REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano 15 de Febrero de 2024.
213º y 164º.

EXPEDIENTE Nº 0361-2023.

PARTES:
DEMANDANTES: GERTRUDIS MARCANO y ANTONIO BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 6.951.130 y V-13.294.748 respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: Calle Perú, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
DEMANDADA: ANDREANNY CAROLINA QUIJADA VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.331.408.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Presentada la demanda en fecha treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesta por los ciudadanos GERTRUDIS MARCANO y ANTONIO BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 6.951.130 y V-13.294.748 respectivamente, en contra de la ciudadana ANDREANNY CAROLINA QUIJADA VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.331.408.
En su libelo de demanda exponen:






Omissis…
Que, “fuimos abogados de la ciudadana Abdreannys carolina Quijada Vizcaino, en una Audiencia de Presentación de Imputado por haber incurrido en el delito de trato cruel en grado de continuidad en perjuicio del adolescente Sebasthiam Ioucep Sisco Quijada, por el delito de trato cruel en grado de continuidad.
Pedimos sea intimada la ciudadana Abdreannys carolina Quijada Vizcaino, para que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, convenga en pagarnos y nos pague, o a ello sea obligada por este Tribunal la expresada cantidad de Mil Cien Dolares Americanos (1.100) o Bs. Treinta y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolivares (38.632,00) que es el equivalente según lo establecido a la tasa del banco central de Venezauela para el dia 31 de octubre del presente año.
Solicitamos al Tribunal que admita como sea la presente demanda, se sustancie conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley en las definitiva.”
Omissis….
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los recaudos que cursan a los folios del 08 al 12.
DE LA ADMISIÓN:
Por auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió por declinatoria del Tribunal de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y se ordenó la Intimación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Noviembre de Dos mil Veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Intimación por cuanto la parte demandada, se negó a recibir la Boleta de Intimación.
Mediante diligencia de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2023, la parte demandante solicitó al tribunal, se ordene la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2023, el tribunal mediante auto ordenó la notificación de la parte intimada a los fines de que el secretario se traslade a hacer la mencionada notificación, librándose la boleta respectiva.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2023, el secretario del tribunal presentó diligencia dejando constancia de haber notificado a la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2024, se dejó constancia mediante nota de secretaria que la parte intimada no compareció a pagar el monto adeudado.
Mediante auto de fecha siete (07) de Diciembre de 2023, el tribunal fijó la causa para pruebas.
Por auto de fecha once (11) de Enero de 2024, se fijó la causa para sentencia.-
En este estado este Tribunal para decidir observa:
Cursa por ante este Tribunal demanda por intimación de Honorarios Profesionales, presentada por los Abogados GERTRUDIS MARCANO y ANTONIO BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 6.951.130 y V-13.294.748, en contra de la ciudadana ANDREANNY CAROLINA QUIJADA VIZCAINO, mediante la cual estiman los Honorarios Profesionales, de conformidad con el artículo 182 ordinal 2 del Código Civil, y el artículo 22 de la Ley de Abogados, procediendo a intimar por las diligencias realizadas por ellos a la parte intimada, en virtud de que la parte intimada nunca les contestó la llamada y es por lo que proceden a estimar los honorarios.
Alegan los Abogados que proceden a estimar los honorarios de la manera siguiente: 1.-asistencia en el comando de la policía del estado de esta ciudad de Carúpano. 2. Trasloado a la comandancia der policía el dia 18 de Julio de ese año y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. 3.- diligencias realizadas trasladándose al C.I.C.P.C, a los fines de su reseña. 4.- Asistencia a la audiencia de presentación de Imputado y por permanecer en las instalaciones del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Carúpano, por espacio de seis (6) horas
Observa esta juzgadora que las partes intimantes en su libelo de demanda, intimaron todas esas diligencias pero solo aportaron el acta de Audiencia de presentación de imputados, realizada en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control N° 4.
En la presente causa la parte demandada no compareció ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial a contestar la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probare que le favorezca.-
En tal sentido, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De tal manera que, por efecto de la no comparecencia a contestar la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere la concurrencia de tres situaciones: a) Que, el demandado no dé contestación a la demanda; b) Que, el demandado nada probare que le favorezca y c) Que, la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En tal sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se esté presente en una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en razón de que, el contumaz por el hecho de no asistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en sus hombros la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.-
En consecuencia, es deber de esta juzgadora verificar si, en el presente caso se cumplieron los tres elementos antes citados para que se dé la Confesión Ficta, preceptuada en nuestra norma adjetiva civil, por lo tanto se desprende que desde el día 30-11-23, empezó a computarse el lapso de diez (10) días para que la parte intimada compareciera a pagar la cantidad intimada, y no compareció la parte intimada, cumpliéndose con ello el primer requisito de la Contestación Ficta. Así se decide.-
Igualmente se observa que existe una falta absoluta de pruebas por parte de la demandada de autos, dirigidos a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte demandante. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el segundo requisito antes señalado. Así se decide.-
En lo que respecta al tercer elemento, la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente procedimiento la pretensión de la parte demandante, no es contraria a derecho, toda vez que todo lo alegado se tiene como válido, no obstante, si bien es cierto toda la documentación no fue impugnada por la demandada, se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho ya que no se encuentra exceptuado dentro de las prohibiciones de ley, cumpliéndose con ello el tercer requisito. Así se decide
Se ordena la indexación monetaria o ajuste por inflación, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 04-03-21, la cual se acuerda de oficio, por cuanto es un fenómeno notorio la inflación. ASÍ SE DECLARA.-
De acuerdo a las anteriores consideraciones, y por cuanto de autos se desprende el derecho que tienen los abogados intimantes al cobro de los honorarios profesionales reclamados, resulta forzoso declarar CON LUGAR el Derecho que tienen los Abogados al cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, demandada, CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpusieran los Abogados GERTRUDIS MARCANO y ANTONIO BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 6.951.130 y V-13.294.748 respectivamente, en contra de la ciudadana ANDREANNY CAROLINA QUIJADA VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.331.408. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad que resulte de la indexación monetaria. Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto la sentencia se dictó fuera del lapso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (15/02/2024), siendo las (10:00a.m.),previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Exp. N° 0361-2023.
NMG/ec.