REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6492/24.-

DEMANDANTE: MERCEDES TERESA WIETSTRUCK RONDÓN, Titular de la cédula de identidad N° V- 5.230.947.
Domicilio Procesal: Calle Guaicaipuro casa s/n El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.-
Apoderado Judicial: Abg. Gualberto Santiago Ríos Vallejo, IPSA N° 6.746.-

DEMANDADO: LUIS JESÚS LAREZ BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.995.638.-
Domicilio Procesal: Sector Primero de Mayo, Avenida Perimetral, Carretera Caripito, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. José Miguel Gimeno Casinos IPSA Nº 303.511.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2024.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Subieron las presentes actuaciones a esta Instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado José Miguel Gimeno Casinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.511, Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano Luis Jesús Lárez Barboza, titular de la cédula de identidad N° V-25.995.638, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de Febrero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, sigue en su contra la Ciudadana Mercedes Teresa Wietstruck Rondón, Titular de la cédula de identidad N° V- 5.230.947. -
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 18 de Marzo de 2024.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a los folios 01, 02 y su vuelto, libelo de demanda, presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 24 de Mayo de 2023, por la ciudadana Mercedes Teresa Wiestruck Rondon, titular de la cédula de identidad N° V-5.230.947, asistida por el Abogado Gualberto Santiago Rios Vallejo, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 6.746.-
De las cuestiones previas:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de fecha 19 de Octubre de 2023, en el que opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F- 3 y 4).-
Contestación a las cuestiones previas:
Riela al folio 5 al 7 escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas de fecha 08 de Noviembre de 2023, presentado por el Abog, Gualberto Ríos, Apoderado Judicial de la parte actora.-

En fecha 16 de Enero de 2024, el Juzgado de la causa dicta sentencia Interlocutoria que declara Parcialmente con Lugar la cuestión previa Opuesta contemplado en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de la demanda, por no haberse indicado de manera expresa la fecha de inicio de la relación cuya declaratoria se pretende. (F-8 al 12).-

Riela al folio 13, auto de fecha 06 de Febrero de 2024, mediante el cual el Tribunal A Quo, ordena realizar cómputos de los días transcurridos desde el 18 de Enero (exclusive), hasta el vencimiento del lapso para la contestación a la demanda.-

Mediante Nota de Secretaria de fecha 06 de Febrero de 2024, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda no compareció persona alguna. (F-14).

Corre e inserto al folio 15 diligencia de fecha 09 de Febrero de 2024, presentada por el apoderado Judicial de la parte demandada solicitando al Tribunal de la causa subsanar el auto de fecha 06 de Febrero de 2024.-

Riela al folio 16 escrito de fecha 14 de Febrero de 2024, presentado por el Abog. José Gimeno, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 303.511, apoderado judicial de la parte demandada, en el que ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 06 de Febrero de 2024, al considerar que la misma se hizo dentro del lapso correspondiente.-

De la Sentencia Recurrida:
Riela al folio 17 al 20, Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de Febrero de 2024 dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual NIEGA lo solicitado por considerarlo improcedente, y en consecuencia se declara EXTEMPORANEA la contestación a la demanda presentada.

De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 21 de Febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada por el Tribunal A Quo mediante sentencia Interlocutoria de fecha 15 de Febrero de 2024. (F-21).-
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2024 el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto, ordena remitir a esta Superior Instancia las copias certificadas que tengan a bien señalar la parte interesada. (F-22).-

Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 18 de Marzo 2024, y se fija la presente causa para que las partes presentes sus respectivos informes. (F-26).-
De los informes:
Riela a los folios 27 al 32 escrito de informe de fecha 03 de Abril de 2024; asi como sus anexos, presentados por el apoderado Judicial de la parte demandada.
Riela al folio 33 escrito de informe de fecha y 03 de Abril de 2024, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 04 de Abril de 2024 este Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de informes presentados por ambas partes intervinientes en el presente juicio, dejándose constancia por secretaria; así mismo se fija la causa para que la parte contraria haga sus observaciones. (F-34 y 35).-

De las observaciones:
Riela a los folios 40 y 41 escrito de observaciones a los informes de fecha 16 de Abril de 2024, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.-
Por auto de fecha 16 de Abril de 2024 este Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de observaciones presentado por la parte demandante, dejándose constancia por secretaria; se dicta auto que fija la causa para sentencia.

Del planteamiento
En fecha 06 de Febrero de 2024, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda no compareció persona alguna.

El apoderado judicial de la parte demandada en diligencia de fecha 09 de Febrero de 2024, expone:
(…)
“Vista del auto dictado por secretaria de fecha 06 de Febrero 2024, aclaro al Tribunal que dicha contestación se realizó dentro del lapso correspondiente, todo ello en virtud en que la misma se hizo tomando en cuenta el auto dictado por secretaria en fecha 1 de Febrero de 2024 en la cual se agregó el escrito de subsanación; a partir de esa fecha comienza a computarse el lapso para la contestación, conforme a lo previsto en el artículo 358, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, por todo lo expuesto solicito al Tribunal subsanar el auto de fecha 6 de Febrero de 2024, para que haci (sic..) se deje constancia de la contestación y corra el lapso para promover las pruebas”.-
(…)

De la Sentencia Recurrida:
El Juzgado de la causa dictó Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:
(…)
“Vista la diligencia de fecha 9 de Febrero de 2024, presentada por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL GIMENO CASINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.511, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio en la cual expuso: "que el auto dictado por secretaria de fecha 06 de Febrero de 2024, manifestó al Tribunal que la contestación a la demanda se realizó dentro del lapso correspondiente para ello, en virtud de que la misma se hizo tomando en cuenta el auto dictado por secretaria en fecha 01 de Febrero de 2024, en el cual se agregó el escrito de subsanación, por lo que considera que a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso para la contestación, conforme a lo previsto en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por todo lo expuesto solicita al Tribunal subsanar el auto de fecha 06 de Febrero de 2024, para que se deje constancia de la contestación y corra el lapso para promover las pruebas
Que, en fecha 14 de Febrero del presente año 2024, consignó escrito ratificando su solicitud anterior, de que la contestación a la demanda por èl presentada, ya que su a entender el computo del lapso para que se verificara la misma, debió computarse a partir del dia 1 de Febrero de 2024, fecha en la cual se agregó a los autos el escrito de subsanación del libelo, presentado por la parte actora, luego que este Tribunal declarará parcialmente Con Lugar la Cuestión previa opuesta.
Que, en este sentido que en fecha 16 de Enero de 2024, este Tribunal por Decisión Interlocutoria declaró parcialmente Con Lugar la Cuestión Previa Opuesta, referida al defecto de forma del Libelo de la demanda, ordenándose la Notificación de las partes, notificación que fue practicada en fecha 18 de Enero de 2024 a ambas partes.
Que, habiendo sido notificadas las partes en la fecha 18 de Enero de 2024, el lapso de cinco dias para que el actor compareciera a subsanar el libelo de la demanda, venció el dia 26 de Enero de 2024, tal y como fue señalado en el cómputo que corre inserto a los autos a los folios 129 del presente expediente.
Que, por lo que una vez subsanada la cuestión previa, tal como el legislador estableció en el procedimiento, la contestación de hacerse una vez subsanadas las cuestiones previas dentro de los cinco dias siguientes a aquel en que la parte subsane, tal y como lo establece el Ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Observa que, el apoderado de la parte demandada Abogado José Gimeno Casinos, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 303.511, pretende en su escritos que el lapso para contestar la demanda en el presente juicio, se compute a partir del auto de fecha 1 de Febrero de 2024, fecha en que fue agregado a los autos el escrito de subsanación, no siendo esto correcto, ya que el criterio a que alude el diligenciante está referido a la recepción de la comisión para la citación o intimación según sea el caso.-
Hace referencia a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Mayo de 2005, en el caso de la Importadora Belmeny, así mismo en que debe contestarse la demanda, una vez subsanada Cuestión previa la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 363, de fecha 16 de Noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de capitales, C.A., Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132. 010-223.
Que, habiendo sido declarada Parcialmente con Lugar la Cuestión Previa Opuesta y notificada las partes como fue ordenado en fecha 18 de Enero de 2024, el actor procedió a subsanar los defectos señalados el quinto dia siguiente a su notificación, por lo que al dia siguiente iniciaba el lapso de cinco dias (5) para que la parte demandada contestara la demanda en el presente juicio, venciendo dicho lapso el día Cinco (5) de Febrero de 2024, tal como fue señalado en el computo realizado por este Tribunal y que cursa al folio 129 del expediente.
En fecha 15 de Febrero de 2024, dicta Sentencia Interlocutoria que, NIEGA lo solicitado por considerarlo improcedente; y en consecuencia declara EXTEMPORANEA la contestación a la demanda presentada. Y ordena notificar a las partes de la presente decisión; y en cuanto al lapso de promoción de pruebas se iniciará a partir de la última notificación que de las partes se haga.-
(…)
De los Informes en esta Instancia
La parte demandada en su escrito de informe, entre otras cosas expone:
(…)
Que, el Tribunal a quo deja sin efecto o como presentado el escrito de contestación de la demanda, causando con ello un estado de indefensión de su representado al no tener ningún argumento que probar durante el lapso de pruebas, circunscribiendo el proceso únicamente a contradecir las pruebas que pudiera presentar la parte demandante. Que, en fecha 09 de de Febrero de 2024, introdujo una diligencia al tribunal exponiendo los criterios de porque esta representación tomó como día de comienzo del lapso de contestación de la demanda el dia 01 de Febrero de 2024, y el dia 14 de Febrero de 2024 presentó un escrito en donde también expuso los mismo criterios de porque se tomó el dia 01 de Febrero de 2024 como inicio el lapso de contestación de la demanda folios 131,132 de este expediente. Que, el dia 15 de Febrero de 2024 la juez dicta una sentencia interlocutoria ratificando los cómputos de los dias de despacho y declarando que la contestación de la demanda fue extemporánea folios 134, 135, 136, 137 de este expediente.
Que, con esta actuación la recurrida incurre en una transgresión en lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas, en consecuencia: invocó al artículo 356 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así mismo invocó a los ordinales 2, 3,4, 5, 6 del artículo 346 salvo el caso la extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
Que, al producirse la subsanación por parte del demandante en el lapso previsto por la Ley, le corresponde al tribunal pronunciarse sobre el mismo, ya que fue ordenado por el Tribunal y dicha subsanación es un elemento nuevo que se incorpora al expediente y es deber del tribunal valorar.
Que, cabe destacar en esta formalización de la apelación, que la recurrida incurre hasta cierto punto en desacato a las resoluciones dictadas por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en esta caso en particular resalta la respuesta dada en cuanto a la oposición de la cuantía, por cuanto la misma es contraria a la resolución Numero 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Mayo 2023, que ordena estimar las acciones en Bolívares pero con su equivalente en Euros, que debió de ser estricto cumplimiento por parte de nuestros Tribunales, la recurrida no lo hizo. Asi mismo resaltó que la recurrida no realizó ni mucho menos dejó constancia de haberse pronunciado sobre el escrito de subsanación de la parte demandante.
Invocó al artículo 271,350 y 271 del Código de Procedimiento Civil; así mismo citó a la de casación Civil en Sentencia Nº878 de fecha 12 de Noviembre de 1998, en expediente Nº AA20-C-2001-000450, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B, contra Feber iluminación Venezolana, C.A, del Magistrado Ponente: Carlos Oberto Velez.
Que, de lo anterior, bajo la consideración de una nueva doctrina como de la modificada, es pertinente resaltar la obligación y el deber de los jueces que sustancian las cuestiones previas, de no subvertir los tramites del procedimiento, puesto que, reposiciones como la que en este expediente necesariamente debe acordarse, sin lugar a dudas causan dilación inexcusable para la resolución del fondo de la controversia y la aplicación de la justicia.
Que, ambas sentencias en su contenido son claras y las mismas son vinculantes para cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela por los razonamientos expuestos, jurisprudencia invocada es que acude ante su competente autoridad en apelación, para que se revoque el auto de fecha 06 de Febrero de 2024, dejando sin efecto y declarando como contestaba la demanda en el lapso legal correspondiente según lo previsto en el articulo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante en su escrito de informe, entre otras cosas solicita al Tribunal confirme la decisión dictada y se condene al apelante al pago de las costas procesales, por cuanto no puede los tribunales de justicia suplir su desconocimiento de los lapsos procesales a cumplir.-
De las Observaciones en esta Instancia:
El apoderado Judicial de la parte actora, en su escrito de observaciones a los informes, expone lo alegado en su escrito de informes

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
El recurso de apelación que en esta oportunidad corresponde decidir a esta Alzada, fue ejercido contra una sentencia interlocutoria que declaró: “extemporánea la contestación de la demandada, como consecuencia de emitirse decisión sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la cual a su vez declaró parcialmente con lugar las cuestión previa, debiendo ser subsana la misma por la parte demandante.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2024 el Tribunal A Quo, ordeno hacer un cómputo sobre los días transcurridos, desde el día 18-01-2024 exclusive, fecha de la última notificación de las partes, hasta el vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, por cuanto en fecha 16 de Febrero de 2024, se dictó sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas opuestas y en fecha 18 de enero de 2024 fueron notificadas las partes de la referida sentencia el computo realizado por la secretaría del mismo Tribunal A Quo, arrojo lo siguiente:
“Desde el día 18-01-2.024 (Exclusive) hasta el día 26-01-2.024 (inclusive) transcurrieron por ante este Tribunal los Cinco (05) días de despacho correspondientes al lapso de la subsanación de la cuestión previa y desde 29-01-2024 (Inclusive) al 05-02-2024 (Inclusive), transcurrieron los cinco días de Despacho correspondientes al lapso para la contestación a la demanda”.-
En fecha 09 de Febrero de 2024, el apoderado Judicial del demandado, mediante diligencia solicita al Tribunal de la causa, subsanar el auto de fecha 6 de febrero de 2024 para que así se deje constancia de la contestación.
En fecha 15 de Febrero de 2024, el Tribunal A Quo, dicta la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación, mediante la cual declara que niega lo solicitado por el apoderado judicial del demandado en su diligencia de fecha 9 de febrero de 2024 y extemporánea la contestación.
Ahora bien, de las presentes actuaciones se observa:
Que en fecha 16 de Enero de 2024 el Tribunal de la Causa dicto sentencia interlocutoria declarando parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada con relación con la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 18 de Enero de 2024 las partes quedaron notificadas de la referida sentencia.
Que en fecha 26 de Enero de 2024 el apoderado judicial de la parte demandante subsano la cuestión previa opuesta en atención a lo ordenado por el Tribunal de la causa en su sentencia 16/01/2024.
Que el 01 de Febrero de 2024 el Tribunal de la causa mediante auto deja fecha de la subsanación de la cuestión previa realizada por la parte demandante.
En fecha 06 de Febrero de 2024 la representación judicial de la parte demandada presenta su escrito de contestación.
En este estado, se hace necesario señalar lo establecido por los artículos 350, 354 y 358 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Art. 350: Alegada las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en auto del poder y de los actos realizado con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Art. 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículos 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
Art. 358: Si no hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda.
En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: (…)
2°. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo, el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.-
En este sentido, se observa de los cómputos realizados por la secretaría del Tribunal de la causa así como de las actuaciones realizadas y arriba mencionadas, que la parte demandante subsano la cuestión previa en tiempo hábil es decir, al quinto (5°) día de despacho siguiente al pronunciamiento del tribunal; y, que la representación judicial de la parte demandada presento su escrito de contestación al sexto (6°) día siguiente a la subsanación de la cuestión previa realizada por la parte demandante; incumpliendo de esta manera el lapso de cinco días establecidos en el artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; por lo que es evidente que la contestación a la demanda fue presentada de forma extemporánea por tardía. Y Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:ÚNICO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado José Miguel Gimeno Casinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.511, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Luís Jesús Larez Barboza, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.995.638, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de Febrero de 2024, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el juicio que por Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria, incoara la ciudadana Mercedes Teresa Wietstruck, contra el Ciudadano Luís José Larez Barboza, ambas partes identificadas en autos.
Queda así Confirmada la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte demandada y recurrente.
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, al Primer (1°) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (01-07-2024), siendo las 2:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.-

EXP. N° 6492/24.
ORMB/YCU.-