REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná; Miércoles Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2.024)
213º y; 164º

En fecha; Lunes Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano: CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V18.414.457, asistido judicialmente por los abogados; ALBERTO JOSÉ TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 e; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN N°: 187-2022 - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 187-2022. Ambas de fecha; Trece (13) de Junio de 2.022, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura Nº: RP41-G-2021-000031.


I
DE LOS ANTECEDENTES

Del Poder Apud Acta.

En fecha; Diecinueve (19) de Septiembre de 2.022, el ciudadano; CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V18.414.457, presentó diligencia por medio de la cual consigna; PODER APUD ACTA, que confiere a los abogados; ALBERTO JOSÉ TERIÚS e; YSOLINA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 y; Nº: 132.771, poder especial de representación suficientemente amplio. (Vid. Folios N°(s): 31 y; 32. Expediente Judicial).

De la Admisibilidad.

En fecha; Veintidós (22) de Septiembre de 2.022, se Admitió la presente querella funcionarial. En consecuencia, en fecha; Veintiocho (28) de Septiembre de 2.022; se libró la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ESTADAL DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación a la demanda. Indistintamente, se acordó solicitarle la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folios N°(s): 35 al 39 y sus Vueltos. Expediente Judicial).

En la misma fecha, se ordenaron las notificaciones sobre la Admisión de la presente acción interpuesta al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 42 y; 43. Expediente Judicial).

De la Citación y; Notificaciones.

En fecha; Trece (13) Octubre de 2.022, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la citación librada al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ESTADAL DEL ESTADO SUCRE. En la misma fecha, fueron consignados los acuses de recibo de las notificaciones ordenadas al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTASDO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 44 al; 49. Expediente Judicial).

Del Vencimiento del Lapso de Contestación.

En fecha; Siete (07) de Febrero de 2023, vencido del Lapso de Contestación de la demanda, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho, a las 10:00 AM. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 51. Expediente Judicial).

De la Audiencia Preliminar.

En fecha; Catorce (14) de Diciembre de 2022, cursa Acta de la Audiencia Preliminar. Anunciado el Acto se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala del querellante; CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V18.414.457, representado judicialmente por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771. Y; de la PRESENCIA de del Apoderado Judicial del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Por intermedio del abogado; RODOLFO RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305. Presentado en este Acto, el Poder Ad Effectum Videndi, a los fines de su certificación por Secretaria. Lo cual riela a los Folios N°(s): 52 y; sus vueltos. Y; 53. Expediente Judicial. De igual modo, se hizo constar el llamado a las partes a la CONCILIACIÓN. De conformidad con el Primer Aparte del artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; de NO HABERSE ALCANZADO acuerdo alguno.

Indistintamente, se dejó constancia de la NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en inobservancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el mismo orden, se hizo constar la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS conforme el artículo 105° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y; del COMIENZO DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, correspondiente a los Cinco (05) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de Hoy; Catorce (14) de Diciembre de 2.022. Y; de los Diez (10) días para la EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS, de conformidad con el artículo 106° eiusdem.

Del Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha; Dieciséis (16) de Enero de 2.023, corre Auto que ordenó agregar a las actuaciones el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, en su carácter de represente judicial del Oficial (I.A.P.E.S.); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, antes identificado, -Hoy Querellante-. Constante de Tres (03) folios útiles. (Vid. Folio N°: 55. Expediente Judicial).

De la Admisibilidad de las Pruebas.

En fecha; Veinticuatro (24) de Enero de 2.023, se dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión a las Pruebas Instrumentales y; Prueba de Informe promovidas por la parte querellante. Mediante la cual, este Juzgado Superior Estadal declaró que la ADMISIÓN de las INSTRUMENTALES del Escrito de Promoción en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. De igual modo, decretó la ADMISIÓN del REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. (Vid. Folio N°: 59 y; su vuelto. Expediente Judicial).

De la Ratificación del Expediente Administrativo.

En fecha; Primero (01) de Febrero de 2.023, cursa diligencia presentada por la abogada; YSOLINA RIVERO, antes identificada, en su carácter de represente judicial del ciudadano; CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V18.414.457. Por medio de la cual, solicitó la ratificación de solicitud de remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folio N°: 63. Expediente Judicial).
Del Correo Especial.

En fecha; Seis (06) de Febrero de 2.023, consta diligencia presentada por la abogada; YSOLINA RIVERO, antes identificada. Mediante la cual, solicitó sea designada Correo Especial. A los fines, de trasladar la comisión judicial al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y; Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez; Libertador; Andrés Mata y; Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Contentiva del Oficio N°: 115-2.023, emanado de éste Juzgado Superior Estadal, de la solicitud al Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre de los particulares del REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte querellante. (Vid. Folio N°: 65. Y; Folios N°(s): 60 al; 62. Expediente Judicial).

De la Remisión del Expediente Administrativo.

En fecha; Quince (15) de Febrero de 2.023, cursa Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO en Original signado con el N°: ICAP-135-19, relacionado con la presente causa. Constante de Ciento Cuarenta y; Noventa (149) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 68 y; 69. Expediente Judicial).

De la Solicitud de Anulación del Correo Especial.

En fecha; Veintisiete (27) de Febrero de 2.023, corre Auto que ordenó dejar sin efecto la diligencia presentada en fecha; 06/02/2.023, por la abogada; YSOLINA RIVERO, antes identificada. Mediante la cual requirió su designación como Correo Especial en la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 71 y; 72. Expediente Judicial).

De la Solicitud de Anulación de la Prueba de Informe.

En fecha; Diez (10) de Abril de 2.023, riela Auto que ordenó dejar sin efecto el Oficio N°: 155-2.023, del 02/03/2.023, suscrito por este Juzgado Superior Estadal. Por medio del cual, solicitó a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre la remisión de los particulares del REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte querellante. (Vid. Folios N°(s): 80 al 81. Expediente Judicial).

De la Solicitud de Celebración de la Audiencia Definitiva.

En fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.023, consta diligencia presentada por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771. Mediante la cual, solicitó se fije la fecha para la celebración de la Audiencia Definitiva. (Vid. Folio N°: 84. Expediente Judicial).

Del Vencimiento del Lapso de Evacuación de Pruebas.

En fecha; Veinticinco (25) de Abril de 2.023, vencido del Lapso de Evacuación de Pruebas, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Definitiva para el Tercer (3er) día de despacho siguiente las 09:30 A. M., en conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Folio N°: 86. Expediente Judicial).

De la Audiencia Definitiva.

En fecha; Dos (02) de Mayo de 2023, cursa Acta de la Audiencia Definitiva. Anunciado el acto se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala de la parte querellante; CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V18.414.457, representado judicialmente en este Acto por los abogados; ALBERTO JOSÉ TERIÚS e; YSOLINA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 y; Nº: 132.771, respectivamente. Y; de la NO COMPARECENCIA del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (Vid. Folios N°(s): 87; 88 y; su vuelto. Expediente Judicial).

Del mismo modo, se hizo constar la consignación a cargo de la parte querellante del Escrito Conclusivo, constante de Once (11) folios útiles y; Seis (06) anexos. Los cuales rielan agregados a los Folios N°(s): 89 al; 106. Expediente Judicial). Asimismo, se dejó constancia del diferimiento del Dispositivo del Fallo de conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el Quinto (5°) día despacho a las 10:00 AM, contados a partir del 02/05/2023.

Del Escrito de Conclusiones del Ente Querellado.

En fecha; Cuatro (04) de Mayo de 2.023, consta diligencia presentada por el abogado; RODOLFO RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305, en su carácter de Apoderado Judicial del ente querellado. Mediante la cual, presenta Escrito Conclusivo, constante de Tres (03) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 107 al; 110. Expediente Judicial).




Del Dispositivo de la Decisión Definitiva.

En fecha; Diez (10) de Mayo de 2.023; riela el Dispositivo de la Sentencia Definitiva, proferido conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que declaró PARCIALMENTE HA LUGAR a la acción incoada. (Vid. Folio N°: 111. Expediente Judicial).

II
DEL RECURSO DE NULIDAD
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INCOADO


Visto el escrito que encabeza la presente acción interpuesta por el Oficial (I.A.P.E.S.); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V18.414.457, asistido judicialmente por los abogados: ALBERTO JOSÉ TERIÚS e; YSOLINA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 y; Nº: 132.771, respectivamente. Precisa este Juzgado Superior Estadal los fundamentos de hecho y; de derecho invocados. Los cuales, se citan parcialmente extraídos del Escrito Querellar, que riela a los Folios N°(s): 02 al; 15. Expediente Judicial, (Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):

Que; “[ANTECEDENTES.]”.

Que; “[Encontrándome en mi residencia en fecha 30 de abril de 2019, llegó un conocido de nombre Willie el cual es albañil, pidiéndome el favor si conocía a alguien con un carro para un flete para cargar unos 5 a 6 sacos de cemento que le debían; le pregunte a un vecino de nombre Wilmer Osuna, que conduce un camión y me dijo que si, procediendo a pasar por mi en compañía de otro ciudadano de nombre Freddys Osuna, al llegar al sitio Willi entra a la residencia e inmediatamente sale diciendo que solo había un saco de cemento, cargando 1 saco de cemento, 1 Hidrojet y 12 tablas de machihembrado aproximadamente; nos retiramos del sitio y en la vía dejamos a Willi quien se quedó con el machihembrado, luego que dejamos a willi los muchachos me dicen que éste se había introducido en la casa como forzando la puerta lo cual me molestó y decidí esperar que volviera a la casa para hablar con él, yo me quedé con el hidrojet y el chofer (Freddys) se quedó con el saco de cemento.]”.

Que; “[En horas de la tarde los muchachos me dicen que el dueño de la casa estaba en la fábrica de hielo donde ellos trabajan y me mando a buscar, llevé el hidrojet y Freddys el saco de cemento, al llegar a la fábrica de hielo el ciudadano de nombre Santiago quien dijo ser el dueño de la casa donde se había introducido Willi se encontraba con un PTJ el cual se encontraba armado, amedrentándome (…) diciéndome que le buscara 50 sacos de Cemento y 50 metros de machihembrado, procedí a hacerle entrega del Hidrojet y del saco de cemento (…); manifestándole que eso fue lo que sacó Willi y como 12 tablas de machihembrado, pero el ciudadano insistía (…); por miedo a que me denunciara me comprometí a cancelarle 12 sacos de cemento (…), pero éste al darse cuenta de mi temor a una posible denuncia de unos hechos que no cometí, continuaba con la insistencia de que debía entregarle las cantidades antes mencionadas. Intercambiamos números telefónicos y posteriormente le escribí que había conseguido los 12 sacos de cemento, y diciéndole donde se los estaba dejando (en la Fabrica del Hielo).]”.
Que; “[Aproximadamente 2 meses después, el Supervisor Jefe Alexander Martínez, Coordinador de la Estación Policial Andrés Mata, se entera de los presuntos hechos por rumores de la comunidad y le plantea lo sucedido a la Directora del CCP Bermúdez (…), la cual me manda a buscar y una vez allí le manifesté que los hechos no eran así como ella me los estaba planteando; la referida Comisionada ordenó la ubicación del ciudadano Santiago Moreno, el cual procedió a formular la denuncia (folios 11 y 12) ante el Departamento de Investigación del referido Centro de Coordinación Policial en fecha 13 de agosto de 2019 (…).]”.

Que; “[En virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Santiago Moreno, la Administración procedió a realizar entrevista a los ciudadanos Erico Orlando Valdivieso (F 13-14), Freddys Osuna (F 15-16) y Wilmer Osuna (F 17) y los usó como testigos en mi contra aún cuando los mismos manifiestan haber (folios 11 y 12) sido objeto al igual que mi persona del albañil Willi; y procedieron a remitir al Ministerio Publico las actuaciones policiales (…), mediante Oficio Nro. CCPB/OCVG 705/2019 (F10), (…).]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[En fecha 12 de diciembre de 2019, mediante oficio MEMO Nº ICAP 181-2019, de fecha 10 de diciembre de 2019, recibí escrito titulado Notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, en el que se señala: “… me dirijo a usted con el fin de NOTIFICARLE que en fecha 27 de Agosto de 2019, se inició AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA signada bajo el expediente N° ICAP 135-19, por cuanto usted presuntamente estando adscrito a la Estación Policial Andrés Mata, el día 30-06-2019, se introdujo en una residencia ubicada en la Urbanización la Estancia de Macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, propiedad del ciudadano Santiago José Moreno y sustrajo aproximadamente cuarenta y ocho (48) sacos de cemento, cincuenta (50) metros de machihembrado, así como un hidrojet, tal actuación se presume como una comisión intencional de un hecho que afecte la credibilidad y la función policial, así como una falta de probidad por lo que esta Inspectoría para el control de la actuación policial, señala que presuntamente su conducta estaría encausada en la causal prevista en los artículos 99, numerales 02 y 13, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (Sic.) Numeral 06.]”.

Que; “[LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN.]”.

Que; “[El acto administrativo de mi destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 187-22, de fecha 13 de junio de 2022, dictada en ejecución de la decisión Nro CDP-SUCRE EJE CARUPANO- 041-2021, tomada el dia ocho (8) de abril de 2022, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre, y que me fuese notificada el día 14 de julio de 2020, así como el procedimiento previo a dicha decisión, está viciado de nulidad por las múltiples violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo seguido en mi contra y que explano a continuación:]”.

Que; “[1. Desorden Procesal.]”.

Que; “[Ciudadano Juez Superior: De la revisión del expediente administrativo disciplinario ICPA: 135-19, (…), observamos la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos, como por ejemplo: del folio 98 al 102, se encuentra la Propuesta Disciplinaria de fecha 10 de enero de 2020, del folio 103 al 117, se encuentran insertas actuaciones suscritas por el Consejo Disciplinario y al folio 118, encontramos el oficio N° ICAP 001/2020 de fecha 10 de enero de 2020, suscrito por el Inspector del ICAP, remitiendo el expediente administrativo al Consejo Disciplinario, lo cual constituye un desorden procesal que subvierte los actos procesales, produciendo la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso. En otras palabras, la confianza legítima que genera la documentación del proceso y la publicidad, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia (Sent, de la Sala Const. Del 28/10/2003. (…).)

Que; “[2. La Audiencia Oral y Pública se celebró a pesar de la prohibición expresa del artículo 84 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[Como se desprende de la lectura del artículo antes transcrito, una vez recibido el expediente administrativo disciplinario, el Consejo Disciplinario tiene cinco (5) días para fijar la audiencia oral y pública, la cual deberá celebrarse en el lapso comprendido entre el décimo (10°) y el vigésimo (20°) día siguiente a la recepción del expediente, y expresamente señala que no podrá celebrarse antes ni después del dicho plazo, por lo que es evidente que cumplido ese lapso, necesariamente el proceso se extingue.]”.

Que; “[3. Declaración de testigos sin haber rendido juramento.]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[Así pues, la jurisprudencia pacífica y reiterada (…) deja sentado que el juramento de testigo es una forma procesal establecida para la validez de esa prueba en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, que debe constar por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 492 ordinal 2° eiusdem, en cuyo cumplimiento está interesado el orden público.]”.

Que; “[El juramento del testigo persigue garantizar la veracidad del testimonio, pues el declarante debe estar consciente de que declarar hechos falsos constituye un delito penal castigado con prisión y, por ende, su falta de cumplimiento impide que el acto alcance la finalidad por la que es consagrado en el ordenamiento jurídico]”.

Que; “[4. Se me negó la posibilidad de controvertir las “pruebas” recabadas durante el proceso de sustanciación.]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[Ciudadano Juez Superior: Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para representar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica.]”.

Que; “[5. El Consejo Disciplinario estuvo constituido de manera irregular.]”.

Que; “[Ciudadano Juez Superior: El artículo 36 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, establece que el Consejo Disciplinario de Policía se considera válidamente constituido con la presencia de los tres (3) miembros principales y en caso de ausencia de alguno (…), el Consejo se constituirá con el suplente correspondiente, castigando con nulidad los actos del Consejo Disciplinario de Policía adoptados en contravención a dicha disposición.]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[6.- La Propuesta Disciplinaria presentada por la ICAP y sobre la cual se basó la audiencia oral y pública no reunía los requisitos establecidos en el artículo 82 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.]”.

Que; “[Ciudadano Juez Superior: La Propuesta Disciplinaria, es el acto conclusivo, que contiene la pretensión punitiva y la solicitud de enjuiciamiento de los probables responsables de la comisión del hecho sancionable con distinción y el artículo 82 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario señala

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[Ciudadano Juez Superior; A los folios 13 al 17. 26, 27, 39, 40, 43 al 46 del expediente, cursan las declaraciones rendidas inaudita parte, sin mi presencia, por los ciudadanos Erico Valdivieso (F 13-14), Freddys Osuna (F 15-16), Wilmer Osuna (F 17), Rodolfo Oropeza (F 26-27), Alexander Martínez (F 39-40), Yadira Henríquez (F 43-44) y Wilmen García (F 45-46), respectivamente, cuyos (Sic.) fueron valorados en el Acto de Decisión, a pesar de que en la Propuesta Disciplinaria presentada por la ICAP y sobre la cual versó el debate en la audiencia oral y pública, en el ítem 5 (Medios probatorios admitidos y valorados) de la Propuesta Disciplinaria (folios 98 al 102 del expediente administrativo), la ICAP no señala la admisión ni valora ninguna prueba por lo que al no existir, según lo expresado por la ICAP, ninguna prueba a mi favor ni en mi contra, no existían elementos para que el Consejo Disciplinario pudiese admitir la propuesta de mi destitución, sin embargo en la “Síntesis de las Pruebas Valoradas” de la decisión los señores Consejeros, señalan una serie de elementos ninguno de ellos discutidos en la audiencia oral y (Sic.) sobre los que no tuve acceso para contradecirlas.]”.

Que; “[Es preciso señalar (…) que todos los declarados, a excepción de Freddys y Wilmer Osuna, son testigos referenciales.]”.

Que; “[7.-El Acto Decisorio CPD-SUCRE EJE CARÚPANO-041-2022 es extemporáneo por anticipado.]”.

Que; “[Ciudadano Juez Superior: El artículo 91 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario establece que concluida la audiencia, se abrirá un plazo de cinco (5) días para que el Consejo Disciplinario tomen (Sic.) la decisión, la cual plasmarán en un proyecto de decisión a ser presentado al Director del Cuerpo de Policía a los fines de que emita su opinión no vinculante.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[8.- El Acto de Decisión N° CDP-SUCRE 041-2022 de fecha ocho (8) de abril de 2022 no reúne las exigencias del artículo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial.]”.

Que; “[Ciudadano Juez Superior: El artículo 94 del reglamento (…) establece que el acto de decisión (…), deberá contener además de las formalidades establecidas en la ley: 1. Resumen de los hechos atribuidos. 2. Síntesis de las pruebas valoradas. 3. Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial. 4. Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación. 5. La indicación de las faltas que se consideren probadas. 6. El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuese el caso. 7. La decisión y sus efectos. 8. El recurso que pudiera intentarse contra dicho acto y autoridad que deba conocer el mismo.]”

Que; “[En lo que respecta al numeral 2 (…), quienes suscriben el Acto Decisorio se apartan del mandato del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, (…). Los señores Consejeros se limitaron a enumerar transcribir parcialmente algunos oficios, actas de entrevistas, etc., pero sin otorgarle ningún mérito. Por otra parte, es preciso señalar que en la Propuesta Disciplinaria, la ICAP no señaló ninguna prueba admitida y valorada, a pesar de que en la oportunidad de presentar mi descargo, promoví pruebas, sin que la ICAP fijase la oportunidad en que las mismas serían evacuadas, lesionando mi derecho a la defensa.]”.

Que; “[En relación al numeral 3 (...), quienes suscriben el Acto Decisorio se refieren al Auto de Determinación y Valoración de cargos (…) y a la notificación del mismo me hiciera la ICAP (…), luego, dedican escasas líneas para referir al AUTO DE CONSIGNACIÓN DE ESCRITO DE DESCARGO, (…), con un breve resumen de mis alegatos, pero obvia el punto central que exige el reglamentista: Las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial.]”.

Que; “[Con respecto al numeral 4 (...), los Consejeros debieron plasmar por escrito las razones en virtud de las cuales tomaron la decisión, (…).]”.

Que; “[Entonces, la fundamentación y motivación, consiste en la obligación que tiene todo ente público de expresar preceptos jurídicos aplicables al asunto motivo del acto y las razones o argumentos de su actuar, obligación ésta totalmente obviada por el Consejo Disciplinario.]”.

Que; “[En cuanto al numeral 5 (…) (La indicación de las faltas que se consideren probadas), los señores Consejeros incurrieron en dos faltas graves: una, afirmar falsamente que no consigné escrito de descargo, (…) folios 83 al 89 (…) y, dos, no referirse en absoluto a las faltas que según ellos se consideren probadas, limitándose a transcribir parcialmente el Auto de Valoración y Determinación de Cargos.]”.
Que; “[En cuanto al numeral 6, modificado por el Consejo Disciplinario y convertido en AUDIENCIA N° CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-041-2022 DE FECHA CARÚPANO, 01 DE ABRIL DE 2022 Y MOTIVADO DE LOS MIEMBROS DEL CDP-SUCRE EJE CARÚPANO, luego de transcribir la grabación de la audiencia oral y pública, los Consejeros asistentes (…), Simón José Andrade (Miembro Suplente), Nohemy Yéndez (Miembro Principal) y Viannora Figueroa (Miembro Suplente), cada quien por separado emiten su opinión sobre la admisión o inadmisión de la Propuesta Disciplinaria, manifestándose el Consejero Simón José Andrade (Miembro Suplente), por la inadmisión de la Propuesta Disciplinaria y los Consejeros Nohemy Yéndez (Miembro Principal) y Viannora Figueroa (Miembro Suplente), se expresaron a favor de la admisión de la Propuesta Disciplinaria de destitución. (…).]”.

Que; “[En el numeral 7 (…) (La decisión y sus efectos) el Consejo Disciplinario lo convirtió en “Acta motivada de los miembros del Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre - Eje Carúpano”, en la que los miembros (…), por separado, emiten su opinión sobre el caso, pero aun cuando todos coinciden en la procedencia de mi destitución, ninguno de ellos explica, fundamenta, razona cómo y porqué llegaron a esa conclusión.]”.

Que; “[9.- Violación a la presunción de inocencia. Mi destitución se produce en base a hechos no comprobados.]”.

Que; “[Ciudadano Juez Superior: El derecho constitucional a que se me trate como inocente establecido en el artículo 49.2 (…) me fue violado por la querellada. En efecto, al folio 3, se halla inserto el oficio de fecha 20 de agosto de 2019, enviado por la Supervisora Jefe Yadira Henríquez, al Inspector de la ICAP-IAPES, remitiendo las actuaciones correspondientes a un hecho ocurrido en fecha 30/06/2019 en la Urb. La Estancia de Macarapana, (…) “donde aparece como involucrado en el hecho el funcionario policial OFICIAL (IAPES) CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, de 36 años de edad, Ced. Ident. Nro: 18.414.457” (…).]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[Es el caso que los declarantes, ciudadanos FREDDYS OSUNA, (…) (folios 15 y 16) y WILMER OSUNA, (…) (folio 17), quienes además del ciudadano de nombre WILLIAN y mi persona, fueron quienes estuvieron presentes en los hechos, ninguno de ellos señala que me introduje en la residencia, a pesar de haber sido exhaustivamente interrogado por la ICAP sin mi presencia y sin oportunidad de repreguntarlos.]”.

Que; “[Así las cosas ciudadano Juez, han quedado perfectamente establecidas las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa por parte del I.A.P.E.S.]”.

Que; “[La administración no logró demostrar que ciertamente, me hallaba incurso las causales previstas en los artículos 99, numerales 02 y 13, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el Articulo 86 de la Función Pública Numeral 06, es decir, no hubo plena prueba de esta imputación, la administración no logró destruir la presunción de inocencia que me ampara, incurriendo por tanto en la violación denunciada.]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Cumplido el examen a las actuaciones procesales en el marco del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Da cuenta este Órgano Jurisdiccional que en fecha; Siete (07) de Febrero de 2.023, vencido el lapso para la contestación de la acción interpuesta el ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. (Vid. Folios N°(s): 52; 53 y; sus vueltos del Expediente Judicial).

Por tales consideraciones, necesario es precisar lo establecido en los artículos 102° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 80° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y; 36° de la Ley Orgánica de Descentralización; Delimitación y; Transferencia de Competencias del Poder Público. Gaceta Oficial N°: 39.140 del Diecisiete (17) de Marzo 2.009, respecto a los efectos jurídicos sobrevenidos en razón de la contestación de la demanda. Éstos señalan lo siguiente (Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 102°. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.]”.

“[Artículo 80°. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.]”.

“[Artículo 36°. Los estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.]”.


Como corolario del análisis a las enunciadas disposiciones, se admite la aplicación extensiva a la administración querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, por órgano de la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, de la prerrogativa procesal acordada para la República, en el artículo 80° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se entiende la presente acción interpuesta CONTRADICHA en todas y; cada una de sus partes de conformidad con el artículo 102° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 36° de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y; Transferencia de Competencias del Poder Público. Gaceta Oficial N°: 39.140 del Diecisiete (17) de Marzo 2009. Y; Así expresamente se Determina.

IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha; Catorce (14) de Diciembre de 2022, se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Contando con la PRESENCIA DE AMBAS PARTES INTERVINIENTES. (Vid. Folios N°(s): 52; 53 y; sus vueltos. Expediente Judicial). De esta manera, en principio se citan parcialmente los alegatos invocados por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, en su carácter de representante judicialmente del Oficial (I.A.P.E.S.); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V18.414.457, -Hoy Querellante-. Siendo éstos: (Cursivas de este Juzgado Superior Estadal).


“[(…), mi poderdante (…), interpuso querella funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la que alegó una serie de vicios que le fueron violentados tales como: que el Consejo Disciplinario estuvo constituido de manera irregular. Al igual que la propuesta disciplinaria presentada por la ICAP, no reúne los requisitos establecidos en la Ley. Peor aún el Acto de Decisión, (…), no reúne las exigencias previstas en el artículo 94° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, entre otras. Por tal motivo estamos abiertos además al lapso a pruebas e; igualmente aprovecho la oportunidad para decirle al tribunal que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre hasta los actuales momentos ha hecho caso omiso de la remisión del expediente administrativo. Es todo.]”.



De seguidas, se escuchó la posición en defensa por parte del abogado; RODOLFO RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 166.485, en su carácter de Apoderado Judicial del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Ésta extraída parcialmente así (Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):

“[(…), quiero dejar constancia que me encuentro en representación exclusiva y única del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre no así del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Sucre, (…) el querellante demanda la Nulidad del Acto de Decisión del Consejo Disciplinario según los vicios y fallas alegadas, por lo cual debe ser el representante legal de dicho Consejo Disciplinario, quien debe responder la defensa de sí mismo por ser este un órgano independiente, autónomo adscrito al Viceministerio del Sistema integrado de Policía (VISIPOL). Por otra parte, que se deje constancia en la presente causa el querellante una vez fue notificado por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), tuvo acceso al expediente administrativo, tuvo acceso a representación legal, promovió escrito de descargo, pudo hacer y promovió escrito de promoción de pruebas. Por lo que digo rechazo y contradigo que la ICAP violentó derechos fundamentales como el debido proceso y derecho a la defensa, (…) por lo que ratificamos el pase a pruebas en la presente causa. Es todo.]”.


En razón de lo expuesto, se escuchó la réplica de la abogada; YSOLINA RIVERO, antes identificada. La cual se citada parcialmente.

“[(…). Observamos acá que la representación del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, aduce que quien debería de estar aquí es la representación del Consejo Disciplinario. Más, sin embargo, el solicita la apertura del lapso a prueba, lo cual es evidente la contradicción. Es todo.]”. Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.


V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En fecha; Quince (15) de Febrero de 2023, corre agregado a los Autos, los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso. Identificado como EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP-135-19. Constante de Ciento Cincuenta y; Un (151) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 68 y; 69. Expediente Judicial).

Así las cosas, cursando los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, enfatiza este Juzgador su relevancia para la resolución del presente recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial, toda vez que éste constituye la prueba documental que recoge el motivo de la averiguación administrativa; sustenta las diversas fases del procedimiento administrativo de carácter disciplinario subsumido en la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 135-19 y; las fundamentaciones en derecho del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-041-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Ocho (08) de Abril de 2.022, que decretó la declaratoria de procedencia de la Medida de “DESTITUCIÓN” del Oficial (I.A.P.E.S); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V18.414.457; Hoy Querellante. De ahí que, sólo a la administración, le corresponde la carga de incorporarlos al proceso.

Partiendo de las anteriores premisas, reconocida en derecho la obligación de los Operadores de Justicia de atenerse a lo alegado y; probado en Autos y; de obrar según su prudente arbitrio, conforme los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil. Advierte quien aquí decide del examen exhaustivo a las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP-135-19, que éstas se constituyen de los “Originales” de documentos públicos administrativos. A las cuales, se les reconoce en derecho como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público toda vez que adolecen de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil vigente. No obstante, se les reconocerá su autenticidad como reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos del artículo 1.363° ejusdem. (Véanse Sentencias N°: 497 de fecha; Veinte (20) de Mayo del 2.004 y; N°: 370 de fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). Y; Así se Declara.

Así pues, cuanto al valor probatorio de las referidas actas, visto en Autos no haberse constituido en contra éstas, probanza alguna capaz de desvirtuar su veracidad y; legitimidad del hecho material de las declaraciones que contienen. En efecto, este Juzgado las tendrá como fidedignas. Por lo que, en previsión al “Principio de la Necesidad de la Prueba”, se les reconocerá la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por tanto; NO HA LUGAR para concluir, que los mismos carecen de valor probatorio. En consecuencia, de ello deban desecharse. (Vid. Sentencia Nº: 1.257 de fecha; Doce (12) de Julio 2.007, Caso: Echo Chemical 2.000 C.A. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

VI
DEL ACERVO PROBATORIO

En fecha; Diecinueve (19) de Septiembre de 2.022; acompañando al Escrito Querellar, rielan a los Autos las siguientes documentales:

1. Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano; CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº: V18.414.457. Folio N°: 16.
2. Original del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 187-2022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Trece (13) de Junio de 2.022. Folio N° 17: y; su vuelto.
3. Original de la NOTIFICACIÓN - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 187-2022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBIERNO REVOLUCIONARIO DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Trece (13) de Junio de 2.022. Folio N°: 18 y; su vuelto.
4. Original de los ANTECEDENTES DE SERVICIOS. DIRECCIÓN GENERAL. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. Folio N°: 19.
5. Copia simple del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N° CDP-SUCRE - EJE CARÚPANO-041-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Veinticuatro (24) de Mayo de 2.022. Folio N°: 20.
6. Copia simple del PROYECTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-041-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EXP. N°: ICAP-135-19. De fecha; Ocho (08) de Abril de 2.022. Folios N°(s): 21 al; 30. Y; sus vueltos.

Indistintamente, se advierte que en fecha; Dos (02) de Mayo de 2020, cursando en Autos, adjunto al Escrito de Conclusiones presentado por la parte querellante, las siguientes instrumentales:

1. Copia simple de INFORME MÉDICO. HOSPITAL “SANTOS ANIBAL DOMINICCI”. DEPARTAMENTO DE CIRUGÍA. De fecha; 27/01/2010. Suscrito por el MÉDICO NEUROCIRUJANO. DR. ROLANDO COBIS. Vid. Folio N°: 100.
2. Copia simple de ACTA. De fecha; 26/03/2012. JUNTA EVALUADORA DE REPOSOS MÉDICOS FUNDASALUD SUCRE. De la cual, se constata respecto a la situación laboral del Oficial (I.A.P.E.S.); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, antes identificado. La recomendación que se describe: “La Junta recomienda incorporar el trabajador en labores administrativas y no realizar guardias nocturnas, se recomienda ser evaluado por un neurólogo. Incorporación 15/04/2012”. Vid. Folio N°: 101.
3. Original de CONSTANCIA. HOSPITAL “SANTOS ANIBAL DOMINICCI”. DEPARTAMENTO DE CIRUGÍA. De fecha; 14/09/2011. Suscrito por el MÉDICO NEUROCIRUJANO. DR. ROLANDO COBIS. M.P.P.S. N°: 58.021. Cuyo examen devela que el Oficial (I.A.P.E.S.); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, antes identificado, desde el 21/01/2010 al; 02/02/2010, estuvo hospitalizado por presentar “HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO AMERITANDO TRATAMIENTO QUIRURGICO MEDIANTE CRANIECTOMIA DESCOMPRESIVA MAS LIMPIEZA QUIRURGICA”. Vid. Folio N°: 102.
4. Copia simple de INFORME MÉDICO. HOSPITAL “SANTOS ANIBAL DOMINICCI”. SERVICIO DE CIRUGÍA. De fecha; 11/04/2012. Suscrito por la DRA. MARÍA J. D´ARMAS R. NEURÓLOGA. M.P.P.S. N°: 59.345. Tal Instrumental, describe el diagnóstico ANORMAL del Electroencefalograma (EEG). No obstante, se puntualiza que el Oficial (I.A.P.E.S.); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, antes identificado, “se encuentra cognitivamente Apto para incorporarse al trabajo, sin embargo, con secuela neurológica que limitara (Sic.) su actividad por lo cual sugiero incorporar administrativamente”. Vid. Folios N°(s): 103 y; 104.
5. Original de ESCRITO suscrito por el ciudadano; CRUZ JOSÉ AGUILERA con atención a la Comisionada Jefe; Lic. LISBETH MILLAN. COORDINADORA DE ASUNTO SOCIAL Y BIENESTAR FAMILIAR. Con fecha; de recibido; 14/04/2.022. Vid. Folio N°: 105.
6. Copia simple de CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD. D-0305769. CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS). CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN. Titular de la cédula de identidad N°: V18.414.457. EXPEDICIÓN; 13/03/2015. La referida instrumental, muestra que el referido adolece de Discapacidad Auditiva de Voz y; habla de grado leve – moderado. Vid. Folio N°: 105. Expediente Judicial.

Examinadas el conjunto de documentales ut supra descritas, enfatiza este Juzgador su carácter de documentos públicos administrativos. A los cuales, se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público, en razón a que adolecen de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil vigente. De ahí que, este Juzgado Superior Estadal les reconocerá su legitimidad como documentos auténticos de conformidad con el artículo 1.363° eiusdem. Y; la misma fuerza probatoria que el instrumento público. En consecuencia; NO HA LUGAR para establecer, que carezcan de valor probatorio, por lo que deban desecharse. Y; Así se Establece.

Precisado lo anterior, se constata en fecha; Veinticuatro (24) de Enero 2.023, cursando en Autos la Sentencia Interlocutoria de Admisión a la solicitud de REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN a través de la PRUEBA DE INFORME. Y; al título de las INSTRUMENTALES, promovidas por la parte querellante en el Escrito de Promoción de Pruebas. (Vid. Folios N°(s): 56 al; 59. Expediente Judicial). Que acuerda lo siguiente (Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):

“[DE LA PRUEBA DE INFORME. En cuanto, a la promoción realizada por el querellante, relacionados al requerimiento de información, donde solicitó: 1. (…) Se Oficie al Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, Eje Carúpano (…), a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo siguiente: a) Fecha en la que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IPAES remitió al Consejo Disciplinario de Policías, el expediente administrativo disciplinario (…) ICAP:135-19, instituido en contra de mi patrocinado; b) Fecha en que se realizó la Audiencia Oral y Publica (Sic) correspondiente al disciplinario (Sic) ICAP: 135-19, instituido en contra de mi patrocinado; c) Días hábiles transcurridos desde la fecha en fue recibida en el Consejo Disciplinario de Policías identificado (Sic) ICAP: 135-19, (…) y el día, cuando se celebró la Audiencia Oral y Publica (Sic); d) Quienes constituyeron el Consejo Disciplinario de Policías para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Cruz José Aguilera Carrión, con indicación si lo hicieron en sus condiciones de principales o suplentes; y en el caso de ser suplentes, la excusa del principal, la convocatoria del suplente correspondiente y el auto de abocamiento del suplente convocado. 2. (…) Se Oficie al Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, Eje Carúpano (…), a los fines de que remita a este Tribunal Copia certificada de la Propuesta Disciplinaria presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IPAES y el Consejo Disciplinario considero (Sic) procedente. 3. (…) Se Oficie al Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, Eje Carúpano (…), a los fines de que remita a este Tribunal Copia certificada del Acto Decisorio CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-041.2022.]”.

“[DE LAS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES. Con relación en la promoción realizada en el escrito in comento. La cual consta en actas, este Tribunal las Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, (…), por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; (…).]”.


No obstante, respecto a la solicitud de REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN, admitida a través de la PRUEBA DE INFORME, se observa del examen a las actuaciones procesales, su NO EVACUACIÓN. En efecto, vista la diligencia presentada por la querellante en fecha; 30/03/2.023. Mediante la cual, solicitó dejar sin efecto el Requerimiento de Información del Escrito de Promoción. (Vid. Folios N°(s): 79 y; 80. Expediente Judicial). Ello citado parcialmente así (Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):

“[En horas de despacho del día de hoy jueves 30 de marzo de 2023, compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio YSOLINA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, con el carácter de apoderada en el expediente N° RP41-G-2022-000031, (…), ante usted ocurre y expongo; (…). De igual manera solicito muy respetuosamente al Tribunal, dejar sin efecto los oficios dirigidos al IAPES en el Requerimiento de Información del referido Escrito de Pruebas. Es todo.]”.


En cualidad de lo anterior, en fecha; Diez (10) de Abril de 2.023, se dictó Auto que ordenó dejar sin efecto el Oficio N°: 145-2.023 del 02/03/2.023, dirigido a la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO. (Vid. Folio N°: 80. Expediente Judicial).
Así las cosas, cumplido en fecha; Veinticinco (25) de Abril de 2.023, el lapso probatorio en la presente causa. (Vid. Folio N°: 86. Expediente Judicial). Destaca quien aquí decide, la AUSENCIA DE ACTIVIDAD PROBATORIA por parte de la administración querellada. Y; la NO CONTRADICCIÓN al valor probatorio de las documentales anexas al Escrito Querellar. De igual modo, enfatiza sobre la NO IMPUGNACIÓN a cargo de la parte querellante al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP-135-19. De ahí que, este Juzgado Superior Estadal; RATIFICA el contenido de la Sentencia Interlocutoria de Admisión a las Pruebas Promovidas por el querellante, dictada en fecha; Veinticuatro (24) de Enero 2.023. Y; Así se Expresa.

VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En fecha; Dieciocho (18) de Mayo de 2023, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La cual contó con la PRESENCIA DE AMBAS PARTES INTERVINIENTES. (Vid. Folios N°(s): 93 al; 95 y; su vuelto. Expediente Judicial). En cuyo Acto, se escucharon los argumentos de las pretensiones del Oficial (I.A.P.E.S.); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V18.414.457; Hoy Querellante; a cargo de la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, en su carácter de representante judicial de éste. Los cuales, se citan parcialmente (Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):

“[(…), nuestro defendido CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, interpuso querella funcionarial (…), en virtud de que encontrándose en su residencia en fecha 30 de abril de 2.019, llego un conocido de él de nombre Wilie, el cual es albañil, diciéndole que si tenía o conocía alguna persona que le pueda hacer un flete para ir a buscar unos sacos de cemento que le debían. Aguilera habló con Wilmer un vecino de él, quien conduce un camión. Y éste le dijo que estaba bien. Wilmer se presenta con otro ciudadano de nombre Freddy en busca de Aguilera y se trasladan a la urbanización la Estancia de Macarapana. Allí el ciudadano de nombre Wilie se baja y regresa con un saco de cemento, un hidrojet y 12 tablas de machihembrado. Se retiran del sitio y en la vía dejan al ciudadano Wilie, quien se quedó con las 12 tablas de machihembrado, durante el camino y luego de dejado Wilie en su sitio los ciudadanos Wilmer y Freddy le manifiestan a mi defendido que el ciudadano se había introducido en la residencia forzando la puerta. Aguilera se molestó y decide esperarlo en horas de la tarde para hablar con él. Posteriormente en hora de la tarde se presentan Wilmer y Freddy y le dicen a Aguilera que en la fábrica de hielo donde ellos trabajan se encontraba el dueño de la casa de donde se había retirado el material antes mencionado. Cabe resaltar que los ciudadanos Freddy y Wilmer se quedaron con el saco de cemento y Aguilera con el hidrojet. Aguilera se traslada en compañía Freddy y Wilmer a la fábrica de hielo donde estaba el dueño de la casa, llevando el hidrojet y el saco de cemento, pero el ciudadano de Nombre Santiago dueño de la vivienda (…), le manifiesta que le paguen los 50 sacos de cemento 50 metros de machihembrado y el hidrojet. Los ciudadanos le dicen que no es así pero el insistió, de lo contrario mandaría a botar a Aguilera, por lo que nuestro defendido bajo el temor de esa amenaza le dice que le va a pagar son 12 sacos de cemento e intercambian números de teléfono. Aguilera le deja 12 sacos de cemento en la referida fábrica de hielo y le escribe diciéndole que se lo está dejando allí. Dos meses después de todo eso (…) la Directora del CCP Bermúdez, Yadira Henríquez, (…), la referida directora ubica al ciudadano Santiago, lo traen al CCP Bermúdez y le dicen que formule denuncia, lo cual se realizó. Declaran a los ciudadanos Freddy y Wilmer quienes relatan los mismos hechos que alegó Aguilera. En la referida querella funcionarial se alegó el desorden procesal. En virtud que el oficio de remisión del expediente por parte de la ICAP al Consejo Disciplinario se encuentra inserto al expediente posterior a la Propuesta Disciplinaria y a la Opinión del Director. Otro de los vicios, fue que la Audiencia Oral y Pública se celebró a pesar de la prohibición del artículo 84 del Reglamento, debido que la misma se celebró Dos años, Dos meses y Dieciocho días después de haber recibido el expediente. Igualmente, alegó nuestro defendido que el Consejo Disciplinario, estuvo constituido de manera irregular, estuvo constituido por dos suplentes y un principal contraviniendo el artículo 36 del Reglamento. Pero no sólo eso, sino que el Consejo Disciplinario, no justificó la ausencia de esos miembros principales. Otro de los vicios alegados, es que la Propuesta Disciplinaria, no reunía los requisitos del artículo 82 del Reglamento, (…) en lo que respecta al numeral 3, no estableció la forma de participación de cada una de las personas presuntamente involucradas y en el numeral 5. Se omitió señalar las pruebas promovidas por nuestro representado. Sin embargo y a pesar de ello que no se señaló ningún medio de prueba, ni se incorporó en su lectura en la Audiencia Oral y Pública, queda evidenciado que el Consejo Disciplinario, no tenía elementos que le permitiera admitir la propuesta de destitución de Aguilera. El Acto de Decisión (…) es extemporáneo por anticipado, el mismo fue realizado antes de que el ciudadano Director remitiera su opinión no vinculante. El Acto de Decisión no reúne las exigencias del artículo 94 del Reglamento. También se alegó la violación a la Presunción de Inocencia por cuanto la destitución de Cruz Aguilera, se produce en base a hechos no comprobados. (…). Es todo.]”.


Seguidamente tomó la palabra el abogado; ALBERTO TERIUS, antes identificado, en su carácter de representante judicial del querellante. En consecuencia, expone:

“[(…), aun cuando en el Escrito de Demanda, no señalamos (…) consideremos necesario y pertinente informar al Tribunal la situación particular que actualmente vive nuestro representado CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, porque constituye un grave caso de violación de la LOPCYMAT y la Ley para las personas con discapacidad, el día 21 de Enero de 2.010, sin que mediara ninguna razón y encontrándose de servicio (…) un funcionario policial (…) y le hizo un disparo que ingreso por la región oral con salida en la región temporo-occipital derecha Afortunadamente (…) logró sobrevivir a este hecho pero ha venido soportando las secuelas de esa grave herida (…). Este hecho lo denunciamos ante el Tribunal por la gravedad del hecho y por las secuelas que aún está sufriendo entre ellas, crisis epilépticas, perdida de la audición del oído derecho, pérdida de memoria, entre otras secuelas quisimos traerlo al tribunal para que el propio Juez constante la cicatriz, que le impide también expresar con fluidez y modular correctamente las palabras. A este hombre que en justicia debió haber sido incapacitado y disfrutar de una pensión, que debió habérsele tratado las indemnizaciones previstas en la ley por accidentes laborales, que se mantenía en servicio activo en contra de la recomendación médica sin que existiera plena prueba con violación al principio de legalidad y debido proceso, el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, lo hecha a la calle violándole todos sus derechos humanos, por lo que con todo respeto solicitamos al Tribunal que en aplicación de su implícita faculta de revisión del acto administrativo denunciado y los antecedentes que dieron lugar a él declare con lugar la querella con los pronunciamientos del caso. Es todo.]”. Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.


En la dinámica de la audiencia, se le concede la palabra al ciudadano; CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, antes identificado. Quien expone:

“[Ciudadano Juez, eso fue el 21 de Enero tenía como 2 años en el servicio estaba durmiendo con mi compañero (…), él se paró de su cama y me dijo te vas a morir, me apuntó con el arma en la cara y disparo (…) me entró el disparo en la boca (…) me salía por la cabeza, perdí la audición del oído derecho, tuve una parálisis facial. (…). Es todo.]”. Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.


Al cierre del Acto, la parte querellante consigna Escrito de Conclusiones. De cuyo examen como elemento nuevo a su pretensión, se destaca la referencia a la condición de Discapacidad del Oficial (I.A.P.E.S.); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, antes identificado. (Vid. Folios N°(s): 89 al; 99. Expediente Judicial). Ello citado parcialmente como se describe (Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):

“[INCAPACIDAD. (…) me permito señalar que el día 21 de enero de 2010, mientras me encontraba de servicio, sufrí una herida por arma de fuego, con orificio de entrada en cavidad oral y salida en región temporooccipital (sic) derecha, ameritando tratamiento quirúrgico, mediante craniectomía descompresiva, limpieza quirúrgica y reparación meningocortical, Como secuela de eso (sic) hecho presento cortos períodos de crisis epiléptica post-traumática, fallas de memoria y otras que llevó a la médico tratante, sugerir mi incapacidad, como se evidencia de Informe Médico de fecha 24 de febrero de 2022, suscrito por la Dra. María J. D'armas. Con anterioridad (20-03-2012) una Junta Médica recomendó se me asignaran labores administrativas, no realizar guardias nocturnas y ser evaluado por un Neurólogo, recomendaciones que fueron todas desatendidas por el IAPES. (…).]”.


Así pues, examinado el precedente orden de actuaciones procesales, se advierte que bajos los términos discurridos quedaron establecidos los límites del “thema decidendum”. En efecto, quedando conforme el presente asunto en conocimiento de Primera Instancia de este Juzgado Superior Estadal para DICTAR el extenso de la Sentencia Definitiva.

VIII
DE LA COMPETENCIA

Vista en fecha; Diecinueve (19) de Septiembre de 2.022, la entrada de la presente acción interpuesta, reconociendo este Juzgado Superior Estadal que el asunto versa sobre una controversia de naturaleza funcionarial, advirtió su competencia conforme a los artículos 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tales consideraciones, prevenido este Operador de Justicia del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia. Mediante la cual, se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; anunció que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.

En mérito de lo precedente, con previsión a lo previsto en el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal se declaró COMPETENTE para sustanciar y; decidir la presente causa. Y; Así se Ratifica.

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada en fecha; Veintidós (22) de Septiembre de 2.022; la ADMISIÓN mediante Sentencia Interlocutoria en el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. Y; cumplidas como han sido las fases de sustanciación en sede de la éste Juzgado Superior Estadal, advierte este iurisdicente que entra a conocer y; decidir en Primera Instancia el fondo del asunto planteado. Siendo así, como prólogo de su actuación, enfatiza a los antagonistas procesales su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos y; sobre la actividad administrativa de la hoy querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con los artículos 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. Manifestaciones que por mandato constitucional deben sumirse orden legal imperante, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 137° y; 141° del Texto Constitucional, concatenado con el artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Así pues, es menester indicar que, en las controversias de naturaleza funcionarial, como la de Auto, la actuación de la administración debe estar sujeta al cumplimiento de las disposiciones que el régimen funcionarial en particular establece. A su vez, estar precedida del procedimiento administrativo previsto en la norma inherente al caso en particular, con sujeción al “debido proceso”. Siendo así como en el caso sub iudice, se advierte la aplicación del Decreto N° 2.175 de fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Extraordinaria N°: 6.210 de esa misma fecha. (Derogada).

Y; la instrumentalización del Procedimiento de Averiguación Disciplinaria contemplado en los artículos 69° al; 100° del Decreto N°: 2.728 de fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.017, del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Gaceta Oficial N°: 41.101, de fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2.017. Toda vez, que emana de actas procesales que los hechos sobrevenidos en la aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del Oficial (I.A.P.E.S); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V18.414.457; Hoy Querellante, acontecieron en fecha; 30/06/2.019. (Vid. Folio N°: 01. Expediente Administrativo).

Ahora bien, ceñidos al caso de marras, se desprende de Autos como objeto principal de la presente acción interpuesta, la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 187-2022. De fecha; Trece (13) de Junio de 2.022, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. En cumplimiento del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-041-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Ocho (08) de Abril de 2.022, que decretó la declaratoria de procedencia de la aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del Oficial (I.A.P.E.S.); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V18.414.457. (Cuya Nulidad también se solicita). Propuesta por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP); en el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-135-19.

Así pues, para enervar los efectos del ut infra Acto Administrativo impugnado, la parte querellante en su Escrito Querellar adujó “múltiples violaciones al derecho a la defensa y; al debido proceso cometidas durante la sustanciación y; decisión del procedimiento administrativo”. (Vid. Folio N°: 06. Expediente Judicial). Ello citado como así (Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):

“[LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION. El acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PA/IAPES-NRO: 187-22; de fecha; 13 de junio de 2022, dictada en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP SUCRE-EJE CARUPANO-041-2022, tomada el día ocho (8) de abril de 2022, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, y que me fue notificado del día 14 de julio de 2020, así como el procedimiento previo a dicha decisión, está viciado de nulidad por las múltiples violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo seguido en mi contra (…).]”.

Así las cosas, para la restitución de la relación jurídica aducida como infringida, la parte querellante pretende, se ordene la REINCORPORACIÓN a la función policial del Oficial (I.A.P.E.S.); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V18.414.457. De igual modo, se declare la condenatoria al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en los términos que se extraen del Escrito Querellar. (Vid. Folios N°(s): 13 y; 14. Expediente Judicial). (Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):

“[PETITORIO. (…). TERCERO: ORDENE MI REINCORPORACIÓN al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con el rango de Oficial, en las mismas condiciones que venía prestando mis servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía y que a título de indemnización, se ordene pagar el complemento de la liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda; con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se declare el cumplimiento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal.]”.


Precisado lo anterior, enfatiza este iurisdicente de Autos la actuación procesal de la administración querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, de NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. (Folios N°(s): 52; 53 y; sus vueltos). De PRESCINDIR DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA. En efecto, OMITIENDO OPONERSE O; IMPUGNAR a las probanzas incorporadas al proceso por la parte querellante. Y; de NO COMPARECER al Acto de Audiencia Definitiva. (Folios N°(s): 87; 88 y; sus vueltos). No obstante, posterior a ésta, consta en fecha; Cuatro (04) de Mayo de 2.023, la presentación de ESCRITO CONCLUSIVO. (Vid. Folio N°: 107 al; 110. Expediente Judicial). Del cual, se extraen parcialmente las siguientes posiciones en defensa (Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):

“[CAPITULO PRIMERO. (…). Está demostrado, que la querella interpuesta el 19 de septiembre de 2022, que se solicitó la nulidad de dos (2) actos administrativos, de dos entes diferentes: El Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE-EJE CARUPANO, 041-2022, emanada del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policías del Estado Sucre, de fecha 24 de mayo de 2022, que es un ente autónomo Independiente.]”.
“[El acto de Ejecución PA/IAPES NRO. 187-22, de fecha 13 de junio de 2022, emanado del Director de la Policía del estado Sucre que es consecuencia obligatoria del anterior, quien está obligado por ley a acatar y dar cumplimiento al acto administrativo dictado por dicho Consejo Disciplinario, (…).]”.

“[Sin embargo, de la admisibilidad de la querella interpuesta, de fecha 19 de septiembre de 2022, se desprende que el honorable Juzgado sólo ordenó emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, más no emplazó al representante legal del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policías del estado Sucre, a pesar que también fue solicitada la nulidad del Acto Administrativo NRO CDP-SUCRE- 041 2022, emanado de dicho Ente, el cual, (…), es un “… ente independiente de los que se deduce que sus decisiones son autónomas.]”.

“[La consecuencia, no es el Director del Cuerpo de la Policía quien debe dar contestación a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo NRO CDP-SUCRE EJE CARUPANO-041-2022, emanada del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policías del Estado Sucre, sino el propio Consejo Disciplinario, quien debe desvirtuar los supuestos señalamientos que el querellante hace a dicho acto administrativo, (…).]”.

“[Se debe señalar que, en la supuesta comisión de los vicios anteriormente citados, no existe la participación del Director de la Policía del estado Sucre, por no formar parte del Consejo Disciplinario; tampoco (…) estuvo presente en la Audiencia Oral y Pública, en consecuencia no participó en ella, ni omitió opinión en la deliberación de la decisión (NRO CDP-SUCRE-EJE CARUPANO-041 2022), (…).]”.

“[CAPITULO SEGUNDO. (…), Esta representación rechaza niega y contradice los supuestos señalamientos de violación de derechos planteados por el querellante, (…), entre ellos: Los supuestos señalamientos de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en relación a que se tomó declaración a testigos, sin cumplir con el juramento exigido por el artículo 486 del CPC.]”.

“[Vale recordar que el procedimiento disciplinario policial en caso de destitución contempla una investigación preliminar, no contradictoria, donde no existe la figura de testigos sino de entrevistados, a fin de recabar información. Sólo es en el lapso de pruebas (artículo 80 del reglamento disciplinario policial) donde las partes proceden a evacuar los testigos tal como contempla (…) en el artículo 477 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.]”.

“[No puede en esta instancia el querellante alegar, que no se le dio (sic) derecho al contradictorio, por cuanto en realidad dispuso de dos oportunidades de promover a los funcionarios que fueron entrevistados. (...).]”.

“[El hoy querellante no promovió prueba de testigos, en su escrito de descargo de fecha 30 de diciembre de 2019 (folios del 89 al 89, del Exp, disciplinario) ante la ICAP, ni en la audiencia oral y pública, ante el Consejo Disciplinario, en consecuencia, nadie puede alegar su propia torpeza.]”.

“[De la supuesta violación a la presunción de inocencia: En tal caso, el tenor utilizado por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), en todo el proceso de sustanciación ha sido de; presuntamente involucrado, y así se evidencia en el Acta de Inicio de la Investigación Disciplinario (folio 01); Auto de Inspección de fecha 07 de noviembre de 2019, inserta al folio 48; línea 19 (...). En todo momento se le respetó lo tipificado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.]”.

“[CAPITULO TERCERO. De acuerdo con las pruebas existentes en el expediente disciplinario (…), se considera que está plenamente demostrado que el ciudadano; CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.414.457, hoy querellante, tiene plena responsabilidad disciplinaria, (…).]”.

“[Esta demostrado que el ciudadano; CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, en fecha 30 de agosto del 2019, se introdujo en una residencia ubicada en la “Urbanización La Estancia”, (…) propiedad del ciudadano; Santiago José Moreno Arias, y sustrajo aproximadamente cuarenta y ocho (48) sacos de cemento, cincuenta (50) metros de machimbrado, así como un hidrojet (folio 11 y 12); que estuvo acompañado de tres (3) ciudadanos quienes se movilizaron en un camión de la empresa “Hielos Mar”, que existen los testimonios de dos (2) de los acompañantes del hoy querellante, donde relatan concordantemente, que efectivamente realizaron el robo (folios del 15 al 17) que el ciudadano CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, admitió, haber ingresado a la vivienda; haber sacado cemento, machimbrado y el hidrojet; haber estado en compañía de tres personas; haber entregado personalmente el hidrojet sustraído de la vivienda a su dueño, la víctima, con quien posteriormente se comunicó vía telefónica para que fuera a retirar doce (12) sacos de cemento que le había dejado en la empresa “Hielos Mar” (folios del 23 al 25), en consecuencia son motivos suficientes para considerar que no es un funcionario probo ni posee una intachable conducta funcionarial, la cual es exigida para el ejercicio de la función pública.]”.


En este contexto de consideraciones, escuchados los alegatos invocados por la parte querellante; las posiciones en defensas presentadas por el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; analizadas las circunstancias de hecho y; de derecho. Anuncia este Juzgado Superior Estadal a las partes intervinientes, ciñendo su actuación a lo previsto en los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al caso sub lite por remisión expresa del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuenta de las aducidas “múltiples violaciones al derecho a la defensa y; al debido proceso cometidas durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo”, que se advierten en el siguiente orden:

1. Desorden Procesal. 2. La Audiencia Oral y Pública se celebró a pesar de la prohibición expresa del artículo 84° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. 3. Declaración de testigos sin haber rendido juramento. 4. De la negativa en contra del Querellante a la posibilidad de controvertir las “Pruebas” recabadas durante el proceso de sustanciación. 5. El Consejo Disciplinario estuvo constituido de manera irregular. 6. La Propuesta Disciplinaria presentada por la ICAP y; sobre la cual se basó la Audiencia Oral y; Pública no reunía los requisitos establecidos en el Artículo 82° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. 7. El Acto Decisorio CPD - SUCRE EJE CARÚPANO-041-2022, es Extemporáneo por Anticipado. 8. El Acto de Decisión N°: CDP - SUCRE 041-2022 de fecha; Ocho (8) de Abril de 2.022, no reúne las exigencias del Artículo 94° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y; 9) Violación a la Presunción de inocencia. Mi destitución se produce en base a hechos no comprobados.

Por tales consideraciones, de seguidas pasa este Juzgado Superior Estadal a dilucidar lo anunciado en los siguientes términos. Del mismo modo; resolver mediante Punto Previo lo referente a la Discapacidad del Funcionario Público:


PRIMERO
DESORDEN PROCESAL

Para establecer el aducido vicio la parte querellante invocó la mala compaginación de los actos procesales al Expediente Disciplinario N°: ICAP-135-19. Lo que, a su decir, “trastocando el orden cronológico de los mismos”. A su vez; “constituye un desorden procesal que subvierte los actos procesales, produciendo la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso”. Ello extraído parcialmente del Escrito Querellar, cursando al Folio N°: 06. Expediente Judicial.

Así pues, a objeto de constatar en el caso sub lite, la existencia del vicio anunciado se advierten a las actas procesales de los siguientes instrumentales:

1. Cursa a los Folios N°(s): 103 y; 104. AUTO DE PARALIZACIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 14/01/2.020, suscrito por el COMISIONADO/JEFE (IAPES); ROGER AUGUSTO CEDEÑO LINARES. Titular de la cédula de identidad N°: V08.435.229, en su carácter de Miembro Principal y; Vocero.

“[Cumplo con informar, mediante auto que en fecha 14-01-2020, se recibió por parte del Profesor Miguelangel Riera Sarabia, (…) N° V-13.258.427, Miembro Suplente del Poder Popular del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, (…), renuncia por escrito ante este Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, (…), trayendo esto (Sic.) como consecuencia la falta de quórum, para la realización de las audiencias programadas; así mismo esperando respuesta del órgano rector en la asignación del Poder Popular para la activación de las audiencias respectivas (…). Toda vez reactivado el Poder Popular con las formalidades correspondientes se cumplirán con el cronograma de audiencias previstas con los protocolos y formalidades de Ley.]”.


2. Consta de los Folios N°(s): 107 al; 109. AUTO MOTIVADO. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fechas; 12/04/2.020; 12/05/2.020. Y; 11/06/2.020, suscritos por el COMISIONADO/JEFE (IAPES); ROGER AUGUSTO CEDEÑO LINARES. Titular de la cédula de identidad N°: V-8.435.229, en su carácter de Miembro Principal y; Vocero.

“[Esta instancia Disciplinaria, procede a la suspensión de las actividades referidas a la realización de las audiencias de los expedientes administrativos Disciplinarios remitidos por la ICAP, (…), debiéndose realizar e insertar en cada expediente disciplinario Acto Motivado de suspensión, del proceso administrativo con fundamento en el artículo 96 (…), con referencia a la GOE 6.535, de fecha Caracas, martes 12 de mayo de 2020, Decreto N° 4.198, donde se declara el estado de alarma (…), en virtud de las atribuciones Constitucionales para la emergencia sanitaria debido a la declaratoria de la pandemia COVID-19, (…).]”. Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.


3. Corre inserto al Folio N°: 120. OFICIO N° CDP SUCRE EJE CUMANÁ -096/2021. De fecha; Trece (13) de Agosto de 2.021. De la referida instrumental, se constata el acuse de recibo en fecha; 17/08/2021, de la remisión al CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO del Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-135-19.

Del examen efectuado a las instrumentales ut supra enunciadas en apego a la justicia material, colige este Juzgador su carácter informativo. En efecto, a través de éstas el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE, cumplía con notificar al órgano sustanciador acerca del conjunto de situaciones materiales que impedían circunstancialmente el ejercicio de sus competencias.

Ahora bien, constatado en actas que en fecha; 17/08/2.021, el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO, recibió la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 135-19. Y; que en fecha; 11/06/2.020, cursa el último de éstos Oficios informativos. De ahí que, se imponga como verdad procesal que tal actuación a cargo del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE, no trastoca la secuencia de las actuaciones en el marco del procedimiento administrativo, toda vez que éstas notificaciones se cumplieron “antes” de que el Órgano Decisorio competente tuviera conocimiento y/o; entrara a conocer la causa. En consecuencia, no se puede afirmar que, por tales razones, se haya subvertido orden de los actos procesales. Considerándose que en sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso y; que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

En mérito a las observaciones precedentes. No corriendo en Autos prueba que contradiga lo establecido en el Acto Administrativo impugnado de Nulidad Absoluta, se declara forzosamente; DESESTIMADO la ocurrencia del invocado vicio de Desorden Procesal alegado por el recurrente, a partir de la conjeturada mala compaginación de las actas procesales del Expediente Disciplinario N°: ICAP-135-19. No pudiéndose entender como un vicio del acto administrativo. Y; Así se Decide.



SEGUNDO
LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA SE CELEBRÓ A PESAR DE LA PROHIBICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 84° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

En cuanto a este extremo de la litis; el querellante invocó que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE - EJE CARÚPANO, celebró la Audiencia Oral y; Pública. Dos (2) Meses y; Dieciocho (18) días después de haber recibido la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 135-19. Por lo que, a su entender, el Órgano Decisorio incurrió en inobservancia del artículo 84° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario. Ello extraído del Escrito Querellar en los siguientes términos (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[En efecto ciudadano Juez Superior: El Expediente instruido en mi contra fue recibido en el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, en fecha 13 de enero de 2020 (Folio 118), mediante oficio ICAP 001/2020 de fecha 10 de enero de 2020, (…), por lo que atendiendo lo dispuesto en el antes transcrito artículo 84 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, la audiencia oral y pública, no podía celebrarse antes del décimo (10°) día ni después del vigésimo (20°) día; sin embargo la misma se celebró el día 1 de abril de 2022, es decir, dos (2) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días después de que la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del IAPES, lo enviara al Consejo Disciplinario, para su decisión incurriendo en la violación de la norma expresa y así, formal y respetuosamente solicito sea declarado.]”.


Así pues, sobre el particular reconocido que en fecha; 17/08/2.021, el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CARÚPANO, recibió la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 135-19. (Vid. Folio N°: 120). Anuncia este Juzgador que observa de actas que en fecha; Primero (01) de Abril de 2.022, se celebró la Audiencia Oral y; Pública de la en comento causa. (Vid. Vuelto del Folio N°: 134). De ahí que, se puntualice el retraso de Un (01) Año; Siete (07) meses y; Catorce (14) días, en el cumplimiento del referido acto procesal.

En virtud de lo anterior, necesario es traer a colación lo contemplado en el artículo 84° del Decreto N°: 2.728 de fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.017, del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, respecto al lapso para fijar la celebración de la Audiencia ante el Consejo Disciplinario de Policía. El cual es del tenor siguiente:

“[Artículo 84°. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía, se fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, tomando en consideración el cronograma de actividades del Consejo Disciplinario. Fijada la fecha de la audiencia oral y pública se notificará a las partes que deban comparecer a la misma. La audiencia no podrá realizarse antes del décimo (10º) día ni después del vigésimo (20º) día hábil siguiente a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía. (…).]”. Cursivas y; Negrillas de este Juzgado Superior Estadal.


El análisis en estricto sensu de la enunciada disposición, se colige la obligación de los CONSEJOS DISCIPLINARIOS DE POLICÍAS, de cumplir con la celebración de la Audiencia Oral y; Pública antes del Décimo (10º) día hábil siguiente ni después del Vigésimo (20º) día de recibido el Expediente Administrativo Disciplinario. Por otra parte, la interpretación amplia de ésta, reconoce la existencia en todo procedimiento de índole administrativo y/o; judicial de formalidades procesales articulados en diversas fases dentro de los cuales deben cumplirse uno o; más actos determinados en la Ley; con la consecuencia de que adolece de eficacia jurídica toda actuación cumplida fuera del lapso que le es atribuido por el orden legal. De manera que inexcusablemente, se extinguirán las facultades procesales que no se ejerzan durante su transcurso.

En cualidad de lo que antecede, previo a cualquier pronunciamiento, enfatiza este Órgano Jurisdiccional, la obligación de la Administración de acatar estrictamente el cumplimiento a los lapsos en el procedimiento administrativo, dado que se trata de una formalidad esencial del Acto Administrativo. En tal sentido, respecto a los efectos jurídicos sobrevenidos luego de materializarse tal incumplimiento, en Sentencia N°: 1.505 de fecha; Dieciocho (18) de Julio 2.001. Expediente N°: 0189. Ratificada en el fallo N°: 054 de fecha; Veintiuno (21) de Enero de 2.009. Caso: Depositaria Judicial Monay, C.A., Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y; Justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que (Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):

“[Al respecto, observa este Alto Tribunal que esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.]”.

“[El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem. (…).]”.



De la citada decisión, es inequívoco colegir que el retardo en el cual incurra la administración, en cuanto al incumplimiento de los lapsos para proferir una decisión. No constituye en sí mismo un vicio que afecta el Acto Administrativo; que finalmente se dictamine. Ni implica su nulidad. Sino que, por el contrario, acarrea la responsabilidad individual del funcionario a quien corresponda resolver el asunto.

En observancia a la disposición referida y; vista la observación traída de actas, anuncia este Juzgador que el hecho material concretizado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CARÚPANO, de celebrar la Audiencia Oral y; Pública de la causa subsumida en el Expediente Disciplinaria ICAP N°: 135-19. Un (01) Año; Siete (07) meses y; Catorce (14) días, después de recibida la Propuesta Disciplinaria, constituye un Vicio de Procedimiento que acarrea la Nulidad Relativa o; Anulabilidad del Acto Administrativo Recurrido; de conformidad a los artículos 20° y; 21° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Lo que, en efecto, sólo conduce a la imposición de una sanción individual en contra de los Miembros integrantes del Órgano Decisorio por la falta cometida. Ello en observancia a los artículos 3° y; 100° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En mérito a las observaciones precedentes, reconocida la ausencia de prueba en contrario que objete a lo señalado en el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-041-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Ocho (08) de Abril de 2.022, se declara forzosamente ESTIMADO el invocado vicio de inobservancia del artículo 84° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario; en razón de la celebración extemporánea de la Audiencia Oral y; Pública a cargo del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO. No obstante, ello no constituye un hecho material que acarre la Nulidad de Absoluta del en comento Acto Administrativo recurrido, toda vez que no afecta ni su objeto; ni su causa. Y; Así se Decide.

En consecuencia, reconoce este Juzgador la ocurrencia de un vicio Nulidad Relativa conforme los artículos 20° y; 21° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asumiendo que, debe colocarse como prioridad el interés preferente de la Audiencia Oral y; Pública ante el Consejo Disciplinario con sus lapsos y; términos de duración máxima para la resolución del procedimiento de acuerdo al orden jurídico vigente, afectan la perfección del acto, sea en su validez o en su eficacia, impidiendo la subsistencia o la ejecución del acto por un retardo prolongado por omisión administrativo atribuible al Consejo Disciplinario de la Policías. No obstante, la interposición del recurso bajo estudio, la parte querellada la Administración no aportó pruebas al proceso que pudieran desvirtuar lo alegado y; demostrado por la parte accionante. Y; Así se Decide.




TERCERO
DECLARACIÓN DE TESTIGOS SIN HABER RENDIDO JURAMENTO

Como prefacio de entrada al abordaje del presente extremo de la litis, da cuenta este Juzgador que la parte querellante invocó que los testigos en la investigación disciplinaria N° ICAP: 135-19, rindieron declaraciones mediante Actas de Entrevistas, sin haber prestar el juramento exigido en el artículo 486° del Código de Procedimiento Civil. Aduciendo, que el juramento de testigo es una forma procesal en cuyo cumplimiento está interesado el orden público. Ello descrito en el Escrito Querellar de la siguiente manera (Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):

“[En efecto, se puede constatar de los folios 13, 14, 15, 16, 17, 26, 27, 39, 40, 43, 44, 45 y 46 del expediente administrativo (ICAP 135-19) que se hallan insertas las declaraciones de los “testigos” Erico Valdivieso, Freddys Osuna, Wilmer Osuna, Rodolfo Oropeza, Alexander Martínez, Yadira Henríquez y Wilmen García, y que la actas no contienen la constancia expresa de haber sido prestado el juramento exigido en la ley, por lo que es evidente, pues que el órgano sustanciador de la causa (O.I.D.P), omitió el cumplimiento de una forma procesal que interesa al orden público y, por ende, no convalidable por las partes, como es el juramento del testigo, exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.]”.

“[Así pues, (…) el juramento de testigo es una forma procesal establecida para la validez de esa prueba en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, (…), en cuyo cumplimiento está interesado el orden público.]”.


Previo a cualquier pronunciamiento, vista la connotación de “orden público” atribuida por la parte querellante al juramento de testigo, advierte este Juzgador a la parte intervinientes que ello, abriga al particular conjunto de disposiciones jurídicas cuyo cumplimiento; no admiten acuerdo entre las partes. Sino que, por el contrario, son de observancia obligatoria en virtud del interés general y; colectivo. (Véase Sentencia N°: 1.324 de fecha; Trece (13) de Agosto de 2.008, recaída en el Expediente N°: 08-01117. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Así las cosas, en derecho, se trae a colación lo previsto en los artículos 7° y; 486° del Código de Procedimiento Civil. Los cuales contemplan (Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):

“[(Artículo 7°. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.]”.

“[Artículo 486°. El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección.]”.


Del análisis adminiculado de lo afirmado por la ciencia jurisprudencial de la Sala Constitucional, con lo establecido en las disposiciones adjetivas enunciadas ut supra sobre la formalidad de los actos procesales, sin género de dudas se puntualiza que, en sede jurisdiccional, la juramentación del testigo, constituye una formalidad previa del acto procesal de declaración de testigos, por lo que se sumerge en la noción de “orden público”.

De manera que, con vista a lo que antecede, necesario es precisar acerca de la disimilitud de los actos; formas y; formalidades procesales de la función jurisdiccional frente al procedimiento administrativo. En tal sentido, se advierte lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la. Al respecto, en Sentencia N°; 1.623 de fecha; Veintidós (22) de Octubre de 2.003. Expediente N°: 2002-0819, afirmó la Sala que (Cursivas y; Negrillas de este Juzgado Superior):

“[(…) considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, (…).]”.


Del análisis a lo aducido por la pacífica jurisprudencia; dimana con meridiana claridad que el procedimiento administrativo, se ciñe a normas y; disposiciones distintas a las previstas para los procesos en sede jurisdiccional, cuyas formas de cumplimiento de los actos procesales atienden a reglas procesales distintas, a pesar de ello si confluyen respecto al derecho constitucional a la defensa y; al debido proceso.

En discernimiento del conjunto de consideraciones precedentes, incuestionablemente se reconoce en derecho que comporta el juramento de testigo, una formalidad previa del acto procesal de declaración de testigos, circunscrito por la Ley adjetiva a la función jurisdiccional. No así para los procedimientos en sede administrativa. En los cuales, la ausencia de tal formalidad no afecta la validez de las declaraciones del testigo; ni la eficacia del Acto Administrativo que se conforme. De la misma manera, aclara este Juzgador, que su incumplimiento no concierna al “orden público” sino a los derechos e; intereses de los administrados.

Ahora bien, ceñidos al caso de marras, a los fines de constatar la materialización del aducido vicio de declaración de testigos sin haber rendido juramento. Observa este Juzgador a los Folios N°(s): 13 al; 17 del Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-135-19, las instrumentales; ACTA DE ENTREVISTA, suscritas por los ciudadanos: VALDIVIEZO ERICO ORLANDO; OSUNA FREDDYS JOSÉ y; WILMER JOSÉ OSUNA ROSAL, titulares de las cédulas de identidades N°(s): V05.884.404; V13.294.881 y; V18.515.234 respectivamente. De cuyo examen exhaustivo, se constatan las declaraciones de éstos, sobre los hechos controvertidos. Subrayándose, que adolecen de “Constancia Expresa” que devele habérsele tomado el juramento previo a su declaración.

Así pues, reconocido el juramento de testigos como una formalidad procesal inherente a la función jurisdiccional, de conformidad con los artículos 7° y; 486° del Código de Procedimiento Civil. Imponiéndose, en el caso sub lite, como verdad procesal, la ausencia de juramentación de los ciudadanos: VALDIVIEZO ERICO ORLANDO; OSUNA FREDDYS JOSÉ y; WILMER JOSÉ OSUNA ROSAL, antes identificados, previo a sus declaraciones recogidas en Actas de Entrevistas. Enfatiza, este Juzgador que ello no constituye un requerimiento esencial de validez en los procedimientos administrativos.

En mérito de ello, reconocida la ausencia de prueba que contradiga lo establecido en el Acto Administrativo impugnado, forzosamente se declara ESTIMADA la existencia de la invocada denuncia de declaración de testigos sin haber rendido juramento. En tal sentido, se enfatiza que ello representa un hecho material que no afecta la validez; ni la eficacia del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-041-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Ocho (08) de Abril de 2.022. Observa también este Juzgado que, en el presente caso, no obstante, la interposición del recurso bajo estudio, la Administración no aportó pruebas al proceso que pudieran desvirtuar lo alegado y; demostrado por la parte Accionante y; lejos de observar declaraciones aisladas omitiendo reiteradamente la juramentación, la administración valoró indebidamente las pruebas existentes a los autos. Y; Así se Decide

Precisado lo antes expuesto, esta Sala Regional del estudio minucioso y; pausado de las actas que conforman el expediente disciplinario del recurrente, así como de las actas procesales que conforman el expediente judicial; objeto de la presente decisión evidencia que el acto impugnado lo constituye la omisiva de la Administración en haber Juramentado los Testigos. Considerándose; que la falta de juramentación de un testigo, antes de contestar, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba, imputable a la Administración y; que no puede ser subsanada o convalidada por las partes y; que ocasiona la nulidad de ese acto aislado del procedimiento por la falta de cumplimiento de una formalidad que tiene carácter de Nulidad Relativa; dado que el juramento del testigo persigue garantizar la veracidad del testimonio. Y; Así se Declara.

CUARTO
DE LA NEGATIVA EN CONTRA DEL QUERELLANTE A LA POSIBILIDAD DE CONTROVERTIR LAS “PRUEBAS” RECABADAS DURANTE EL PROCESO DE SUSTANCIACIÓN

Para fundamentar este vicio anunció la parte querellante expuso lo siguiente. Ello citado en el Escrito Querellar como sigue (Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):

“[Pues bien ciudadano Juez, a los folios 13 al 17. 26, 27, 39, 40, 43 al 46 del expediente administrativo se halla insertas las declaraciones rendidas por los ciudadanos Erico Valdivieso (F 13-14), Freddys Osuna (F 15-16), Wilmer Osuna (F 17), Rodolfo Oropeza (F 26-27), Alexander Martínez (F 39-40), Yadira Henríquez (F 43-44) y Wilmen García (F 45-46). Dichas “testificales” fueron rendidas inaudita parte, es decir, sin que yo estuviese presente y fueron utilizadas por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial como elemento que demostraba, según ellos mi presunta responsabilidad en los hechos que se me atribuyeron, pero en ningún momento, ni durante la fase de sustanciación del procedimiento disciplinario ni durante la Audiencia Oral y Pública se me permitió controvertir esos testimonios mediante el contrainterrogatorio a tales testigos, porque simple y llanamente, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del I.A.P.E.S. no los hizo comparecer, ni se me permitió estar presente en los interrogatorios en la fase de sustanciación.]”.

En cuenta del orden precedente, a objeto de constatar en actas procesales el invocado vicio, se advierte las siguientes instrumentales, a saber:

1. Corre a los Folios N°(s): 13 y; 14. ACTA DE ENTREVISTA. De fecha; 14/08/2.019, rendida por el ciudadano; VALDIVIEZO ERICO ORLANDO. Titular de la cédula de identidad N°: V05.884.404. De la cual, se extrae parcialmente (Cursiva de este Juzgado Superior Estadal):

“[(…): VALDIVIEZO ERICO ORLANDO, de 59 años de edad, (…), de profesión u oficios Comerciante, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir formular (sic) denuncia, y en consecuencia EXPONE; es el caso que el día 30/06/19, (…), me encontraba en mi casa cuando recibí una llamada telefónica del ciudadano: SANTIAGO, dicienmdome (sic) que si yo sabía donde estaba mi camión, yo le digo bueno los muchachos salieron hacer una diligencia, es cuando él me dice (…) tu camión es uno de los carros que vinieron (sic) cerca de mi casa cuando estaban sacando unas cosas de allí, (…), nos reunimos en mi hielera; cuando yo llegue él ya estaba esperándome; entre con mis trabajadores y les digo bueno díganme (…) y es cuando uno de mis trabajadores de nombre WILMER OSUNA, dice vamos a buscar el policía que vive cerca de mi casa porque él fue que me dijo para hacer un flete de un cemento de un amigo, (…); yo les digo vayan y busquen al policía y me lo traen (…), ellos traen al policía y este traía en sus manos un hidroyet, de allí Santiago le dice que aparesca (sic) toda su mercancía y este le entrega su hidroyet, luego le dice que él, le iba a buscar todo lo demás; pasado diez día llevó 13 saco de cementos a mi casa, de allí no lo he le visto más. (…). EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A EFECTUARLE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (…). CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento cuales fueron los motivos que originaron los hechos antes mencionados? CONTESTO: Mis trabajadores me dijeron que ellos estaban matando un tigrito y no me habían dicho porque yo podía decirle que no. (…). SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles fueron las cosas que se llevaron de la casa al ciudadano: Santiago.?. CONTESTO: Un hidroyet, una paleta de cemento y un aproximado de 50 metros de machimbrado. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si existen testigos presenciales de los hechos que manifiesta? CONTESTO: Si, mis trabajadores. (…).]”.


2. Consta al Folio N°: 17. ACTA DE ENTREVISTA. De fecha; 16/08/2.019, rendida por el ciudadano; WILMER JOSÉ OSUNA ROSAL. Titular de la cédula de identidad N°: V18.515.234. De ésta instrumental, se extrae parcialmente (Cursiva de este Juzgado Superior Estadal):

“[(…). WILMER JOSÉ OSUNA ROSAL, de 32 años de edad, (…), de profesión u oficios Alludante (sic) de chofer, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir formular (sic) denuncia, y en consecuencia EXPONE; “Es el caso que el día 29/06/2019, el señor Cruz Aguilera me contrato para hacerle un flete en la estancia y que mi pago serían 5 sacos de cemento al día siguiente me fue a buscar la empresa donde trabajo, Hielos Mar, le dije que me esperara en el Lirio que yo lo pasaba recogiendo, (…) a las 8:30 de la mañana lo pase a buscar y nos fuimos a la Estancia de Macarapana, entramos normal (…), llegamos al garaje y el chofer metió el camión de retro (…) me baje (…), el chofer permaneció dentro porque no podía soltar el freno, cuando iba hacia la parte trasera escuche a Cruz y al tipo que lo contrato discutiendo (…), comenzamos a cargar un saco de cemento, un hidroyet y unas tablas al darme cuenta que era un robo, cerré la puerta de la cava y les dije:” aquí no van a montar más nada” y nos retiramos de la casa, dejamos al chamo que contacto a Cruz en la entrada del Lirio y se llevo (sic) las tablas que habían montado y a Cruz lo dejamos en su casa con el hidroyet, el cemento se lo quedo el chofer y después fuimos a la empresa a guardar la cava. Esa misma tarde el dueño de la casa contacto a mi jefe: me fueron a buscar (…), llegamos a la empresa y yo fui a buscar a Cruz y le devolvimos el hidroyet y el saco de cemento. EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A EFECTUARLE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (…). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación a la persona que te contrato? CONTESTO: si a Cruz. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes fueron hasta la residencia? CONTESTO: el chofer Freddy Osuna, Cruz Aguilera, el que contrato Cruz que se llama William y yo. (…). OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles fueron las cosas que montaron en el camión? CONTESTO: un hidroyet, un saco de cemento y un brazo de tablas. (…).]”.

3. Cursa a los Folios N°(s): 15 y; 16. ACTA DE ENTREVISTA. De fecha; 14/08/2.019, rendida por el ciudadano; OSUNA FREDDYS JOSÉ. Titular de la cédula de identidad N°: V-13.294.881. De la en comento instrumental, se extrae parcialmente (Cursiva de este Juzgado Superior Estadal):

“[(…). OSUNA FREDDYS JOSÉ, de 45 años de edad, (…), de profesión u oficios Chofer, (….). EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A EFECTUARLE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (…). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación a la persona a los presuntos autores del hecho que manifiesta? CONTESTO: Sólo al funcionario que vive al lado de la casa de Wilmer. (…). SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles fueron las cosas que se llevaron de la casa? CONTESTO: un hidroyet, un saco de cemento y un machimbrado. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si existen testigos presenciales de los hechos que manifiesta? CONTESTO: Su allí estábamos Wilmer, Williams, el policía y mi persona. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento si le fueron encontrado en poder del funcionario alguna de las pertenencias del ciudadano Santiago? CONTESTO: Si el hidroyet. (…).]”.


Con fundamento en las observaciones que emanan de las instrumentales ut supra descritas, en apego a la justicia material, puntualiza este Juzgador que las declaraciones rendidas por los ciudadanos; OSUNA FREDDYS JOSÉ (Chofer) y; WILMER JOSÉ OSUNA ROSAL (Ayudante de Chofer), titulares de la cédula de identidad N°: V13.294.881 y; N°: V18.515.234, respectivamente. Precisan su participación en los hechos controvertidos. Siendo concordantes en sus afirmaciones de haber sustraído en compañía del Oficial (I.A.P.E.S); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, antes identificado en fecha; 30/06/2.019, de la residencia de la Urbanización la Estancia de Macarapana Un (01) hidrojet; Un (01) saco de cemento y; Un (01) brazo de machihembrado. Luego de haber sido contactado por éste, en fecha; 29/06/2.019, para un flete.

Así las cosas, describiendo las anteriores instrumentales las circunstancias de los hechos controvertidos, visto que, a tales afirmaciones de testigo, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, le confirió utilidad para atribuir los cargos en contra del Oficial (I.A.P.E.S); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, antes identificado. Desvirtuando la naturaleza de las Actas de Entrevistas. (Vid. Folios N°(s): 56 al 60). De manera que, observada la ausencia de “Constancia Expresa” que; haga fe cierta de la participación del referido en su condición de funcionario investigado para el ejercicio del control de la prueba de “testigo”. En efecto, reconoce este Órgano Jurisdiccional en fase de sustanciación del procedimiento administrativo; subsumido en el Expediente Disciplinario ICAP N°: 135-19, la negativa permitirle el investigado ejerce el control probatorio que hubiere lugar.

Ello ahí; a considerar que dicha concepción objetivista de la prueba, así como la subjetivista, conducen a la anulación de la dualidad verdad–prueba. En oportuno establecer aclaratoria como criterio reiterado de esta Sala: En el primer caso, la anulación se produce por una identificación entre ambos conceptos: la declaración de hechos probados de la Sentencia es la expresión o reflejo de la verdad, porque los procedimientos probatorios proporcionan; o se actúa con la ideología de que proporcionan resultados infalibles. En el segundo, la anulación se asienta en una impugnación de la idea de conocimiento objetivo: no hay más verdad que la procesalmente conocida y; declarada.

De acuerdo con lo anterior; considerando el hecho de que las testimoniales haya sido orquestada sin observadas formalidades esenciales de ley como fue proponer interrogatorios de testigos; sin que se le notificara previamente sobre su celebración de dichos interrogatorios; para poder ejercer el control de la prueba y hacer sus respectivas preguntas. Haciendo que dicho acto administrativo por medo del cual se destituyo al Oficial (I.A.P.E.S.); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V18.414.457; se viole el ordinar 8° del artículo 49° Constitucional. Generando que dicho Acto Administrativo adolezca de una incongruencia negativa; es decir no sucedió una proporcionalidad debida. Y; Así se Decide.

En cualidad de lo precedentemente expuesto, cabe hablar de una lógica o racionalidad en el tratamiento y; valoración de la prueba, es decir, el proceso o estándares de justificación asegurará la “verdad” de una conclusión o interpretación, en ese sentido la prueba se concibe en apego con la justicia material y, en ausencia de prueba en contrario; que objete a lo señalado en el Acto Administrativo cuya Nulidad Absoluta se pretende, se declara forzosamente ESTIMADO la ocurrencia del anunciado vicio de Negarle al Oficial (I.A.P.E.S.); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V18.414.457, la Posibilidad de Controvertir las “Pruebas” en fase de sustanciación del procedimiento administrativo subsumido en el Expediente Disciplinario ICAP N°: 135-19. De ahí que, como efecto jurídico se reconozca la Nulidad Absoluta o; Anulación del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-041-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Ocho (08) de Abril de 2.022, de conformidad con el artículo 25° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por contravenir el numeral 1° del artículo 49° eiusdem. Concadenado con el artículo 19°; Ordinar Primero de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Y; Así se Decide.

QUINTO
EL CONSEJO DISCIPLINARIO ESTUVO CONSTITUIDO DE MANERA IRREGULAR

De esta forma, a objeto de sustentar la conjeturada constitución irregular del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CARÚPANO, que presume la trasgresión del 36° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Invocó el querellante en su Escrito Libelar (Cursivas de éste Juzgado Superior):

“[Tenemos entonces que, (…). La ausencia del miembro principal deberá ser justificada y el Consejo deberá convocar al suplente, quien tendrá que dictar un auto expreso de abocamiento para el conocimiento de la causa. En el presente caso nos encontramos que el Consejo Disciplinario estuvo constituido por: Comisionado Jefe (CPNB) Lcdo. Simón Andrades Guerra (Miembro Suplente); Comisionada Agregada (IAPES) Msc. Nohemy Yéndez (Miembro Principal) y Lcda. Viannora Figueroa (Miembro Suplente); es decir por un (1) principal y dos (2) Suplentes, contraviniendo lo estipulado en el aludido artículo 36, pero no solo eso, sino que además el Consejo no justificó la ausencia de los miembros principales, violando el procedimiento establecido y mi derecho a la defensa.]”.


En cuenta éste Juzgador de lo precedente, anuncia del examen a Autos, la AUSENCIA DE PROBANZA que haga constar la designación de los integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO, esencial a objeto de precisar la identidad y; a quien corresponde la titularidad de los cargos dentro del órgano decisorio. De la misma manera, se advierte al Expediente Disciplinario ICAP N°: 135-19. NO CURSAR el Acto Administrativo de Nombramiento de los Miembros Integrantes del referido órgano decisorio.

Precisado lo anterior, necesario es precisar la falta de interés del querellado en hacer que curse a los Autos, la evacuación de la correspondiente instrumental, en el entendido que ello obra a su contra. Al respecto, se trae a colación lo establecido en el artículo 506° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria por disposición del 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece a saber (Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 506°. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.]”.


A lo sumo, pertinente es acotar lo previsto en los artículos 12° y; 509° del Código Procesal Civil, que contemplan (Cursivas y; Negrillas de este Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 12°. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…).]”.

“[Artículo 509°. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.]”.


Las disposiciones ut supra enunciadas, contraen a los jueces a proferir su decisión, con prescripción a la actividad probatoria de las partes intervinientes el proceso, ateniéndose “Estrictamente” a lo alegado y; probado en Autos. Siendo una carga de la administración recurrida traer a juicio el Expediente Administrativo de la causa y; del recurrente probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Ahora bien, ceñido al caso sub iudice, reconocida la ausencia a los Autos en el presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad, del Acto Administrativo de Nombramiento de los Miembros Integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CARÚPANO. Siendo ésta, la prueba idónea y; eficaz para precisar la titularidad e; identidad de los Miembros Principales y; Suplentes del referido órgano decisorio. Y; a partir de la cual, pueda determinarse la ocurrencia de su presumida irregular constitución en la causa bajo el Expediente Disciplinario ICAP N°: 135-19, sobrevenida por no constar las EXCUSAS DE LOS MIEMBROS PRINCIPALES; LAS CONVOCATORIAS A LOS SUPLENTES y; EL ABOCAMIENTO DE ÉSTOS AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA. Anuncia, quien aquí decide, en prevención al fundamento del “Principio de la Necesidad de la Prueba”, respecto a que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, conforme el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil; la dificultad de analizar el vicio invocado por insuficiencia probatoria.

En mérito a las observaciones que anteceden, no corriendo en Autos probanza que refute lo determinado en el recurrido Acto Administrativo, forzosamente se declara ESTIMADA la existencia del invocado vicio de CONSTITUCIÓN IRREGULAR DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO, en la causa subsumida en el Expediente Disciplinario ICAP N°: 135-19, por inobservancia al artículo 36° del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Y; Así se Decide.

SEXTO
LA PROPUESTA DISCIPLINARIA PRESENTADA POR LA ICAP Y; SOBRE LA CUAL SE BASÓ LA AUDIENCIA ORAL Y; PÚBLICA NO REUNÍA LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 82° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

Para fundamentar el invocado vicio adujo la parte querellante en su Escrito Querellar que (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[(…). La Propuesta Disciplinaria sometida a consideración del Consejo Disciplinario por la ICAP, no satisfacía los extremos exigidos por el artículo 82 (…) en lo relativo a los numerales 3 (Especificación de la conducta del funcionario o funcionaria policial, como presunta comisión de una falta disciplinaria, en consonancia con la norma aplicable) y 5 (Medios probatorios admitidos y valorados), lo que incidió negativamente en el ejercicio de mi derecho a la defensa.]”.


Teniendo presente lo anterior, se advierte lo contemplado en los numerales 3° y; 5° del artículo 82° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Al respecto, dispone la norma en comento lo siguiente (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 82°. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía, con su debida propuesta disciplinaria que contendrá: (…). 3. Especificación de la conducta del funcionario o funcionaria policial, como presunta comisión de una falta disciplinaria, en consonancia con la norma aplicable. (…). 5. Medios probatorios admitidos y valorados. (…).]”.

Partiendo de lo anterior, a objeto de precisar a las actas procesales, la ocurrencia del invocado vicio, del examen a la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 135-19, se precisa que efectivamente la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial. (Vid. Folios N°(s): 98 al; 101). Describió la conducta desplegada por el Oficial (I.A.P.E.S.); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, antes identificado, constatándose de esta manera con el cumplimiento de la formalidad contemplada en el numeral 3° del artículo 82° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Siendo está descrita en los términos siguientes (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[2. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA; ‘Por cuanto usted, presuntamente estando adscrito a la Estación Policial Andrés Mata, el día 30-06-2019, se introdujo en una residencia ubicada en la Urbanización La Estancia de Macarapana, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, propiedad del ciudadano Santiago José Moreno y sustrajo aproximadamente cuarenta y ocho (48) sacos de cemento, cincuenta (50) metros de Machimbrado, así como un hidroyet, tal actuación se presume como una comisión intencional de un hecho que afecte la credibilidad y la función policial, así como una falta de probidad´.]”.


Ahora bien, en cuanto a la invocada omisión de adolecer la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 135-19, el requisito para su conformación previsto en el numeral 5° eiusdem. Advierte de este Juzgador del examen a la en comento instrumental, su previsión bajo el título 5.- MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS y; VALORADOS. (Vid. Folio N°: 101). No obstante, respecto a ésta, destaca la IMPOSILIBIDAD de su lectura, en razón de su impresión que lo hace ININTELIGIBLE.

Por otra parte, cuanto a lo alegado por la parte querellante referida a; “En su Propuesta Disciplinaria, la ICAP, omitió señalar las pruebas promovidas por mí, incurriendo en una grave violación al debido proceso y al derecho a la defensa”. Advierte este Juzgador al Folio N°: 94, la evacuación en fecha; 08/01/2.019 de la promovida PRUEBA DE INSPECCIÓN al Expediente Disciplinario ICAP N° 135-19. De manera que, se niega lo anteriormente aducido por parte querellante. No obstante, respecto al que ésta contiene, se destaca no poder APRECIARSE, debido a la claridad de la impresión del acta.

En razón a la verdad procesal que emana del caso de autos, se admite la ocurrencia sobre la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 135-19, de circunstancias materiales que imposibilitan el ejercicio del control legalidad previsto en el artículo 259° en concordancia con el artículo 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a objeto de precisar la ocurrencia del invocado vicio de omisión al requisito contemplado en el numeral; 5° del artículo 82° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. No obstante, ello no significa reconocer el alegado quebrantamiento al Debido Proceso y; al derecho a la defensa. Toda vez que debe colocarse como prioridad la presunción de legitimidad y; legalidad del procedimiento disciplinario.

Al hilo de lo anterior; se EXHORTA, a la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL ESTADO SUCRE, asegurar que las actas a insertarse a los Expediente Disciplinarios, seas legibles. A su vez, procurar que se mantenga una impresión clara que faciliten y/o; permitan apreciar con claridad su contenido. Y; Así se Establece.

En prudencia de ello, en vista que no se puede desvincular su relación en la presente imprevisión por arte de la Administración. Y como consecuencia de ello; no se ha podido desarrollar no solo la actividad argumentativa; sino la actividad probatoria, en sede judicial por ser inelegible, forzosamente se declara ESTIMADA, la existencia del invocado vicio respecto a que la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 135-19, los requisitos previstos en los numerales 3° y; 5° del artículo 82° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Tomando en consideración estos condicionantes limitado sin la intención de agotar en rigurosidad por perdida de convicción. Y; Así se Decide.

SÉPTIMO
EL ACTO DECISORIO CPD-SUCRE EJE CARÚPANO-041-2022 ES EXTEMPORÁNEO POR ANTICIPADO.

Respecto a este vicio de la Extemporaneidad del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE - EJE CARÚPANO-041-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Ocho (08) de Abril de 2.022, que ordena procedencia de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN, del Oficial (I.A.P.E.S); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V18.414.457; Hoy Querellante, anunció la parte querellante en su Escrito Querellar que (Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):

“[Ciudadano Juez Superior, el 26 de mayo de 2022, fui notificado por el Consejo Disciplinario, (…), pero es el caso que la opinión del Director del IAPES está fechada el 2 de mayo de 2022 y fue recibida en el Consejo Disciplinario el día 17 de mayo de 2022, es decir, la decisión del Consejo Disciplinario fue tomada mucho antes de recibir la opinión del Director del IAPES, lo cual constituye una violación al artículo 91 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.]”.


En cuenta de lo invocado, es pertinente hacer referencia al artículo 91° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. El cual establece:

“[Artículo 91°. Concluida la audiencia se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles, para que quienes integren el Consejo Disciplinario sometan a su consideración los hechos debatidos y tomar la decisión correspondiente, mediante acto motivado, la cual plasmará en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora del Cuerpo de Policía, a los fines que emita su opinión no vinculante. El Director o Directora del Cuerpo de Policía dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para tal fin.]”. Cursivas de este Juzgado Superior Estadal


Así pues, a objeto de constatar en el caso sub lite, la existencia de la anunciada extemporaneidad del en comento Acto Decisorio, se anuncian de actas procesales las instrumentales que se describen:

1. Corre a los Folios N°(s): 137 al; 141. OPINIÓN JURIDICA N° 115-2022. DIRECCION GENERAL. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA. De fecha; Dos (02) de Mayo de 2.022, suscrito por el G/B. ALEJANDRO JOSÉ LEÓN VERA, en su carácter de DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
2. Riela a Folios N°(s): 128 al; 134 y; sus vueltos. PROYECTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-041-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EXP. N°: ICAP-135-19. De fecha; Primero (01) de Abril de 2.022.
3. Constan a los folios 135; 136 y; sus vueltos, los ACTOS MOTIVADOS DE LOS MIEMBROS PRINCIPALES. Suscritos en fecha; Ocho (08); de Abril de 2.022.
4. Cursa al folio 142. ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-041-2022. De fecha; Veinticuatro (24) de Mayo de 2.022. Materializado en fecha; Veintiséis (26) de Mayo de 2.022.

En síntesis, del examen de las actas ut supra descritas en apego con la justicia material, puntualiza este Juzgador; que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO, incurrió en el error material de omitir plasmar la motivación de su decisión colegiada en el PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-041-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EXP. N°: ICAP-135-19. Suscrito en fecha; Primero (01) de Abril de 2.022. Sino que, por el contrario, los Miembros Principales certificaron los correspondientes Actos Motivados en fecha; Ocho (08) de Abril de 2.022. Efectivamente, previa presentación del en comento Proyecto de Decisión, al Director del Instituto Autónomo de Policías del Estado Sucre. En consecuencia, sin escucharse su opinión no vinculante. Prestándose con ello, inobservancia al artículo 91° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.

En justicia de ello, visto el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas vista; y en ausencia de prueba en contrario que objete a lo señalado en el referido Acto Impugnado de Nulidad Relativa, resulta forzoso declarar ESTIMADO el invocado vicio de Extemporaneidad por Anticipado del ACTO DECISORIO CPD-SUCRE EJE CARÚPANO-041-2022. No obstante, se advierte que ello, no constituye un hecho material que afecte el objeto y/o; la causa del en comento acto. De ahí que, se reconozca la ocurrencia de un vicio Nulidad Relativa, de conformidad con los artículos 20° y; 21° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y; Así se Decide.

OCTAVO
EL ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 041-2022 DE FECHA OCHO (8) DE ABRIL DE 2,022. NO REÚNE LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 94 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL.

En efecto, para argumentar el referido vicio la parte recurrente invocó en su Escrito Libelar que (Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):

“[De la revisión del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE-EJE CARÚPANO-041-2022 de fecha ocho (8) de abril de 2022, observamos en primer lugar que los Consejeros agregaron nuevos elementos, como por ejemplo: el numeral 6 (…), los señores Consejeros lo sustituyeron por el Acta de la Audiencia Oral y Pública, y lo denominado por ellos, ACTO MOTIVADO DE LOS MIEMBROS PRINCIPALES, en el que cada uno de ellos, expresa su criterio sobre la decisión tomada. (…).]”.

“[En cuanto al numeral 6, modificado por el Consejo Disciplinario y convertido en AUDIENCIA N° CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-041-2022 DE FECHA CARÚPANO, 01 DE ABRIL DE 2022 Y MOTIVADO DE LOS MIEMBROS DEL CDP-SUCRE EJE CARÚPANO, luego de transcribir la grabación de la audiencia oral y pública, los Consejeros asistentes (…), se expresaron a favor de la admisión de la Propuesta Disciplinaria de destitución. (…).]”.



En cuenta de lo invocado por la parte querellante, se observa a las actas cursantes a los Folios N°(s): 128 al; 136 y; sus vueltos, la observancia por parte del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CARÚPANO en el PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-041-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EXP. N°: ICAP-135-19. De los numerales 1° al; 8° del artículo 94° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial. A excepción del numeral 6° referente en el levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, por no ser aplicable al caso. De ahí que, se admita el cumplimiento formal de éstos extremos de Ley. Del mismo modo, se niega lo aducido respecto a la atribuida acción del órgano disciplinario de sustituir y/o; modificar cualquiera de los en comento presupuestos de legitimidad en la conformación del Acto Decisorio.

En discernimiento de las observaciones que anteceden, no corriendo en Autos probanza que refute lo determinado en el recurrido Acto Administrativo, forzosamente se declara ESTIMADO lo anunciada denuncia respecto a que el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 041-2022. De fecha; Ocho (08) de abril de 2.022. No reúne las exigencias del artículo 94° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial; el Concejo Disciplinario que sustancio y decidieron el procedimiento administrativo de destitución; quebrantan el Principio de Legalidad y; haya incurrido en vicio de procedimiento; en virtud que la informalidad no lleva implícita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Destitución en concordancia al de conformidad con los artículos 20° y; 21° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y; Así se Decide.

NOVENO
VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. MI DESTITUCIÓN SE PRODUCE EN BASE A HECHOS NO COMPROBADOS

Para fundamentar el referido vicio anunció la parte querellante en su Escrito Libelar que (Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):

“[Las solas declaraciones realizadas por el denunciante, y los testigos referenciales declarados inaudita parte en la etapa de averiguación preliminar no son un medio probatorio que per se pueda llevar a la convicción del Juzgador que desplegué una conducta subsumible en la causal de destitución imputada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial, debe ser adminiculada con otras pruebas que sustenten las declaraciones de testigos, a los fines de que no exista duda de la configuración fáctica (sic) de la hipótesis normativa que justifica el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Administración.]”.

“[Pues bien, la administración decidió declarar procedente mi destitución, sobre hechos no comprobados, ya que no está demostrado más allá de toda duda: a.- Que (…), el día 30-06-2019, me haya introducido en una residencia ubicada en la Urbanización la Estancia de Macarapana, (…). b.- Que la residencia (…), sea propiedad del ciudadano Santiago José Moreno. c.- Que de la residencia (…) es o no propiedad del ciudadano Santiago José Moreno, mi persona haya sustraído aproximadamente (…) (48) sacos de cemento, (…) (50) metros de Machihembrado, así como un hidrojet. d.- Ni siquiera quedó establecido la preexistencia de aproximadamente (…) (48) sacos de cemento, (…) (50) metros de Machihembrado, así como un hidrojet y menos aún que los mismos fueran propiedad del ciudadano Santiago Moreno. e.- La existencia del supuesto video de seguridad de fecha 30 de junio de 2019, de la referida urbanización.]”.


Prevenido este Órgano Jurisdiccional de lo que antecede, anuncia a los antagonistas procesales que el derecho alegado; como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2° del artículo 49°, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

En el mismo orden, necesario es advertir que dicha garantía se encuentra reconocida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos bajo el artículo 11°. Adoptada y; proclamada por la Asamblea General de la Naciones Unidas. Resolución n°: 217 A (III), de fecha; Diez (10) de Diciembre de 1.948. A su vez, en el numeral 2° del artículo 8° la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). De fecha; Veintidós (22) de Noviembre del 1.969. Ambas disposiciones aplicación inmediata y; directa por todos los Tribunales de la República y; demás órganos del Poder Público, por mandato constitucional del artículo 23° de la Carta Magna. Siendo éstas del tenor siguiente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Suprior Estadal):

“[Artículo 11°. 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. (…).]”.

“[Artículo 8°. Garantías Judiciales. 1. (...). 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. (…). 3. (…).]”.


Prevenido de lo anterior, en cuanto al alcance del derecho a la “presunción de inocencia”, pertinente es citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 1.397, de fecha; Siete (07) de Agosto de 2.001, recaída en el Expediente N°: 00-0682. En concreto afirmó la Sala (Resaltada en Cursivas por este Juzgado Superior):

“[Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: “(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos; Segunda Edición. Madrid; 1.994).]”.

“[Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.]”.
“[(…); Omissis (…).]”.

“[Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.]”.



Del análisis a lo aducido por la pacífica jurisprudencia, se enfatiza que el alcance de la “presunción de inocencia”, primordialmente se centra a la prueba y; a la carga probatoria. Extendiéndose, al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso. De ahí que, en cuanto a su contenido, para reconocer su quebrantamiento necesariamente debe existir: i) un acto que juzgue o; precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades y; ii) que se llegase a esa conclusión sin habérsele otorgado al investigado la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le atribuyen, mediante un contradictorio que en cual, las pruebas sean adminiculadas y; valoradas efectivamente. De manera que, sean eficaces para demostrar los presuntos hechos o; infracciones. Ofreciéndole al órgano decisorio los elementos de convicción para efectuar un juicio de culpabilidad cuya verosimilitud sea incuestionable.

No obstante lo anterior; a objeto de determinar en la situación de Autos, la existencia del invocado vicio de quebrantamiento del derecho a la “presunción de inocencia” por causa de la no comprobación de los hechos atribuidos al Oficial (I.A.P.E.S.); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V08.414.457; Hoy Querellante, del examen exhaustivo a la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 135-19, observa este Juzgador el tratamiento de inocente del referido. (Vid. Folio N°: 98).

En consideración de lo precedente expuesto; del análisis al AUTO DE VALORACIÓN Y; DETERMINACIÓN DE CARGOS. (Vid. Folios N°(s): 56 al; 60), se advierte que la conducta atribuida al Oficial (I.A.P.E.S.); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, antes identificado, constituye un tipo penal contra la propiedad previsto y; sancionado como Hurto. Ello a tenor del artículo 451° del Código Penal vigente. Al respecto, la disposición en comento cita (Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):

“[Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándoselo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años. (…).]”.


Partiendo de las anteriores consideraciones, es inobjetable la gravedad de la presunta actuación del hoy querellante. Por lo que, reconoce este Juzgador la relevancia de los cargos atribuidos a su conducta en el marco del procedimiento sancionatorio. De manera que, a cargo de la Administración Policial recae la obligación de demostrar tal actuación como falta grave sancionada con medida disciplinaria de destitución, sobre todo por tratarse de un funcionario policial, quedando constreñida a incorporar los elementos probatorios pertinentes; conducentes y; legítimos (legales) que devele sin género de dudas la participación del Oficial (I.A.P.E.S.); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, antes identificado en los hechos controvertidos.

En este contexto, destaca este Órgano Jurisdiccional que observa en las actas procesales que la Inspectoría para la Actuación Policial, omitió la carga de aportar suficientes y; conducentes elementos probatorio; “principio de la flexibilidad probatoria”; para la valoración de los cargos atribuidos al funcionario policial investigado hoy querellante. Con lo cual, obvió su obligación de demostrar la verdad material de los hechos que se investigaban. En consecuencia, adolece la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 135-19, de tales extremos, por lo que, mal podría aplicar el órgano competente una sanción de destitución.

En cuenta de lo precedente, necesario es citar parcialmente, lo anunciado por el querellante a folios 12 y; 13 del Escrito Querellar.

“[Pues bien, la administración decidió declarar procedente mi destitución, sobre hechos no comprobados, ya que no está demostrado más allá de toda duda: (…). c. Que (…), mi persona haya sustraído aproximadamente (…) (48) sacos de cemento, (…) (50) metros de Machihembrado, así como un hidrojet. d. Ni siquiera quedó establecido la preexistencia de aproximadamente (…) (48) sacos de cemento, (…) (50) metros de Machihembrado, así como un hidrojet y menos aún que los mismos fueran propiedad del ciudadano Santiago Moreno. e. La existencia del supuesto video de seguridad de fecha 30 de junio de 2019, de la referida Urbanización. (…).]”. Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.


En abundancia, advierte este Juzgador al folio 11, que el ciudadano; SANTIAGO JOSÉ MORENO ARIAS, titular de la cédula de identidad N°: V15.788.638. En fecha; Trece (13) de Agosto 2.019, informa acerca de haberse violentado la puerta lateral del inmueble, de donde fueron presuntamente sustraídos los activos materiales. Ello anunciado parcialmente así:

“[EXPONE: es el caso que el día 30/06/19, (…), los trabajadores que tengo en la casa ubicada en la estancia de macarapana específicamente en la calle 7, me hicieron una llamada telefónica (…) para informarme que se había metido en la casa (…) se dan cuentan que la puerta lateral estaba violentada; además que faltaba un hidrojet, (…) 48 sacos de cemento y (…) de 50 metros de machimbrado; (…).]”. Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.


En cuenta de ello, se constata a los folios 48 y; 49, AUTO DE INSPECCIÓN. El cual, recoge “Veáse (sic) fijación fotográfica N° 1, 2, 3 ´lugar exacto donde se intrujo (sic) el oficial (IAPES); Cruz Aguilera de diferentes ángulos de vista, se puede evidenciar que es lugar abierto´. En efecto, una prueba que riela al Expediente Administrativo ICAP N°: 135-19, que por sí sola contradice la afirmación del ciudadano; SANTIAGO JOSÉ MORENO ARIAS. A su vez, las declaraciones de los ciudadanos; WILMER JOSÉ OSUNA ROSAL, recabada en el Acta de Entrevista, cursante al Folio N°: 17. Y; OSUNA FREDDYS JOSÉ. Inserta a los Folios N°(s): 15 y; 16. Éstas citadas así (Cursivas y; Negrillas de este Juzgado Superior Estadal):

“[(…). WILMER JOSÉ OSUNA ROSAL, de 32 años de edad, (…), de profesión u oficios Alludante (sic) de chofer, (…). EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A EFECTUARLE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (…). SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, por donde y como hicieron para entrar a la residencia de Macarapana? CONTESTO: Por la puerta del garaje, no me di cuenta quien y como abrieron. (…). DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en su declaración menciona que al darse cuenta que era un robo no permitió montar más nada; como se dio cuenta? CONTESTO: Cuando Cruz y William comenzaron a discutir y me di cuenta que la platina que lleva la puerta esta forzada. (…).]”.

“[(…). OSUNA FREDDYS JOSÉ, de 45 años de edad, (…), de profesión u oficios Chofer, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir formular (sic) denuncia, y en consecuencia EXPONE; “Es el caso que el día domingo 30/06/19, aproximadamente a las 9:00 am, (….), fui en compañía de mi compañero de nombre WILMER OSUNA, a buscar al policía que nos había dicho para hacer un flete; de allí nos trasladamos hasta la Estancia de Macarapana, con el policía y un (sic) el chamo de nombre williams, (…); cuando llegamos a la casa todos se bajan del camión y yo veo por el retrovisor que Williams abre la puerta de una forma estraña (sic) con una cabilla; después el carga un saco de cemento, el hidroyet y el machimbrado; (…).]”.


Siendo ello así, se advierte de la en comento declaración suscrita por el ciudadano; SANTIAGO JOSÉ MORENO ARIAS, la conjeturada existencia de videos de seguridad. Respecto a los cuales, se verifica de actas su relativa utilidad probatoria, circunscrita en describir los datos del vehículo tipo camión empleado en los presuntos hechos. (Vid. Folio N°: 19). Éstos son anunciados en los siguientes términos:

“[EXPONE: (…); posteriormente me traslado hasta la administradora para revisar las cámaras que tiene una casa ante de la entrada; posteriormente converso con la administradora (…); la misma me indica que ella se va encargar de ver los videos para corroborar los datos del camión; la misma lo ve y me manda dos fotos por wapsat (sic).]”. Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.


En síntesis, analizadas las ut supra instrumentales concluye este Juzgado Superior Estadal, la IMPERTINENCIA de las declaraciones de los ciudadanos; VALDIVIEZO ERICO ORLANDO; OSUNA FREDDYS JOSÉ; WILMER JOSÉ OSUNA ROSAL, titulares de la cédula de identidad N°(s): V05.884.404; V13.294.881 y; V18.515.234, respectivamente, recabadas mediante Actas de Entrevistas insertas a los Folios N°(s): 13 al; 17. Expediente Administrativo. En efecto, se reconoce su ineficacia para demostrar en sí misma de “manera autónoma”; los cargos atribuidos al Oficial (I.A.P.E.S.); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, antes identificado. En el entendido, que éstas comportaron ser las probanzas “esenciales”, a partir de las cuales, la Inspectoría para el Control Policial, fundamentó los cargos atribuidos al Oficial (I.A.P.E.S.); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, antes identificado. (Vid. Folios N°(s): 56 al; 60).

Por otra parte, desciende quien aquí decide sobre la AUSENCIA al Expediente Disciplinario ICAP N°: 135-19, del Acta de Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones; Penales y; Criminalísticas, por girar la presunta actuación del Oficial (I.A.P.E.S.); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, antes identificado, sobre un tipo penal contra la propiedad previsto y; sancionado como Hurto. En efecto, un acto cuya formalidad por parte del ciudadano; SANTIAGO JOSÉ MORENO ARIAS, antes identificado, interesa al curso del procedimiento de averiguación administrativa, para establecer la legítima propiedad y/o posesión pacífica de los objetos inmuebles presuntamente sustraídos. Así como, sus características y; cuantía. De manera que, como resultado de una investigación penal célere quedara plenamente determinada la responsabilidad penal en los hechos controvertidos del funcionario investigado, cuya particular relevancia es de interés en la Propuesta Disciplinaria de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial.

En cualidad de lo precedente reconocido en derecho; que la determinación de la culpabilidad del funcionario policial investigado debe ser exhaustiva. Siendo necesario para ello; seguir el cauce del procedimiento sancionatorio, en el que la administración logre comprobar, más allá de toda duda razonable, la culposa realización de los cargos atribuidos al funcionario investigado para desvirtuar su inocencia. Dicho de otra manera, es la administración la que tiene la carga de probar la culpabilidad. Y; no el funcionario investigado demostrar su inocencia. Lo contrario sería asumir como cierta y; válida la “presunción de culpabilidad”, negando por tanto la “presunción de inocencia” consagrada constitucionalmente.

Prevenido este Juzgador del orden de investigaciones precedentes, constituyendo una carga de la Administración Policial, probar la responsabilidad administrativa del Oficial (I.A.P.E.S.); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, antes identificado. En apego a la justicia material, se subraya la ausencia al Expediente Disciplinario ICAP N°: 135-19, de elementos probatorios suficientes y; conducentes que adminiculados éstos, conlleven asegurar su eficacia e; idoneidad para desvirtuar y/o; negar la “presunción de inocencia” del referido. En reconocimiento de la convicción respecto a los cargos atribuidos a su conducta. Una omisión a partir de la cual, se convalida e quebrantamiento a la estabilidad laboral del querellante en el ejercicio de la función policial, derechos de orden constitucional previstos en los numerales 1° y; 2° del artículo 89° y; 93°.

En justicia de ello, no cursando en Auto prueba que refute lo señalado en el Acto Administrativo recurrido de Nulidad, resulta forzoso declarar ESTIMADO el vicio invocado de trasgresión del derecho constitucional a la “presunción de inocencia”. De ahí que, como efecto jurídico se reconozca la Nulidad Absoluta del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-041-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Ocho (08) de Abril de 2.022. Y; Así se Decide.

PUNTO PREVIO
DE LA CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD ANUNCIADA

Sobre el particular, denunció el abogado; ALBERTO TERIUS, antes identificado, en su carácter de representante judicial del hoy querellante, en la oportunidad de la Audiencia Definitiva, que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, no subsumió su actuación al orden previsto en la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y; Medio Ambiente de Trabajo, frente al hecho de infortunio sufrido por el Oficial (I.A.P.E.S.); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V18.414.457, en fecha; Veintiuno (21) de Enero de 2.010, mientras se encontraba de servicio, luego de haber recibido impacto de bala por parte de otro funcionario policial. De cuyo suceso, logró sobrevivir. No obstante, padeciendo secuelas a causa de ello. (Vid. Folios N°(s): 87; 88 y; su vuelto. Expediente Judicial).
En el mismo orden de consideraciones, se extrae del Escrito Conclusivo lo aducido por la parte querellante. Ello citado de los folios N°(s): 98 y; 99. Expediente Judicial, en los siguientes términos (Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):

“[INCAPACIDAD. (…). A todo evento, (…), me permito señalar que el día 21 de enero de 2010, mientras me encontraba de servicio, sufrí una herida por arma de fuego, con orificio de entrada en cabida oral y salida en región temporooccipital derecha, ameritando tratamiento quirúrgico, mediante craniectomía descompresiva, limpieza quirúrgica y reparación meningocortical, Como secuela de eso (sic) hecho presento cortos periodos de crisis epiléptica post-traumaticas, fallas de memoria y otras que llevó a la médico tratante, sugerir mi incapacidad, como se evidencia de Informe Médico de fecha 24 de febrero de 2022 suscrito por la Dra. María J. D´Armas. Con anterioridad (20-03-2012) una Junta Médica recomendó se me asignaran labores administrativas, no realizar guardias nocturnas y ser evaluado por un Neurólogo, recomendaciones que fueron todas desatendidas por el IAPES.]”.


En tal sentido, necesario es traer a colación lo contemplado en los artículos 2°; 4°; 73° de la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y; Medio Ambiente de Trabajo. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. N°: 38.236 de fecha, Veintiséis (26) de Julio de 2.005, que establecen el carácter de Orden Público de las disposiciones de la presente Ley; su Ámbito de Aplicación y; la Obligación del empleador según se trate público o; privado de informar de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención; Salud y; Seguridad Laborales, la ocurrencia de cualquier Accidente de Trabajo y/o; Enfermedad Ocupacional (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

“[Artículo 2°. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.]”.

“[Artículo 4°. Del Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados bajo relación de dependencia por cuenta de un empleador o empleadora, cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, sean públicos o privados existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general toda prestación de servicios personales donde haya patronos o patronas y trabajadores o trabajadoras, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley. (…).]”.

“[Artículo 73°. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato. La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad. (…).]”.


Del análisis a los artículos supra transcritos, con meridiana claridad, se admite en “prima facie” que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, está constreñido a cumplir las disposiciones previstas la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y; Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, constituye una obligación inobjetable de éste, no sujeta a su discrecionalidad declarar formalmente; ante el Instituto Nacional de Prevención; Salud y; Seguridad Laborales todo Accidente de Trabajo y/o; Enfermedad Ocupacional, dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes su ocurrencia en el caso del accidente o; de su diagnóstico cuando se trate de alguna Enfermedad. Ello así por tratarse, de una situación reconocida por la misma Ley que le interesa al orden público.

Con esta interpretación, circunscribiéndonos al caso de marras, no comportando en el presente recurso de nulidad incoado, un hecho no controvertido por la Administración Policial, lo anunciado por la parte querellante, respecto a que el Oficial (I.A.P.E.S.); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, antes identificado, en fecha; Veintiuno (21) de Enero de 2.010, sufrió un infortunio mientras se encontraba de servicio policial. Por el cual, amerito tratamiento quirúrgico, quedando padeciendo de las secuelas. De ahí que, se reconozca, la presunción de tal situación como Accidente de Trabajo, de conformidad con el artículo 69° de la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y; Medio Ambiente de Trabajo.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuesta, vista la AUSENCIA en actas procesales y; a los autos, de instrumental que muestre la declaración al Instituto Nacional de Prevención; Salud y; Seguridad Laborales del presumido Accidente de Trabajo. Se admite la inobservancia por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, de lo previsto en el artículo 73° eiusdem, que la constriñe a informar a ésta instancia de la ocurrencia de la referida circunstancia.

Del análisis sistemático, consecuentemente en la situación de autos se precisa la ausencia de evaluaciones médicas a cargo de Instituto Nacional de Prevención; Salud y; Seguridad Laborales, destinadas a la comprobación y; certificación del origen presumido Accidente de Trabajo. Y; en efecto, conllevará a su calificación a los fines, de establecer y; hacer operar en beneficio del Oficial (I.A.P.E.S.); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, antes identificado, la clasificación de la categoría del Régimen Prestacional de Seguridad y; Salud. No obstante, se advierte Informe Médico Neurológico de fecha; Veintisiete (27) de Enero de 2.010, que describe la situación de afección e; intervención quirúrgica practicada al referido.

Partiendo de esa se precisa; la sugerencia de su Incapacidad, por orden facultativa de Especialista Neurológico tratante, referida en fecha; Veinticuatro (24) de Febrero de 2.022. Por el cual, requirió tratamiento quirúrgico de eventual gravedad. Y; en fecha; Veinticuatro (24) de Febrero de 2.022, conforme las evaluaciones facultativas, ameritaba de su incapacidad. (Vid. Folios N°(s): 102 y; 104. Expediente Judicial). En consecuencia, se subraya la omisión del orden legal contemplado en los artículos 76° y; 78° de la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y; Medio Ambiente de Trabajo.

Bajo el pretexto de analizar un supuesto practico de posible irresponsabilidad del ente Administrativo por Accidente Laboral y; sus consecuencias; desde las perspectivas médico legal de las exigencias propias del deber de documental en una historia clínica en el Expediente Administrativo; toda los datos relevantes que atañen la atención de la salud de un funcionario policial; producto de un accidente laboral con armas de fuego; es oportuno para este Juzgador; atendiendo su naturaleza legal ocupacional; precisar que incomprensiblemente; opero la Omisión de la información en las historias clínicas en el ejercicio de sus funciones del accidente laboral asistencial y; sus consecuencias en cuanto la discapacidad cognitiva; física, motora; auditiva e intelectual del funcionario policial catada en audiencias. Y; Así se Resuelve.

En cualidad de lo que antecede, reconocida la ausencia de prueba en contrario que objete la invocada denuncia; de la parte querellante, resulta forzoso declarar la negligencia por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, de no subsumir su actuación al orden legal contemplado en los artículos 69°; 73°; 76° y; 78° de la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y; Medio Ambiente de Trabajo, frente al hecho de infortunio sufrido por el Oficial (I.A.P.E.S.); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V18.414.457, en fecha; Veintiuno (21) de Enero de 2.010, mientras se encontraba de servicio. Y; Así se Decide.

Aunado a ello, como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva concluido el análisis a los vicios invocados; en la presente acción interpuesta, se resumen de las actas procesales que los hechos no fueron ponderados por la Administración Policial; en su justa medida. Por lo que en efecto enfatiza que la sanción disciplinaria acordada no es la que corresponde en forma proporcional a la falta cometida; en proporcionalidad a los vicios denunciados declarados como estimados por este Órgano Jurisdiccional.

Aunado a ello, establecidas en derecho las consideraciones que forzosamente conllevaron a declarar ESTIMADOS la existencia en el Procedimiento Administrativo subsumido en el Expediente Disciplinario ICAP N°: 135-19, de las aducidas “múltiples violaciones al derecho a la defensa y; al debido proceso cometidas durante la sustanciación y; decisión del procedimiento administrativo”, que develan una actuación material del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE, EJE CARÚPANO; que infringe el orden preceptuado en los artículos 49° numerales 1° y; 2°; 89°; numerales 1° y; 2°; 93°; 137° y; 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Delo anterior se colige; consecuentemente en aplicación del orden constitucional consagrado en los artículos 25° y; 334°, este Juzgado Superior Estadal decreta forzosamente; PROCEDENTE la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 187-2022. De fecha; Trece (13) de Junio de 2.022, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. En cumplimiento del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-041-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Ocho (08) de Abril de 2.022. (Cuya Nulidad también se solicita) de conformidad con el artículo 25° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por contravenir el numeral 1° y; 2° del artículo 49° eiusdem; Concadenado con el artículo 19°; Ordinar Primero de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo Y; Así se Decide.

Como ya se señaló; se RATIFICA el dispositivo de la presente decisión definitiva dictado en fecha; Diez (10) de Mayo de 2.023, que declaró PARCIALMENTE HA LUGAR a la acción incoada. (Vid. Folio N°: 111. Expediente Judicial).

Poe ello; esta Sala considera necesario, dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, como efecto jurídico, en cuanto a las pretensiones formuladas se resuelve ORDENAR; la REINCORPORACIÓN del Oficial (I.A.P.E.S); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V18.414.457, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En su última condición laboral, esto es con el rango de Oficial, en el mismo sitio y; condiciones en las cuales venía prestando sus servicios para la cual reúna los requisitos en consideración de los resultados de la investigación de los Expedientes Técnicos y; de la Historia Médica Ocupacional a efectuarse, hasta reunir los elementos necesarios para Certificar como Enfermedad Ocupacional contraída o agravada con ocasión al trabajo, por secuelas de un accidente de trabajo, confirmada las patologías diagnosticadas al trabajador, tal como lo establece el Artículo 70° de la LOPCYMAT. Y; Así se Decide.

En este orden de ideas, respecto a las pretensiones de condenatoria al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, resulta forzoso decretar; PROCEDENTE la pretensión de condenatoria al pago de los SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, éstas últimas en reconocimiento de su “carácter salarial” siempre que su recurrencia sea regular y; permanente al Oficial (I.A.P.E.S.); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V18.414.457, desde la fecha cierta de su retiro inmediato como funcionario policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, hasta la fecha efectiva del cumplimiento del presente Fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Atendiendo al “salario integral” del cargo como Oficial. Observándose los ajustes salariales correspondientes. Y; Así se Decide.

No obstante a lo anterior; en cuanto a la pretensión de PAGAR LOS INTERESES DE MORA POR LA DILACIÓN EN EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, Y; DE PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO; es de precisar que la declaración de ésta condenatoria, resulta sólo procedente en los casos cuando sea verificado el retraso en la cancelación del Salario y/o; las Prestaciones Sociales por causa imputable al patrono y/o a la administración. En efecto, tales intereses moratorios, son una consecuencia que opera en favor del trabajador en reconocimiento de todo el lapso en que se materializó la falta injustificada de pago oportuno de tales conceptos. Ello a tenor del orden constitucional contemplado en el artículo 92°, que prevé la protección de tales conceptos por tratarse de deudas de valor y; créditos de exigibilidad inmediata, el cual consagra (Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 92°. (…). El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.]”.


Así las cosas, respecto a la petición de CONDENATORIA DE INDEXAR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR. Advierte este jurisdicente que el objetivo de la Indexación o; Corrección Monetaria, es corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo. Pues se trata de la actualización de la obligación principal. Su finalidad es preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación, el cual debe estimarse aplicándose los índices según la naturaleza de la obligación determinados por el Banco Central de Venezuela. (Véase Sentencia N°: 761. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, de fecha; Veintisiete (27) de Noviembre de 2.019).

En atención al criterio precedentemente expuesto, cónsono con el análisis precedente, subraya este Juzgador la interpretación asentada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N°: 2.191, de fecha; Seis (06) de Diciembre de 2.006, recaída en el Expediente N°: 06-0821, respecto al artículo 92° de la Carta Magna, a partir de la cual, advierte sobre el rango constitucional de la indexación del Salario y; de las Prestaciones Sociales, sobrevenido por tratarse tales conceptos de “deudas de valor”. Instituyendo que no apreciar o; negar la incidencia inflacionaria sobre tales conceptos reclamados, sería otorgar una interpretación In Peius a la norma constitucional, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando la intención manifiesta del constituyente, fue la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87° al; 97°), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna.

En tal sentido, precisada la connotación constitucional de la tutela del valor económico real de las deudas laborales, cuya situación fáctica trastoca el interés social. En probidad de ello resulta inequívoco decretar; IMPROCEDENTE la pretensión de condenatoria de PAGAR LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, al Oficial (I.A.P.E.S.); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, antes identificado desde la fecha efectiva de su retiro inmediato del servicio policial hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la presente Sentencia Definitiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Y; Así se Establece.

A todo evento; resuelve declarar PROCEDENTE la petición de APLICAR LA ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LA MONEDA O; CORRECCIÓN MONETARIA, en reconocimiento al carácter de “deudas de valor” del Salario, dada de la prevalencia del postulado constitucional del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia propugnado a tenor del artículo 2° Constitucional, con la seguridad de procurar alcance su concreción práctica. (Véase Sentencia N°:576 de fecha; Veinte (20) de Marzo de 2.006. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente Nº: 05-2216). Y; Así se Decreta.

En virtud de lo antes expuesto; considera esta Sala; EXHORTAR a la recurrida; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, calcular las indemnizaciones condenadas a pagar señaladas en la motiva del presente fallo, mediante Experticia Complementaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia Definitiva. Tal como lo establece la norma civil adjetiva y; la jurisprudencia patria. Y; Así se Decide.

En virtud de las consideraciones que se expusieron esta Sala; ORDENA; al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE tramitar lo conducente ante el Instituto Nacional de Prevención; Salud y; Seguridad Laborales, a los fines de la notificación; comprobación y; certificación del origen del Accidente de Trabajo sufrido por el Oficial (I.A.P.E.S.); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, antes identificado. En fecha; Veintisiete (27) de Enero de 2.010. Procurando de concretizar la clasificación de éste dentro de la Categoría del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud que corresponda, de conformidad con los artículos 76° y; 78° de la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y; Medio Ambiente de Trabajo. Y; Así se Resuelve.

Del referido dispositivo legal se colige; ORDENAR NOTIFICAR de la presente Sentencia Definitiva a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; En la ciudad de Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando Justicia, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA; para conocer el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 187-2022. De fecha; Trece (13) de Junio de 2.022, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. Interpuesto por Oficial (I.A.P.E.S.); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V18.414.457; representado judicialmente en este Acto por los abogados; ALBERTO JOSÉ TERIÚS e; YSOLINA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 y; Nº: 132.771, respectivamente.

SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR la presente acción interpuesta contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 187-2022. De fecha; Trece (13) de Junio de 2.022, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. Incoada por el Oficial (I.A.P.E.S); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V18.414.457, representado judicialmente por los abogados; ALBERTO JOSÉ TERIÚS e; YSOLINA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 12.545 y; 132.771, respectivamente.

TERCERO: PROCEDENTE; la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; contenido en la NOTIFICACIÓN - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 187-2022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Trece (13) de Junio de 2.022, dictado en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE - EJE CARÚPANO-041-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Ocho (08) de Abril de 2.022. (Cuya Nulidad también se solicita). Subsumido en la Propuesta Disciplinaria Expediente ICAP N°: 135-19.

CUARTO: ORDENA; la REINCORPORACIÓN del Oficial (I.A.P.E.S.); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V18.414.457, a su última condición laboral en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, con rango de Oficial que venía desempeñando en el mismo sitio y, condiciones en que venía prestando sus servicios al cual reúna los requisitos en consideración de los resultados de la investigación de los Expedientes Técnicos y; de la Historia Médica Ocupacional a efectuarse, hasta reunir los elementos necesarios para Certificar como Enfermedad Ocupacional contraída o agravada con ocasión al trabajo, por secuelas de un accidente de trabajo, confirmada la patologías diagnosticadas al trabajador, tal como lo establece el Artículo 70° de la LOPCYMAT.

QUINTO: ORDENA; el PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR desde la fecha cierta de la ilegal remoción del Cuerpo de Policía Estadal del Oficial (I.A.P.E.S.); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, antes identificado, hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la presente Sentencia Definitiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Atendiendo al “salario integral” del cargo como OFICIAL. Observándose los ajustes salariales correspondientes.

SEXTO: IMPROCEDENTE la petición de PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR.

SÉPTIMO: ORDENA; APLICAR LA INDEXACIÓN O; CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, desde la fecha efectiva del retiro inmediato del servicio policial del Oficial (I.A.P.E.S.); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V18.414.457, hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la presente Sentencia Definitiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas.

OCTAVO: ORDENA; Realizar Experticia Complementaria de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos de las indemnizaciones condenadas a pagar descritas en la motiva del éste fallo. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia.

NOVENO: ORDENA; al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre tramitar lo conducente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. A los fines de la notificación; comprobación y; certificación del origen del Accidente de Trabajo sufrido en fecha; Veintisiete (27) de Enero de 2.010, por el Oficial (I.A.P.E.S.); CRUZ JOSÉ AGUILERA CARRIÓN, antes identificado. Y; reconocer la clasificación de éste, en la Categoría del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud que corresponda, de conformidad con los artículos 76° y; 78° de la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y; Medio Ambiente de Trabajo.

DÉCIMO: ORDENA NOTIFICAR de la presente Sentencia Definitiva a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y; 164° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;




Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las Tres con Quince de la tarde (03:15 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar dirigidas a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltada en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.






EXP: RP41-G-2022-000031
FJSR/BF/C.C.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2.024). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° y 165°.