REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO ANTONIO ALTERIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.275.209, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JUAN RAUL ERNESTO VELASQUEZ CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.291.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.690.325, domiciliado en la Avenida 03, Bebedero III, edificio Bloque 09, Apto 01, (Villa Olímpica), Cumaná, parroquia altagracia, municipio Sucre del estado Sucre.
MOTIVO: INTIMACIÓN.
EXP. N°: 24-6893
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, por el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO ANTONIO ALTERIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.275.209, asistido por el abogado en ejercicio JUAN RAUL ERNESTO VELASQUEZ CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.291, en su carácter de parte demandante, en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Recibidas las presentes actuaciones en esta alzada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, se recibió expediente en copia certificada proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; constante de una pieza principal de veintiún (21) folios.
Por auto de fecha primero (01) de marzo de 2024, se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, el abogado en ejercicio EDUARDO ROQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.773, solicita copias simples del auto de fecha primero (01) de marzo de 2024, en que se fijaron los lapsos establecidos por la ley para la presentación de informes.
Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, este Tribunal dijo Vistos y entró en el lapso para sentenciar.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO ANTONIO ALTERIO RIVERO, plenamente identificado en autos, parte demandante, consignó escrito de informes, constante de (01) folio y su vuelto. Los mismos no serán considerados por este Juzgador en virtud de haber sido presentados extemporáneamente.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO ANTONIO ALTERIO RIVERO, plenamente identificado en autos, parte demandante, consignó Escrito de solicitud de audiencia conciliatoria, constante de (01) folio, la cual fue fijada por este Tribunal en fecha primero (01) de abril de 2024, librándose la correspondiente boleta de citación, siendo consignada por el alguacil de este Tribunal boleta recibida y firmada por el demando en fecha ocho (08) de abril de 2024.
En fecha nueve (09) de abril de 2024, el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO ANTONIO ALTERIO RIVERO, plenamente identificado en autos, parte demandante, confiere poder Apud-Acta, al abogado JUAN RAUL ERNESTO VELASQUEZ CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.291, constante de (01) folio y su vuelto, siendo debidamente certificado por el secretario de este Tribunal el poder Apud-Acta
En fecha diez (10) de abril de 2024, se constituyo el Tribunal para la celebración de la audiencia conciliatoria, no compareciendo la parte demandante ni por si, ni por apoderado judicial.
En fecha diez (10) de abril de 2024, el abogado en ejercicio JUAN RAUL ERNESTO VELASQUEZ CAMPOS, plenamente identificado en autos, solicitó nueva oportunidad para celebrar audiencia conciliatoria, siendo fijada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de abril de 2024, librándose la correspondiente boleta de citación, siendo consignada por el alguacil de este Tribunal boleta recibida y firmada por el demando en fecha siete (07) de mayo de 2024.
En fecha nueve (09) de mayo de 2024, se constituyo el Tribunal para la celebración de la audiencia conciliatoria, no compareciendo la parte demandante ni por si, ni por apoderado judicial.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, el abogado en ejercicio JUAN RAUL ERNESTO VELASQUEZ CAMPOS, plenamente identificado en autos, solicitó nueva oportunidad para celebrar audiencia conciliatoria.
En fecha trece (13) de junio de 2024, el abogado en ejercicio JUAN RAUL ERNESTO VELASQUEZ CAMPOS, plenamente identificado en autos, solicitó nueva oportunidad para celebrar audiencia conciliatoria, siendo fijada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de junio de 2024, librándose la correspondiente boleta de citación.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha cuatro (04) de abril de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicto sentencia bajo los siguientes términos:
Omisis…” Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que las pruebas de las que se pretende hacer valer el actor, suficientemente señaladas, en las cuales funda la pretensión de haber celebrado un contrato verbal, lo que consecuencialmente se traduce a que no existe prueba escrita de la presunta relación jurídica alegada, entendiéndose esto como que los recaudos aportados por el actor en el presente proceso no cumplen con los extremos requeridos por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que mal pueden pretenderse que solo son dichos del actor puedan servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un derecho intimatorio, toda vez que no se satisfacen los requisitos del 644 en concordancia con el 64 ejusdem, ya que no se constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 ejusdem.
Al mismo tiempo, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civiles terminante al establecer: “Presentada la demanda, el Tribunal admitirá si no es... o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.”, y siendo que expresamente el artículo 643 del mismo Código Procesal, se establece la causal segunda “Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.”, para este tribunal no queda dudas, que la presente acción debe ser declarada inadmisible.”
Omisis… declara: UNICO: INADMISIBLE, la acción que por intimación intentara el ciudadano Francisco Alejandro Antonio Alterio Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.275.209, con domicilio en la urbanización Cumaná Tercera, Calle 02, Manzana 03, Casa Nro. 56, Cumaná, parroquia Ayacucho, municipio Sucre del estado Sucre contra el ciudadano Beltrán Rafael Romero Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.690.325, con domicilio en la avenida 03, urbanización Bebedero III, edificio/bloque 09, Apto01, (Villa Olímpica), Cumaná, parroquia Altagracia municipio Sucre del estado Sucre.”
PUNTO PREVIO
Vista la demanda de INTIMACIÓN, interpuesta por el Ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO ANTONIO ALTERIO RIVERO, asistido por el abogado en ejercicio JUAN RAUL ERNESTO VELASQUEZ CAMPOS, en contra de el ciudadano BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO, todos identificados planamente en autos, se puede observar de la motivación del escrito libelar, que el demandante manifiesta haber realizado un préstamo en fecha catorce (14) de enero de 2023, mediante un CONTRATO VERBAL con el demandado por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS (USD 1.800,00) pagaderos en seis (06) meses, señalando que vencido el plazo para efectuar el pago total de la deuda, el deudor manifestó no poder realizar el pago.
Alega además la parte actora que en reiteradas oportunidades ha tratado de exigir el pago total de la mencionada deuda pasando un año (01) sin que el deudor se haya hecho responsable del pago, fundamentando su pretensión en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acción por vía intimatoria, para hacer efectivo el cobro de la obligación.
MOTIVA PARA DECIDIR
Así pues, encontrándose este Tribunal de Alzada en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Precisados los puntos anteriores, es innegable que el actor se acoge por el proceso monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece las condiciones de admisibilidad de la demanda. De modo que el referido artículo, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos para su admisibilidad.
En este orden de ideas, el procedimiento de intimación es uno de los Juicios Ejecutivos, cuyas características están dadas por cuanto son espacialísimos en lo que se refiere a su admisión, para ello se debe considerar primeramente al respecto, que toda demanda en general será admitida siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, así como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:
“...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
Asimismo, el legislador especifico que las pretensiones que persigan el pago de una suma liquida y exigible de dinero pueden ventilarse por el procedimiento monitorio y determinó los requisitos de admisibilidad en su artículo 640 ejusdem a saber:
“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución...".
Le resulta necesario a este Tribunal, traer a la presente el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, donde se ilustra de una manera precisa, los casos en los cuales podrá el Juez negar la admisión de la demanda intimatoria, los cuales son:
“...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”. (Negrita de este juzgado)
El legislador igualmente indica en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables...”.
De acuerdo a las normas ut supra transcritas, se observa, que el legislador especificó cuáles son las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio o de intimación. Así las cosas, este Juzgador debe determinar si se cumple con los requisitos de admisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio. Así como también verificar, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues de no presentar el actor con su escrito libelar los presupuestos exigidos en el artículo 640 eiusdem; constituiría que la misma fuere declarada inadmisible.
Por las consideraciones anteriores, y respetando el principio dispositivo, corresponde al demandante determinar el alcance y contenido de lo que pretende, limitando al tribunal a la sola consideración de lo que se plantea en el libelo de la demanda y las pruebas que presenta para la admisibilidad del procedimiento intimatorio. En atención a esto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:
“(…) De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643, se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del art. 643 del C.P.C., el cual tajantemente indica que “el juez negará la admisión de la demanda (…) en los siguientes casos (…)”. En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Art. 341 del C.P.C., es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. 2) Los requisitos exigidos en el Art. 640, los cuales son: que persiguen el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4) Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio de 2.001, ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Main Internacional Holding Group Inc, Vs. Corporación 4.020, SRL, expediente Nº 00-0831).
Tendido al hilo motivador, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, señaló:
En el presente caso, el recurrente denuncia que el actor no consignó junto con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de la acción, por lo que el juez de la causa violó el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, al permitirle a la actora traer a los autos los documentos fundamentales de la pretensión, a pesar de haber precluido la oportunidad procesal para hacerlo.
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el articulo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (Negritas de la Sala). La referida norma ordena al juez negar la admisión de la demanda cuando el libelo de la demanda no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, o no se hubiera acompañado prueba escrita del derecho que se alega, o se observara de las actas que el derecho alegado está subordinado a una condición o contraprestación.
En el caso que se estudia, consta que en fecha 4 de mayo de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó un auto en el que estableció que “...a los fines de su admisión, (...) se le inquiere a la parte actora consignar la representación judicial, otorgada al abogado José Gregorio Cestari Paul”.
El 4 de mayo de 2000 el referido abogado consignó el poder requerido por el tribunal, y además unas facturas, unas guías de despacho y un registro mercantil de Constructora Gival C.A., de fecha 20 de mayo de 1996.
Sustanciado el procedimiento en primera y segunda instancia, la recurrida estableció como punto previo en la sentencia definitiva que:
“...el Código de Procedimiento Civil pone en el actor la carga de promover y producir los instrumentos fundamentales, los cuales son aquellos de los que se deriva inmediatamente el derecho deducido, y tales instrumentos fundamentales, al no ser promovidos con el Libelo NO SE ADMITIRÁN DESPUÉS”, consecuencia ésta que se deriva del artículo 434 del citado Código. (...)
Por ello, el Juez debe examinarlo como requisito de forma, por tanto éste debe ser producido en original o copia certificada (JUICIO EJECUTIVOS).
En el procedimiento por intimación, el juez debe negar la admisión si no se acompaña al libelo la prueba escrita del derecho que se alega. Ahora bien, el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil aparte de ordenar al Juez que examine si se cumplen los requisitos del artículo 340 EJUSDEM, también le ordena que de haberse incumplido alguno de estos requisitos intime al actor a que corrija el Libelo. De manera que y así lo ha establecido el Máximo Tribunal, se trata de mantener la igualdad de las partes, procurando que la contestación sea dada con todos los elementos de juicio, para evitar sorpresas y permitir al demandado una cabal defensa.
Pues bien, tratándose de un juicio especial, el Juez debe observar, si la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero. Así el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, establece que en la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código citado y si faltare alguno de ellos, el Juez ordenará al demandado la corrección del libelo, absteniéndose de proveer sobre lo solicitado.
Es decir, que en la demanda por el procedimiento de intimación debe observarse lo que la Ley prevé para el juicio ordinario, pero si falta algún requisito, el Juez está facultado para señalarle al demandante (intimante) la omisión en que incurrió. Este auto es apelable libremente. En el presente caso, el Tribunal a los fines de la admisión le inquirió a la parte y (sic) la representación judicial otorgada al Abogado JOSÉ GREGORIO CESTARI, facultad que le deviene al juez por disposición expresa, por una parte, y por la otra, el auto señalado en su oportunidad no fue apelado por la parte intimada, por lo que Tribunal (sic) a quo declaró con todo su valor y así lo decidió.
Asimismo el Tribunal A QUO, declaró que quedaron convalidados todos los actos procesales cumplidos, por cuanto el decreto de intimación hace las veces de admisión y si ese decreto no es impugnado mediante la oposición adquiere la certeza de cosa juzgada. En el presente caso el Tribunal decretó la intimación, en fecha 15 de mayo de 2000, no incluyendo los conceptos por costas de conformidad con el artículo 648 del C.P.C. (sic), lo cual se hizo en auto posterior de fecha 23 de Mayo de 2000, concepto este que debió formar parte del decreto intimatorio. Ahora bien, el intimado se opuso formalmente al decreto de intimación dictado en fecha 15 de mayo de 2000 y que riela al folio 79 y no se opuso, ni ejerció ningún recurso contra el auto de fecha 23 de mayo de 200 (sic), donde el Tribunal calculó las costas prudencialmente en la cantidad de UN NOVECIENTOS (sic) TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y MIL (sic) CVON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.937.373,14), recurso éste que ha debido intentarse cuando compareció por primera vez en el proceso. Criterio que es compartido por este Juzgadora y así se declara...”.
Coincide la Sala con lo expresado por la recurrida, en el sentido de que el juez está obligado a negar la admisión de la demanda si el actor no acompaña junto con el libelo la prueba escrita del derecho que reclama (artículo 340). (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, tomando en consideración los criterios anteriores, en el caso bajo estudio, el formalizante afirma la existencia de una relación contractual, en virtud de un “CONTRATO VERBAL” celebrado entre el accionante y el ciudadano BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO, señalando que el deudor no cumplió con lo convenido venciendo el plazo para efectuar la cancelación de la deuda, no existiendo en este caso prueba escrita de lo convenido.
Aprecia quien sentencia que quien procura la vía intimatoria debe acompañar con el libelo la prueba escrita, pero al tratarse de un contrato verbal, el procedimiento adolece de uno de los requisitos esenciales, al no acompañarse prueba escrita del derecho que se alega, incumpliendo con el numeral 2 del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, por cuanto la acción intentada por Ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO ANTONIO ALTERIO RIVERO, la pide a través del procedimiento por INTIMACIÓN, establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se acompaña prueba escrita del contrato con el ciudadano BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO, en relación a la deuda señalada en el libelo de la demanda, a este Tribunal considera inadmisible la presente demanda. Así se establece.
Por las consideraciones suficientemente establecidas, y del análisis exhaustivo de los autos, este Sentenciador observa al igual que lo hizo el a quo para el presente caso resulta indudable que la parte actora no promovió prueba escrita, siendo este uno de los requisitos fundamentales para admisibilidad de la pretensión de intimación, en resumidas, así como lo manifestó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y este Tribunal de Alzada lo valida por consiguiente se niega la admisión de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, por el Ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO ANTONIO ALTERIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.275.209, asistido por el abogado en ejercicio JUAN RAUL ERNESTO VELASQUEZ CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.291, en su carácter de parte demandante, en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por INTIMACIÓN, sigue el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO ANTONIO ALTERIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.275.209 contra el Ciudadano BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.690.325.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal. Líbrese boletas de notificación.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VÍCTOR D. TRUJILLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VÍCTOR D. TRUJILLO
EXPEDIENTE Nº 24-6893
MOTIVO: INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
|