REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6499/24.
PARTES:
DEMANDANTE: Yanqiang Zou, C.I E-83.630.241
Domicilio Procesal: No constituyo
Apoderado Judicial: No constituyo
DEMANDADOS: Rosa Josefina Rodríguez Rivera, Héctor José Rodríguez Rivera y Felix Chen Cen C.I Nros V- 3.942.060, V- 5.881.973 V- 28.487.484.
Domicilio Procesal: Carúpano Estado Sucre
Apoderados Judiciales: Marilyn Dettin y Segundo Marcano IPSA Nros 119.936 y 45.767, respectivamente.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): REGULACIÓN DE COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA:
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, con ocasión del Recurso de Regulación de Competencia intentado en fecha 02 de Julio de 2024, por el abogado en ejercicio Segundo Antonio Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Chen Cen, en el juicio que por Retracto Legal Arrendaticio intentara el ciudadano Yanqiang Zou, titular de la Cedula de Identidad N° E-83.630.241, contra los ciudadanos, Rosa Josefina Rodríguez Rivera, Héctor José Rodríguez Rivera y Felix Chen Cen, titulares de las Cedulas de Identidades Nros V- 3.942.060, V- 5.881.973 V- 28.487.484 en virtud de que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 25 de Junio de 2024, declaró Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
NARRATIVA
Consta en actas, que en fecha 05 de Febrero de 2024, el ciudadano YANQIANG ZOU, titular de la Cedula de Identidad N° E- 83.630.241, asistido por el abogado Carlos Javier Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.796, interpuso demanda de Retracto Legal Arrendaticio, contra los ciudadanos Rosa Josefina Rodríguez Rivera, Héctor José Rodríguez Rivera y Félix Chen Chen, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.942.060, V-5.881.973, y V-28.487.484 respectivamente, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, estimando la demanda en la cantidad Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00 ) equivalentes a Dos Mil Setecientos Cincuenta y Seis Dólares ($ 2.756,00). (f 13 al 18) Reforma
Posteriormente, en las fechas 12 y 17 de Junio de 2024, los abogados en ejercicio Marilyn Dettin y Segundo Marcano inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 119.936 y 45.767, respectivamente ya previamente identificados y actuando con el carácter que consta en actas, presentaron escrito de contestación a la demanda, por medio de la cual entre otras cosas exponen:
…
“Que el Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial; El Código de Procedimiento Civil establece reglas para la determinación del valor de la causa a los fines de la competencia, dispuesta en los artículos 30, 31, 32, 33 y 36; entonces existen reglas procesales que deben aplicarse por los accionantes para la determinación de la cuantía de sus pretensiones en el proceso. Todas esas reglas se centran en los montos o cantidades de dineros o valores que tienen las cosas objetos del litigio, ya que se trata de cantidades de dineros reclamadas, o cantidades de dineros ofrecidas o valores de bienes reclamados o valores de bienes ofrecidos según sea lo solicitado en la demanda.
Que la determinación del valor de la demanda es muy importante, ya que dependiendo de su cuantía la competencia para la decisión del asunto será designada a un Tribunal de Municipio (Juzgado de Categoría “C”) o a un Tribunal de Primera Instancia (Juzgado de Categoría “B”).
Invoco el artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de Mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Que, como antes se señalo la parte actora expreso en su libelo que el inmueble (que incluye los locales N° 82 y 84 de la calle Juncal y el terreno respectivo) fue vendido al ciudadano Felix Chen Cen mediante documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de Mayo de 2023, bajo el N° 2023.1016, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el número 416.17.3.2.3147 y que el precio de venta fue por la cantidad de 290.000 bolívares, equivalentes a ese entonces a la cantidad de 12.000 dólares, de acuerdo con la tasa oficial. La parte actora consigno copia de ese documento.
Luego alego que como la venta se hizo a un tercero por un precio menor que el ofertado al arrendatario, entonces, el actor tiene derecho de ejercer el retracto inquilinario. Y por esta razón oferto expresamente pagar la mencionada cantidad de 290.000 bolívares, equivalente a la cantidad de 12.000 dólares (de acuerdo a la tasa oficial prevista para el momento de la compraventa). Expresando pagar la mencionada cantidad en la oficina de registro cuando se otorgue el documento protocolizado de compraventa cuando la parte demandada sea condenado a ello por el Tribunal.
Por lo tanto la cuantía de su demanda debe ser de esa cantidad de 290.000 bolívares equivalente a la cantidad de 12.000 dólares (de acuerdo con la tasa oficial prevista para el momento de la compraventa). Cuantía que excede por mucho de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela según la resolución N° 2023-001 de fecha 24 de Mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
A pesar de haber ofertado la cantidad de 290.000 bolívares equivalente a la cantidad de 12.000 dólares (de acuerdo con la tasa oficial prevista para el momento de la compraventa), la parte actora estimo su demanda en la cantidad de 2.756 bolívares sin dar justificación alguna de dicha estimación, ese modo de estimar la cuantía de la presente causa no fue el correcto, ya que expresamente la parte actora está ofreciendo pagar la cantidad de 290.000 bolívares equivalente a la cantidad de 12.000 dólares.
En consecuencia la parte actora estimo erróneamente el valor o cuantía de su demanda. Por lo tanto el Tribunal debe corregir el error procesal cometido en el libelo por la falta de aplicación de las normas jurídicas contentivas de las reglas procesales para la determinación de la cuantía, y establecer que la misma no es la cantidad de 2.756 bolívares, indicada por la parte actora, si no la cantidad de 290.000 bolívares equivalente a la cantidad de 12.000 dólares (de acuerdo con la tasa oficial prevista para el momento de la compraventa), por ser esta última cantidad constitutiva de ofrecimiento objetivo propuesto por la parte accionante como precio de compra en su pretensión de derecho de retracto inquilinario.
De la incompetencia por la materia:
Promueve documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Enero de 2024, registrado 2023.1016, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N°6.17.3.2.3147 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2023.
Mediante dicho documento público se pretende probar lo siguiente:
Que, en fecha 25 de Enero de 2024, el ciudadano FELIX CHEN CEN le hizo a los adolescentes ZELUN CHEN WU, ZEXUAN ALEX CHEN WU Y ZEWEI ENRIGUE CHEN WU, una venta en globo del inmueble unificado dentro del cual se encuentra el local N° 82, arrendado al ciudadano YAN QIANG ZOU.
Que, por ende, como los actuales propietarios son los mencionados adolescentes ZELUN CHEN WU, ZEXUAN ALEX CHEN WU Y ZEWEI ENRIGUE CHEN WU, y los mismos no han sido accionados en esta causa, entonces, en el presente asunto existe una indebida integración de la relación judicial procesal.
Que como los actuales propietarios son los mencionados ZELUN CHEN WU, ZEXUAN ALEX CHEN WU Y ZEWEI ENRIGUE CHEN WU, y los mismos deben ser sido accionados en esta causa entonces, se debe declarar la incompetencia del presente Tribunal y remitirse la causa al Juez de Protección de Niños Niñas y Adolescentes competente”.-
Seguidamente, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró:
(…)
….”Por tal motivo, se observa que no existen elementos en el presente asunto, que ameriten el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una controversia de naturaleza civil, que debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria. Así se decide.
Versa la presente incidencia que las partes interponen en su capítulo II “MANIFESTACIÒN DE LA CUESTIÒN PREVIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL VALOR DE LA DEMANDA.”
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y por la Ley Orgánica del Poder Judicial
Se observa que la presente demanda trata de una Retracto Legal Arrendaticio, como lo pauta sus artículos 38 y 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en el caso que nos interesa los demandados en su contestación a la demanda manifiestan que se declare incompetente este tribunal para conocer y decidir sobre el fondo del presente asunto, ya que la cuantía real exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, declarando con lugar la cuestión previa y remitir al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre , en virtud de esto y según RESOLUCIÓN N° 2023-0001, 24 de mayo de 2023
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
La parte demandante señala en su libelo que oferta en pagar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00) equivalente a ($12.000) mil dólares a los fines de la procedencia de su pretensión de Retracto Legal Arrendaticio, alegando que como la venta que se hizo a un tercero por un precio menor al que ofertaron, estimando la demanda en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalente a DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES ($2.768,00 )
Artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativo emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el área metropolitana de caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamiento Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, las Cuestiones Previas contenidas en el Artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los Ciudadanos Abg. Marilyn Aimara Dettin Cabrera, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.119, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 119.936, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HECTOR JOSÈ RODRIGUEZ RIVERA y en representación sin poder de la ciudadana ROSA JOSEFINA RODRIGUEZ RIVERA y el Abg. Antonio Segundo Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.882.128 e inscrito en el ipsa bajo el Nº 45.767, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX CHEN CEN, en el juicio que por Retracto Legal Arrendaticio sigue el ciudadano YANQIANG ZOU extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E83.630.241 y de este domicilio” (…).-
Consta en actas, que en fecha 02 de Julio de 2024, el abogado Segundo Antonio Marcano, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito por medio del cual solicitó la REGULACIÓN DE COMPETENCIA por razón de la cuantía y de la materia, en el cual entre otras cosas expone:
(…)
Que, cuando los justiciables se encuentren en una situación tal que la relación jurídica litigiosa deba ser resuelta de modo uniforme se conforma un litisconsorcio
Necesario, tal como se prevé el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
En estos casos, la demanda debe proponerse contra los litisconsortes a los fines de que se pueda integrar plenamente la relación jurídico-procesal para que la misma pueda surtir los efectos que la ley establece.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia enseña que en los casos en que no se demanden a todas las personas que conforman un litisconsorcio pasivo necesario, el tribunal debe reponer la causa al estado de que sean llamados los litisconsortes omitidos.
Pues bien, mediante documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de enero de 2024, registrado 2023.1016, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 416.17.3.2.3147 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, el ciudadano FELIX CHEN CEN vendió el inmueble (constituidos por los locales números 82 y 84 y el terreno respectivo) a los siguientes ciudadanos:
- ZELUN CHEN WU, quien es venezolano, adolescentes, nacido el 5 de mayo de 2009, con cedula de identidad numero 32.825.277 y domiciliado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre (el mencionado documento de compraventa expresa que su acta de nacimiento es la número 475 de fecha 4 de junio de 2009 del Registro Civil y Electoral del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Parroquia Santa Rosa).
- ZEXUAN ALEX CHEN WU, que es venezolano, adolescente nacido el 17 de octubre de 2011, con cedula de identidad numero 34.559.298 y domiciliado en el ciudad de Carúpano, Estado Sucre (el mencionado documento de compraventa expresa que su acta de nacimiento es la número 3358 de fecha 18 de octubre de 2011 de la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Parroquia Santa Rosa); y
- ZEWEI ENRIQUE CHEN WU, que es venezolano, adolescente, nacido el 13 de febrero de 2013, con cedula de identidad numero 34.615.116 y domiciliado en el ciudad de Carúpano, Estado Sucre (el mencionado documento de compraventa expresa que su acta de nacimiento es la número 0239 de fecha 7 de mayo de 2013 del Registro Civil y Electoral del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Parroquia Santa Rosa).
Entonces, esta evidenciado que los actuales propietarios del inmueble son adolescentes. En consecuencia, los actuales propietarios del inmueble, dentro del cual se encuentra el local numero 82 (local arrendado) son los adolescentes ZELUN CHEN WU, ZEXUAN CHEN WU, ZEWEI ENRIQUE CHEN WU.
Entonces, mediante documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de marzo de 2023, registrado 2023.1016, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 416.17.3.2.3147 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, los ciudadanos ROSA JOSEFINA RODRÍGUEZ RIVERA y HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERA le hicieron al ciudadano FELIX CHEN CEN una venta en globo de un inmueble unificado dentro del cual se encuentra el local número 82 arrendado al ciudadano YANQIANG ZOU.
Y en fecha 25 de enero de 2024 el ciudadano FELIX CHEN CEN a su vez le hizo a los adolescentes ZELUN CHEN WU, ZEXUAN ALEX CHEN WU y ZEWEI ENRIQUE CHEN WU una venta en globo de ese inmueble unificado dentro del cual se encuentra el local número 82 arrendado al ciudadano YANQIANG ZOU ZOU.
Pero fue el caso que el ciudadano YANQIANG ZOU en su reforma de la demanda presentada en fecha 5 de febrero de 2024 (folios 150 al 155) solamente demandó el retracto legal inquilinario contra los ciudadanos ROSA JOSEFINA RODRÍGUEZ RIVERA y HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERA contra el ciudadano FELIX CHEN CEN.
Entonces, como existe una relación jurídica que surte efectos de modo necesario para todos sus integrantes, se está en presencia de un litisconsorcio, debiéndose integrar debidamente la relación, con el llamamiento a juicio de todos los litisconsortes.
Por lo tanto, se denuncia la indebida integración de la relación jurídica procesal, ya que en el presente asunto existe un litisconsorcio pasivo necesario, y la parte actora cometió la omisión de no demandar a tres litisconsortes (los adolescentes ZELUN CHEN WU, ZEXUAN ALEX CHEN WU y ZEWEI ENRIQUE CHEN WU).
Por lo tanto, en el presente asunto existe una indebida integración de la relación jurídica procesal, ya que desde el 25 de enero de 2024 los propietarios del inmueble unificado (dentro del cual se encuentra el local arrendado número 82), son los adolescentes ZELUN CHEN WU, ZEXUAN ALEX WU Y ZEWEI CHEN WU.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil establece que en los casos de indebida integración de la relación jurídica procesal se debe reponer la causa al estado de llamar a juicio a los demás integrantes del litisconsorcio pasivo necesario.
Entonces, el Tribunal debe hacer uso de las facultades de saneamiento y ordenar la reposición de la causa al estado de llamar a juicio al resto de los litisconsortes, los cuales son los mencionados adolescentes ZELUN CHEN WU, ZEXUAN ALEX CHEN WU y ZEWEI ENRIQUE CHEN WU.
Y como estos ciudadanos son adolescentes, luego de ordenar la reposición de la causa, el Tribunal debe declarar la incompetencia y remitir el expediente al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes como competencia en esta jurisdicción” (…).
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir observa:
Trata la presente incidencia de una solicitud de Regulación de competencia por la cuantía y por la materia, interpuesta en un Juicio por Retracto Legal Arrendaticio. En este sentido, vista y analizadas las actas que conforman el presente expediente, para resolver, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:
Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, al referirse al artículo 3 ejusdem, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, establece:
“Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…
b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…
Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, la misma está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez está sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal” (…).
Ahora bien, el instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 71 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:
Articulo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio para dilucidar toda decisión relativa a la declaratoria de competencia o incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, a un Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de la presente causa, es necesario traer a colación lo establecido por el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra reza:
Artículo 50. Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 233, establece:
“Cuando, llegada la litiscontestación, el demandado opone compensación, o reclama por vía reconvencional el pago de un crédito contra el actor, el juez deberá declinar su jurisdicción por incompetencia, si, en razón de esas defensas del demandado, la cognición interesa un asunto cuya cuantía compete a otro tribunal superior.
De la lectura de la precitada norma, la misma es clara al afirmar que una vez que el demandado reconviniese al actor, es deber del Juez declinar su competencia toda vez que la cognición del nuevo asunto compete a un Tribunal de categoría superior.”
En este contexto, se observa que las pretensiones, deducidas por la parte actora en el presente juicio, consisten en reclamar a las partes demandadas el Retracto Legal Arrendaticio, estimando la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
En este sentido, es importante resaltar, que en fecha 24 de Mayo de 2023, el Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución N° 2023-0001, relacionada con la modificación de la cuantía para las causas a sustanciarse en los Tribunales de la Jurisdicción Civil; estableciendo lo siguiente:
Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.-
Observando del libelo de la demanda que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en la referida Resolución, al estimar la cuantía de la demanda; por lo que debió el Tribual A Quo, ordenar la corrección de dicho error. Así se declara.-
Ahora, con relación a la solicitud de la Regulación de la competencia material interpuesta por la representación judicial del demandado Felix Chen Cen, al alegar que en el presente asunto están involucrados tres (3) menores de edad en su condición de compradores del inmueble en cuestión, se debe revisar lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.-
En atención a la norma arriba transcrita la doctrina patria ha señalado lo siguiente:
“Así tenemos que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando:
Que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionaran atendiendo así los asuntos que afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescentes (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).
Además, la Sala Plena, en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los niños y adolescentes, ha señalado que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Así, en la sentencia N° 44, publicada en fecha 16 de Noviembre de 2006, Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarían, esta Sala Plena señaló:
“Por eso es que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vid civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral, y cabal protección (…).
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de la palabra, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sea demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes; mas aun si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en la distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…)”.
En armonía con la doctrina jurisprudencial en comento, ciertamente las acciones de partición y liquidación de la comunidad conyugal son de naturaleza civil, por lo tanto la competencia por la materia, en principio, corresponde a los tribunales de primera instancia de la jurisdicción Civil, pero cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, como es el caso que nos ocupa pues allí sus intereses se ven afectados, y en estos casos, debe tomarse en cuenta el objeto de la presente demanda. Ahora bien, tomando en consideración a lo anteriormente expuesto, permite determinar que la competencia para conocer de dicha demanda, atendiendo a lo dispuesto en el literal 1) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide”….
Ahora bien, se observa de las presentes actuaciones, que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alega entre otras cosas, que el inmueble objeto del presente asunto fue vendido por el Ciudadano Felix Chen Cen, titular de la Cédula de identidad N° V-28.487.484, a los adolescentes Zelun Chen Wu, titular de la cedula de identidad N° V-32.825.277, de 14 años de edad, Zexuan Alex Chen Wu, titular de la Cédula de identidad N° V-34.559.298 de 12 años de edad y al niño Zewei Enrique Chen Wu, titular de la Cédula de identidad N° V-34.615.116 de de 10 años de edad; acompañando a su escrito de contestación documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Bermúdez Estado Sucre, anotado bajo el N° 2023.1016, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.2.3147 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023; mediante el cual el ciudadano Felix Chen Cen, titular de la cedula de identidad N° V-28.487.484, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los adolescentes Zelun Chen Wu, titular de la cedula de identidad N° V-32.825.277, de 14 años de edad, Zexuan Alex Chen Wu, titular de la Cédula de identidad N° V-34.559.298 de 12 años de edad y al niño Zewei Enrique Chen Wu, titular de la Cédula de identidad N° V-34.615.116 de 10 años de edad, un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías en él enclavada, ubicado en la calle juncal numero 84 y 82, de esta Ciudad, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificado con el numero catastral 19-05-04-02-17-10, con un área de terreno de QUINIENTOS DIECIOCHOS METROS CUADRADOS (518 M2) y un área de construcción de QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (506, 52 M2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de Pedro Bellorin, con una medida de 37 metros. SUR: con casa que es o fue de Ismael Cabello, con una medida de 37 metros. ESTE: Que es su frente, con la calle juncal, con una medida de 14 metros y OESTE: Con casa que es, o fue de Ernesto González, con una medida de 14 metros.
Por consiguiente, al evidenciarse que efectivamente el inmueble objeto del presente litigio es propiedad de los adolescentes y el niño arriba identificados, los cuales deben considerarse como actores pasivo directos en el presente asunto y quienes pueden resultar afectados en sus derechos patrimoniales con la decisión que se dicte en el mismo, es por lo que considera esta Alzada que los identificados menores de edad deben ser llamados a juicio a través de su representante legal, conformándose así un litisconsorcio pasivo necesario, y en consecuencia, el Tribunal competente por la materia para conocer de la Presente demanda por Retracto Legal Arrendaticio, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de salvaguardar y velar por los derechos y el interés superior de los mencionados menores de edad, ello en atención a lo establecido en el artículo 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 1, 8, 87, 88 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Regulación de Competencia, planteado en fecha 02 de Julio de 2024 por el abogado Segundo Antonio Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Félix Chen Cen, titular de la Cedula de Identidad N° V-28.487.484.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer sustanciar y sentenciar la presente acción de Retracto Legal Arrendaticio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En consecuencia llámese a juicio a lo menores de edad Zelun Chen Wu, titular de la cedula de identidad N° V-32.825.277, de 14 años de edad, Zexuan Alex Chen Wu, titular de la Cédula de identidad N° V-34.559.298 de 12 años de edad y Zewei Enrique Chen Wu, titular de la Cédula de identidad N° V-34.615.116 de 10 años de edad, en la persona de su representante Legal.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y al Tribunal de Protección de Niños niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines que conozca de la presente causa.
Queda así revocada la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2024 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Guárdese en formato digital y archívese el presente expediente en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 19-07-2024, siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Exp. N° 6499/24.-
ORMB/YCU/sr.
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