SOLICITANTE:MAGALIS JOSEFINA GARCIA DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.907.966
ABOGADO ASISTENTE:JUAN DE LA C. SALAZAR VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.899.516, inscrita en el Inpreabogado bajo el número164.059
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Vista la anterior solicitud para declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por ante este Tribunal en fecha quince (15) de febrero de 2024 por la ciudadana MAGALIS JOSEFINA GARCIA DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.907.966, en la cual se pide a este Tribunal que a los fines de instruir el presente justificativo de testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sean llamados a objeto de que sean interrogados los testigos que oportunamente presentará, para que sean declarados tanto ella, como la ciudadana MAGALIS FELICIA DE LA ASCENCIÓN MUJICA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.692.104, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante ENRIQUE ANTONIO MUJICA BRITO, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.911.900, y falleció ad intestato el 26 de julio del año 2023, a causa de un Paro Cardio Respiratorio.
La solicitante, ha acompañado el escrito de solicitud, con la copia de su cédula de identidad (f.2) original del acta de matrimonio celebrado entre ella y el causante ENRIQUE ANTONIO MUJICA BRITO, previamente identificado (f.4) copia de la cédula de identidad y acta de nacimiento de su hija con el causante (f.6 y f.7) respectivamente, así como la copia de la cédula de identidad del causante (f.3) y el acta original de defunción (f.5 y su vto)
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, este Tribunal procedió a admitir dicha solicitud ordenando el emplazamiento de los testigos para el segundo(2do) día de despacho siguiente a las 09:30 am y 10:00 am, compareciendo primeramente el ciudadano ARMANDO SEGUNDO FARIAS MATTEY, venezolano, de 80 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.010.235, cuya declaración riela en el folio diez(f.10),quien respondió a las preguntas contenidas en la solicitud de la siguiente manera: A LA PRIMERA: “Si conozco a la señora Magali desde que era una niña”.A LA SEGUNDA: “Si lo conocí”. A LA TERCERA: ““Si, me consta””A LA CUARTA: “Si me consta, yo estuve presente en la boda”. A LA QUINTA: “Si me consta. Magalis Mujica García es la única hija de Enrique Mujica”A LA SEXTA: “Si me consta porque Magalis García es su esposa y Magalis Mujica es su única hija”. A LA SÉPTIMA: “Todo eso me consta porque tengo años visitando la casa del señor Jesús García y la señora Felicia Caballero de García, los papás de Magalis; éramos buenos amigos y también tenía buena amistad con Enrique y Magalis y visitaba su casa con frecuencia”. Seguidamente, en la fecha y hora fijada, compareció y declaró la ciudadana BENICIA EPIFANIA MARCANO DE VELASQUEZ, venezolana, de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.039.710, cuya declaración consta en el folio once (f.11) contestando a las preguntas formuladas en los siguientes términos: A LA PRIMERA: “Si la conozco hace cuarenta años; es mi vecina”. A LA SEGUNDA: “Sí lo conocí, teníamos muy buen trato”. A LA TERCERA: “Si me consta, yo estaba presente en el momento en que se lo llevaron al hospital y también cuando lo trajeron de regreso, ya fallecido” A LA CUARTA: “Sí me consta” A LA QUINTA: “Si me consta, Magalis Felicia es su única hija”. A LA SEXTA: “Si me consta”. A LA SÉPTIMA: “Me consta todo lo que he dicho porque conozco a Magalis desde hace cuarenta años y desde hace 25 años soy vecina de la casa donde vivían Magalis y Enrique”.

II
Al respecto, este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia de un Tribunal se determina a través de la consideración de 3 elementos previstos en el Código de Procedimiento Civil los cuales están vinculados a la materia, el valor, y el territorio.
En referencia a ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado mediante Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3º lo siguiente:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Habiéndose verificado el cumplimiento de los extremos legales presentes en la solicitud y su relación con la norma previamente transcrita, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Irapa, se declara por su naturaleza y el territorio, competente para conocer de ella y así se establece. –

III
La declaración de heredero, es el reconocimiento judicial de la persona o personas, que, en virtud de la ley o testamento, estén llamadas a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido.
En este sentido, el artículo 822 del Código Civil, determina:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada”
Continúa el artículo 823ejusdem indicando lo siguiente:
“El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…” omissis
Analizados como han sido los documentos consignados con la solicitud, se observa, que ha quedado comprobada la muerte de la causante ENRIQUE ANTONIO MUJICA BRITO, plenamente identificado, desprendiéndose esta afirmación del Registro de Defunción original Nro. 33 de fecha 13 de noviembre de 2023, que riela al folio cinco (f.5) de este expediente, en la cual se determinó que la fecha del fallecimiento fue el 26 de julio del año 2023, a causa de un Paro Cardio Respiratorio.
Asimismo, se comprobó el vínculo matrimonial existente entre el cujus, ENRIQUE ANTONIO MUJICA BRITO, y la solicitante MAGALIS JOSEFINA GARCIA DE MUJICA, quienes contrajeron matrimonio civil el 29 de agosto de 1992por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Sucre, quedando asentado el acto en el acta Nro. 20 de esta misma fecha. La correspondiente acta fue emitida por un funcionario público, a la cual se confiere pleno valor probatorio para demostrar que efectivamente era esposa del causante, y por consiguiente ha de ser considerada como heredera de conformidad con la Ley.
Igualmente quedó probado el vínculo filial existente entre el causante ENRIQUE ANTONIO MUJICA BRITO, y la ciudadana MAGALIS FELICIA DE LA ASCENCIÓN MUJICA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.692.104, quien es su legítima hija, tal como se aprecia en el acta de nacimiento Nro. 273 de fecha 18 de agosto de 1993.El acta en cuestión fue emitida por un funcionario público, y por tanto se les atribuye pleno valor probatorio para determinar que es hija del causante y por tanto ha de ser considerada como heredera de conformidad con la Ley
Por otra parte, los testigos promovidos han afirmado que conocieron al ciudadano ENRIQUE ANTONIO MUJICA BRITO, que conocieron a su esposa MAGALIS JOSEFINA GARCIA DE MUJICA, que ENRIQUE ANTONIO MUJICA BRITO solo tuvo una hija la cual lleva por nombre MAGALIS FELICIA DE LA ASCENCIÓN MUJICA GARCÍA, que por tanto, manifiestan saber que MAGALIS JOSEFINA GARCIA DE MUJICA y MAGALIS FELICIA DE LA ASCENCIÓN MUJICA GARCÍA, son las Únicas y Universales Herederas de la causante ENRIQUE ANTONIO MUJICA BRITO, y por cuantoal evidenciarse que las testimoniales concuerdan entre si, seles otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se establece.
En este orden, de la lectura detallada del Registro de Defunción Nro. 33 de fecha 13/11/2023, emanada de la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Mariño, parroquia Irapa, estado Sucre, que riela al folio cuatro (f.4) de esta solicitud, se ratifica que el ciudadano ENRIQUE ANTONIO MUJICA BRITO al momento de fallecer, se encontraba casado, identificándose a su cónyuge como MAGALIS JOSEFINA GARCIA DE MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.907.966, y ;a pesar de que en el mencionado registro, se encuentra sin llenar la información de los hijos e hijas del fallecido, se refleja en los datos de la persona que declara la defunción que la ciudadana MAGALIS FELICIA DE LA ASCENCIÓN MUJICA GARCÍA es hija del causante.
Cabe destacar que la falta de identificación en el registro de defunción de los hijos e hijas de la persona fallecida, no es una limitante que impida declarar únicos y universales a quienes logren demostrar su condición, tal como lo ha hecho la solicitante en su favor, y en el de su hija, que también es hija del causante, correspondiendo en todo caso a este juzgador dejar salvo los derechos de terceros. Y así se declara.-
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.
Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria.
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Así las cosas, quien suscribe observa,que siendo la declaración de Unicos y Universales Herederos “…Una providencia judicial en la que se determina si una persona tiene la condición de heredero o nó, según el análisis de hechos, declaraciones testimoniales u otros; que sólo tienen un valor presuntivo, pueden ser desvirtuados y se dejan a salvo los derechos de terceros”. “…Siendo su finalidad comprobar algún hecho o derecho…”se determina que en el presente procedimiento la ciudadana MAGALIS JOSEFINA GARCIA DE MUJICA,ha logrado comprobar la condición de heredera que tiene ella, y la ciudadana MAGALIS FELICIA DE LA ASCENCIÓN MUJICA GARCÍA, como esposa e hija respectivamente del causante ENRIQUE ANTONIO MUJICA BRITO,por lo que este Tribunal,valorando todas y cada unas de las pruebas aportadas en esta acción judicial, los reconoce como herederos dejando a salvo derechos que pudieran corresponder a terceros. Y así se declara.-

IV
DE LA DISPOSITIVA
En consecuencia, y procediendo de acuerdo a la competencia decretada en Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial de fecha 02 de Abril de 2009, al principio constitucional de la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:PRIMERO:ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante ENRIQUE ANTONIO MUJICA BRITO, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.911.900, y falleció ad intestato el 26 de julio del año 2023, a causa de un Paro Cardio Respiratorio, a las ciudadanas MAGALIS JOSEFINA GARCIA DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.907.966, y MAGALIS FELICIA DE LA ASCENCIÓN MUJICA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.692.104.SEGUNDO: Quedan a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, tal como lo dispone el artículo 937 del Código de procedimiento Civil.TERCERO: Diarícese, déjese copia certificada, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuelvanse estas diligencias en original ala solicitante, constante de ( ) folios útiles. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño; Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Irapa a los veintiséis (26) días de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ:

ABOG. JUAN CARLOS RIVERA
LA SECRETARIA:

ABOG. MARÍA JOSÉ RODRIGUEZ