REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSELIA NICORSIN RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.185.855, RIF Nº V-04185855-5, soltera y de este domicilio, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio CARLINE VELÀSQUEZ JIMÈNEZ y/o CARLOS E. VELÀSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 298.796 y 30.871 respectivamente, con domicilio procesal en la Zona Industrial el Peñón, sector el polígono, local-galpón A-1, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LÌDICE TERESA RODRIGUEZ GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 3.281.377, RIF Nº 03281377-8, domiciliada en la Avenida General Córdova, casa S/N, en frente del colegio Jesús Silverio Córdova, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre.

PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadano ROBERT DAVID RIVAS CORASPE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.671.246, RIF Nº V-14671246-7, domiciliado en la Carretera Cumanà-Cumanacoa, sitio denominado Chara San José, casa Nº 56, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ALEXANDRA MILEXI ORELLANA COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.839, con domicilio procesal en la Av. Cacique Camagüey antigua Perimetral, cruce con Avenida Rómulo Gallegos, Centro Comercial y Profesional Su-Mei, Nivel Zafiro, Oficina Z-3, Segundo Piso, Parcelamiento Miranda, Sector Fundación Mendoza, frente CCUDO, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

EXPEDIENTE: N° 23-6831
NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELÀSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha trece (13) de febrero de 2023.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, constante de ochenta y cinco (85) folios.
Por auto de fecha tres (03) de abril de 2.023, se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
Corre inserto del folio ochenta y ocho (88) al cien (100) escrito de informes suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte actora, constante de trece (13) folios.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2023 el tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
Al folio ciento dos (102), corre inserto auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro del Trigésimo (30) día continuo siguiente a la fecha del referido auto.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha trece (13) de febrero de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre dictó auto del cual su decisión se observa:
“…Omisis…Ahora bien, dado el señalamiento de la parte actora, quien expuso que, por informe del cuerpo de Bomberos de esta ciudad de Cumaná, éste se constituyó en la vivienda en cuestión y realizó Inspección de Riesgo, donde verificó que la vivienda entregada, tenía deficiencia eléctrica, por no contar con la cantidad de breker principales que soportaran la carga eléctrica, y que debía colocarse un tablero principal y uno de distribución de carga a la vivienda a los fines de una mejor distribución eléctrica; de ello considera esta juzgadora que no existe incumplimiento en cuanto a la entrega del inmueble, púes ciertamente la vivienda cuenta con electricidad, y la descripción de los puntos eléctricos, breker y sistema eléctrico como tal, no fue objetado en la audiencia conciliatoria llevada en este juzgado, pues la parte demandada se comprometió a entregar la vivienda Nº 03 de dicho conjunto residencial, por ser ésta la más avanzada en su construcción, a la cual solamente le faltaban detalles de instalación de puertas, ventanas, sanitarios, siendo que de acuerdo al acta de inspección ocular levantada por este juzgado, ha quedado cumplida la entrega en los términos que fue acordada por la audiencia de fecha 05/12/2022, así como del contrato mismo que corre inserto a los folios 33 y 34 de la primera pieza de esta causa, por lo que mal puede decretar este juzgado un embargo ejecutivo sobre otros bienes de los demandados, máxime cuando no están dados los requisitos de procedencia para las medidas y menos aún ejecutiva, por la sola ausencia de unos breker en la entregada vivienda, en consecuencia se niega el embargo ejecutivo sobre bienes de los demandados. Así se decide…omisis…

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Estando dentro de la oportunidad procesal la parte apelante, presentó escrito de informes con la finalidad de fundamentar su Recurso de Apelación y denunciar ante esta superioridad, los supuestos vicios de los que adolece el auto dictada por el A-Quo, en este sentido, el recurrente expone de su apelación los argumentos esgrimidos en los términos siguientes:

OMISIS “…Ciudadano Juez, la apelación ejercida ”contra el auto dictado por el Tribunal ad-quo, de fecha 13 de febrero del año 2.023” y que riela a los folios 77 al 82 del presente expediente, obedece a que dicho “auto” menoscaba los derechos patrimoniales tiene mi representada en su solicitud planteada ante el Tribunal Ad-quo en su oportunidad y que más adelante se señala, esto, por carecer dicho “auto” de toda fundamentación jurídica sobre el porqué niega dicho Tribunal lo solicitado, sin haber precisado fase procedimental en que se encuentra la ejecución de sentencia y sin haber determinado si está cumplido o no los principios del “fumus bonis iuris por parte de mí representada- y el -“periculum in mora” - incurren los demandados y que esta representación judicial ejerció oportunamente en diligencias desde el Once (11), de Enero del año 2.023 y posteriores a esta fecha hasta su escrito de fecha, Ocho (08) de Febrero del año 2.023, riela a los folios 71 y 72 vuelto. He de señalar respetuosamente al presente Tribunal que el objeto de la apelación aquí ejercida trata sobre solicitud de una ejecución forzosa de sentencias solicitada al Tribunal Ad-quo y embargo de bienes propiedad de los demandados dado al incumplimiento flagrante y reiterado de los mismos, toda vez, que para el momento en que se produjo la interposición del libelo de demanda y que riela a los folios 01 al 31 del presente expediente, …omisis…se le solicitaba al Tribunal en el primer particular del libelo de demanda lo siguiente:, cito:……. Primero: Se demanda el cumplimiento de la obligación definitiva contenida en las cláusulas (1º) primera, segunda (2º) y cuarta (4º) del contrato de opción de compra-venta anexado bajo letra “A –Instrumento original- se acompaña a la presente demanda, esto es, a que se realice la tradición legal-obligación de dar- de la vivienda y parcela de terreno objeto del presente contrato en la Urbanidad ofrecida y con todos los servicios públicos propios de todo urbanismo y otorgue el título de propiedad (documento definitivo de compra-venta) correspondiente a la vivienda de nuestra representada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, cumpliendo dicho otorgamiento con todas las características previstas en el mencionado contrato de urbanidad ofrecido en el proyecto habitacional “Villa Alejandría” que fue lo que la motivó a comprar, esto, dado lo privado del conjunto residencial, y que en defecto de su cumplimiento voluntario por parte de los aquí demandados, sirva la presente sentencia como título suficiente traslativo de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.266 del vigente Código Civil; para el supuesto caso, de no querer o no poder cumplir los aquí demandados con la entrega del inmueble (vivienda) en la urbanidad y con los servicios públicos propios de todo complejo habitacional, como el aquí ofrecido y reclamado que hagan factible la estancia y vida propia en el que se encuentra la vivienda de nuestra representada en “Villa Alejandría”, se permita y/o autorice en consecuencia a la misma (representada), con el embargo previo, de todo bienes propiedad de los aquí demandados para la culminación de la vivienda y proyecto habitacional aquí señalado…omisis… en su cláusula cuarta (4º) se encuentra una “obligación de hacer” para con los demandados en que para nada es extensible a mi representada ya que le es inherente a los mismos, es propia de los demandados, en el sentido, de que no sólo la protocolización de la compra-venta definitiva deben hacer por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, una vez entregados- por parte de ellos- todos los requisitos necesarios para su protocolización, de allí, que la obligación de hacer radica en obtener ellos todo documento, autorización y/o permisos para producir la expedición de cédula catastral sobre la vivienda y parcela de terreno ocupa la misma en el urbanismo “Villa Alejandría”, así como, con el otorgamiento de cédula de habitabilidad debe proporcionar el Cuerpo de Bomberos de la ciudad, como asimismo el establecimiento de servicio de luz y fuerza eléctrica (Eleoriente), servicio de aguas blancas y de aguas servidas (Hidrocaribe) y registrar ellos en consecuencia todo aquello útil y necesario para llevar a cabo finalmente la protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, y así fue señalado expresamente en el libelo. …Omisis… Ciudadano Juez ad-quem, la deficiencia aquí delatada obedece a que la Juez Ad-quo se limitó conformarse con lo que vio y mostró el demandado Robert Rivas, más no verificó en modo alguno en las otras áreas de la vivienda si este servicio eléctrico existía en la misma (pasillo, habitaciones, baños, patio, porche-pórtico- etc.,) que le permitiera formarse criterio de su existencia en toda la vivienda, por lo que dio por existente dicho servicio eléctrico en toda la vivienda, es decir, la misma Juez Ad-quo no llegó a verificar siquiera la existencia de tomas corrientes y prendedores de encendidos de luz en las demás áreas antes indicadas, siendo que, sí la misma hace la OBSERVACIÒN DEBIDAMENTE PUDO DARSE CUENTA QUE EN LAS DEMAS ÀREAS, supra señaladas, NO HABÌA LA EXISTENCIA DE ESTE SERVICIO ELECTRICO (LUZ), Y SIMPLEMENTE NO PODÌA LLEGAR EL SERVICIO POR CUANTO DICHAS ÀREAS NO CUENTAN EN MODO ALGUNO CON EL CABLEADO NECESARIO – EMBUTIDO A TRAVES DE LAS PAREDES PARA LA TRANSFERECNIA DE DICHA ENERGÌA EN ESAS ÀREAS desde el tablero principal eléctrico de la vivienda a las áreas ya señaladas por lo que se evidencia flagrantemente, un “VICIO OCULTO” en la vivienda (esto es, falta de cableado para transferencia de energía eléctrica desde el tablero principal a los distintos puntos de luz), que, por NO HACERSE ASISTIR DE UN EXPERTO y/o PERITO en el momento de la inspección ocular pudo llegar a determinarlo, sólo se limitó VER lo que le demostró el “demandado”, y que sí haciendo uso de “máximas de experiencia” e “inferencia lógica” pudo determinar que la vivienda no está en condiciones para ser habitada por un grupo familiar, ya que ante la deficiencia notoria de dicho servicio eléctrico en el inmueble y, que poniendo en uso la familia de todo artefacto eléctrico propio existe en un hogar se determina que el funcionamiento no es adecuado, y bajo la presunción “Iura Novic Curia” la Juez del Tribunal Ad-quo podía precisar- en ese momento- que la vivienda no cumple con las normativas Covenin 200 del Código Eléctrico Nacional y obligaba al demandado a cumplir como debe ser, y este es el motivo por el cual nos encontramos en la presente apelación. En cuanto al señalamiento, como desde la fecha, Once (11) de Enero del año 2.023 esta representación judicial solicitó “ejecución forzosa de la sentencia” y las mismas no fueron respondidas en su momento por el Tribunal Ad-quo lo podrá evidenciar el Tribunal Ad-quem en la relación de los hechos sirven de apoyo al “auto” dictado por el Tribunal de fecha, 13 de Febrero del año 2.023 (ver folios 77 al 82)...OMISIS…Ciudadano Juez Ad-quem, recibidas las llaves, se produjo el traslado de mi representada a la vivienda ofrecida Nº03 y se percató de los motivos supra señalados y que produce la “apelación” ejercida contra el auto dictado por el Tribunal Ad-quo en fecha 13 de Febrero del año 2.023, siendo que, por escrito de observaciones y con fundamento en documental público” presentado ante dicho Tribunal en fecha, Ocho (08) de Febrero del año 2.023 (ver folios 71 al 72 vuelto y anexo “01” se le participa al mismo porqué mi representada se niega a recibir la vivienda aquí ofrecida, esto, por cuanto “constata la existencia del VICIO OCULTO de la falta de cableado para transferencia de energía eléctrica del tablero principal de la vivienda a las distintas tomas de corrientes y encendedores de luz” en las demás áreas de pasillos, baños, habitaciones, patio, porche y pórtico, significando que este VICIO OCULTO no fue observado por la Juez del Tribunal Ad-quo, por lo que mi representada en consecuencia debe hacer un gasto excesivo en compra de cables, pago de mano de obra - que en el presente caso se cobra un aproximado de diez dólares (10$) por cada punto de luz (son 59 en total)- y demás materiales propios para el adecuado de su instalación, así como también, la compra de “brequeras de mayor amperaje” para la vivienda por cuanto la que se encuentra instalada (un brekers de 20 amperios) no cubre toda la necesidad de servicio eléctrico debe imperar en la vivienda ya que el demandado colocó uno solo y según opinión de expertos esto no resiste toda la carga eléctrica se genere en la vivienda con el funcionamiento de todo aparato eléctrico existente en la misma (TV, neveras, lavadora, aires acondicionados, radio, computadora, etc., etc.,) por lo que hace impropia en consecuencia la estadía familiar, no obstante a ello, ante este hecho mi representada solicitó ante el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, específicamente al “Departamento de Gestión Integral de Riesgos, Socio ambientales y Tecnológicos” una inspección técnica en la vivienda aquí señalada a los fines de acreditar en forma fehaciente, pública y autentica ante el Tribunal Ad-quo este detalle que aquí se delata y así hacer constar al Tribunal el VICIO OCULTO que no pudo llegar a ser visto y/o determinar –por falto de experticia- y que en el presente caso no puede asumir mi representada y su familia de ocupar la vivienda con esta deficiencia y riesgo, evidenciándose con ello, que el “demandado no cumplió con las NORMAS COVENIN 200 DEL CÒDIGO ELÈCTRICO NACIONAL… “ y así se delata, por lo que el mismo está llamado a cumplir y realizar en el Urbanismo, y por ende en cada una de la vivienda ofrecidas en venta así sea en obra gris. Es así como se consignó junto al escrito de observaciones de fecha, Ocho (08), de Febrero del año 2.023 y que riela a los folios 71 y 72 vuelto el “INFORME TÈCNICO elaborado y practicado por el “Departamento de Gestión integral de Riesgos, Socio ambientales y Tecnológicos del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad anexado bajo el Nº 01” y riela a los folios 73 al 76, que expresamente, señala: “que la vivienda entregada NO CUMPLE CON NORMAS COVENIN 200 DEL CÒDIGO ELÈCTRICO NACIONAL, teniendo que el propósito de este Código es salvaguardar a las personas y propiedades de los peligros que implica el uso de la electricidad y por cuanto esta información emana de un ente público competente por parte del estado venezolano y que en modo alguno no fue rechazado ni impugnado por los demandados de autos produce en consecuencia todos sus efectos jurídicos, y es por lo que se le saber por dicha escritura, antes indicada, al Tribunal Ad-quo, esta “opinión de los expertos” y se toma como fundamento para proceder a ratificar nuevamente la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia y medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los aquí demandados por no haber cumplido a cabalidad. En este sentido, a los folios 77 al 83 corre “auto del Tribunal Ad-quo de fecha, 13 de Febrero del año 2.023 que “niega la medida de embargo solicitada“ sin haber precisado, primeramente, que se había solicitado la “ejecución forzosa de la sentencia” por cuanto ya se había solicitado y vencido el plazo de “cumplimiento voluntario” y no cumplió; se demuestra el “fumus boni iuris” por parte de mi representada al solicitar la “audiencia conciliatoria”, por un lado, y por el otro, se evidencia el “periculum in mora” en que incurren los demandados al no cumplir en la oportunidad fijada de mutuo acuerdo en audiencia conciliatoria y ordenada por el Tribunal Ad-quo, NO, PARA LA FECHA QUE POSTERIORMENTE PRODUJO EL DEMANDADO con la deficiencia aquí delatada…omisis…Ciudadano Juez Ad-quem, conforme a lo antes expresado por parte del tribunal Ad-quo se observa que pretende dejar evidenciado la materialización de la entrega material del inmueble en forma voluntaria por parte del demandado como si se tratara de entregar la vivienda por querer entregar –como para salir del compromiso asumido-, sin observar, si la entrega de dicha vivienda está apto para su habitabilidad por grupo familiar, siendo que, semanas antes de que presentara el demandado escrito (20/enero/2.023) para poner a disposición de dicho Tribunal el inmueble hacer entregado a mi representada ya se había solicitado la “ejecución forzosa de la sentencia” (11/enero72023 y diligencias siguientes) y que dicho Tribunal nunca se pronunció al respecto, no obstante, para el momento en que se reitera nuevamente la solicitud de ejecución forzosa con medida de embargo lógicamente ya consta en los autos que el demandado procedió a cumplir –supuesto negado participándole tardíamente al Tribunal con su escritura de fecha, 20 de Enero del año 2.023 y consignación de manojo de llaves de la vivienda…omisis…(folios 71 al 72 vto) se consignó “Informe Técnico elaborado por el Departamento de Gestión integral de Riesgos, Socio ambientales y Tecnológicos del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad” anexado bajo N 01” y riela a los folios 73 al 76 del presente expediente en que para nada la Juez del Tribunal Ad-quo toma en cuenta y/o consideración la “EXPERTICIA TÈCNICA” realizada por un ente público del estado Venezolano que, por excelencia está calificado científicamente de demostrar y calificar si una vivienda se encuentra en condiciones de ser habitada, por lo que da a entender, que, “lo observado por el Tribunal Ad-quo y según su opinión personal” da por cumplido a cabalidad la habitalidad del inmueble, y según esta opinión, mi representada debe recibir el inmueble aquí identificado tal como está, obviando a todas luces el contenido del Informe Técnico elaborado por el Departamento de Gestión integral de Riesgos, Socio ambientales y Tecnológicos del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, es decir, la apreciación deficiente y errada- con el mayor respeto- por parte de la Juez del Tribunal Ad-quo está por encima del Órgano Público llamado per se a certificar la habitación y/u ocupación de una vivienda y para lo cual es quién emite la cédula de habitabilidad y posteriormente proceder así a la protocolización del documento definitivo de compra-venta requisito éste exigido –incluso-para viviendas construidas en conjunto residenciales de carácter público y/o privado y/u otro todo tipo de construcción. Conste. Como la posición asumida por parte del Tribunal Ad-quo da entender que la vivienda a recibir por mí representada debe ser entregada conforme a lo convenido en la audiencia de fecha, Cinco (05) de Diciembre del año 2.002 –primeramente y después conforme al “contrato”, siendo que, lo discutido en la presente demanda es lo contenido en el contrato y que en una de las afirmaciones de hecho probada en juicio fue, que los demandados no solicitaron en modo alguno instalación de energía eléctrica a la empresa Eleoriente para ser suministrado al urbanismo “Villa Alejandría”, y probado como está en autos este hecho ¿Por qué pretende el Tribunal Ad-quo que esta representación judicial debía tener conocimiento –adivino- de que la vivienda a entregar y prometida según contrato a mí representada, a) no iba a contar con suministro de cableado eléctrico desde el “Tablero Principal”, con capacidad normal de consumo de energía eléctrica para este tipo de vivienda a los distintos puntos de luz y consumo de energía en la vivienda, por un lado, b) no iba a contar con instalación de “brekers” de mayor amperaje que soporten el consumo de energía eléctrica; c) no iba a contar que los distintos punto de luz (59 en total, ver informe técnico) ubicados en los distintos espacios y áreas de la vivienda no iban a contar con el cableado ya señalado, que permite transferir desde el tablero principal eléctrico de la vivienda a los distintos puntos de luz a la energía eléctrica; d) no iba a contar y más grave aún, ocurre incluso, que el cableado que viene del transformador exterior (de la Calle) para suministrar energía eléctrica a la vivienda existe una distancia aproximada de más de cien (100 mts) metros y la llegada de este cable a la vivienda se encuentra en precarias condiciones de instalación no propia para un urbanismo y vivienda, así lo señala el informe técnico aquí señalado, siendo que, y vuelvo a reiterar, que el costo de mano de obra, instalación de este cableado a embutir por las paredes del inmueble y colocar apropiadamente para el suministro de energía eléctrica a la vivienda sin ningún tipo de daño a futuro resulta ser muy ostentoso para mi representada por tratarse de una vivienda de, Ciento Ochenta Metros cuadrados (180 m2), todo lo cual se podrá evidenciar del Informe Técnico de los Bomberos antes indicado, y que el demandado debe cumplir con todo lo antes expresado por ser èl directamente el constructor y vendedor del urbanismo y de las viviendas y por exigencia que la misma la ley le impone (Norma Covenin 200) aplica en toda Venezuela en lo concerniente al diseño de instalaciones eléctricas en cualquier edificación residencial, comercial, institucional y en lugares clasificados que establece los criterios técnicos para la instalación del servicio en cualquier tipo de construcción, más aun, para este tipo de obra en conjunto residencial, es decir, que, para este tipo de vivienda el demandado debe per se cumplir con todas estas normativas de instalaciones eléctricas no pudiéndose trasladar en modo alguno a mi representada esta obligación por carecer ella de toda experticia para su instalación y en caso de proceder hacerlo contaría con la asistencia de expertos, en todo caso. He de indicar ciudadano Juez A-quem, que la medida de ejecución forzosa y de embargo ejecutivo no obedece a capricho alguno de mi representada, sino que, habiéndose solicitado la ejecución voluntaria y habiéndosele fijado término para su cumplimiento éstos no llegaron a cumplir en su momento, evidenciándose con ello que incurren en el principio de “periculum in mora”, esto, dada la tardanza en el cumplimiento voluntario –supuesto negado- y que ahora conforme al “auto” dictado por el Tribunal Ad-quo, que aquí se apela, quiere hacer saber que cumplieron voluntariamente con su obligación para evitar llegar a la fase de “ejecución forzosa de la sentencia”, y en virtud, de que las normas adjetivas señalan que, de toda sentencia y/o auto que menoscabe los derechos a quien perjudique” debe ser debidamente fundamentado jurídicamente dicha decisión, esta es la razón por lo que se “apeló” de dicho auto, esto es, por la “falta de existencia y/o carencia de fundamentación jurídica en dicho auto”, por no existir “inferencia lógica” sustentado en “máximas de experiencia” –aunque sea- debió aplicar con respecto al hecho perseguido en la presente causa que viene a ser la entrega material de la vivienda en verdaderas condiciones de estancia y habitabilidad familiar a mí representada, sólo se observa apreciaciones personales de la Juez del Tribunal Ad-quo en la decisión de su “auto” referido al momento de su inspección ocular, que no obstante, queda desvirtuado en su totalidad con la presentación del “INFORME TÈCNICO” anexado bajo Nº 01 y riela a los folios 73 al 76. Conste…omisis…en virtud, que ante las observaciones realizadas por esta representación judicial en su escrito de fecha, 08 de Febrero del año 2.023, el Tribunal Ad-quo no tomó en cuenta dichas observaciones, sino, que procura con el dictamen del “auto” aquí apelado de fecha 13 de Febrero del año 2.023 que le produce graves daños patrimoniales a mí representada, para que ella reciba la vivienda con todas las deficiencias aquí delatadas; en virtud, de que habiendo solicitado esta representación judicial por distintas diligencias la “ejecución forzosa de la sentencia”, aquí recaída para lo que no hubo pronunciamiento alguno dejando en este estado a mí representada en la “ilusoria” de la ejecución del fallo dando tiempo así al demandado de autos de poner a disposición del Tribunal la vivienda en las condiciones y deficiencias ya señaladas, no obstante, se denuncia la violación del debido proceso –arts. 49 numeral 1º, 3º, y 257 Constitucional- por la falta de pronunciamiento oportuno se hizo en diligencias de ejecución forzosa de sentencia por haberse comenzado la fase de ejecución, ello, de conformidad con el artículo 532 eiusdem, sin que llegase a darse respuesta alguna, para obtener así una tutela judicial efectiva en los derechos de mí representada; en virtud, a la posición asumida por la Juez del Tribunal Ad-quo, de no haberse pronunciado rápido en la solicitud presentada por el demandado en su escrito de fecha, 20 de Enero del año 2.023, evidencia la violación del artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil por no haber producido equilibrio procesal entre las “partes”. Ciudadano Juez Ad-quem, la violación de los dispositivos legales supra indicados constituye fundamento de la presente apelación. Finalmente se solicita respetuosamente al presente despacho, se declare Con lugar en su debida oportunidad procesal la apelación aquí ejercida contra el auto dictado por el Tribunal Ad-quo de fecha, 13 de Febrero del año 2.023 a los fines de proceder en la continuidad de fase de “ejecución forzosa de la sentencia” por no haber cumplido a cabalidad y debidamente los demandados con lo que están legítimamente obligados por Ley y Sentencia a cumplir, por lo que se reitera, que no se trata solo de comprar y colocar unos enchufes en la vivienda sino a evitar todo el riesgo exponencial personal y familiar pueden sufrir mi representada y familia por incendio, ello, por no cumplir conforme a las normativas señaladas en el informe técnico aquí señalado, esto, por NO TRATARSE DE LETRA MUERTA”…omisis…

MOTIVA I
A los fines de brindar certera motivación al presente fallo considera necesario quien aquí decide realizar una breve síntesis procesal de manera cronológica sobre las actuaciones que comportan el expediente de marras, teniendo que:

En fecha en fecha 07 de junio de 2022 el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre dicto sentencia sobre el fondo de la causa, quedando definitivamente firme en virtud de que la parte perdidosa no ejerció recurso alguno.

En fecha 05 de diciembre de 2022 se realizó audiencia conciliatoria tendiente que las partes llegasen a un acuerdo con respecto a la ejecución forzosa de la sentencia, de su contenido se desprende el compromiso asumido por la parte demandada de entregar la vivienda N°3 del conjunto residencial “Villa Alejandría” por ser la más avanzada en construcción.

En fecha 20 de enero de 2022, se recibió escrito suscrito por la abogada en ejercicio ALEXANDRA MILEXY ORELLANA COVA, inscrita en el IPSA bajo el N° 232.839, mediante el cual señala que de acuerdo a lo pautado por su patrocinado para dar cumplimiento a lo acordado entre las partes en el acto de conciliación y a lo ateniente a la entrega del bien inmueble, solicita la constitución del Tribunal en el lugar de la vivienda a los fines de que inspeccione y deje constancia sobre la entrega material del bien. Siendo debidamente convocado mediante correo para el día 19 de enero de 2023, a las 03:00 p.m.

En fecha 23 de enero de 2022, se recibió diligencia del abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, en la cual delata los motivos del incumpliendo del demando de lo acordado en la audiencia de conciliación y ratifica la medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble señalado en la diligencia de fecha 11 de enero de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 526, 529 y 531 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2023 mediante auto se fija el primer (1) día de despacho siguiente a las once (11:00 pm) para que se traslade y constituya el Tribunal en el lugar de la vivienda, siendo que en fecha 25 de enero de 2023, se constituyó el Tribunal a los fines de dejar constancia de las condiciones en las que se encuentra el bien inmueble.

En fecha 02 de febrero de 2023, se recibió diligencia del abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, mediante el cual solicita la entrega de las llaves de la vivienda a los fines de obtener la posesión material del referido inmueble.

En fecha 08 de febrero de 2023, se recibió escrito suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, mediante el cual señala que la vivienda que pretende entregar el demandado no se encuentra apta para ser habitada, reiterando que se ordene la media de embargo ejecutivo.

Del folio 15 al 18 corre inserto inspección de riesgo, suscrito por el Instituto Autónomo Municipal Cuerpos de Bomberos de Cumaná, en el cual se deja constancia que el referido bien, no cumple con las normas COVENIN 200, en virtud de que pueden ocurrir daños a la integridad física de los habitantes.

En fecha trece 13 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre dictó auto mediante el cual

Establecidas las relaciones fácticas y delimitada la problemática de iure que dio origen al presente recurso de apelación, esa superioridad pasa a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa.
MOTIVA PARA DECIDIR

Establece el código Civil como norma rectora en su Artículo 1.264 lo siguiente:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Tendido a lo anterior queda claro que el legislador patrio estableció con precisión los limites en que deben ser cumplidas las obligaciones, siendo que existe un nexo entre lo contraído y su ejecución por las partes pactantes, siendo incongruente entonces afirmar o aceptar algo diferente a aquello objeto de la convención contractual.
Ahora bien, se tiene que en el caso de marras la parte parcialmente perdidosa, ofrece a la parte demandada una vivienda diferente a la debatida en autos, signada con el N° 3 por ser esta la mas avanzada del conjunto residencial, la cual según el decir de la representación judicial de la parte accionante no cuenta con las especificación técnicas de servicio eléctrico para ser habitada, razón por la cual, expresa la no aceptación de la misma como cumplimiento voluntario y consigna informe de inspección de riesgo hecho por la división de prevención e investigación de incendios y otros siniestros del instituto autónomo municipal del cuerpo de bomberos de la ciudad de Cumaná el cual arrojo como resultado:

"Realizar canalización de los conductores eléctricos a fin de cumplir con la culminación de todos los puntos de electricidad. El tablero eléctrico deberá contar con la cantidad de breakers necesarios para evitar sobrecargas del que en estos momentos se encuentra, ya que el único brakers de 20 amperios no soportaría toda la carga eléctrica que se requerirá para totalizar la red eléctrica interna de la vivienda. Del mismo modo que es recomendable tener un tablero principal y un tablero de distribución eléctrica secundario además de realizar los cálculos pertinentes a los conductores eléctricos para que resistan al amperaje correspondiente. En ningún momento la suma del total de breakers secundarios puede ser inferior al breaker principal”

Siendo, así las cosas, existen fundados indicios para quien aquí decide de que el inmueble ofertado como cumplimiento voluntario no cuenta con un sistema eléctrico adecuado que permita el acceso total, seguro y estable que permita la ocupación segura del inmueble, configurando un riesgo potencial para sus habitantes, siendo imprescindible para este juzgador traer a colación lo establecido en el primer aparte del artículo 82 de nuestra carta magna que establece:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos…”

Es entonces que tendido a nuestro texto constitucional mal podría obligársele a la parte victoriosa del proceso judicial llevado ante primera instancia a aceptar una vivienda que no es susceptible de brindar un entorno seguro y con servicios básicos indispensables para sus habitantes, errando la juez a quo en impedir la ejecución forzosa de la sentencia cuando de las actas procesales ha quedado clara la no aceptación de la vivienda N°3 por contar con vicios ocultos sobre los que además pesan advertencias de riesgos por parte del cuerpo de bomberos de esta localidad, en consecuencia y en aras de salvaguardar los más elementales bienes jurídicos debe revocarse el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha trece (13) de febrero de 2023. Y ASI SE DECIDE.

Así pues, el apoderado judicial de la parte actora solicita de este juzgado superior medida de embargo sobre bienes pertenecientes al demandado de autos, motivado al incumplimiento prolongado de la sentencia ya tantas veces referida en el presente fallo y siendo que han sido verificados los extremos legales y jurisprudenciales de procedencia para este tipo de medidas y que la misma forma parte de la pretensión contenida en el libelo que origino la litis, este juzgado acuerda medida de embargo sobre los supra referidos bienes, hasta tanto entregue una vivienda que cumpla con las especificaciones técnicas de habitabilidad en concordancia a lo pactado en la convención contractual. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio CARLINE VELÀSQUEZ JIMÈNEZ y/o CARLOS E. VELÀSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 298.796 y 30.871 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana ROSELIA NICORSIN RODRÌGUEZ en el juicio que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL siguió contra los ciudadanos LÌDICE TERESA RODRIGUEZ GONZÀLEZ y ROBERT RIVAS.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha trece (13) de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: SE ORDENA la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 07 de junio del año 2022 dictada por el juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en consecuencia, se acuerda MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes de los demandados ciudadanos LÌDICE TERESA RODRIGUEZ GONZÀLEZ y ROBERT RIVAS.
Por la naturaleza de lo aquí decidió no hay condenatoria en costas.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente por lo que se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil veinticuatro (2024) Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR


ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. VÌCTOR D. TRUJILLO A.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 am, se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. VÌCTOR D. TRUJILLO A.


EXPEDIENTE Nº 23-6830
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN,
DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
FAOM/VDTA/tcc.-