SOLICITANTE: VICTORIA DEL VALLE CLEMANT ALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-28.763.537
ABOGADO ASISTENTE: Ana Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.899.978, inscrita en el Inpreabogado bajo el número179.632
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Vista la anterior solicitud para declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por ante este Tribunal en fecha quince (15) de febrero de 2024por la ciudadana VICTORIA DEL VALLE CLEMANT ALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.763.537, en la cual se pide a este Tribunal se sirva interrogar a los ciudadanos SOCORRO SEVERIANO LÓPEZ BRAZÓN y LILIA YULIMAR CARRIÓN MÁRQUEZ en calidad de testigos, a fin de que luego de cubierto los extremos legales le sean conferidos a ésta y a su hermano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ALI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.759.043, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ANIFA ALI BRAZÓN, quien era venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.099.231, y falleció ad intestato el 21 de febrero del año 2022, en el Hospital General de Carúpano “Dr. Santos Anibal Dominicci” Municipio Bermúdez del estado Sucre.
La solicitante, ha acompañado su escrito, con la copia de su cédula de identidad (f.3) la copia certificada de su acta de nacimiento (f.7) copia certificada del acta de nacimiento de su hermano y la copia de su cédula de identidad (f.8 y f.9) respectivamente así como la copia de la cédula de la causante (f.4) y la copia certificada del acta de defunción (fs.10 y 11)
En fecha diecinueve(19) de febrero de 2024, este Tribunal procedió a admitir dicha solicitud ordenando el emplazamiento de los testigos para el primer(1er) día de despacho siguiente a las 09:30 am y 10:00 am, compareciendo primeramente el ciudadano SOCORRO SEVERIANO LÓPEZ BRAZÓN venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.938.757, cuya declaración riela en el folio trece (f.13),quien respondió a las preguntas contenidas en la solicitud de la siguiente manera: A LA PRIMERA: “Sí, conozco a Victoria de vista, trato y comunicación desde su niñez” A LA SEGUNDA: “Si lo conozco desde su niñez también; yo lo vi crecer.” A LA TERCERA: “Si. Conocí a Anifa durante más de treinta años.”A LA CUARTA: “Si me consta. Anifa vivía en el Sector El Paraíso de Cerro Colorado, en Irapa”. A LA QUINTA, contestó, “Si me consta. Anifa era soltera”. A LA SEXTA, “Si. Me consta que Anifa falleció en febrero del año 2022, en Carúpano”. A LA SÉPTIMA: “No, Anifa no tuvo más hijos”. A LA OCTAVA: “Si, reconozco que son los únicos herederos de su madre, Anifa Alí Brazón”. A LA NOVENA, contestó: “Me consta todo lo que he dicho porque era amigo de Anifa desde hacía muchos años y compartíamos en el ámbito familiar”. Seguidamente, en la fecha y hora fijada, compareció y declaró la ciudadana LILIA YULIMAR CARRIÓN MÁRQUEZ, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.694.785, cuya declaración consta en el folio catorce (f.14) contestando a las preguntas formuladas en los siguientes términos: A LA PRIMERA: “Si. Conozco a Victoria desde hace más o menos diez años; somos vecinas” A LA SEGUNDA: “También conozco a José Gregorio desde hace más o menos diez años”. A LA TERCERA: “A Anifa si la conocí por más tiempo porque estudiamos casi juntas: Éramos amigas desde que éramos niñas e íbamos a la escuela juntas”. A LA CUARTA: “Si me consta. Anifa vivía frente a mi casa en El Paraíso, en Irapa” A LA QUINTA: “Si me consta. Anifa nunca se casó”. A LA SEXTA: “Si me consta. Ella falleció en Carúpano en febrero de 2022”. A LA SÉPTIMA: “No. No tuvo otros hijos”. A LA OCTAVA: “Si me consta. Ellos son sus únicos herederos”. A LA NOVENA: “Me consta todo porque la conocí durante muchos años y tuve más o menos diez años viviendo al frente de su casa; fuimos buenas amigas”
II
Al respecto, este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia de un Tribunal se determina a través de la consideración de 3 elementos previstos en el Código de Procedimiento Civil los cuales están vinculados a la materia, el valor, y el territorio.
En referencia a ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado mediante Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3º lo siguiente:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Habiéndose verificado el cumplimiento de los extremos legales presentes en la solicitud y su relación con la norma previamente transcrita, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Irapa, se declara por su naturaleza y el territorio, competente para conocer de ella y así se establece. –
III
La declaración de heredero, es el reconocimiento judicial de la persona o personas, que, en virtud de la ley o testamento, estén llamadas a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido.
En este sentido, el artículo 822 del Código Civil, determina:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada”
Analizados como han sido los documentos consignados con la solicitud, se observa, que ha quedado comprobada la muerte de la causante, desprendiéndose esta afirmación de la Copia Certificada del Registro de Defunción Nro. 0169 de fecha 11 de abril de 2022, que riela al folio diez y 11(f.10 y 11) de este expediente, en la cual se determinó que la fecha del fallecimiento fue el 21 de febrero de 2022 a causa de una insuficiencia ventilatoria aguda parada cardiorespiratoria.
Igualmente quedó probado el vínculo filial existente entre la causante ANIFA ALI BRAZÓN, y los ciudadanos VICTORIA DEL VALLE CLEMANT ALI y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ALI, quienes son sus hijos legítimos, tal como se desprende de las actas de nacimiento Nro. 127 de fecha 21 de mayo 2003 y acta Nro. 215 de fecha 04 de agosto de 1998, respectivamente. Las actas en cuestión fueron emitidas por funcionarios públicos, y por tanto se les atribuye pleno valor probatorio.
Por otra parte, los testigos promovidos han afirmado que conocieron a la ciudadana ANIFA ALI BRAZÓN, que ella solo tuvo dos hijos a los cuales conocen de vista trato y comunicación, y que la causante al momento de fallecer era soltera y que nunca se casó. Por tanto, manifiestan saber que VICTORIA DEL VALLE CLEMANT ALI y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ALI, son los Únicos y Universales Herederos de la causante ANIFA ALI BRAZÓN, y por cuanto al evidenciarse que concuerdan entre si, se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se establece.
Ahora bien, de la lectura detallada del Registro de Defunción Nro. 0169 de fecha 11/04/2022, emanada de la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bermúdez, parroquia Santa Catalina, estado Sucre, se desprende que la ciudadana ANIFA ALI BRAZÓN al momento de fallecer, se encontraba soltera. En este sentido, no hay datos reflejados dentro del certificado que desvirtúen esta afirmación que, además, ha sido ratificada por los testigos.
De igual modo no se encuentran identificados los hijos e hijas de la persona fallecida, lo cual, para el caso que nos ocupa, no es una limitante que impida declarar únicos y universales a quienes logren demostrar su condición, tal como lo ha hecho la solicitante en su favor y en el de su hermano, correspondiendo en todo caso a este juzgador dejar salvo los derechos de terceros.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.
Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Así las cosas, quien suscribe observa,que siendo la declaración de Unicos y Universales Herederos “…Una providencia judicial en la que se determina si una persona tiene la condición de heredero o nó, según el análisis de hechos, declaraciones testimoniales u otros; que sólo tienen un valor presuntivo, pueden ser desvirtuados y se dejan a salvo los derechos de terceros”. “…Siendo su finalidad comprobar algún hecho o derecho…”se determina que en el presente procedimiento la ciudadana VICTORIA DEL VALLE CLEMANT ALI, ha logrado comprobar la condición de heredera que tiene ella, y la de su hermano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ALI, como hijos de la causante ANIFA ALI BRAZÓN, por lo que este Tribunal, valorando todas y cada unas de las pruebas aportadas en esta acción judicial, los reconoce como herederos dejando a salvo derechos que pudieran corresponder a terceros. Y así se declara.-
IV
DE LA DISPOSITIVA
En consecuencia, y procediendo de acuerdo a la competencia decretada en Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial de fecha 02 de Abril de 2009, al principio constitucional de la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Únicos y Universales Herederas de la causante ANIFA ALI BRAZÓN, a los ciudadanos VICTORIA DEL VALLE CLEMANT ALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.763.537, y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ALI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.759.043.
SEGUNDO: Quedan a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, tal como lo dispone el artículo 937 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: Diarícese, déjese copia certificada, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuelvanse estas diligencias en original ala solicitante, constante de ( ) folios útiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño; Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Irapa a los veintitrés (23) días de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ:
ABOG. JUAN CARLOS RIVERA
LA SECRETARIA:
ABOG. MARÍA JOSÉ RODRIGUEZ
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