REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Yaguaraparo, 19 de Febrero de 2024.
213º y 164º

EXP. Nº 717-2023.
PARTE DEMANDANTE: YSARELIS DEL CARMEN GUILARTE Y BERNARDO JOSE GONZALEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-15.090.119 y V-12.214.110, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS MARIA VELASQUEZ, INPREABOGADO NRO.236.839.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
MATERIA: Civil.
SENTENCIA: Definitiva.

Se inicio el presente procedimiento por solicitud de Divorcio (Desafecto), presentado conjuntamente en fecha22-12-2023, por los ciudadanos YSARELIS DEL CARMEN GUILARTE y BERNARDO JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados el esta ciudad de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidadnros. 15.090.119y V-12.214.110, respectivamente, asistidos por el abogadoJESUS MARIA VELASQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 236.839.
Alegan en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el día 23 deJunio de 1999, por ante el Registro Civil deYaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal enla comunidad Quebrada de la Niña, ParroquiaYaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, que su vida en común transcurrió en un principio con armonía, siendo que con el tiempo surgieron desavenencias que los distanciaron como pareja, haciendo imposible la vida en común, atal punto de no tener afecto uno por el otro, habiendo permanecido separados de hecho, en los últimos tres (03) años, permaneciendo así hasta la presente fecha motivo por el cual solicitan el divorcio.
Igualmente alegan que durante su unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos, quienes sonYordisJoséGonzálezGuilarte, Yolanda José González Guilarte, Yunnior José González Guilarte, Yorbin José González Guilarte y Yondris José González Guilarte, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.732.374, V-20.118.261, V-26.543.676, V-26.543.674 y V-30.732.373, respectivamente y que no adquirieron bienes que repartir o liquidar.
Finalmente solicitan de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, y a la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 de la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
El 11 deEnero de 2024, este Tribunal admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de DIVORCIO.
El día 25 deEnerode 2024, tal como consta al folioDiecinueve (f.19), se dio por citada, la ciudadana Abogado ERIKA BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 30/01/2024, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Abogado Erika Bermúdez, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal, formuló por ante este Despacho OPINIÓN FAVORABLE en torno al presente procedimiento de Divorcio por Desafecto, formulada por los cónyuges ciudadanosYSARELIS DEL CARMEN GUILARTE y BERNARDO JOSE GONZALEZ.
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanosYSARELIS DEL CARMEN GUILARTE y BERNARDO JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en esta ciudad de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad nros.15.090.119 y V-12.214.110, respectivamente, en fechaveintitrés (23) de junio de1999, por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 28, de los libros llevados por ese Despacho, durante el año 1999, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a losdiecinueve (19) días del mes deFebrero del 2024. Años. 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JEAN FRANCO CAMPIONE
LA SECRETARIA,
ABG. COROMOTO GAMBOA
En la misma fecha se publico y registro la presente decisión, siendo las Once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45a.m).
LA SECRETARIA,

ABG. COROMOTO GAMBOA
JFC/cg
Exp.717-2023