REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


EXPEDIENTE N°: 008-2023
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: CRUZDEINY YINORKA GONZÁLEZ SERRADA
DEMANDADO: MIGUEL ERNESTO MÁRQUEZ YSASIS

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada ante este Despacho por la ciudadana: CRUZDEINY YINORKA GONZÁLEZ SERRADA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 30.143.540, domiciliada en la Urbanización Los Cocalitos, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: CARLOS MOYA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 27.836, en su carácter de Defensor Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en contra del ciudadano: MIGUEL ERNESTO MÁRQUEZ YSASIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 26.109.579, domiciliado en El Sector Buenos Aires, casa sin número, Municipio Bolívar del Estado Sucre, quien es Policía Nacional y trabaja como funcionario en el Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, punto de referencia frente al Polideportivo Cumaná Estado Sucre.
Expone:
“Ciudadana Juez, de la unión concubinaria con el ciudadano: MIGUEL ERNESTO MÁRQUEZ YSASIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 26.109.579, domiciliado en El Sector Buenos Aires, casa sin número, Municipio Bolívar del Estado Sucre, procreamos un niño, que tiene por nombre: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de tres (03) años de edad, el cual fue reconocido por el ciudadano antes identificado, en fecha dos (02) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, quien nació en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre, el día cinco (05) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), tal como se desprende de su acta de nacimiento número 214, la cual consigno con el presente escrito. Es el caso ciudadana Juez, que su padre desde hace muchos años no ha cumplido con la obligación de manutención de nuestro hijo, por tal motivo solicito a usted, que le fije una obligación de manutención acorde a la situación actual, y todo lo relacionado a gastos médicos, medicinas, además en todo lo relacionado a uniforme escolares, calzados, vestidos y los demás beneficios que por ley le corresponde”. (Ver Folio Nº. 1)”.
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veintitrés (2.023), se admite la demanda ordenándose formar expediente, librar boleta de citación a la parte demandada, y boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Matrería de Familia. Se librará boleta de notificación a la parte demandante indicándose día y hora fijada para la conciliación. Asimismo oficio solicitando constancia pormenorizada al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, punto de referencia frente al polideportivo Cumaná Estado Sucre. (Ver Folios 6).
Riela al folio diez (10), fechado tres (03) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) diligencia del ciudadano Alguacil, mediante el cual consigna constante de un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia.
Corre inserta al folio trece (13) diligencia de fecha nueve (09) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: Miguel Meza, consigna constante de UN (01) folio útil, boleta de citación debidamente firmada, por el ciudadano: MIGUEL ERNESTO MÁRQUEZ YSASIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 26.109.579, a quien ubicó en la dirección indicada en la boleta: Sector Buenos Aires, casa sin número, Municipio Bolívar del Estado Sucre.
Al folio quince (15) fechado nueve (09) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), riela auto ordenándose la notificación de la parte demandada ciudadana: CRUZDEINY YINORKA GONZÁLEZ SERRADA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 30.143.540, domiciliada en la Urbanización Los Cocalitos, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, se libró la correspondiente boleta.
Ver folio diecisiete (17), de fecha quince (15) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: CRUZDEINY YINORKA GONZÁLEZ SERRADA parte Demandante.
En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 10:00 am, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la comparecía de la parte demandante la ciudadana: CRUZDEINY YINORKA GONZÁLEZ SERRADA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 30.143.540, domiciliada en la Urbanización Los Cocalitos, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y de la no comparecía de la parte demandada: MIGUEL ERNESTO MÁRQUEZ YSASIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 26.109.579, domiciliado en El Sector Buenos Aires, casa sin número, Municipio Bolívar del Estado Sucre, se levantó el acta respectiva, (Folio Nro. 19).-
Se abrió el lapso de pruebas y las partes no hicieron uso de tal derecho.
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:


MOTIVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, “…que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, ” el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas …”. Apuntando en su artículo 78. “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que: “Que todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda” previendo en artículo 366 ejusdem, que … “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”…, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación de manutención así señala: “…vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes” y todo lo relativo al sustento.
MOTIVA.
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: CRUZDEINY YINORKA GONZÁLEZ SERRADA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 30.143.540, domiciliada en la Urbanización Los Cocalitos, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en solicitar una Fijación de Obligación de Manutención a favor de hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de tres (03) años de edad, en contra de su padre, ciudadano: MIGUEL ERNESTO MÁRQUEZ YSASIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 26.109.579, domiciliado en El Sector Buenos Aires, casa sin número, Municipio Bolívar del Estado Sucre.
SEGUNDO: Quedó probado para esta sentenciadora la filiación paterna entre el ciudadano: MIGUEL ERNESTO MÁRQUEZ YSASIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 26.109.579, domiciliado en El Sector Buenos Aires, casa sin número, Municipio Bolívar del Estado Sucre, de su hijo; (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de tres (03) años de edad, tal como se evidencia de partida de nacimiento signada con el número 464, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, la cual consta en autos y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, a la cual esta juzgadora le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
CUARTO: El principio número cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño establece “…El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”.
QUINTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano establece “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SÉXTO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño establece:…4.-Los estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño…”.
SEPTIMO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la obligación de manutención es un niño, que necesita del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo: de tres (03) años de edad. (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE),
OCTAVO: Esta sentenciadora tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto de obligación de manutención, así como un aumento o disminución de las misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el número de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de manutención es responsabilidad de ambos padres, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NOVENO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de manutención, que sea suficiente para que unido al de la madre garanticen a su hijo; DYLAN ALEXIS MARQUEZ GONZALEZ, de tres (03) años de edad, quien es el beneficiario de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Con Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: CRUZDEINY YINORKA GONZÁLEZ SERRADA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 30.143.540 contra el ciudadano: MIGUEL ERNESTO MÁRQUEZ YSASIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.109.579. En consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, con lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano: MIGUEL ERNESTO MÁRQUEZ YSASIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 26.109.579, deberá aportar y contribuir a la cobertura de la Obligación de manutención de su hijo (niño), una suma de dinero equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de su sueldo mensual.
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) por concepto de bonificación de fin de año, y el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de bono vacacional.
TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasione su hijo en hospitalización, honorarios médicos y medicinas.
CUARTO: Se establecen los pagos indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incremento en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.
QUINTO: Asimismo deberá igualmente retener lo que corresponda por concepto de útiles escolares, beca, inscripciones, juguetes, recreación, fiesta infantil y cualquier otro emolumento que reciba el mencionado ciudadano con ocasión de su hijo: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de tres (03) años de edad, Las cuales deberán ser depositados en la cuenta de corriente número 0102 0609 0800 0009 3787, del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana: CRUZDEINY YINORKA GONZÁLEZ SERRADA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 30.143.540.
Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional del destinatario de la obligación de manutención, deben los progenitores del niño: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de tres (03) años de edad. Los ciudadanos: CRUZDEINY YINORKA GONZÁLEZ SERRADA, y MIGUEL ERNESTO MÁRQUEZ YSASIS, ya identificados mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los dos (02) días del mes de febrero del año Dos Mil veinticuatro (2024).- Años 213 de Independencia y 164 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YNES MARÍA PICO

La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YNES MARÍA PICO
Homologación: Sentencia con fuerza definitiva.
Exp. Nº 008-2023.-
BMR/Carmen.