desprende de documento de Propiedad que consigna “A”.
Que, suscribe un Contrato de Arrendamiento Privado, con la ciudadana: ZENAB NASSEREDDINE, titular de la cedula de identidad Nº. V-24.692.349 y de este domicilio, quien es legitima ARRENDATARIA del referido local comercial, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento que marcado “B”.
Que, la referida ciudadana ZENAB NASSEREDDINE, anteriormente identificada incumplió la Clausula Quinta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, por cuanto le CEDIÓ el local comercial dando en Arrendamiento, a una Empresa Mercantil denominada “INVERSIONES H&R” C.A. RIF Nº: J-50249582-7, la cual se encuentra inscrita por ante el Tribunal Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, anotada bajo el Nº 81, folios 808 al 818, Tomo Nº 1, de fecha 21/07/2.023, siendo los Accionista, los ciudadanos: Yuliana María Jaimes López, cedula de identidad Nº V-26.880.289 e Ibrahim Nasseredine Nasseredine, cedula de identidad Nº V-19.707.556 y ambos de este domicilio, siendo que en la Cláusula Quinta del referido Contrato de Arrendamiento, queda establecido de común acuerdo entre las partes lo siguiente: QUINTA: EL ARRENDATARIO, no podrá ceder en todo o en parte ni subarrendara el inmueble objeto del presente contrato, quedando en consecuencia prohibida los llamados traspasos o venta de punto. La violación a esta disposición será motivo de resolución de contrato. (copiado textualmente del contrato suscrito entre las partes).
Que, consigna marcado “A” en copia simple documento de propiedad del referido local comercial; marcado “B” en original Contrato de Arrendamiento; marcado “C”; copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Empresa Mercantil denominada “INVERSIONES H&R” C.A. en la cual se evidencia claramente que la dirección fiscal de la referida Empresa Mercantil coincide con la dirección del local comercial; marcado “D” copia simple del documento de conformación sanitaria de la Empresa Mercantil “INVERSIONES H&R C.A”; marcado “E” copia simple del documento de Permiso Provisional emanado de la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; marcado “F” copia simple del permiso de Bomberos de la referida Empresa con la misma dirección, marcado “G”; Inspección Judicial realizada en el referido local comercial Expte. Nº 0666/23, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Consigna marcado “H”.
Fundamenta la presente acción en los Artículos 1.159, 1.167, 1.354 y 1.592 del Código Civil, numeral 1º, Artículos 506, 599 y 881 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 2, último parágrafo y el Artículo 40, literal “f” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que, es por todo lo expuesto solicita PRIMERO: El Desalojo y la Restitución del Inmueble dado en Arrendamiento y por ende se decrete la Desocupación del local comercial, propiedad del demandante tal y como lo establece el Art. 40, letra “f” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de Mayo del 2014. SEGUNDO: Que se condene a la parte demandada, en costos y costas, a tenor de lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Invoca lo establecido en la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Mayo del año 2023, Nº 2023-0001, en su Articulo 1
Estima la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 85.711,429 tomando como valor referencial la moneda de mas alta denominación para el día Jueves 08 de Junio del año 2023, emanado del Banco Central de Venezuela, que es el Euro, la moneda extranjera de mayor denominación con un valor de VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 28,58).
Que, se divide la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 85.711,42) entre VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTI8MOS (BS. 28.58), que es el valor de un EURO al dia 08/06/2023, dando como resultado un monto de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS (2.999,00), Consigna grafico.
De la contestación:
El Defensor Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expone:
"Hago del conocimiento a ese digno tribunal que por investigaciones que he realizado, tengo el conocimiento que en el referido local comercial se encuentra Sub-Arrendado un ciudadano de nombre Ibrahim Nasseredine y funciona una venta de alimento al mayor y al detal en un comercio denominado “Inversiones H&M” Compañía Anónima.
Es por todo lo expuesto que pido que la presente contestación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva." (F-68)
De las pruebas:
Pruebas de la parte actora
En su libelo de demanda promueve:
Copias simples del Registro de Información Fiscal (RIF) y cédula de identidad del ciudadano Carlos Ricci Giorgetti, (F- 05).-
Copia simple de tipo de Referencia del Banco Central de Venezuela, de fecha 08 de Junio de 2023. (F-06).-
Copia simples del documento de propiedad del referido local comercial, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 02 de Marzo de 2009, inscrito bajo el N° 13, folio 56, Tomo 7, del Protocolo de Trascripción. (F-07 al 11).-
Original del documento del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre el ciudadano Carlos Ricci Giorgetti, titular de la cédula de identidad N° V-6.955.821 y la ciudadana Zenab Nassereddine, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.692.349. (F- 12 al 14).-
Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Empresa Mercantil denominada INVERSIONES H&R, C.A, de fecha 28 de Julio de 2022. (F-15).-
Copia simple del documento de confirmación sanitaria de la Empresa Mercantil INVERSIONES H&R, C.A, de fecha 16 de Agosto de 2022. (F-16).-
Copia simple del documento de Permiso Provisional emanado de la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nombramiento que consta en Resolución Nº 357 de fecha 30/11/2021. (F-17).-
Copia simple del certificado de Conformidad y de Habitabilidad de los Bomberos de la referida Empresa con esa dirección, de fecha 05 de Agosto de 2022. (F-18 y 19).-
Inspección Judicial realizada en el referido local comercial de fecha 07 de Marzo de 2023, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitada por la parte demandante. (F-20 al 36).-
En su escrito de Pruebas promueve:
Ratifica en todas y cada una de sus partes la Inspección Judicial Nº 0666/23, realizada al local objeto de este Procedimiento, que cursa al folio (20) del presente Expediente, marcado “G”.-
Ratifica en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento que cursa al folio (12) en el Expediente marcado “B”.
Ratifica en todas y cada una de sus partes Documento de Propiedad del local, que cursa a los folio (09) al (11) en Expediente
Promueve la declaración de los testigos: ciudadanas GERTRUDIS COROMOTO FRANCESCHI RAMIREZ y ANGELA MARIA LEIVA VILLARROEL, titulares de la cedula de identidad Nº V- 16.398.798, y V- 3.074.988, respectivamente. Que, se reserva el derecho de preguntar a los testigos que presenta la parte.
Que, es por todo lo expuesto que pide que las Presentes Pruebas sean admitidas y substanciadas conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada no aportó pruebas algunas.-
De los informe ante esta instancia
Escritos de informes de la parte actora:
La parte actora es su escrito entre otras cosas expone: (…)
“El defensor judicial de oficio designado a la demandada, vale decir, su defensoría ad-litem, tuvo una actuación funcionarial, procesal constitucional y profesional, totalmente deficiente, y con la cual no realizó una defensa plena a su defendida de oficio.-
Con respecto a ello señaló criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos 1.359 de fecha 27 de Junio de 2005; 531 del 14 de Abril de 2005; 33 del 26 de Enero de 2004 y 616 del 19 de Mayo de 2009, sobre los deberes procesales constitucionales del defensor ad-litem.-
Que, el defensor ad litem en esta causa, no realizó las diligencias fundamentales necesarias para localizar personalmente a su defendido de oficio, en su domicilio totalmente conocido en autos, que, debió contactar personalmente a su defendido de oficio, para que este le aportara las informaciones que le permitieran defenderla, así como los medios de pruebas con que contara, y las observaciones sobre las pruebas documentales producidas por el demandante en el asunto, lo que en absoluto denotó su interés esencial en contactarla, para procurar la información y los elementos de convicción necesarios, documentales u otros, para garantizar una defensa plena-procesal y constitucional a su defendida; que, en el caso de autos, constaba en el expediente judicial la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor por tanto era impretermitible que el defensor ad-liten acudiera a la dirección de su defendida, para preparar la defensa, por tanto, no obró con tal diligencia, que la demandada, quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión del Juzgado A Quo, no tomó en cuenta tal situación procesal constitucional por imperativo del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso y con ello se infringía esencialmente el artículo 49 Constitucional; que, el Juez A Quo, no tomó los correctivos procesales constitucionales imperativos, como rectores del proceso para proteger los derechos procesales constitucionales del demandado justiciable, mas aún cuando éste no se encontraba actuando procesalmente en el proceso, y su defensa se ejercía a través de un defensor judicial de oficio (defensor ad-litem),
Que, conforme a los razonamientos esbozados concluye que la sentencia del Juzgador A Quo, debió ser de naturaleza repositoria, ante la evidente trasgresión del orden procesal que menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada dejándolas en un absoluto estado de indefensión, en el sentido de que no tuvo una defensa eficiente, lo que acarrea la consideración de la presente denuncia, y solicita a esta alzada reponga la presente causa al estado que se cite nuevamente a la parte demandada, de forma que pueda exponer los argumentos y disponer de las pruebas que ha bien tenga en pro de su defensa en el acto de la contestación de la demanda debidamente representada” (…)
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
El presente asunto consiste en una demanda por desalojo de local comercial, admitida, sustanciada y sentenciada por el procedimiento oral, contenido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; demanda ésta fundamentada legalmente en los artículos 1.159, 1.167, 1.354, y 1.592 del Código Civil, 506, ordinal |°, 599 y 881 del Código de Procedimiento Civil, artículo 2 último parágrafo y el 40, literal “f” de la referida Ley especial sobre Regulación de Arrendamientos.
Ahora bien, esta Superior Instancia ejerciendo sus funciones correctivas y saneadoras del proceso y del procedimiento tal como lo ordena nuestro ordenamiento Jurídico, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia:
Que la presente demanda fue interpuesta en fecha 14 de Junio de 2023.
Mediante auto de la misma fecha (14/06/2023) fue admitida, ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2023, el ciudadano alguacil del Tribunal A Quo, deja constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2023, la parte demandante solicita al Tribunal A Quo, se proceda a la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de Julio de 2023 por el Tribunal de la causa.
En fecha 18 de Septiembre de 2023, la representación judicial de la parte demandante consigna cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2023, el ciudadano secretario del Tribunal de la causa deja constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (fijación de cartel en el domicilio de la demandada).
Mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandante, solicita se le designe defensor ad litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2023, el Tribunal A Quo, acuerda designar al abogado José Gregorio Ugas, titular de la cédula de identidad N° V-13.295.094, inscrito en el inpreabogado bajo el número 87.018; como defensor ad litem de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2023, el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa deja constancia de haber notificado al designado defensor ad litem.
Mediante acta de fecha 11 de Noviembre de 2023, fue juramentado el defensor ad litem por ante el Tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandante solicita la citación del defensor ad litem.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2023, el Tribunal A Quo, ordena la citación del defensor ad litem.
Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2023, el ciudadano alguacil del Tribunal de causa deja constancia de haber practicado la citación del defensor judicial.
Mediante escrito de fecha 21 de Diciembre de 2023, el defensor judicial da contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Hago la presente Contestación a la Demanda dentro de los términos y condiciones exigidas en la Ley y siendo esta la oportunidad legal, lo hago de manera siguiente: Hago del conocimiento a este digno Tribunal que por investigaciones que he realizado, tengo conocimiento que en el referido local comercial se encuentra Sub-Arrendado un ciudadano de nombre Ibrahim Nassereddine, y funciona una venta de alimento al mayor y al detal en un comercio denominado “Inversiones H&M” C.A.
Es por todo lo expuesto que pido que la presente Contestación sea admitida substanciada (sic) conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Es justicia que espero en la ciudad de Carúpano a la fecha de su presentación.” (…)
Ahora bien, ante el escrito de contestación presentado por el defensor ad litem, arriba transcrito se hace necesario revisar el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Art. 361, en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Juntos con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refiere los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención con mutua petición o llamar a un tercero a la causa deberá hacerlo en la misma contestación.
Observa esta Alzada, que el escrito de contestación presentado por el defensor Ad Litem, no cumple con lo establecido en el citado y transcrito artículo 361; lo que debió advertir en su oportunidad el Tribunal de la causa en aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las parte en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Principio de equidad entre las partes.)
En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa de seguidas a transcribir extracto de jurisprudencia relacionada con los casos donde la defensa ejercida por los defensores ad litem sea negligente como en el caso bajo estudio.
Ha señalado la Sala lo siguiente: (…)
“…..Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebe con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.” (Destacado de la Sala).
Igualmente, la referida Sala en reciente criterio expuesto en sentencia N° 828, de fecha 5 de mayo de 2006, en el caso Sonia Beatriz Sánchez ratificando criterio expresado en sentencia del 14 de abril de 2006, dispuso:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de represente del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado .judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, mas aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (...)" (destacado de esta Sala)
Ahora bien, en atención a los criterios antes explanados, queda evidenciado, de la simple revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en efecto, tal como lo señala el formalizante, el abogado Pedro Alberto Moreno Cadenas designado debidamente por el tribunal como defensor ad litem de la empresa demandada, se limitó únicamente a expresar la aceptación del cargo, prestar el juramento de ley y darse por citado para la contestación de la demanda, acto procesal éste que no llevó a cabo así como tampoco ningún otro.
Con tal abstención, no hay duda que dejó a su representado en total estado de indefensión, lo que constituye una palpable violación del debido proceso y del derecho de defensa, y puede considerarse, una negligencia grave por parte de este profesional del derecho, quien al asumir el cargo y jurar cumplirlo bien y fielmente tenía el deber de representar de la forma más eficaz y eficiente posible a su defendido utilizando los medios de que dispone para lograr tal fin.
Dicho lo anterior, se observa que tanto el juez a quo como el ad quem, consintieron en esta vulneración del derecho de defensa del demandado al no corregir el vicio procedimental a los fines de procurar que tuviera una defensa apropiada, máxime si el no se encuentra actuando de forma personal en el proceso, pues éste es un derecho fundamental del justiciable el cual debe ser salvaguardado en todo momento por parte del jurisdicente como director del proceso, quien no sólo está obligado a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sino que aunado a ello tiene el deber de velar por el cabal desenvolvimiento del proceso procurando que se cumplan las reglas dictadas al respecto, para que de esta manera se dé cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso llevado en igualdad de condiciones.
El juez está obligado ha procurar la igualdad de las partes durante el desarrollo del proceso, y a garantizar su derecho a la defensa, pues él como garante de los derechos de éstos, tiene el deber de enderezarlo en caso de alguna distorsión, pues la realización de un proceso plagado de garantías conlleva a la realización de la justicia, fin propugnado en nuestro Texto fundamental.
En cuanto al derecho de defensa, esta Sala estima que dado que el procedimiento está afectado de las anomalías relatadas, lo cual genera la violación del artículo 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa, en el dispositivo del fallo se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la contestación de la demanda, declarándose, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado a partir de ese momento. Así se decide.
Dada la procedencia de la anterior denuncia, esta Sala se abstiene de examinar las restantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…..” (…)
Ahora bien, al evidenciarse de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el defensor judicial designado por el Tribunal de la causa, no ejerció sus funciones conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico y a las doctrinas jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, atentando así contra en derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, es por lo que forzosamente este Tribunal Superior está en el deber ineludible de declarar la Nulidad de la sentencia y ordenar la reposición de la causa tal como lo ordenan los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al respecto el Insigne procesalista Rengel Romberg Arístides, ha señalado lo siguiente:
“La reposición sólo sería justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos, como ocurre, v.gr., en el caso de la citación; o cuando la sentencia apelada esté afectada de un vicio radical de inexistencia, como, v.gr., aquella a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, o que no esté firmada por todos ellos (Art.246 CPC) o, finalmente, cuando los defectos o vicios a que se contrae el artículo 244 ocurriesen en la sentencia de la última instancia en un juicio en que fuere admisible y se intentare el recurso de casación, en cuyo caso correspondería a la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación, decidir el recurso por quebrantamiento de forma (Arts.210 y 313 CPC)>>(cfr: Tratado…, II, p.199).
Por consiguiente, ante la declaración de Nulidad de la sentencia recurrida y ordenada como será la Reposición de la causa al estado del inicio del lapso de emplazamiento para que la parte demandada, quien se considera a derecho en el presente asunto, de contestación a la demanda, es por lo que esta Alzada considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Zenab Nassereddine de Mohamad, contra la Sentencia definitiva dictada en el presente asunto en fecha 10 de Abril de 2024, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: NULA, la Sentencia definitiva dictada en el presente asunto en fecha 10 de Abril de 2024, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de inicio del lapso de emplazamiento para que la parte demandada de contestación a la demanda.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, 30-07-2024, siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.
EXP. N°. 6495/24.-
ORMB/ YCU.-
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