REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE EDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 05 DE FEBRERO DE 2024
213° y 164°
Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: YARITZA JOSEFINA MAIZ y AMIRKA BAUTISTA FLORES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle Congreso de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.956.459 y V-5.087.021 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana ORNELLA DEL CARMEN MUÑOZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-17.216.003; domiciliada en la calle Sucre, casa sin número de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana LUICELIZ DEL CARMEN LEÓN CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.909. mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle el derecho de propiedad que tiene y le corresponde sobre una bienhechuría construida en un terreno irregular de propiedad municipal, signado con la Ficha Catastral Nº 01-01-28-08; el cual tiene un área de Trescientos Metros con Cuarenta y Ocho Centímetros Cuadrados (300,48Mts2); ubicado en la calle Sucre, cruce con calle Miranda de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: su frente con calle Sucre (12,26Mts); Sur: su fondo con terreno que es o fue del señor Abraham José Ramírez (12,78Mts); Este: con calle Miranda (24,00Mts) y Oeste: con casa que es o fue de la señora Paula Cova de Zapata (24,00Mts). La bienhechuría consiste en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques de cemento frisado, piso de cemento pulido, techo de acerolit, puertas y ventanas con protectores metálicos; cuenta con su sistema de aguas blancas, aguas servidas y electricidad; teniendo un área de construcción de Cincuenta y Dos Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros Cuadrados (52,45Mts2), y se encuentra distribuida de la siguiente forma: Tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala-comedor-cocina. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana ORNELLA DEL CARMEN MUÑOZ MARTÍNEZ, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre la antes descrita bienhechuría, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
EL SECRETARIO,
Abg. ROBERT DUQUE
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-
EL SECRETARIO,
Abg. ROBERT DUQUE
Solicitud N° 2024-03.-
|