REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

JUEZ INHIBIDO: Abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.643.936, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SECRETARIO INHIBIDO: Abogado VICTOR DANIEL TRUJILLO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.208.070, en su carácter de Secretario del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. -
MOTIVO: Inhibición basada en el Ordinal 17º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil e Inhibición fundamentada en el Ordinal 1º el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS AUTOS
Quien suscribe conoce de esta incidencia, en razón de haber sido designado para conocer el presente expediente, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante comunicación Nº CJ-16-0175 de fecha 02/02/2016, habiendo aceptado el cargo y juramentada en fecha 10/05/2024, pasa a decidir el asunto en los siguientes términos:
La materia diferida al conocimiento de este Tribunal Superior Accidental, trata de la inhibición planteada por el Abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.643.936, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; y el Abogado VICTOR DANIEL TRUJILLO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.208.070, en su carácter de secretario del mencionado Tribunal, en virtud de manifestar los mismos estar impedidos de conocer la causa que por Nulidad de Documentos (Cuaderno de Medidas), sigue el ciudadano Vilsen Gregorio Mujica Narváez contra la Sociedad Mercantil Grupo Marino Marco Antonio C.A. (GRUPO MARCA), Luis Eduardo Molino Fuentes y Armen Kevorkian, fundamentando las mismas en el contenido de los numerales 01, 17 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“1º °Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”

17º “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”

20º “Por injurias y amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes aun después de principiado el pleito”.

Ahora bien, así las cosas en el referido informe el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
Yo, FRANK A. OCANTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N* V-8.643.936 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, informo: Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil como norma rectora: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, está obligado a declararía sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento a que siga actuando el impedido”. De la revisión de las actas procesales se evidencia, que en la presente causa actúa el abogado en ejercicio JESUS REAL MAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N? 33.439, como apoderado judicial de la parte demandante ciudadano VILSEN GREGORIO MUJICA ALWAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 10.469.095. Lo anterior es traído a colación ya que por notoriedad se observa que en los expedientes signados con los N* 13-6026, 13-6063, 15-6224, 16-6285, 16-6324, 16-6327 de la nomenclatura interna de este Tribunal, he venido inhibiéndome de conocer las causas donde intervenga dicho abogado, ya que el mismo ha pretendido colocar en entredicho las funciones que ejerzo como Juez Superior, con este tipo de presunciones conlleva a su persona a preconstituirse un prejuicio en el desarrollo del proceso, lo cual afecta y pone en duda mi imparcialidad para el conocimiento de las causas en las cuales esté vinculado el prenombrado abogado, ya que se hace evidente (según su decir) que existe duda de la imparcialidad de este Juzgador y a su vez expresa su inconformidad, lo que crea un precedente entre él y mi persona. Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, estoy incurso en la causal de Recusación antes transcrita, me INHIBO de conocer la presente causa y todas aquellas donde el precitado litigante se encuentre involucrado. Este Tribunal ordena oficiar a la Coordinación del Estado Sucre, a los fines de que gestione lo conducente para que sea designado un Juez Accidental para que de conformidad con el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, decida la presente incidencia y en caso de declararse Con Lugar la misma decida el fondo de la presente causa, contentiva del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO (Cuaderno de Inhibición y Recusación) sigue el ciudadano VILSEN GREGORIO MUJICA NARVAEZ en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO MARINO MARCO ANTONIO CA. (GRUPOMARCA), MOLINO FUENTES LUIS EDUARDO Y ARMEN KEVORKIAN MORALES. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024). (L.S.) El Juez Superior (fdo). Abg. Frank A. Ocanto Muñoz.

Así mismo el Secretario impedido, en su informe de inhibición manifestó lo siguiente:
Yo, VICTOR DANIEL TRUJILLO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.208.070, y de este domicilio, actuando en mi carácter de Secretario Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Informo: Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”. Ahora bien ciudadano Juez, de acuerdo a los postulados procesales vigentes estoy en la obligación de levantar el presente informe por encontrarme inmerso en la causal de recusación contenida en ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes” Por consiguiente, en vista que en el expediente signado con el número 24-6902, contentivo del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO (Cuaderno de Inhibición y Recusación) sigue el ciudadano VILSEN GREGORIO MUJICA NARVAEZ en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO MARINO MARCO ANTONIO C.A. (GRUPOMARCA), MOLINO FUENTES LUIS EDUARDO Y ARMEN KEVORKIAN MORALES y siendo de mi conocimiento por la actividad jurisdiccional que ejerzo como Secretario Judicial de esta superioridad. Ahora bien, en la presente causa se encuentra ejerciendo el abogado DANIEL JOSE TRUJILLO MÀRQUEZ, quien es mi padre, como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Marino Marco Antonio C.A. y del ciudadano LUIS EDUARDO MOLINO FUENTES, es por lo que procedo a INHIBIRME en el referido juicio, en virtud que comparto un vínculo sanguíneo con el abogado antes mencionado, encontrándome en este sentido inmerso en la causal de recusación contenida en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil veinticuatro (2024). (L.S.) El Secretario Temporal (fdo). Víctor Daniel Trujillo A.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así pues, que para garantizar la excepcional misión a la que está llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En el caso del autor Henríquez Ricardo, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
Así las cosas, es menester resaltar que el funcionario de que se trate al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva y en la jurisprudencia, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal, debido a que todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
En el caso sometido a conocimiento de esta alzada se observa, que la inhibición propuesta en fecha 08/05/2024, por el abogado FranK A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, señaló una serie de acontecimientos que van narrando la circunstancias de modo y tiempo que generaron la inhibición, y visto ello puede apreciar este Tribunal que el funcionario inhibido cumplió con señalar las circunstancias de hechos que motiven su impedimento. Y ASI SE ESTABLECE.
En ese mismo orden de ideas, se observa que el ciudadano Secretario Víctor D. Trujillo A., en su escrito de inhibición, está totalmente ajustada a derecho y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil, es decir que las actuaciones procesales que constan en el presente expediente en cuanto a la inhibición ut retro mencionada está sustanciada y ajustada a derecho y de allí que proceda su declaratoria con lugar.
Desprendiéndose que, el ciudadano secretario menciono en su escrito de inhibición que corre inserto al vuelto de del folio ciento sesenta y siete (167) y folio ciento sesenta y ocho del libro de inhibiciones y recusaciones llevados por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre hasta la actualidad, con esto considera este operador de justicia que el secretario inhibido cumplió con aportar elementos que lleven a la convicción de lo invocado. Así se establece.-
En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por el Juez inhibido, éste sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que el referido Juez puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sustanciar, tal como ha sido expuesto en su informe de inhibición, considera esta Alzada que el mencionado Juez procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el referido informe él mismo manifiesta que se inhibe de conocer la presente causa y todas aquellas donde el precipitado litigante se encuentre involucrado, por lo que a juicio de esta Superioridad conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por el que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.643.936 y de este domicilio, en su carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 02/05/2024. SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado VÌCTOR DANIEL TRUJILLO ACUÑA, en su carácter de Secretario Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, contenida en acta de fecha 02/05/2024.
Remítase oficio al Juez y a al secretario inhibido participándole que han sido declaradas con lugar su inhibición.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL.

ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. GLADYS A. MONTES M.

NOTA: Siendo las 03:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. GLADYS A. MONTES M.


EXPEDIENTE: 24-6902
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION)
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS (CUADERNO DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN)
SSD/GAMM