REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO 26 DE FEBRERO DE 2024
213° y 164°
Se inicia la presente causa mediante solicitud que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que interpusiera el ciudadano: KEILY MERCEDES GUZMAN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 12.740.920; domiciliado en la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.255.490, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.633, con domicilio procesal en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en la cual solicita se cite a la ciudadana: NELLY JOSEFINA PADILLA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-2.673.243, domiciliada en la ciudad de Casanay, Calle Perú, casa s/nº, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; para que ante este tribunal reconozca en su contenido y firma el documento privado que a tal efecto se acompaña en original a la solicitud.-
Anexa a la solicitud documento privado de Venta pura y simple de un bien inmueble, (original), constante de un (1) folio útil; copia simple de las cédulas de identidad de las partes. -
ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2.023 se le da entrada a la solicitud asignándosele el N° 2.023-1657; nomenclatura de este Tribunal, entrando el tribunal a conocer de la solicitud y procediendo a la admisión del mismo; se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación. Se libró boleta. -
En fecha 29 de noviembre de 2023, el ciudadano: Francisco José Brito, actuando en su carácter de Alguacil Titular del despacho; presenta diligencia y consigna boleta de citación, dirigida a la demandada ciudadana: NELLY JOSEFINA PADILLA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-2.673.243; debidamente firmada. -
CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:
En fecha: Doce (12) de Diciembre de 2.023, la ciudadana: NELLY JOSEFINA PADILLA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-2.673.243, domiciliado en la ciudad de Casanay, Calle Perú, casa s/nº, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, actuando en la oportunidad legal pertinente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: ORANGEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.531.382, inscrito en el I.P.S. A. Bajo el N°. 170.836, con domicilio en Cariaco, Parroquia Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; Procedió a contestar la demanda y presento escrito en el cual expuso: “Visto la Solicitud de Reconocimiento de contenido y firma, llevado por ante este despacho judicial por la ciudadana: Keily Mercedes Guzmán Villegas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 12.740.920 y visto que estoy notificada desde el día 27-11-2023, juro la urgencia del caso, se habilite si fuera necesario, renunciando al lapso de comparecencia de conformidad a l artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de RECONOCER EL CONTENIDO Y FIRMA de mi persona en dicho documento y que surta los efectos legales correspondientes; es todo”.-
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la parte actora en sus escrito de solicitud, pide el reconocimiento de documento Privado anexo, en su contenido y Firma, para fines legales que le interesan por lo que demanda a la ciudadana: NELLY JOSEFINA PADILLA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-2.673.243, domiciliada en la ciudad de Casanay, Calle Perú, casa s/nº, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucrea; en su condición de propietaria, y pide sea citada, para que convengan en reconocer como suya la firma que suscribe el referido documento, así como su contenido.-
PRUEBAS APORTADAS:
La parte Actora, en la oportunidad de presentar la solicitud, anexa al escrito:
1.-Original de documento privado de Venta pura y simple de un bien inmueble, (original), constante de un (1) folio útil. -
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En esta materia de Derecho Civil, la adjudicación de la carga de la prueba, es una parte de la actividad del proceso que el juez, debe desarrollar de acuerdo a la forma en que se plantea la Litis y con sujeción a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y las reiteradas jurisprudencias del tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, al tratarse de una demanda por reconocimiento de Documento privado por vía principal, la parte actora es la que tiene adjudicada la carga de la prueba, por mandato de lo señalado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y debido que la parte demandada ciudadana: NELLY JOSEFINA PADILLA GUZMAN , venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-2.673.243, domiciliada en la ciudad de Casanay, Calle Perú, casa s/nº, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucrea, actuando en su carácter de auto, en la contestación de la demanda declara reconocer el documento privado, en su contenido y firma, es por lo que, este Tribunal establece, que es razón, suficiente para considerar que el documento anexo al escrito de demanda tienen valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, y así se decide.-
Previa a la decisión de fondo esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinales:
EL RECONOCIMIENTO: Es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro; cuya obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público. -
Los instrumentos Privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia.
En el caso específico de estudio, el reconocimiento de Contenido y Firma versa, como quedó explanado en el auto de admisión, de un documento Privado contentivo de las estipulaciones referidas a la venta, en forma pura y simple e irrevocable; de un inmueble, elaborado en: paredes de bloques frisados, y un área de fondo totalmente cercadas con paredes de bloques y tela metálica, dividido; en dos (2) habitaciones, Una (1) cocina; Un (1) baño, Un (1) lavadero; y Una (1) sala de star; ubicado en la calle Perú, casa s/nº, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; dicha construcción mide Siete metros (7mts) de frente o ancho, por Diecinueve metros (19mts) de fondo o largo, con un área total de Ciento Treinta y Tres metros cuadrados (133 mts2); edificado en una extensión de terreno de propiedad municipal de Siete metros (07mts) de frente o ancho; por Treinta y Un metros con Cincuenta y Cuatro centímetros (31,54mts) de fondo o largo, con un área total de: Doscientos Veinte Metros Cuadrados con Sesenta y Ocho Centímetros cuadrados (220,68mt.2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Con la Calle Perú; Sur: Con Propiedad que es o fue de Mago Ruiz; Este: Con propiedad que es o fue de Jumarmi Caraballo; y Oeste: Con propiedad que es o fue de Leomar Quijada; por lo que, lo solicitado se tramitó por el procedimiento ordinario, y practicadas de forma satisfactoria la citación personal de la demandada, procediendo esta, oportunamente a dar contestación a la demanda en la cual, alega que reconoce de manera voluntaria y sin coacción alguna la firma estampada en el documento privado como suya, de su puño y letra; Por lo que al resolver el asunto debatido esta juzgadora debe hacerlo sobre las dos situaciones presentadas:
PRIMERO; En lo que respecta al reconocimiento en contenido y firma de documento Privado hecho realizado por la ciudadana: NELLY JOSEFINA PADILLA GUZMAN , venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-2.673.243, en el acto de contestación de demanda en el cual declara que reconoce en su totalidad en Contenido Y firma el documento Privado presentado por la ciudadana: KEILY MERCEDES GUZMAN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 12.740.920; que tiene por objeto la venta en forma pura y simple e irrevocable a la solicitante de un inmueble, ubicado en la calle Perú, casa s/nº, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, constante de una casa familiar, por lo que pide sea homologada dicho convencimiento.-así se decide.-
SEGUNDO: tratándose, de que la acción propuesta no es contraria al orden público, se consuman todas las circunstancias necesarias para quedar así demostrado lo solicitado por la parte accionante, lo que conforme a la norma en que se contrae el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido dicho instrumento, en razón de que el reconocimiento fue peticionado por vía principal, a lo cual se le aplica el contenido de la norma up-supra y así queda establecido. -
En vista a todos los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, resulta procedente declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. - Y así se decide. -
Por todo lo anteriormente expuesto; éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: HOMOLOGADA la demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana: KEILY MERCEDES GUZMAN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 12.740.920; domiciliado en la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.255.490, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.633, con domicilio procesal en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en contra de la ciudadana: NELLY JOSEFINA PADILLA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-2.673.243, domiciliada en la ciudad de Casanay, Calle Perú, casa s/nº, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien fue representada en el presente juicio por el abogado en ejercicio ciudadano: ORANGEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.531.382, inscrito en el I.P.S. A. Bajo el N°. 170.836, con domicilio en Cariaco, Parroquia Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre. En consecuencia, SE DECLARA: JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y el cual se encuentra agregado al folio Dos (2) del presente expediente. –
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia para el archivo del Tribunal, e igualmente se ordena mantener en el archivo del tribunal las actuaciones, devolviéndose una vez firme la presente decisión al solicitante, si así lo requiere, el instrumento cuyo reconocimiento solicitó como el resto de los recaudos que presentó, previa la certificación en autos de los mismos. -
Dada, Firmada y Sellada, en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los Veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil Veinticuatro (2024), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZA
Dra. Ynés Guadalupe Maíz Salazar
EL SECRETARIO
Abg. Robert Rafael Duque
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley se dictó y se Publicó la presente sentencia. Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.).
EL SECRETARIO
Abg. Robert Rafael Duque
El expediente N° 2.023-1657
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