REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Jueves Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2.024)
213º y; 164º

En fecha; Miércoles Diez (10) de Agosto de 2.022, el ciudadano; ERASMO JOSÉ CASTAÑEDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº: V08.637.211; asistido por los abogados; JOSÉ MANUEL ARIAS PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 35.802 y; CARMEN TERESA MARCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.503; interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; Contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna el Nº: RP41-G-2022-000026.

De la Admisibilidad del Recurso.

En fecha; Veinte (20) de Septiembre de 2.022; consta la Admisión de la presente Querella Funcionarial y; de haberse librado en fecha; Veintiséis (26) de Septiembre de 2.022, la orden de emplazamiento para su contestación y; de la notificación de Ley correspondiente.

Del Poder Apud Acta.

En fecha; Veintidós (22) de Septiembre de 2.022; consta en autos diligencia presentada por el ciudadano; ERASMO JOSÉ CASTAÑEDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº: V08.637.211; mediante la cual consigna; Poder Apud Acta a los abogados; JOSÉ MANUEL ARIAS PALOMO y; CARMEN TERESA MARCHAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº (s): 51.503 y; 35.802 respectivamente.

De las Citaciones y; Notificaciones.

En fecha; Cuatro (04) de Octubre de 2.022; cursa Auto que da cuenta del acuse de recibo de la orden de emplazamiento librada a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE; para dar contestación al presente recurso y; de la notificación ordenada al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE sobre su admisión.
De la Contestación de la Demanda.

En fecha; Veintiocho (28) de Noviembre de 2.022, corre en autos diligencia contentivo de Cuatro (04) folios útiles presentada por la abogada; MALVI DEL JESÚS MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 55.415, mediante la cual consigna Escrito de Contestación de la Demanda interpuesta acompañado de anexo marcado con la letra “A” constante de Dos (02) folios útiles.

De la Representación Judicial de la Accionada.

En fecha; Veintiocho (28) de Noviembre de 2.022, riela en autos diligencia contentiva de Oficio N°: PGES-DP-0315 de fecha; 01/10/2.022, emanado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, que informa sobre el carácter de actuación de la abogada; MALVI DEL JESÚS MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 55.415, como abogada en quien recae la Sustitución de las Facultades suficientes para que, conjunta o separadamente, represente, defienda y sostenga ante ese Despacho, los derechos, acciones e intereses del estado Sucre.

Del Cómputo del Lapso de Contestación de la demanda.

En fecha; Veintinueve (29) de Noviembre 2.022; cursa Auto que deja constancia del Cómputo del Lapso para la Contestación de la demanda y; del vencimiento del lapso para que las partes se dieran por notificadas las partes.

Del Vencimiento del Lapso de Contestación de la Demanda:

En fecha; Veintinueve (29) de Noviembre 2.022; corre Auto que hace constar sobre el vencimiento del lapso de contestación de la presente querella funcionarial y; mediante el cual se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho conforme el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del Diferimiento de la Audiencia Preliminar.

En fecha; Seis (06) de Diciembre de 2.022; cursa Auto mediante el cual se deja constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar. En virtud de fallas en el sistema eléctrico acordándose una nueva fecha para su celebración; de conformidad con el artículo 72° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



De la Audiencia Preliminar.

En fecha; Ocho (08) de Diciembre de 2.022; corre agregado al Expediente Judicial Acta de la Audiencia Preliminar; mediante la cual se deja constancia de su celebración; de la contestación de la demanda y; de la presencia en Sala del querellante; ERASMO JOSÉ CASTAÑEDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº: V08.637.211; representado judicialmente en este acto por los Abogados; JOSÉ MANUEL ARIAS PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 35.802 y; CARMEN TERESA MARCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.503, respectivamente.

Del mismo modo, se hizo constar la comparecencia de la parte accionada; PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE; representada en este acto por la abogada; MALVI DEL JESÚS MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 55.415; acreditada en autos en su carácter de abogada actuante en Sustitución de las facultades de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

Igualmente, se dejó constancia de la transcripción de los alegatos expuestos por las partes intervinientes en el debate oral y, público del llamado a las partes a la; “CONCILIACIÓN”; de conformidad con el Primer Aparte del artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; de no acontecer acuerdo alguno. Asimismo, de haberse ordenado agregar a autos Escrito de Conclusiones presentado por la accionada; PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, constante de Dos (02) folios útiles. De la consignación en Sala de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVO del caso y; de la apertura de la causa a prueba en concordancia con el artículo 105° eiusdem; del comienzo del lapso para su promoción y, evacuación.


De la Promoción de Pruebas.

En fecha; Diez (10) de Enero de 2.023; consta Auto que ordena agregar los Escritos de Promoción de Pruebas, presentados por la parte accionada; PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE en fecha; Nueve (09) de Enero de 2.023, contentivo de Un (01) folio útil acompañado de anexos constante de Cuatro (04) folios útiles y; por la parte accionante representada por los abogados; JOSÉ MANUEL ARIAS PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 35.802 y; CARMEN TERESA MARCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.503, constante de Un (01) folio útil. De igual modo, se deja constancia sobre la apertura del lapso para la oposición de pruebas.



De la Oposición a las Pruebas.

En fecha; Doce (12) de Enero de 2.023, cursa diligencia presentada por la abogada; MALVI DEL JESÚS MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 55.415; acreditada en autos en su carácter de abogada actuante en Sustitución de las facultades de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Por medio de la cual consigna Escrito de Oposición a las Pruebas promovidas por el querellante.


De la Admisibilidad de las Pruebas.

En fecha; Dieciocho (18) de Enero de 2.023; cursa la Admisión de las Pruebas Documentales o Instrumentales promovidas por las partes intervinientes en la presente causa y; que fueron agregadas a los autos en fecha; Diez (10) de Enero de 2.023.


De la Solicitud de Copias Simples.

En fecha; Veinticinco (25) de Enero de 2.023; cursa Auto que acuerda de conformidad con el artículo 190° del Código Procesal Civil las copias simples de los folios 49, 50, 51 y; 52 que forman parte del Expediente Judicial Nº: RP41-G-2022-000026 relacionado con la presente causa; requeridas en fecha; Dieciocho (18) de Enero de 2.023, mediante diligencia presentada por el ciudadano; ERASMO JOSÉ CASTAÑEDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº: V08.637.211, querellante en la presente causa.

En fecha; Veintisiete (27) de Marzo de 2.023; corre diligencia presentada por la abogada; RENATA DEL VALLE MALAVE CARRIÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 67.821, en su carácter de Abogada actuante en Sustitución de las facultades de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, lo cual riela en el Folio N°: 34 y; su vuelto del Expediente Judicial, mediante la cual solicita copias simples de los folios 14; 20; 21; 22; 25; 26; 27; 28; 29; 36; 37; 39; 40; 41; 45; 46; 47; 53; 54; 56; 57; 62 y; 23 que forman parte del Expediente Judicial Nº: RP41-G-2022-000026 relacionado con la presente causa.

Del Vencimiento del Lapso de Evacuación de Pruebas.

En fecha; Siete (07) de Febrero de 2.023, corre Auto que hace constar el vencimiento del lapso de Evacuación de Pruebas y; que fija la celebración de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la Audiencia Definitiva.

En fecha; Quince (15) de Febrero de 2.023, cursa inserto al Expediente Judicial; Acta de la Audiencia Definitiva. Dejándose constancia de su celebración; de la comparencia de la parte accionada; PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE; por intermedio de la abogada; MALVI DEL JESÚS MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 55.415; actuando como abogada actuante en sustitución de las facultades de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, carácter que emana de autos.

Del mismo modo, se hizo constar la presencia del ciudadano; ERASMO JOSÉ CASTAÑEDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº: V08.637.211; - Querellante en la presente causa -; representado judicialmente en este acto por los abogados; JOSÉ MANUEL ARIAS PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 35.802 y; CARMEN TERESA MARCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.503, respectivamente. De este modo, se hizo constar la transcripción de las defensas argüidas por ambas partes presentes en Sala y; del diferimiento del dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


Del Expediente Administrativo.

En fecha; Cuatro (04) de Octubre de 2.022; cursa Auto que hace constar en la misma fecha, el acuse de recibido en sede de la PROCURADORÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. DEPARTAMENTO DE ARCHIVO, del Oficio N°: 399-2022 del 26/09/2022, emanado por este Juzgado Superior Estadal, que acuerda (entre otros) la solicitud de remisión de los Antecedentes Administrativos del caso.


De la Solicitud del Fallo.

En fecha; Veintiocho (28) de Marzo de 2.023; cursa diligencia presentada por la abogada; CARMEN TERESA MARCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.503, en su carácter de representante judicial del ciudadano; ERASMO JOSÉ CASTAÑEDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº: V08.637.211. Mediante la cual solicita formalmente se dicte el fallo correspondiente.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva; pasa este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en atención a las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES DEL CASO

Alegó el querellante en su Escrito Libelar lo siguiente: (Resalto en Cursiva por este juzgado Superior).

Que; “[CAPITULO I. LOS HECHOS]”.

Que; “[Comencé a prestar servicios como Funcionario Público de la Procuraduría General del estado Sucre, desempeñándome consecutivamente como Abogado Asesor de la Procuraduría del (01/04/2003 al 31/01/2004), (…), mi último cargo Coordinador General (E); por lo que labore, desde el 01 de abril de 2003, hasta el 15 de febrero de 2018, con un tiempo de servicio de 14 años 10 meses y 14 días, (…); cuando renuncie el 16-02-2018, según consta en Declaración Jurada de Patrimonio Cese, de Retiro, (…), ahora bien no fue sino hasta el 17-06-2022, que fueron canceladas parte de mis prestaciones sociales, (…).]”.

Que; “[Es el hecho ciudadano Juez que las mismas se cancelaron sin tomar en cuenta diferencias e incidencias que afectan mi salario integral, (…), era un supervisor, (…), varios trabajadores que supervisar por lo que tenía una jornada atípica, donde tenía libre solo (Sic.) dos domingos al mes y laboraba en días feriados.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[De acuerdo con lo expuesto se me adeuda BsD 1.55, Reclamo en este acto este concepto de Salarial. Ante lo que constituye una violación de normas de orden publico y garantías constitucionales, pido se ordene el pago de este concepto salarial retenido, así como a su correspondiente ajuste inflacionario por ser una deuda de valor y los intereses de moras que corren basados en el art. 92 de la Constitución Nacional.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[Antigüedad: Basado en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras literal c por este concepto le corresponden, 450 días (15 años por 30 días) (…) por el tiempo de servicio que tenía en la empresa , en consecuencia reclamo, el monto basado en este cálculo. De acuerdo con lo expuesto se me adeuda una diferencia por la falta de pago de la antigüedad que serian 450 días por la diferencia por la falta de pago del concepto de incidencia de días sábados, domingos y días de descanso trabajados. (…), reclamo mis diferencias salariales aplicándose la indexación o corrección monetaria de cada uno de los meses, y tomando como índice final el del mes de mayo de 2.022, montos estos que deben ser objetos de experticia, (…), lo que resulta (…), es un total de un monto reclamado es de BsD 1.377.327.610,51, se me adeuda por este concepto, (…).]”.
Que; “[Y también los periodos vacacionales, que si bien es cierto que me cancelaron en su oportunidad no fueron disfrutadas por lo que pido que se me cancelen:]”.

Que; “[- Vacaciones vencidas y no disfrutadas, articulo 195 LOTTT, y artículo 48 del Estatuto de Personal de la Procuraduría General del Estado Sucre por este concepto reclamo en este acto los siguientes periodos. 1 Del periodo (Sic.) 2013 al año 2014, 2 Del periodo (Sic.) 2014 al año 2015, 3 Del periodo (Sic.) 2015 al año 2016, 4 Del periodo (Sic.) 2016 al año 2017, en un total de 121 días (…). Ante lo que constituye una violación de normas de orden público y garantías constitucionales, pido se ordene este pago así como a su correspondiente ajuste inflacionario por ser una deuda de valor y los intereses de mora que corren basados en el art. 92 de la Constitución Nacional.]”.

Que; “[- Disfrute de Vacaciones fraccionado; articulo 196 LOTTT, y artículo 51 del Estatuto de Personal de la Procuraduría General del Estado Sucre, por este concepto reclamo en este acto, en un total de 27,05 días, (…).Ante lo que constituye una violación de normas de orden público y garantías constitucionales, pido se ordene este pago, así como a su correspondiente ajuste inflacionario por ser una deuda de valor y los intereses de mora que corren basados en el art, 92 de la Constitución Nacional.]”.

Que; “[- Diferencia de Bonificación de Fin de Año, articulo 140 LOTTT, y artículo 55 del Estatuto de Personal de la Procuraduría General del Estado Sucre, por este concepto reclamo en este acto, en un total de 16,54 días (…). Ante lo que constituye una violación de normas de orden público y garantías constitucionales, pido se ordene este pago, así como a su correspondiente ajuste inflacionario por ser una deuda de valor y los intereses de mora que corren basados en el art. 92 de la Constitución Nacional.]”.

Que; “[Solicito sea ajustada por inflación e indexada la cantidad de BsD 88,00 por concepto de antigüedad desde el 18-02-2018, hasta el día del efectivo pago, por ser un hecho de justicia (…). Igualmente se indexe la totalidad de los conceptos reclamados diferencia de días de descanso, días feriados y días de descanso compensatorio, se indexe el monto de las vacaciones no disfrutadas, se indexe el monto de las vacaciones fraccionadas, se indexe el monto de bonificación de fin de año.]”.

Que; “[CAPITULO II]”. “[En virtud de lo antes expuesto y como quiera que no se me ha cancelado, lo que con perfecta claridad me corresponde en derecho, (…), me veo en la necesidad de demandar como en efecto formalmente en este acto a la Procuraduría del Estado Sucre para que me cancele de manera inmediata todos los pasivos laborales pendientes, las indemnizaciones contempladas en los artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las prestaciones sociales calculadas hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mismas y todo cuanto corresponda a los funcionarios públicos por la prestación de sus servicios decretado por el Gobierno Nacional o Municipal, con los correspondientes intereses de prestaciones e intereses de mora e indexación, como señala el artículo 92 constitucional.]”.

Que; “[En conclusión, solicito se me cancele los siguientes conceptos precisados anteriormente: CONCLUSION: DIFERENCIA DE SABADOS DOMINGOS Y DIAS FERIADOS TRABAJADORES_________BsD.1,55.
ANTIGÜEDAD__________________________ BsD. 88,00.
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS___________ BsD. 21,78.
DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS__________ BsD. 4,86.
DIFERENCIA DE VACACIONES DE FIN DE AÑO___________ BsD. 57,89
INDEXACION (A LOS EFECTOS ILUSTRATIVOS)_BsD. 1.377.327.610,51.

INTERSE (Sic.) DE MORA (EXPERTICIA) TOTAL____BsD. 1.377.327.696,59.]”.

Qué; “[(...); Omissis (...).]”.



II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el marco de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, da cuenta este Juzgado Superior Estadal de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ofrecida en fecha; Veintiocho (28) de Noviembre de 2.022, por la abogada; MALVI MORENO, actuando en representación de la parte accionada; PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, en su carácter de Abogada actuante en Sustitución de las facultades de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Ello corre del Folio N° 29 al 33 y; su vuelto del Expediente Judicial. De cuyo análisis se extraen parcialmente los alegatos en defensa que se citan (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

Que; “[PUNTO PREVIO: En fecha cuatro (04) de Octubre de (…) (2022), se recibió en la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, el oficio N° 399-2022, de fecha veintiséis (26) de Septiembre (…) (2022), emanado del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, contentivo de notificación de demanda de QUERELLA FUNCIONARIAL, (…), observando esta PROCURADURÍA que no se citó conforme las exigencias que rigen las demandas contra la República, en este caso, el EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE, según lo pautado en la LEY DE PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, se recibió el oficio (…) con el libelo de demanda anexo a dicho oficio, no obstante, los recaudos adjuntos al libelo presentados (Sic.) en el Tribunal no se consignaron (…). Para la Citación del PROCURADOR, es Ley, la obligatoriedad de consignar los anexos de la demanda, así lo dispone al (Sic.) el artículo 43 de la LEY DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, (…), en todo caso, es bien sabido y fundamentado en la Doctrina (…) que la consecuencia Jurídica de citar en forma defectuosa es motivo para que la causa se Reponga al estado de practicarlas nuevamente, acción que solicito en el presente instrumento, en el fin único de garantizar la defensa (…). CAPITULO PRIMERO: (…). Determinados anteriormente, (…) pasaré de seguidas a expresar los libelados que se NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN, (…), los argumentos esgrimidos por el querellante al pretender el pago de una obligación que no está debidamente alegada en el libelo y que debe ser probada en el juicio, cuando señala en su demanda “me cancele de manera inmediata, todos los pasivos laborales pendientes (Sic.) las indemnizaciones contempladas en los artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, las prestaciones sociales calculadas hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mismas y todo cuanto corresponda a los funcionarios públicos por la prestación de sus servicios decretado por el Gobierno Nacional o Municipal, con los correspondientes intereses de prestaciones e intereses de mora e indexación,(…).”. Refiere en su pedimento un monto exacto a ser cubierto y los conceptos que lo integran, como son: Bs.D 1.377.327.696,59, (…). Procedo a señalar que (…), pagó las prestaciones sociales al trabajador con los conceptos adeudados, debidamente procesado su cálculo (…), que el trabajador recibió y firmó sin manifestar objeción alguna, (…) y en el acto garantizo su agrado en recibir su liquidación acepto el señalamiento escrito que dice “La aceptación de los conceptos antes descritos supone que será obviado cualquier tipo de reclamo”, según comprobante de fecha 18/05/2022, donde se observa un monto total de (…) (Bs. 1.813,25), (…), pero insistimos que la PROCURADURIA cónsona con los lineamientos y principios legales en materia laboral, (…), con gran asombro se reciba la demanda interpuesta, exige el demandante una diferencia de días que no corresponden, señala que se desmejoró su salario integral porque no se incluyeron incidencias “que tenía valga la redundancia, varios trabajadores que supervisar por lo que tenía una jornada atípica donde tenía libre solo dos domingos al mes y laboraba en días feriados.”, por ello, pide le cancelen ese concepto desde el inicio de la relación laboral hasta el final, pedimento que es inexacto visto que los primeros años desempeñados no representaban cargos de Jefatura ni de Dirección alguna, por ende, no se pueden considerar atípicos y los años desempeñados como Directivo, incluyendo de Máxima Autoridad, en este caso, de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE, son cargos que por su magnitud y responsabilidad que detentan contemplan en la nómina de pago diferentes al resto de los trabajadores de la institución como es (Sic.) pago de Jerarquía, incluido en el salario del demandante, (…). CAPITULO SEGUNDO: (…). En este punto, es pertinente resaltar que los fundamentos de Derecho, alegados por el demandante (…), como son, los artículos 92 de la CONSTITUCIÓN (…), artículos 140, 142, 195 y 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, (…), y por último, “(sentencia del (Sic.) Sala de Casación Civil del 12 de agosto de 1.993….)”, contentivo de la Corrección Monetaria en materia Laboral, (…) todas estas normas la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, las observó para efectuar el trámite del pago adeudado por las Prestaciones Sociales vista la culminación de la relación laboral (…), cumplió la institución con los cálculos, es tan real que el mismo demandado señala igualdad de días total trabajados “450”, (…), en la Jurisprudencia Venezolana (…), que definen y contemplan todo lo relacionado con la CORRECIÓN MONETARIA, con la INDEXACIÓN, (…), como una pretensión SUBSIDIARIA y se exige que DEBE PONER EN MORA AL DEUDOR, para ser viable, en el presente caso (…), se alega como acción principal. Por todos los argumentos (…) expuestos, (…), desvirtuado legalmente el monto solicitado, observada la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, (…), se puede evidenciar que (…), cumplió a cabalidad con el pago adeudado, (…). El demandado aceptó el cálculo y pago efectuado (Sic.), pactó y reconoció los intereses allí reflejados se lee en la liquidación que firmó sin objeciones (…). Se requiere un sentido lógico para entender y dejar bien esclarecido que el monto expresado en la solicitud, no es factible por cuanto no se puede entregar (…) una liquidación de prestaciones sociales por un monto superior incluso para algunas de las asignaciones presupuestarias de toda la Institución para su funcionamiento, (…). CAPITULO TERCERO: Finalmente, (…); pido que la demanda intentada, (…), sea expresamente declarada SIN LUGAR en la definitiva, junto con todos los demás pronunciamientos a que haya lugar en derecho.]”.



Visto el escrito de contestación de la demanda interpuesta y; prevenido este Juzgador de su PUNTO PREVIO, se aboca a dar respuesta a lo discurrido, señalando “A fortiori” que, al tratarse la presente acción de una demanda interpuesta en sede de la jurisdicción contenciosa administrativa, priva inobjetablemente en el procedimiento la instrumentación de las disposiciones contempladas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ello en atención a los artículos 1° y; 31° eiusdem.

A objeto de dar respuesta al PUNTO PREVIO del Escrito de Contestación de la Demanda presentado por la parte accionada; PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, se trae a colación lo previsto en el artículo 78° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual es del siguiente tenor:

“[Artículo 78. Notificación. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes: 1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda. (…). Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por él o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. Él o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


Del análisis a la norma in comento, se colige que las ordenes de emplazamiento y; notificaciones ordenadas por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; las realizará el Alguacil sólo mediante oficio que se acompaña con el Escrito Libelar. Obviándose cualquier otra formalidad y/o; requisito sustancial, tal como acompañar al oficio correspondiente con los recaudos consignados por el actor y; del cual deriva el derecho reclamado. En este sentido, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26° constitucional concatenado con los artículos 49°; 257° eiusdem y; 2° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En efecto, comportan las precedentes disposiciones constitucionales y; legales el fundamento en derecho de la actuación ordenada por este Juzgado. No obstante, se sostiene que la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, actuó acorde a derecho al argüir en su contestación el cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 43° de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre. Sin embargo, pretender que se reponga la causa al estado de practicar; nuevamente la citación resulta impropio por discordante en derecho, en el entendido a que no existe la discurrida notificación defectuosa alguna, vista la ausencia de sus elementos concurrentes. Tampoco se patentiza la indefensión de la accionada, pues la propia acción de dar contestación a la demanda interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente. En fecha; Veintiocho (28) de Noviembre de 2.022 contradice el hecho alegado.

En razón a los argumentos expuestos, no comportan en derecho los fundamentos discurridos en el Punto Previo del Escrito de Contestación de la Demanda interpuesta, causales para reponer la causa al estado de practicar nuevamente la citación a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Y; Así se determina.

En Discernimiento de lo precedente, resulta forzoso declarar; “IMPROCEDENTE” la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, toda vez que se antepone asegurar la garantía constitucional a obtener la Tutela Judicial Efectiva; conforme con el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 2° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, respecto a los principios que rigen la actuación del Juez Contencioso Administrativo.



III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


En el contexto del foro de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha; Ocho (08) de Diciembre de 2.022; las partes intervinientes en la presente causa expusieron sus correspondientes alegatos. Ello cursa de los Folios N° (s): 39 al 41 y; su vuelto del Expediente Judicial. Siendo así como se trae parcialmente lo argüido por la abogada; CARMEN TERESA MARCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.503; representando en este Acto al ciudadano; ERASMO JOSÉ CASTAÑEDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº: V08.637.211; -Hoy Querellante:

“[(…) en este acto estamos representando al ciudadano Erasmo José Castañeda García, quien trabajo en la Procuraduría General del estado Sucre, hasta el mes de febrero de 2018, siendo que su pago de prestaciones sociales que consideramos adelanto de prestaciones en el mes de junio de 2022, y se inició esta querella (…) la intención ha sido que se le reconozca (…) una diferencia por cuanto el monto debido a las reconvenciones (Sic.) quedo muy bajo del poder adquisitivo () hemos presentado cuentas (…) por cuanto la intención no es hacer un perjuicio al estado, sólo queremos una diferencia que permita al señor Erasmo una mejor disposición de dinero sin que sufra los embates de la inflación. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.



Del mismo modo, la representación judicial de la accionada; PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, a cargo de la abogada; MALVI DEL JESÚS MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 55.415, actuando en Sustitución de las Facultades de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, carácter que emana de autos; expone sus alegatos traídos parcialmente como se indica (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[(…) resulta forzoso convenir (…) la Procuradora (…), lo escucho en su despacho y (…) ella misma considero irrisorio y solicito a las instancias administrativas contables a efectuar un nuevo cálculo obteniendo como resultado un monto mucho mayor a saber de mil ochocientos bolívares aproximadamente, se llamo al funcionario, se le hizo saber la reconsideración de los intereses y se estableció en su planilla (…) y aceptando el pago, el monto hoy solicitado representa un monto superior a lo asignado a la institución anual en general a la Procuraduría por ello no puede comprometer esa cantidad para ese pago, ese es el motivo por el cual no se puede conciliar, (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.




En razón de lo expuesto se escucharon las réplicas de la parte querellante, representado por la abogada; CARMEN TERESA MARCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.503; traídas en los siguientes términos:

“[(…); los montos expresados en la demanda, son básicamente operaciones aritméticas, (…) porque existe un reclamo ahí de unas diferencias con relación a días de vacaciones, horas extras que incrementan el monto de la antigüedad (…), las reiteradas jurisprudencias ha señalado el principio de la perdida del valor de la moneda, llamado indexación (…), nos arrojaron en el cálculo señalado en la demanda el monto establecido que parece un monto grande pero tenemos que tomar en cuenta que el principio básico de la indexación es retrotraer el monto a la fecha en que finalizo la relación de trabajo (…) el monto parece ser alto pero es una operación matemática, no hay un monto exagerado y ésta sujeto por supuesto a los expertos contables que designan en los procedimientos, la querella presentada es una diferencia de prestaciones sociales donde la indexación no es el objeto principal es la consecuencia de la condena a la procuraduría de ser el caso de que se determine efectivamente hay una deuda (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.



En el mismo orden de consideraciones se escucho la contrarréplica al argumento que antecede, aludida por la abogada; MALVI DEL JESÚS MORENO, antes identificada:

“[(…); la Procuraduría insiste en negar, rechazar y contradecir los argumentos alegados por el querellante en su libelo, (…) hay que resaltar conforme a lo observado en el libelo en esas jornadas atípicas las alega por desempañar cargos de alta jerarquía, dos situaciones importantes no desempeño cargos de jerarquía desde el inicio de la relación laboral y en la oportunidad de desempeñarlo la institución cancelo concepto por esas jornadas atípicas como era la prima de jerarquía, (…), el monto señalado por el demandante (…) es exorbitante recoge los mismos días que le cancelo la procuraduría se presenta indexado sin haberlo realizado ningún experto ni técnico en materia pericial conforme lo establece la ley, insistimos y como lo señalo la doctora demandante la indexación es de naturaleza subsidiaria es la consecuencia de no existir un pago justo y oportuno, en este caso la Procuraduría fue diligente y cancelo las prestaciones sociales del trabajador y fue más allá en el monto entregado por ello solicito (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.



Consecuentemente a lo expuesto, aduce en el foro el ciudadano; ERASMO JOSÉ CASTAÑEDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº: V08.637.211; –Querellante en la presente causa-; lo que se transcribe:

“[(…), renuncie en el año 2018, (…). (…) cuatro años después que hizo las gestiones para agilizar el pago y ordenar lo que me correspondía, por mis prestaciones, pero en función de lo que me cancelaron, (…), ahora se introduce la demanda, para pretender el pago de diferencia por prestaciones, (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.



Seguidamente agrega el ciudadano; JOSÉ MANUEL ARIAS PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº (s): 51.503, en su carácter de representante judicial del querellante según emana de autos, como alegatos de perjuicio lo que se cita parcialmente:
“[(…), como primer punto se solicita la reposición de la causa, la cual no procede porque sería una reposición inútil, ya que la procuraduría o su representante acudieron al acto y contestaron al fondo, por lo cual no se le causo ningún daño, esta demanda por reclamo patrimonial es un reclamo por diferencia de prestaciones sociales, no una acción autónoma por indexación que a los efectos ilustrativos se reprodujo en el libelo de la querella un cálculo (…) que en ningún momento se puede interpretar como una injerencia en el trabajo del experto que ha si sea designado, otro: en cuanto a lo adeudado los días y las diferencias de días la carga de la prueba es del demandado es del deudor no de nuestro representado porque el no tuvo acceso al expediente hasta el día de hoy (…).]”.Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.




Finalmente, como conclusiones de sus defensas se extrae de Escrito presentado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, al cierre del debate oral y, público, su posición procesal frente a las pretensiones de la parte accionante. Ello cursa del Folio N°: 42 al 43 y; su vuelto del Expediente Judicial. Del cual se extrae parcialmente lo siguiente:

Que; “[CAPITULO PRIMERO: (…), se ratifica los argumentos explanados en el escrito de contestación (…) se reafirma en este acto y señala que se NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN, terminante y categóricamente, por ser absolutamente, erróneos, inciertos, los argumentos esgrimidos por el querellante al pretender el pago de una obligación que no está debidamente alegada en el libelo y que debe ser probada en el juicio, (…). Refiere en su pedimento y exige el pago por diferencia de sábados, domingos y días feriados (…) que representa una compensación por trabajar en jornadas atípicas, en general solicita se cancele un monto exacto INDEXADO de Bs.D 1.377.327.696,59. (…). En esta AUDIENCIA (…), se insiste en señalar que la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, pagó las prestaciones sociales (…) con los conceptos adeudados, debidamente procesado su cálculo y firmado de recibido sin manifestar objeción (…), según comprobante de fecha 18/05/2022, firmado recibido el 17/06/2022, donde se observa un monto total de (…) (Bs. 1.813,25), que incluyó todos los beneficios que por Ley correspondía, (…), con esta cantidad se reconoció (…) los Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales, (…) exige un demandante una diferencia de días que no corresponden, señala que se desmejoró su salario integral porque no se incluyeron incidencias (…) “que tenía valga la redundancia, varios trabajadores que supervisar por lo que tenía una jornada atípica donde tenía libre solo dos domingos al mes y laboraba en días feriados.”, por ello, pide le cancelen ese concepto desde el inicio de la relación laboral hasta el final, pedimento que es inexacto visto que los primeros años desempeñados no representaban (Sic.) cargos de Jefatura ni de Dirección alguna, por ende, no se pueden considerar atípicos y los años desempeñados como Directivo, incluyendo (…), en este caso, de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE, son cargos (…) contemplan en la nómina pagos (…), en compensación a las jornadas de trabajo atípicas, como es pago de Jerarquía incluido en el salario del demandante, este pago se puede apreciar en diversos recibos de pagos (…). El demandante presenta una querella por una obligación pendiente, (…) con un cálculo indexado realizado sin la connotación legal de ser realizada por un experto, de un total de “Bs.D 1.377.327.610,51.” En su escrito libelar pide y cito textualmente “Solicito sea ajustada por inflación e indexada la cantidad de BSD. 88 por concepto de antigüedad desde el 18-2-2018, hasta el día del efectivo pago por ser un hecho de justicia social y tal cual como lo han establecido nuestros máximos tribunales desde hace mas de DOS décadas”, la demanda se presenta con una cantidad indexada. Se insiste en señalar que se NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN, los conceptos demandados (…). CAPITULO SEGUNDO: Se ratifica que la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, fundamenta siempre su actuación administrativa con absoluta inclinación a respetar las normas (…). (…), cumplió cabalmente con el pago adeudado al trabajador, una vez, consignado todos los requisitos exigidos para su finiquito, (Sic.) Insistimos se alega como una ACCIÓN PRINCIPAL, el fundamento de la Corrección Monetaria se inspira en un pago integral, en la justicia y en la equidad, el pago solicitado no presenta ese equilibrio que plasma la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. CAPITULO TERCERO: Finalmente, (…); pido que la demanda intentada, (…), sea expresamente declarada SIN LUGAR en la definitiva, junto con todos los demás pronunciamientos a que haya lugar en derecho.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


IV
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS

En fecha; Dieciocho (18) de Enero de 2023; riela en el Folio N°: 56 del Expediente Judicial; Auto de Admisión del escrito de promoción pruebas presentado por la parte accionada; PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO. Siendo así como se advierte respecto a este que:

1. Del Mérito Favorable: De los argumentos esgrimidos en Capítulo Primero, del Escrito de Promoción, el cual riela en el Folio N°: 48 y; su vuelto del Expediente Judicial, dio cuenta este Juzgador que la promoción del mérito favorable de los autos, no constituye per se medio probatorio alguno, sino que va dirigida a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba y; a la invocación del Principio de Exhaustividad contenido en el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil.
2. De la Instrumental: Copia certificada de instrumental; Validación de los Cálculos Prestaciones Sociales según parámetros. Dirección de Recursos Humanos. Contraloría General del Estado Sucre y; que consta de los Folios N°(s): 50 al 52 del Expediente Judicial; la misma es Admitida en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

En la misma fecha riela en el Folio N°: 57 del Expediente Judicial; Auto de Admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante representada por los abogados; JOSÉ MANUEL ARIAS PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 35.802 y; CARMEN TERESA MARCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.503. En efecto, se confirma en autos los medios probatorios que a continuación se indican:

1. Del Mérito Favorable: En cuanto al mérito favorable promovido en su Escrito de Pruebas, el cual riela en el Folio N°: 53 y; su vuelto del Expediente Judicial, considera este Juzgador que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos, no constituye per se medio probatorio alguno, sino que va dirigida a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba y, a la invocación del Principio de Exhaustividad contenido en el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil.
2. De las Instrumentales: Éstas cursan de los Folios N°(s): 08 al 11 del Expediente Judicial, a saber:
1. ANTECEDENTES DE SERVICIOS. Erasmo José Castañeda García. Titular de la cédula de identidad N°: 8.637.211. Fecha: 27/04/2.022 y; ANTECEDENTES DE SERVIOS. PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. OFICINA GESIÓN HUMANA. Identificado como anexo “B”.
2. OFICIO S/N° dirigido a la ciudadana; Abog. Carmen Córdova. PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Fecha de Emisión: No apreciable. Fecha del Acuse: 08/04/22, suscrito por el ciudadano; Erasmo José Castañeda García. Del cual emana, solicitud de Pago de Prestaciones Sociales. Identificado como anexo “C”.
3. LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS. PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Apellidos y Nombres: CASTAÑEDA GARCIA ERASMO JOSÉ. C. I. N°: 8.637.211. FECHA: 18/05/22. Fecha Egreso: 15/02/2018. Antigüedad: 14 Años; 10 Meses y; 14 Días. Fecha Recibido Conforme: 17/06/22. Identificado como anexo “D”.

Respecto a tales instrumentales identificadas como anexos “B”; ”C” y; “D”. Visto el escrito de oposición de pruebas presentado por la parte accionada, que consta en el Folio N°: 55 y; su vuelto del Expediente Judicial; este Juzgado Superior Estadal declara; “IMPROCEDENTE” la oposición planteada y; señala que la valoración de las actas que conforman el presente Expediente; será al momento de dictar Sentencia de Merito. En efecto, se admiten las referida instrumentales cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ello riela en el Folio N°: 57 del Expediente Judicial.

En atención a lo precedentemente expuesto traído de autos; “RATIFICA” este Juzgado Superior Estadal, el contenido de los Autos de Admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa dictados en fecha; Dieciocho (18) de Enero de 2.023, Y; Así se declara.


V
DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Así las cosas, apercibe este Juzgador la consignación al proceso de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del ciudadano; ERASMO JOSÉ CASTAÑEDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°: V08.637.211; –Querellante en la presente causa-, traídos a juicio por el Ente Querellado. Siendo así como se precisa que los mismos constan de Un (01) Tomo; de Doscientos Dos (202) folios útiles, constituyéndose ese conjunto de actuaciones previas efectuada por la Administración; a objeto de sustanciar su voluntad administrativa, deviniendo así en la prueba documental que sustenta sus decisiones y; a cuyos efectos comporta para ésta una carga procesal incorporarlo al proceso.

Ahora bien, corriendo en autos la consignación de los Antecedentes Administrativos relacionados con la presente causa; en cuanto al Valor Probatorio que a éste se le atribuye, advierte este Juzgado Superior Estadal; que por estar conformados por documentos administrativos a los cuales se les considera una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público por adolecer de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil, sino que por el contrario; los mismos se asemejan a los documentos privados que se les tendrán como reconocidos o tenidos por reconocidos, en los términos estipulados en el artículo 1.363°, sólo en lo que concierne a su valor probatorio, por cuanto hacen fe del hecho material de las declaraciones que ellos contienen, siempre que no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Véase Sentencia N°: 370 de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Sucesión Planchart-Montemayor; Vs. La República Bolivariana de Venezuela). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

Por las razones que anteceden, una vez visto que las instrumentales que componen a los Antecedentes Administrativos incorporados; al presente proceso contencioso administrativo funcionarial, se componen de copias certificadas de los originales de los documentos públicos administrativos emitidos bajo las formalidades del artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; da cuenta este Juzgador en cuanto a su valor material que a los mismos; se le otorgará la autenticidad de los documentos públicos, en los términos previstos en el artículo 1.363° del Código Civil concatenado con el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil. Así pues, se tendrán como lícitas, fidedignas, legítimas en atención al artículo 429° eiusdem; a lo sumo que tampoco fueron tachadas ni impugnadas durante el lapso procesal correspondiente. Y; Así se expresamente se determina.

Bajo el anterior orden de consideraciones anuncia; que inicia su proceder con la comprobación del cumplimiento de la carga procesal a cargo de la Administración de consignar al proceso Contencioso Administrativo Funcionarial los Antecedentes Administrativos vinculados con la causa y; de su consecuente valoración; en la verificación y; apreciación de las pruebas admitidas durante el procedimiento administrativo funcionarial y/o disciplinario. Según se trate en descargo a los fundamentos de las pretensiones de la litis. A su vez; exponiendo los razonamientos en derecho que sustentan la decisión y; que resuelven el fondo de la controversia.

En atención a lo expuesto precedentemente; en vista a que no consta en autos haberse constituido contra dichas instrumentales cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en cuanto al hecho material de las declaraciones que contienen se les reconocerá la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por tanto, no ha lugar para concluir, que los mismos carecen de valor probatorio. En consecuencia, de ello deban desecharse. Y; Así se decide.


VI
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto; fue declarada como ha sido la Admisión del presente QUERELLA FUNCIONARIAL POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; Contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE; mediante Sentencia Interlocutoria, de fecha; Veinte (20) de Septiembre de 2.022; advierte este Juzgado Superior Estadal que confirma su Competencia.


VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Planteada como ha quedado la controversia en la presente causa. Analizadas; valoradas todas y; cada de las pruebas promovidas por las partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir la presente controversia en base a las siguientes consideraciones:

Establecidas las premisas anteriores; el objeto principal de la presente acción lo constituye el RECLAMO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano; ERASMO JOSÉ CASTAÑEDA GARCÍA, antes identificado; en razón de haberse desempeñando en la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE; desde el PRIMERO (01) DE ABRIL DE 2.003; hasta el QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2.018. Fecha cierta en que renunció a su último cargo público desempeñado; COORDINADOR GENERAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Ello; cursa inserto en el Folio N°: 09 del Expediente Judicial.

En virtud de lo precedente; es preciso traer a colación un extracto del Escrito Libelar:

“[Por lo que se me adeudan 794, días entre sábados y domingos no cancelados, en el lapso comprendido entre el 01 de abril de 2003, hasta el 18 de febrero de 2018, y pagar la diferencia causada por la incidencia de los días de descanso, días feriados y días de descanso compensatorio, incluidos los días adicionales de prestación de antigüedad correspondientes al periodo no pagado en su oportunidad por la Procuraduría del estado según consta en el recibo de prestaciones sociales de Retiro (…).]”. Cursivas y; Negrillas de este Juzgado Superior Estadal.


En virtud de ello, advierte este Juzgador; que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales; reclamada mediante acción contencioso administrativo funcionarial, es necesario previamente; que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional; el pago de las mismas y; que este dentro del lapso previsto para ello. De manera que puedan comprobarse las razones fácticas; que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita; ser cancelada por el órgano o ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración; se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella. (Véase Sentencia Nº: 1.643 de fecha; Tres (03) de Octubre de 2.006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente 06-0874). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

Con vista a las actuaciones de las partes; en el marco del presente procedimiento contencioso administrativo; por cobro de diferencias de prestaciones sociales; causadas por la presunta omisión de las incidencias de los días de descanso, días feriados y, días de descanso compensatorio, este Juzgado Superior Estadal fija posición procesal al respecto. De esta manera, dan cuenta de la COMPARECENCIA de las partes intervinientes en el proceso a la AUDIENCIA PRELIMINAR. De la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en la oportunidad procesal correspondiente. Y; de la APERTURA DE LA CAUSA AL LAPSO A PRUEBAS. Lo cual se verifica en el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, inserta de los Folios N°(s): 39 al 41 y; su vuelto del Expediente Judicial.

En este mismo orden de idea; vencido el lapso de evacuación de prueba dentro de la oportunidad procesal; se celebró la Audiencia Definitiva; en fecha; Quince (15) de Febrero de 2.023, contando con la comparecencia de ambas partes litigiosas.

De ahí que, en razón a las anteriores actuaciones en el entendido de que quien; alega una pretensión o denuncia un vicio debe probarlo; salvo disposiciones en contrario a la Ley. Enfatiza quien aquí decide que la causa se resolverá de acuerdo a lo alegado y; probado en juicio en atención a los medios probatorios que corren en los Autos y; Actas Procesales. De conformidad con el artículo 12° del Código de Procedimiento Civil. Y; Así se establece.

En el mismo orden de consideraciones, es imperativo aludir que la parte accionada; PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE en todo el decurso del presente procedimiento negó; rechazó y; contradijo los alegatos presentados por la parte accionante; ERASMO JOSÉ CASTAÑEDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°: V08.637.211. De la misma forma, mediante Escrito de Oposición, que cursa en Autos en fecha; Doce (12) de Enero de 2.023, IMPUGNÓ; las instrumentales con las cuales el accionante acompañó su Escrito Libelar identificadas éstas como: Anexos “B” ANTECEDENTES DE SERVICIOS; “C” OFICIO S/N°. Fecha de Emisión: No apreciable suscrito por el accionante de solicitud de Pago de Prestaciones Sociales y; “D” PLANILLA DE PRESTACIONES SOCIALES; fundamentando cada una de las instrumentales. Ello corre en el Folio N°: 55 y; su vuelto del Expediente Judicial.

Ahora bien, en el caso de sub iudice, observó este Juzgado Superior Estadal; que la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha; DIECISIETE (17) DE JUNIO DE 2.022, materializó la LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES al ciudadano; ERASMO JOSÉ CASTAÑEDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°: V08.637.211; Querellante en la presente causa. Ello emana de la instrumental LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES. DIRECCION DE RECURSOS HUMANO. PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. FECHA: 18/05/2.022. CARGO COORDINADOR GENERAL (E), que cursa de los Folios N°(s): 195 al 202 del Expediente Administrativo. Resaltado en Negrillas por este Juzgado Superior Estadal.

En efecto, el accionante fundamentó su acción POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; dada las presuntas incidencias de los días de descanso, días feriados y, días de descanso compensatorio, alegando que le fueron pagadas sus Prestaciones Sociales por los servicios prestados a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, desde el PRIMERO (01) DE ABRIL DE 2.003; HASTA EL QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2.018. No obstante, a su decir que éstas fueron canceladas; sin tomar en cuenta las diferencias e; incidencias que afectan su salario integral; las indemnizaciones contempladas en el artículo 142° de la Ley Orgánica del Trabajo; los Trabajadores y; las Trabajadoras. A su vez, los correspondientes intereses de prestaciones; intereses de mora e; indexación; concatenado con el artículo 92° Constitucional. Ello se desprende del Escrito Libelar, de la siguiente manera:

Que; “[(…); las mismas se cancelaron sin tomar en cuenta diferencias e incidencias que afectan mi salario integral, (…), era un supervisor, (…), varios trabajadores que supervisar por lo que tenía una jornada atípica, donde tenía libre solo (Sic.) dos domingos al mes y laboraba en días feriados.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas por éste Juzgado Superior.

Que; “[(…), me veo en la necesidad de demandar como en efecto formalmente en este acto a la Procuraduría del Estado Sucre para que me cancele de manera inmediata todos los pasivos laborales pendientes, las indemnizaciones contempladas en los artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las prestaciones sociales calculadas hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mismas (…), con los correspondientes intereses de prestaciones e intereses de mora e indexación, como señala el artículo 92 constitucional.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas por éste Juzgado Superior.


Así las cosas, este órgano jurisdiccional verifica que si bien se reclamó; las diferencias de prestaciones sociales devenidas de los conceptos; montos pretendidos y; otros conceptos sociales, ya indicados. No se evidencia en Autos, prueba fehaciente y; conducente sobre una presunta jornada atípica. A partir, de la cual, el hoy accionante invoca que sólo tenía libre dos domingos al mes y; laboraba en días feriados. En este mismo orden de ideas; aprecia este Juzgador, que sólo presenta una base de cálculo utilizada para estimar tales cantidades reclamadas; computadas sobre un Total General de 794 días; entre sábados y; domingos no cancelados, en el lapso comprendido entre el Primero (01) de Abril de 2.003, hasta el Dieciocho (18) de Febrero de 2.018, para fundamentar las diferencias prestacionales; a su favor. Sin evidenciar prueba cursada en autos que vincule o determine la fuente de la base de cálculo, conforme a los criterios planteado en su pretensión.

En tal sentido y; para fundamentar dichas solicitudes el querellante aparte de su libelo; –no obstante, de haber indicado las cantidades peticionadas; - se limitó a indicar de forma genérica y; abstracta las pretensiones dinerarias reclamadas. Por tanto; este Órgano Jurisdiccional; no puede justificar la fuente o la consignación de bases de cálculos avalados por experto contable; que se trate de un verdadero cálculo ajustado a las normativas contables aplicadas (Principios Contables Generalmente Aceptados) a esta instancia judicial. Considerando que los días feriados o domingos son días ordinarios de trabajo; implícito dentro de la remuneración salarial en materia funcionarial.

De esta forma, se contrae al querellante a señalar con “precisión” y; “detalle” las pretensiones pecuniarias exigidas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado y; sin fundamento en derecho sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, se le reconozca al funcionario público. Toda vez que comporta un deber para el Juez de determinar los efectos de su sentencia y; el alcance de la indemnización que por derecho; se decida otorgársele al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, ello constituye uno de los requisitos de la sentencia, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 243° del Código de Procedimiento Civil, bajo el siguiente tenor:

“[Artículo 243°. Toda sentencia debe contener: (…). 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


Del análisis a la disposición ut supra transcrita; dimana de manera precisa que para que el Juez en su sentencia definitiva; pueda fijar; cuáles son los montos adeudados y; su fuente -legal o contractual- el accionante debe por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y; contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos; para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible; la situación que se alega como conculcada o trasgredida. Del mismo modo, comporta una obligación para éste, exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

Establecido lo anterior, es menester destacar que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que le favorecen, ello en razón del Principio de la Distribución entre las Partes de la Prueba, el cual se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; traído del previamente aludido artículo 506° del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[Artículo 506°. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.]”.



No obstante, la ley adjetiva distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del estricto interés de éstas, vale decir, si al accionante le interesa obtener lo pretendido deberá; probar los hechos que le sirven de fundamento. En virtud que a la accionada le concierne rechazarlos, pues el alcance de cada pretensión dependerá inexcusablemente del resultado de la actividad probatoria desplegada por éstos, debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. De manera que, el Juez decidirá conforme a lo alegado y; probado por las partes, sin sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados; de conformidad con el artículo 12° de Código de Procedimiento Civil.

Atendiendo; pues, a los criterios antes expresados, resulta evidente hacer constar que debe conjuntarse en la administración pública un Plan Operativo Anual; en el cual se encuentra codificado presupuestariamente la Jornada Atípica que se alega. Asimismo; es esencial establecer qué; El hoy Accionante; por desempeñar cargos de jerarquía obtuvo un beneficio directo de primas de jerarquías. Como lo ha manifestado en Audiencia Preliminar (Vid. Folios N°(s): 39; 40 y, sus vueltos. Expediente Administrativo) de la representación Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

Así; esta Sala debe precisar que del análisis exhaustivo de las actas procesales; no se evidencia elemento alguno que hagan nacer en la convicción de este Juzgador; la certeza de que dicho concepto; correspondiente a la deuda un Total General de 794 días; entre sábados y; domingos no cancelados, en el lapso comprendido entre el 01 de Abril de 2.003, hasta el 18 de Febrero de 2.018. Por lo tanto, no corresponde a la Administración Pública; en estos casos calcular el impacto de dichos pagos; sobre los días de descanso legales y; convencionales (comúnmente sábados, domingos y, feriados); cuyo monto además no puede incidir en el cálculo de los pasivos laborales; por no haber un registro formal de asistencias diarias o digital de capta huellas como prueba fundamental aportada en las actas procesales.

A los fines de resolver la controversia planteada, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 28° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Los funcionarios públicos regidos por ella; entre los que se encuentra el querellante; tienen derechos de gozar de este beneficio y; de las condiciones para su percepción; en los mismos términos contemplados en la Ley Orgánica de los Trabajadores y; de las Trabajadoras y; su respectivo Reglamento; remitido, en consecuencia, a la aplicación del régimen laboral general para la determinación del mencionado concepto, en lo atinente a la prestación de antigüedad y; condiciones para su percepción. Siendo oportuno establecer como precedente que en la jurisprudencia laboral; el día feriado o domingos; es un día ordinario de trabajo; por lo que únicamente el trabajador tiene derecho al pago adicional del Cincuenta Por Ciento (50%); sobre el salario del día; salario día que ya está incluido en su remuneración fija de la quincena.

Atendiendo a las normas y criterios expuestos; resulta necesario también hacer referencia al contenido que se establece en el artículo 95° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la precisión de las pretensiones pecuniarias en el Escrito Libelar. Al respecto, se señala:

“[Artículo 95°. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcional, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (…). 3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.




Así las cosas, a mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº: 389 de fecha; Treinta (30) de Noviembre de 2.000, recaída en el Expediente N°: 00-261. Interpreto lo previsto en el artículo in comento. En concreto, sostuvo:

“[(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.



De la misma manera, siendo consecuente con lo que antecede, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 1.354° del Código Civil vigente respecto a la prueba de las obligaciones.

“[Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


Circunscribiéndonos al caso de autos, consta inserto de los Folios N°(s): 195 al 202 del Expediente Administrativo; PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES a favor del ciudadano, ERASMO JOSÉ CASTAÑEDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°: V08.637.211; Querellante en la presente causa, de la cual se evidencia la determinación; cálculo y; cancelación de las Prestaciones Sociales correspondientes.

En efecto, el abogado; JOSÉ MANUEL ARIAS PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 35.802; adujo en cuanto a la carga probatoria y; relevo de éstas lo que a continuación se extrae del acta de Audiencia Definitiva, que corre de los Folios N° (s): 62 al 63 y; su vuelto del Expediente Judicial. A saber:

Que; “[(…) queremos hacer un señalamiento previo la presente querella es de naturaleza social por lo que no está referida a la nulidad o vicio de un acto ya que su carácter es por diferencia de prestaciones sociales (…) la carga de la prueba en esta materia es del accionado en este caso la procuraduría del estado en ese sentido de los actos del expediente y de las pruebas no aparece la cancelación de las diferencias que se señalan en la querella, (…) y por tanto se debe declarar con lugar la querella y nombrar un experto que calcule las diferencias que se reclamaron con los ajustes correspondientes por inflación. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


En el mismo orden de consideraciones, da cuenta este Juzgado Superior Estadal que el accionante pretende el pago POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por un monto total de Bs. 1.377.327.696,59; constatándose que por “Indexación Salarial”; - se reclama la suma de Bs. 1.377.327.610,51; más los intereses moratorios a determinarse mediante experticia complementaria. Siendo que, derivado de la relación funcionarial, en su Escrito Libelar el accionante invoca que le adeudan los siguientes conceptos: i) BsD. 1,55 correspondiente a 794 días entre sábados y domingos no cancelados, en el lapso del 01 de abril de 2003 al 18 de febrero de 2018; ii) BsD. 88,00 por 450 días por antigüedad derivados de la diferencia en la falta de pago del concepto de incidencia de los días sábados, domingos y días de descanso trabajados; iii) BsD. 21,78 por Vacaciones Vencidas y No Disfrutas; iv) BsD. 4,86 correspondiente a 27,05 días por disfrute de Vacaciones fraccionada y; v) BsD. 57,89 por 16,54 días por diferencia de Bonificación de Fin de Año.

Empero, la parte accionada; PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, en su defensa señala que el cálculo indexado presentado; no fue realizado por experto contable. Además, revela no conocer los conceptos reclamados que resultan irrisorios. Todo lo cual, se desprende de los vueltos de los Folios N° (s): 42 y; 62 del Expediente Judicial, bajo el tenor que se cita, respectivamente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

Que; “[CAPITULO PRIMERO: (…). El demandante presenta una querella por una obligación pendiente, (…) con un cálculo indexado realizado sin la connotación legal de ser realizada por un experto, de un total de “Bs.D 1.377.327.610,51.” En su escrito libelar pide (…), la demanda se presenta con una cantidad indexada. (…).]”.

Que; “[(…) se presenta un monto indexado elaborado sin cumplir con las exigencias legales para ello, demostró la Procuraduría General del estado Sucre que de no conocer los conceptos reclamados por el trabajador conforme lo establece la ley se cancelaría un monto irrisorio, (…).]”.


En atención a lo precedente y; en apego con la justicia material; se observa en autos la ausencia de medios probatorios conducentes, pertinentes, relevantes y; útiles para demostrar la veracidad de los montos calculados. En este sentido, advierte este Juzgador que el ciudadano; ERASMO JOSÉ CASTAÑEDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°: V08.637.211; –Querellante en la presente causa-; no consignó elementos de juicio - probatorios para fundamentar cada una de sus pretensiones pecuniarias. Sólo; presentó una base de cálculo sin fuente técnica contable donde se evidencia; la dependencia inexcusablemente del resultado improvisado. De ahí que, se destaque el incumplimiento de la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil concatenado con el numeral 3° del artículo 95° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pues, se observa que se limitaron a solicitar el pago reclamado POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; por el concepto de impacto de dichos pagos; en los días de descanso legales y; convencionales (comúnmente sábados, domingos y, feriados), basándose en un monto que inobjetablemente no sustentan la supuesta diferencia a favor del accionante; simulando una premisa a través de unos razonamientos sin fundamentación; para pretender extraer de allí una conclusión de derecho. Y; Así se determina.

Prevenido de lo precedente, este Operador de Justicia, trae a colación lo instituido por la pacífica y; constante jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respuesta a la naturaleza subsidiaria y; objetivo de la “Indexación o Corrección Monetaria”. En tal sentido, la Sala reconoció que tal naturaleza subsidiaria, cuya declaratoria dependerá de la procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible pretenderla en juicio autónomo donde lo que únicamente se pretenda sea el pago de cantidades de dinero por concepto de “Indexación”, cuestión esta que acarrearía que la acción que se intentase con esas características sea declarada inadmisible. (Véase Sentencia N°: 576 de fecha; Veinte (20) de Marzo de 2.006, recaída en el Expediente N°: 05-2216. Caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

Previamente en fecha; Veintidós (22) de Octubre de 2.020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; mediante Sentencia N°: 119, preciso que el objetivo de la “Indexación o Corrección Monetaria” sobre las cantidades adeudadas; es la de corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

Con vista a lo anterior, enfatiza este Juzgado Superior Estadal que el querellante reclama el pago de una diferencia de Prestaciones Sociales, ya indexada por Bs. 1.377.327.610,51; conforme se extrae del CAPITULO II. CONCLUSION del Escrito Libelar que riela en el vuelto del Folio N°: 06 del Expediente Judicial. Comportando éste un total en razón de presuntos conceptos adeudados, los cuales a entender del accionante afectaban su salario integral y; que no fueron reconocidos en su liquidación por Prestaciones Sociales, materializada en fecha; Diecisiete (17) de junio de 2.022. Siendo tales conceptos la base para el cálculo del monto que se pretende por diferencia de prestaciones sociales. Considerando que los fundamentos de procedencia que remite su cálculo desde la fecha de la Admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme; que inequívocamente crean la obligación en la parte accionada; PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE de pagar la diferencia por Prestaciones Sociales pretendida indexada en aplicación de los artículos 91° y; 92° Constitucional (Trabajo como Derecho Social).

En atención a las observaciones aducidas precedentemente; en cuanto a la cantidad pretendida; POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; correspondientes al impacto de dichos pagos; en los días de descanso legales y; convencionales (comúnmente sábados, domingos y, feriados); se precisa que su determinación rompe con la naturaleza y; el objeto mismo de la “Indexación Judicial”, toda vez que el quantum pretendido; supera a lo pagado por Prestaciones Sociales; como la deuda principal. A lo sumo que los cálculos presentados por el querellante respecto a la cantidad indexada (Bs. 1.377.327.610,51). Y; Así se determina.

En Discernimiento de las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE; la pretendida solicitud de condenatoria a la parte accionada; PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE a cancelar la suma de Bs. 1.377.327.696,59 por POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. No evidenciándose elemento alguno que hagan nacer convicción de certeza de dicho concepto. Y; Así expresamente se decide.

En el mismo orden de consideraciones, prevenido este Juzgador de la cancelación al ciudadano; ERASMO JOSÉ CASTAÑEDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°: V08.637.211; –Hoy Querellante-; en fecha; Diecisiete (17) de Junio de 2.022, de las Prestaciones Sociales por la suma de Bs. 1.813, 25 en razón de Catorce (14) Años; Diez (10) Meses y; Catorce (14) Días al servicio de la parte accionada; PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; visto en autos la ausencia de instrumental alguna que invalide y/o desmienta lo alegado por la parte accionante respecto a que: i) “Se cancelaron sin tomar en cuenta diferencias e incidencias que afectan mi salario integral” y; ii) No haberse cancelado, lo que con perfecta claridad le corresponde en derecho, esto último extraído del Escrito Libelar como se indica:

“[En virtud de lo antes expuesto y como quiera que no se me ha cancelado, lo que con perfecta claridad me corresponde en derecho, (…), me veo en la necesidad de demandar como en efecto formalmente en este acto a la Procuraduría del Estado Sucre para que me cancele de manera inmediata todos los pasivos laborales pendientes, las indemnizaciones contempladas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las prestaciones sociales (…).]”.Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.



Derivado de lo anterior, se trae a colación lo contemplado en el ordinal 5° del artículo 243° del Código de Procedimiento Civil, contentivo del Principio de la Congruencia, precepto que lleva implícito el Principio de Exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y; cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y; cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido. (Véase Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha; Veinte (20) de Diciembre de 2006. Caso: C.R.). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

Así las cosas, debe entenderse al Principio de Exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y; peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que, de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido, asimismo, como Citra Petita u Omisión de Pronunciamiento. (Véase Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha; Siete (07) de Diciembre de 2005. Caso: A.C.; F.Á. y; Otros.). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

En razón de lo que antecede, necesario es aludir sobre el contenido y; alcance de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva; abundantemente interpretado y; desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional. De ahí que, en Sentencia N°: 708 de fecha; Diez (10) de Mayo de 2.001, fijó el siguiente criterio, a saber:

“[Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


De lo transcrito parcialmente traído de la ciencia jurisprudencial constitucional, emana el verdadero significado de la Tutela Judicial Efectiva, que contempla el texto constitucional y; apareja la necesidad de ser eficaz en la realidad, que sus efectos sean en verdad materializados en el plano fáctico, para poder alcanzar la verdadera justicia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra; razón por la que el verdadero objeto de la función jurisdiccional se consuma precisamente en el momento en el que el fallo es llevado a la realidad, haciendo efectivos los derechos que mediante la decisión judicial son tutelados, para de esta forma preservar el Estado Social de Derecho y; de Justicia (artículo 2° eiusdem) que vincula la existencia de la República.

Así pues, en el caso de autos, concatenado lo precedente con el artículo 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Universalidad del Control de la Actividad Administrativa) y; en atención al Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales contemplado en el numeral 2° del artículo 89° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aplicable tanto en el ámbito laboral como funcionarial, donde se reconoce al trabajador; -funcionario público-; como el débil jurídico y; económico en la relación de empleo público. Estando, en conocimiento este Juzgador de lo alegado por la parte accionante; ERASMO JOSÉ CASTAÑEDA GARCÍA, ut supra identificado, respecto a la composición del Salario Integral; no aplicado a su liquidación de Prestaciones Sociales, concretizada en fecha; Diecisiete (17) de Junio de 2.022; previene su actuación en atención al ordinal 5° del artículo 243° del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub júdice; la Sala observa; que el accionante ocupo cargo de confianza (PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE en calidad de encargado, desde el 10/06/2.017 al 16/01/2.018); que prevé la norma legal constitucional como el dispositivo legal señalado supra. En previsión al siguiente articulado: 91°; 92°; 144° y; 147° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos: 19°; 20°; 23°; 24°; 25° y; 28° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, los considerando de aplicabilidad de la Legislación Laboral vigente para su retiro.

Visto lo anterior; se trae a colación un extracto de la narrativa de la representante judicial de la Procuraduría General del estado Sucre. (Vid. Folio N°: 62. Y, su vuelto. Expediente Judicial; Audiencia Definitiva.):
“[(…) la Procuraduría del estado Sucre mantiene la defensa en cuanto a que la demanda se presentó como una acción subsidiaria se presenta un monto indexado elaborado sin cumplir con las exigencias legales para ello, demostró la Procuraduría General del estado Sucre que de no conocer los conceptos reclamados por el trabajador conforme a lo establecido (…).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


De la interpretación literal del citado dispositivo Constitucional; legal y; jurisprudencial que antecede; este Operador de Justicia; puede adminicular en previsión de la presunción fáctica que emana de autos, resulta forzoso declarar; DESESTIMADO; lo argüido por el ciudadano; ERASMO JOSÉ CASTAÑEDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°: V08.637.211, circunscrita en haberse materializado la liquidación por concepto de Prestaciones Sociales; sin tomarse en cuenta ciertas diferencias e incidencias que afectan el Salario Integral; tratándose de cálculos definitivos que no pueden ser objeto de ajuste o recalculo durante la relación de trabajo ni a su terminación. Y; Así se decide.

En probidad de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Estadal declara forzosamente; NO HA LUGAR la presente QUERELLA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES correspondiente al impacto de dichos pagos; en los días de descanso legales y; convencionales (comúnmente sábados, domingos y, feriados); Contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, incoada por el ciudadano; ERASMO JOSÉ CASTAÑEDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº. V08.637.211 e; IMPROCEDENTE; la pretensión de cancelar POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES el monto total de Bs. 1.377.327.696,59 (Indexación a los efectos ilustrativo – Intereses de Mora – Experticia). Y; Así se decide.


DECISIÓN

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y; decidir en primera instancia la presente acción contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; interpuesta por el ciudadano; ERASMO JOSÉ CASTAÑEDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº: V08.637.211, representado por los abogados; JOSÉ MANUEL ARIAS PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 35.802 y; CARMEN TERESA MARCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.503. Contra la PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO: NO HA LUGAR; la QUERELLA FUNCIONARIAL POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; correspondiente al impacto de dichos pagos; en los días de descanso legales y; convencionales (comúnmente sábados, domingos y, feriados); incoada por el ciudadano: ERASMO JOSÉ CASTAÑEDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº: V08.637.211. Contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

TERCERO: IMPROCEDENTE; la solicitud de cancelar el monto total de Bs. 1.377.327.696,59 (Indexación a los efectos ilustrativo – Intereses de Mora – Experticia); pretendido mediante la presente acción. Contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

CUARTO: ORDENA NOTIFICAR de la presente SENTENCIA DEFINITIVA al ciudadano: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del Dos Mil Veinticuatro 2.024. Años 213° de la Independencia y; 164° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;





Fernand José Serrano Rodríguez.


Nota: Se insta a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Firme; a fin de ser anexado a la orden de notificación que será librada al ciudadano: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo las Dos con Veinte de la mañana (2:20 A.M.); se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.


EXP: RP41-G-2022-000026
FJSR/BFR/CC.


L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Jueves Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2.024). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° y 165°.