REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO 7 DE FEBRERO DE 2024
213° y 164°
Se inicia la presente causa mediante solicitud que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que interpusiera el ciudadano: NELSON RICARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.923.958; domiciliado en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.255.490, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.633, con domicilio procesal en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en la cual solicita se cite a los ciudadanos: CRISMARY KARINA FUENTES TOUSSAINT Y RENY ALEXANDER HERNANDEZ MALAVE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.189.273, y V-30.606.583, domiciliados en la comunidad de Pantoño, Parroquia cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; para que ante este tribunal reconozcan en su contenido y firma el documento privado que a tal efecto acompaña en original a la solicitud.-
Anexa a la solicitud documento privado de Cesión de bienes en pago, pura y simple, de los derechos que le corresponden sobre un inmueble, (original), constante de un (1) folio útil; copia simple de cédula de identidad del ciudadano: Nelson Ricardo Hernández. -
ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO
Por auto de fecha 07 de Julio de 2.023 se le da entrada a la solicitud asignándosele el N° 2.023-1655; nomenclatura de este Tribunal, entrando el tribunal a conocer de la solicitud y procediendo a la admisión del mismo; se ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación. Se libró boletas. -
En fecha 10 de agosto de 2023, el ciudadano: Francisco José Brito, actuando en su carácter de Alguacil Titular del despacho; presenta diligencia y consigna boleta de citación, dirigida a la demandada ciudadana: CRISMARY KARINA FUENTES TOUSSAINT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.189.273, debidamente firmada. -
En fecha 10 de agosto de 2023, el ciudadano: Francisco José Brito, actuando en su carácter de Alguacil Titular del despacho; presenta diligencia y consigna boleta de citación, dirigida a la demandada ciudadana: RENY ALEXANDER HERNANDEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-30.606.583, debidamente firmada. -
CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:
En fecha: Diecisiete (17) de octubre de 2.023, la ciudadana: CRISMARY KARINA FUENTES TOUSSAINT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.189.273, actuando en la oportunidad legal pertinente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.050.069, inscrito en el I.P.S. A. Bajo el N°. 17.704, con domicilio en Casanay Calle Santa Marta, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre Procedió a contestar la demanda y presento escrito en el cual expuso: “Visto la Solicitud de Reconocimiento de contenido y firma, llevado por ante este despacho judicial por el ciudadano: Nelson Ricardo Hernández, y visto que estoy notificada desde el día 10-08-2023, juro la urgencia del caso, se habilite si fuera necesario, renunciando al lapso de comparecencia de conformidad a l artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de RECONOCER EL CONTENIDO Y FIRMA de mi persona en dicho documento y que surta los efectos legales correspondientes; es todo”.-
En fecha: Veintitrés (23) de octubre de 2.023, el ciudadano: RENY ALEXANDER HERNANDEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-30.606.583, actuando en la oportunidad legal pertinente, debidamente asistid por el abogado en ejercicio ciudadano: ORANGEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.531.382, inscrito en el I.P.S. A. Bajo el N°. 170.836, con domicilio en Cariaco, Parroquia Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre Procedió a contestar la demanda y presento escrito en el cual expuso: “Visto la Solicitud de Reconocimiento de contenido y firma, llevado por ante este despacho judicial por el ciudadano: Nelson Ricardo Hernández, y visto que estoy notificada desde el día 10-08-2023, juro la urgencia del caso, se habilite si fuera necesario, renunciando al lapso de comparecencia de conformidad a l artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de RECONOCER EL CONTENIDO Y FIRMA de mi persona en dicho documento y que surta los efectos legales correspondientes; es todo”.-
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la parte actora en sus escrito de solicitud, pide el reconocimiento de documento Privado anexo, en su contenido y Firma, para fines legales que le interesan por lo que demanda a los ciudadanos: CRISMARY KARINA FUENTES TOUSSAINT Y RENY ALEXANDER HERNANDEZ MALAVE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.189.273, y V-30.606.583, domiciliados en la comunidad de Pantoño, Parroquia cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; en su condición de propietarios, y pide sean citados, para que convengan en reconocer como suya las firmas que suscribe el referido documento, así como su contenido.-
PRUEBAS APORTADAS:
La parte Actora, en la oportunidad de presentar la solicitud, anexa al escrito:
1.-Original de documento privado de Cesión de bienes en pago pura y simple de los derechos de propiedad en original, constante de un (1) folio útil. -
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En esta materia de Derecho Civil, la adjudicación de la carga de la prueba, es una parte de la actividad del proceso que el juez, debe desarrollar de acuerdo a la forma en que se plantea la Litis y con sujeción a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y las reiteradas jurisprudencias del tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, al tratarse de una demanda por reconocimiento de Documento privado por vía principal, la parte actora es la que tiene adjudicada la carga de la prueba, por mandato de lo señalado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y debido que las partes demandadas ciudadanos: CRISMARY KARINA FUENTES TOUSSAINT Y RENY ALEXANDER HERNANDEZ MALAVE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.189.273, y V-30.606.583, domiciliados en la comunidad de Pantoño, Parroquia cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; actuando en su carácter de auto, en la contestación de la demanda declararon reconocer el documento privado, en su contenido y firma, es por lo que, este Tribunal establece, que es razón, suficiente para considerar que el documento anexo al escrito de demanda tienen valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, y así se decide.-
Previa a la decisión de fondo esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinales:
EL RECONOCIMIENTO: Es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro; cuya obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público. -
Los instrumentos Privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia.
En el caso específico de estudio, el reconocimiento de Contenido y Firma versa, como quedó explanado en el auto de admisión, de un documento Privado contentivo de las estipulaciones referidas a la cesión y traspaso en pago, en forma pura y simple e irrevocable; los derechos y acciones de un inmueble, ubicado en la Carretera Nacional, Cariaco Casanay, Sector Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre, constante de ”Loca Comercial”, distinguido con el Nº 4, de dos (2) plantas edificado en un terreno de propiedad municipal con un área aproximada de veinticinco metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (25,83mt.2); teniendo el local un área de cincuenta y un metro con sesenta centímetros cuadrados (51,60mts.2), es decir; alinderado de la siguiente manera: Norte: Su fondo con casa que es o fue de Margarita Hernández; Sur: Su frente con Carretera Nacional Cariaco-Casanay; Este: Con Local Nº 3, propiedad de la Sucesión Hernández y Oeste: Con propiedad que es o fue de Arelys Moreno.- El cual le pertenece a los cedentes, según declaración sucesoral en expediente 2016-326, planilla nº 1690079731, Rif J-408199793, sucesión Hernández, siendo el único activo declarado, como consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Ribero del Estado Sucre, bajo el Nº 33, Tomo 1, Protocolo 1 de fecha 22-04-2009; por lo que, lo solicitado se tramitó por el procedimiento ordinario, y practicadas de forma satisfactoria la citación personal de los demandados, procediendo estos, oportunamente a dar contestación a la demanda en la cual, alegan que reconocen de manera voluntaria y sin coacción alguna la firma estampada en el documento privado como suyas, de su puño y letra; Por lo que al resolver el asunto debatido esta juzgadora debe hacerlo sobre las dos situaciones presentadas:
PRIMERO; En lo que respecta al reconocimiento en contenido y firma de documento Privado hecho realizado por los ciudadanos: CRISMARY KARINA FUENTES TOUSSAINT Y RENY ALEXANDER HERNANDEZ MALAVE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.189.273, y V-30.606.583, en el acto de contestación de demanda en el cual declararon que reconocen en su totalidad en Contenido Y firma el documento Privado presentado por el ciudadano: NELSON RICARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.923.958; que tiene por objeto la cesión y traspaso en pago, en forma pura y simple e irrevocable; al solicitante de los derechos y acciones de un inmueble, ubicado en la Carretera Nacional, Cariaco Casanay, Sector Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre, constante de un local comercial, por lo que pide sea homologada dicho convencimiento.-así se decide.-
SEGUNDO: tratándose, de que la acción propuesta no es contraria al orden público, se consuman todas las circunstancias necesarias para quedar así demostrado lo solicitado por la parte accionante, lo que conforme a la norma en que se contrae el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido dicho instrumento, en razón de que el reconocimiento fue peticionado por vía principal, a lo cual se le aplica el contenido de la norma up-supra y así queda establecido. -
En vista a todos los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, resulta procedente declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. - Y así se decide. -
Por todo lo anteriormente expuesto; éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: HOMOLOGADA la demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano: NELSON RICARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.923.958; domiciliada en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.255.490, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.633, con domicilio procesal en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en contra de los ciudadanos: CRISMARY KARINA FUENTES TOUSSAINT Y RENY ALEXANDER HERNANDEZ MALAVE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.189.273, y V-30.606.583, domiciliados en la comunidad de Pantoño, Parroquia cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; quienes fueron representados en el presente juicio por el abogado en ejercicio ciudadano: CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.050.069, inscrito en el I.P.S. A. Bajo el N°. 17.704, con domicilio en Casanay Calle Santa Marta, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y ORANGEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.531.382, inscrito en el I.P.S. A. Bajo el N°. 170.836, con domicilio en Cariaco, Parroquia Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre. - En consecuencia SE DECLARA: JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y el cual se encuentra agregado al folio Dos (2) del presente expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia para el archivo del Tribunal, e igualmente se ordena mantener en el archivo del tribunal las actuaciones, devolviéndose una vez firme la presente decisión al solicitante, si así lo requiere: el instrumento cuyo reconocimiento solicitó como el resto de los recaudos que presentó, previa la certificación en autos de los mismos. -
Dada, Firmada y Sellada, en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los Siete (7) días del mes de febrero del año dos mil Veinticuatro (2024), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZA
Dra. Ynés Guadalupe Maíz Salazar
EL SECRETARIO
Abg. Robert Rafael Duque
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley se dictó y se Publicó la presente sentencia. Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.).
EL SECRETARIO
Abg. Robert Rafael Duque
El expediente N° 2.023-1655
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