REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Miércoles Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2.024)
213º y; 164º
En fecha; Trece (13) de Diciembre de 2.021, la ciudadana; CILIA CAROLINA PALOMO DE COLL, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.488, asistida por la abogada; MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.394, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR; ADSCRITA A LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (1°) CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Escrito contentivo de RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE - DIRECCIÓN DEL PLANTEL EDUCATIVO ETCR MODESTO SILVA - DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Dándosele entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2021-000030.
De la misma manera, en fecha; Veinticinco (25) de Enero de 2.022, con la Admisión de a la Demanda, se ordenó la apertura del CUADERNO SEPARADO, quedando registrado en el Sistema JURIS 2000 bajo su nomenclatura con el Nº: RE41-X-2022-000004.
I
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTO
Visto el escrito que encabeza la presente acción incoada precisa este Juzgado Superior Estadal los argumentos de hecho y; de derecho invocados por los recurrentes. (Vid. Folios N°(s): 02 al 08 y; sus vueltos. Expediente Principal). Los cuales, se extraen parcialmente así (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
Que; “[DE LOS HECHOS]”.
Que; “[Es el caso que soy Funcionario Público dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación desempeñando un cargo de DOCENTE IV/ AULA, Código: 1154DH, adscrito a la dependencia: ETCR MODESTO SILVA, Código Número: 005786900, con fecha de ingreso: 01/11/2002, tal y como se evidencia en Constancia de Trabajo emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación que se anexa Copia simple al presente escrito, marcada con la letra “A”, devengando una remuneración mensual, tal y como se evidencia en Recibo de Pago por lo que anexo a este escrito Copia simple marcado con la letra “B”.]”.
Que; “[Ahora bien ciudadano juez, debido a que he trabajado en esta área de la administración pública desde hace Diecinueve (19) años aproximadamente, (…), sin embargo en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de este año Dos Mil Veintiuno (2021), dado el caso que se inició el nuevo año escolar en nuestro país, con clases presénciales en todo el territorio nacional garantizando el cumplimiento de las medidas de bioseguridad y prevención del Covid-19, siendo entonces la fecha en la que debe incorporarse el personal docente, administrativo y obrero de cada plantel educativo, después de haber cumplido el lapso de vacaciones escolares que anualmente se otorga a este personal .]”.
Que; “[Es el caso que en esta fecha se realizó el Consejo General de Docentes de la institución, en la cual la Directora del Plantel Educativo ETCR Modesto Silva; (…), ciudadana Erika Figueroa, quien es la primera autoridad dentro de esta institución Educativa, dió a conocer los lineamientos a seguir para este nuevo año escolar 2021-2022, y en esta mismo Consejo General nos manifestó a mi persona, así como, a Treinta y Un (31) docentes adscritos a la institución (…); nuestra condición de inactivos, no permitiendo firmar el acta de asistencia al mismo pautado para esta fecha, por lo que en este mismo día decidimos acudir en busca de respuestas a la ciudadana Licdo. Dalian Márquez, en su condición de Subdirectora académica de la misma institución para la cual laboramos, quien nos manifestó que debíamos acudir a la Jefatura de Personal de la Zona Educativa (…), para resolver nuestra situación laboral, por otro lado acotó que existe un procedimiento administrativo para cada uno de los docentes, incluyendo a mi persona; por lo que en este mismo momento se solicito la evidencia de los expedientes administrativos que se nos habían aperturado, respondiendo la ciudadana antes mencionada que estos documentos reposan en la zona educativa, así mismo, para el momento se nos prohibió informarnos sobre el proceso de vacunación, en el que encontraban el personal docente, así como incluirnos en el censo para la vacunación, tales hechos constan en acta de fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), anexa al presente escrito con copia simple marcada con la letra “C”.]”.
Que; “[Pasados los días y viendo la situación sin respuesta y dado el caso que NO SE ME PERMITIÓ EL ACCESO a mi lugar de trabajo, siendo el Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), acordamos una comisión de docentes reunirnos con la Directora de la Institución, ciudadana Erika Figueroa a los fines de manifestarle mi disposición y la de los demás docentes en incorporarnos a nuestras labores, obteniendo como respuesta que nuestros casos se encontraban en la Zona Educativa y que la decisión de la Jefa de Zona Educativa del Estado Sucre ciudadana Amanda Jiménez, fue reubicarnos en otros planteles educativos, asimismo (Sic.) afirmó que en la Zona Educativa del Estado Sucre, se realizarán mesas de trabajo para con el propósito de reubicarnos considerando la caracterización de cada uno de los docentes, en este mismo acto se nos informó (Sic.) que no era necesaria nuestra asistencia al plantel educativo (…), pero a pesar de ello seguimos con nuestro propósito de continuar asistiendo a la institución, con la intención de que nos informara el por qué no nos dejaba ingresar al lugar de trabajo, sin obtener respuesta alguna de su parte, por lo que a las afueras de nuestro sitio de trabajo nos reunimos una cantidad de docentes con las mismas condiciones de prohibición a modo de asamblea, en las cuales se realizaba un acta dejando constancia de haber asistido pero no se nos permitía la entrada, (…).]”.
Que; “[Seguidamente en fecha Treinta (30) de Septiembre (…) (2021), una comisión de docentes, los cuales nos encontramos en la misma condición laboral, sostuvimos reunión en la sede de la Zona Educativa del Estado Sucre, con la Jefa de esta digna institución (…) en representación de la institución, asimismo (Sic.) se encontraban presente los representantes de las federaciones sindicales regionales, en esta reunión se planteó la problemática que están atravesando los docentes, entre los cuales me encuentro yo, en este orden intervino la Jefa de Zona Educativa, manifestando que existe un procedimiento administrativo en nuestra contra desde el mes de febrero de (…) (2021), motivado a inasistencia justificada, el cual está muy bien ejecutado y por buena fe, propone territorializar a cada uno de los docentes que se encuentran sin tener acceso a su lugar de trabajo, ubicándolos en planteles educativos cercanos a su lugar de residencia, (…); mi domicilio se encuentra ubicado en la Calle Bolívar Nº 106, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal y como se evidencia en Constancia de Residencia, (…); pudiendo constatar que mi actual lugar de trabajo corresponde a lo señalado en la territorialización, así mismo corresponde con lo referente a mi caracterización de acuerdo al código emitido por el Ministerio de Educación que asigna a cumplir con mis funciones docentes en una Escuela Técnica Profesional, y geográficamente solo el ETCR Modesto Silva (…).]”.
Que; “[En esta misma reunión, se nos comunicó que a partir del Cuatro (04) octubre nos iban atender por la Consultaría Jurídica de la Zona Educativa para negociar nuestra situación bien sea el traslado o el reingreso a la institución en la cual laboramos,(…).].
Que; “[En fecha Cuatro (04) al Ocho (08) de Octubre de este año, se formaron cinco (05) grupos de docentes para lograr la atención de los treinta y dos (32) docentes (…) asistimos a la cita en la fecha indicada ya que es nuestra estabilidad laboral la que se encuentra en juego, pero es el caso que a cada docente le manifestaron los representantes de la Consultaría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Sucre, (…) que NO EXISTÍAN EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS APERTURADOS NI EN MI CONTRA NI EN CONTRA DE NINGÚN DOCENTE ADSCRITO A LA ETCR MODESTO SILVA, lo que se pudo constatar es que existe un cuaderno de control de asistencias solo del grupo de Treinta y Dos (32) Docentes involucrados en el conflicto, y que en esta reunión solo se trataría de llevar a cabo un proceso de conciliación para lograr la territorialidad de los docentes. (…).]”.
Que; “[En fecha Veinticinco (25) de Octubre del año en curso, realizamos una comunicación a la jefa de la Zona Educativa del Estado Sucre (…), en la que se solicitó formalmente los expedientes administrativos en los que se señale la notificación de la apertura de algún procedimiento en mi contra o en contra de cada uno de los docentes a los cuales se nos han violentado nuestros derechos, debido a que no se nos permite el ingreso a nuestro lugar de trabajo,(…).]”
Que; “[En vista de ser reiterado mi llamado y el de mis compañeros docentes a que se restablezca nuestra situación laboral, siendo el caso que desde el Dieciséis (16) de Septiembre de (…) (2021) en el cual se inició el nuevo año escolar 2021-2022 hasta la actualidad, hemos venido tratando de ingresar a nuestro lugar de trabajo con la intención de seguir ejerciendo nuestras funciones inherentes al cargo que representamos y hasta ahora ha sido imposible, igualmente no se me permite tener acceso al supuesto expediente administrativo llevado en mi contra y en contra de todos los docentes que se encuentran solicitando se hagan respetar sus derechos.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES]”
Que; “[En este acto procedo a denunciar de conformidad con lo expuesto en relación a los hechos suscitados y que dieron pie a este recurso, la Violación evidente del Derecho al trabajo consagrado en el Articulo 87 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; asimismo (Sic.) se desprende la violación al derecho a la defensa como parte fundamental del debido procedo establecido en la carta magna en su artículo 49, el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…).]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS]”.
Qué; “[Solicitud Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, motivado a que fue violentado mi derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, Violación del Debido Proceso, Derecho a la defensa, así como a la violación a la tutela judicial efectiva, todo lo cual se ve interrumpido por una actuación de un hecho personal, (…).]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
“[PETITORIO. Con fundamento en todo lo expuesto pido sea anulada la Vía de hecho por la cual no se me permite el ingreso a mi lugar de trabajo y por ende se me separa del cargo del ejercicio de la profesión docente adscrito a la ETCR Modesto Silva, por lo que solicito a este digno tribunal inste a la Zona Educativa del Estado Sucre a regularizar la situación jurídica infringida. Solicito igualmente se decrete la Medida Cautelar de Suspensión de efectos, (…) y se me permita el reingreso a las instalaciones del plantel educativo a continuar ejerciendo las funciones docentes inherentes al cargo. (…).]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
II
DE LOS ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
De la Admisibilidad del Recurso.
En fecha; Veinticinco (25) de Enero de 2.022, se Admitió el recurso interpuesto. Y; se ordenó la apertura del CUADERNO SEPARADO, bajo la nomenclatura Nº: RE41-X-2022-000004 (Vid. Folios N°(s): 21 al 25 y, sus vueltos y; 26. Expediente Judicial). En consecuencia, en fecha; Treinta y; Uno (31) de Enero de 2022, se libró la orden de emplazamiento del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y; la solicitud de comparecencia de la ciudadana; DIRECTORA REGIONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE para dar contestación a la demanda. Indistintamente, se acordó solicitarle a esta última servidora pública la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.
De igual modo, se ordenaron las notificaciones de las ciudadanas: MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y; DIRECTORA DEL PLANTEL EDUCATIVO ETCR MODESTO SILVA. (Vid. Folios N°(s): 27 al 30. Expediente Judicial).
De la Comisión Judicial.
En fecha; Treinta y; Uno (31) de Enero de 2.022, se libró comisión judicial para el cumplimiento de la citación del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y; de la notificación ordenada a la ciudadana; MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. (Vid. Folios N°(s): 31 y; 32. Expediente Judicial).
De las Citaciones y; Notificaciones.
En fecha; Veintitrés (23) de Febrero de 2.022, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la notificación ordenada a la ciudadana; DIRECTORA DEL ETCR MODESTO SILVA. Y; en fecha; Veinticuatro (24) de Febrero de 2.022, corre la consignación del acuse de recibo de la orden de emplazamiento librada a la ciudadana; DIRECTORA REGIONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 39 y; 40. Expediente Judicial).
Del Envió de la Comisión Judicial.
En fecha; Catorce (14) de Marzo de 2.022, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó certificación de la remisión al Juzgado Superior Estadal Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Boleta de Notificación Nº: 055-2.022 de fecha; 31/01/2.022 contentiva de la comisión judicial para la citación del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y; la notificación de la ciudadana; MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Presentada en la misma fecha para su envió mediante valija institucional. (Vid. Folio N°: 41. Expediente Judicial).
Del Cumplimiento de la Comisión Judicial.
En fecha; Veintidós (22) de Noviembre de 2.022, riela Auto que ordena agregar a las actuaciones procesales, las resultas de la comisión judicial practicada por el Juzgado Superior Estadal Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital contentiva de la citación del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y; de la notificación de la ciudadana; MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. (Vid. Folio N°: 54. Expediente Judicial).
Del Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.
En fecha; Dos (02) de Febrero de 2.023, vencido del lapso de contestación de la demanda, se difirió por ocupaciones preferentes la celebración de la Audiencia Preliminar para el Dieciséis (16) de Febrero de 2.023. (Vid. Folio N°: 56. Expediente Judicial).
De la Audiencia Preliminar.
En fecha; Dieciséis (16) de Febrero de 2.023, cursa Acta de la Audiencia Preliminar. Anunciado el Acto se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala de la DOCENTE DE AULA IV; CILIA CAROLINA PALOMO DE COLL, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.488, asistida por la abogada; NINOSKA MATOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.655. Y; de la NO COMPARECENCIA de la Administración Recurrida; DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE - DIRECCIÓN DEL PLANTEL EDUCATIVO ETCR MODESTO SILVA - MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN., ni por sí ni por intermedio de Apoderado Judicial. (Vid. Folios N°(s): 57 y su vuelto y, 58. Expediente Judicial).
De igual modo, se hizo constar la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS conforme el artículo 105° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y; del COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS, contado a partir del día de despacho siguiente al de (16) de Febrero de 2.023. Y; de los Diez (10) días para la EVACUACIÓN de las pruebas admitidas siguiente al Dieciséis, de conformidad con el artículo 106° eiusdem.
De la Promoción de Pruebas.
En fecha; Dos (02) de Marzo de 2.023, cursa Auto que ordena agregar a las actuaciones procesales el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte recurrente. (Vid. Folio N°: 60. Expediente Judicial). Recibidas en fecha; 28 de Febrero de 2.023.
De la Admisibilidad de las Pruebas Promovidas.
En fecha; Ocho (08) de Marzo de 2.023, se dictó Interlocutoria de Admisión a las Pruebas Documentales o; Instrumentales promovidas por la parte recurrente. Mediante la cual, este Juzgado Superior Estadal decretó que; ADMITE las PRUEBAS DOCUMENTALES del Escrito de Promoción en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Y; que ADMITE la PRUEBA DE EXHIBICIÓN y; DE LAS TESTIMONIALES, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. (Vid. Folio N°: 134 y su vuelto; 135. Expediente Judicial).
De la Medida de Protección de Testigos.
En fecha; Veintiocho (28) de Marzo de 2.023. Mediante diligencia se recibe Escrito relacionado con el ASUNTO: EXP. N°. RP41-G-2021-0000030 presentado por la parte accionante. Solicitando Medida de Protección a favor de las testimoniales ciudadanas: PATRICIA JOSÉ MÚJICA MATA y; ROSAMNY CAROLINA MAZA VALLENILLA, titulares de las cédulas de identidad Nº: V14.124.450 y; V16.485.496 respectivamente. Funcionarias en la DIRECCIÓN DEL PLANTEL EDUCATIVO ETCR MODESTO SILVA. (Vid. Folios N°(s): 137 y; 138. Expediente Judicial).
De la Oposición al Escrito presentado por la Zona Educativa.
En fecha; Primero (01) de Junio de 2.023. Mediante diligencia se recibe Escrito relacionado con el ASUNTO: EXP. N°. RP41-G-2021-0000030 presentado por la parte accionante. Asiendo Oposición al Escrito de fecha 25 de Mayo de 2.023; consignado por ante este Tribunal por la Directora Regional de la Zona Educativa; donde solicita la suspensión temporal del curso de la presente causa. En consecuencia, se ordenó agregarse en autos. (Vid. Folio N°: 139 al 140 y su vuelto y; 141. Expediente Judicial).
De Solicitud de la Audiencia Especial de Conciliación y; Poder de Representación del Ente Recurrido.
En fecha; Doce (12) de Junio de 2.023; Vista la diligencia de fecha Seis (06) de Junio de 2.023; presentada por el abogado; Alejandro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 113.046, en su carácter de Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicita la Audiencia Especial de Conciliación en concordancia al artículo 6° y; 71° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo. Ordenándose agregarse a los autos para sus efectos legales y; se acuerda celebrar dicha Audiencia Especial de Conciliación y; se ordena su notificación; en fecha 12 de Junio de 2.023 por este Tribunal. (Vid. Folio N°: 142 y; 143; 144 y su vuelto y; 145. Expediente Judicial).
De la misma forma; se hace constar instrumento PODER suscrito por la ciudadana; MAGALYS ADELCIA VILLALBA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V05.546.102, en su carácter de DIRECTORA GENERAL DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, según se verifica en RESOLUCIÓN N°: 036 de fecha; 08/12/2.021. Gaceta Oficial N°: 42.304 de fecha; 25/01/2.022. Mediante el cual, OTORGA al abogado; ALEJANDRO GARCÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 113.046, adscrito a la Zona Educativa del estado Sucre y; al Servicio de la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, poder para actuar en juicio. Reconocidos sus efectos a partir de la Nota de Autenticación. Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas. Municipio Libertador. Fecha, Veintiocho (28) de Octubre de 2.022. Inserta bajo el Número: 08; Tomo: 52. Folios 23 hasta 25.
De la Audiencia Especial de Conciliación.
En fecha; Doce (12) de Julio de 2.023, en la oportunidad procesal se celebró la AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN, conforme el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dejándose constancia de la PRESENCIA en Sala de las partes. en la persona de la DOCENTE DE AULA IV; CILIA CAROLINA PALOMO DE COLL, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.488, asistida por las abogadas; NINOSKA MATOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.655 y; MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.394, en su carácter de DEFENSORAS PÚBLICAS AUXILIARES; ADSCRITAS A LA DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA (2°) CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Y; de la MSC. KARENLY SÁNCHEZ NEGRÍN; titular de la cedula de identidad N°: V11.828.475. DIRECTORA REGIONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE - DIRECCIÓN DEL PLANTEL EDUCATIVO ETCR MODESTO SILVA, debidamente asistida por el abogado; Oficial N°: 42.304 de fecha; 25/01/2.022. Mediante el cual, OTORGA al abogado; ALEJANDRO GARCÍA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 113.046, adscrito a la Zona Educativa del estado Sucre y; al Servicio de la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, poder para actuar en juicio. De esta manera, se escucharon los argumentos de hecho y; de derecho entre las partes dada la formalidad de la Conciliación en la presente AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN y su posterior HOMOLOGACIÓN al producirse el acuerdo entre las partes; se dará por concluido el proceso aludiendo lo establecido en el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 150 y sus vuelto y; 151. Expediente Judicial).
Del Acta de Conciliación Voluntaria.
En fecha; Veintiuno (21) de Septiembre de 2.023. Mediante diligencia el abogado; ALEJANDRO GARCÍA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 113.046, adscrito a la Zona Educativa del estado Sucre y; al Servicio de la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, poder para actuar en juicio. Consigna ACTA DE CONCILIACIÓN VOLUNTARIA. Asimismo; se anexa AUTORIZACIÓN debidamente recibida por la DOCENTE DE AULA IV; CILIA CAROLINA PALOMO DE COLL, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.488, asistida por la abogada; MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.394, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR; ADSCRITA A LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (1°) CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Folios N°(s): 152 al 155. Expediente Judicial).
III
DE LA COMPETENCIA
Siendo que en fecha; Trece (13) de Diciembre de 2.021, este Juzgado Superior Estadal, dio entrada de la presente acción interpuesta contentiva de Recurso de Abstención o; Carencia con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE - DIRECCIÓN DEL PLANTEL EDUCATIVO ETCR MODESTO SILVA.
Por tales consideraciones, prevenido este Operador de Justicia del contenido de del literal 4° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concatenado con el artículo 93° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advirtió su competencia en razón de la materia en virtud del carácter funcionarial de la presunta Abstención o; Carencia por parte de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE - DIRECCIÓN DEL PLANTEL EDUCATIVO ETCR MODESTO SILVA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. De ésta manera, planteada la competencia, anunció lo conducente al Ámbito de Procedimiento de las Medidas Cautelares y; su Tramitación, establecido en los artículos 69°; 103° y; 105° ejusdem. En efecto, acordó la apertura del CUADERNO SEPARADO a los fines de pronunciarse sobre la Medida Cautelar solicitada.
En mérito de lo precedente, inequívocamente este Juzgado Superior Estadal se declaró COMPETENTE para conocer; sustanciar y; decidir la presente acción. Y; Así se Ratifica.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR PLANTEADA
Admitida en fecha; Veinticinco (25) de Enero de 2.022 y; analizada la solicitud de pretensión cautelar en la presente causa, éste Juzgado Superior Estadal ordenó la apertura del CUADERNO SEPARADO Nº: RE41-X-2022-000004. De esta manera, en fecha; Dos (02) de Febrero de 2.022, la parte recurrente consignó su Escrito de Fundamentación de la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos peticionada. (Vid. Folio N°: 03 y; su vuelto. Expediente Cuaderno Separado). Del cual se extraen los siguientes argumentos (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
Que; “[Ratifico lo solicitado en el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención y Carencia en el cual se solicita Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, motivado a que fue violentado mi derecho al trabajo y a la estabilidad laboral contentivo en el artículo 87 de la Carta Magna, Violentando igualmente el Debido Proceso, Derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la violación a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se violenta el derecho al respeto de la dignidad humana señalado en el artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.]”.
Que; “[Todas estas violaciones se dan con oportunidad de una actuación de un hecho personal, arbitrario, puesto que sin darme derecho a la defensa me separan de mi cargo docente, debido a que no se realizaron las investigaciones pertinentes a mi caso particular al igual que no indica qué procedimiento se llevó a cabo para materializar esta ilegal acción de la administración, ni el procedimiento que se seguiría al respecto, por lo que me deja en total estado de indefensión, al excluirme y prohibirme la entrada a mi lugar de trabajo, lo que me afecta directamente causando una inestabilidad en el área laboral y emocional a mi persona y a mi grupo familiar. Siendo entonces el motivo para solicitar está medida y al existir un medio procesal breve, sumario y eficaz para lograr la protección constitucional de todos estos derechos, más aún cuando se trata de derechos indispensables, y dado el caso que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a toda persona, esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el goce y disfrute de los derechos de cada persona.]”.
Que; “[(…) Omissis (…)]”.
Que; “[El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es el fundamento de la medida que se solicitó, pues la medida que se pide tiene como finalidad “resguardar la apariencia del buen derecho” y a su vez “garantizar las resultas del juicio”, porque he aportado elementos que demuestran el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de dicha medida, pues hay una presunción favorable o juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión judicial alegada, y están claras las circunstancias que en este caso hacen necesaria la medida para evitar perjuicios irreparable, de difícil reparación, a ilusoriedad del fallo. Dado el caso que las normas que protegen a los trabajadores en un Estado Social de Derecho y de Justicia, deben estar por encima de cualquier otro derecho, solamente superadas por los derechos de los niños y adolescentes y los derechos ambientales. Finalmente pido sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, así mismo, solicito a este tribunal dada la urgencia del caso se pronuncie sobre la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. (…).]”.
Del Pronunciamiento de la Medida Cautelar Peticionada.
En fecha; Catorce (14) de Febrero de 2.022, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva; que declaró; PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. Y; que ORDENA se le permita a la DOCENTE DE AULA IV; CILIA CAROLINA PALOMO DE COLL, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.488, el reingreso a las instalaciones del Plantel Educativo ETCR MODESTO SILVA, para continuar ejerciendo las funciones docentes. Ordenando de igual manera librar notificaciones a los ciudadanos; DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE y; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y; DIRECCIÓN DEL PLANTEL EDUCATIVO ETCR MODESTO SILVA (Vid. Vuelto del Folio N°: 13 y; 14. Cuaderno Separado Nº: RE41-X-2022-000004).
De las Notificaciones de la Medida Cautelar Acordada.
En fecha; Catorce (14) de Febrero de 2.022, se ordenó notificar al ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y; a las ciudadana; MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; DIRECTORA REGIONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE y; DIRECTORA DEL PLANTEL EDUCATIVO ETCR MODESTO SILVA, del fallo que declaró; “PROCEDENTE” la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. (Vid. Folio N°: 04 al; 14 y; sus vueltos. Expediente Cuaderno Separado).
De la Comisión Judicial - Medida Cautelar Acordada.
En fecha; Diecisiete (17) de Febrero de 2.022, mediante Boleta de Notificación Nº: 142-2.022 de fecha; 17/02/2.022, dirigida al Juzgado Superior Estadal Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la comisión judicial para la notificación ordenada al ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y; a la ciudadana; MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, sobre la Medida Cautelar Acordada. (Vid. Folio Nº: 20. Expediente Cuaderno Separado).
Del Cumplimiento de las Notificaciones - Medida Cautelar Acordada.
En fecha; Veintiséis (26) de Abril de 2.022, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó el acuse de recibo de la notificación ordenada a la ciudadana; DIRECTORA DEL PLANTEL EDUCATIVO ETCR MODESTO SILVA (Vid. Folio N°: 24. Expediente Cuaderno Separado).
En fecha; Veintiocho (28) de Abril de 2.022, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó el acuse de recibo de la notificación ordenada a la ciudadana; DIRECTORA REGIONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE (Vid. Folio N°: 28. Expediente Cuaderno Separado).
Del Envió de la Comisión Judicial - Medida Cautelar Acordada.
En fecha; Veintiocho (28) de Abril de 2.022, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó certificación de la remisión al Juzgado Superior Estadal Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Boleta de Notificación Nº: 142-2.022 de fecha; 17/02/2.022 contentiva de la comisión judicial para la notificación del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y; de la ciudadana; MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Presentada en la misma fecha para su envió mediante valija institucional. (Vid. Folio N°(s): 26 Expediente Cuaderno Separado).
Del Cumplimiento de la Comisión Judicial - Medida Cautelar Acordada.
En fecha; Veintidós (22) de Noviembre de 2.022, riela Auto que ordena agregar a las actuaciones procesales, las resultas de la comisión judicial practicada por el Juzgado Superior Estadal Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la citación del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y; de la notificación de la ciudadana; MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. (Vid. Folio N°: 41. Expediente Cuaderno Separado).
V
DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN SOLICITADA POR LA PARTE QUERELLADA
En virtud de ello; en fecha; Doce (12) de Julio de 2.023, se celebró el Acto de la Audiencia de Conciliación en la presente acción contentiva de RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE - DIRECCIÓN DEL PLANTEL EDUCATIVO ETCR MODESTO SILVA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Asi las cosas, de acuerdo con las disposiciones legales en referencia; anunciado el Acto se hizo constar la PRESENCIA en Sala de la parte recurrente en la persona de la DOCENTE DE AULA IV; CILIA CAROLINA PALOMO DE COLL, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.488, asistida por la abogada; MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ AMUNDARAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.394, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR ADSCRITA A LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (1°) CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (Vid. Folios N°(s): 150 y su vuelto y; 151. Expediente Judicial).
En el caso presente; se dejó constancia de la REPRESENTACIÓN de la parte recurrida en la persona de la ciudadana; Msc. KARENLY SANCHEZ NEGRIN, titular de la cédula de identidad Nº: V11.828.475, en su carácter de Directora de Zona Educativa del estado Sucre, según RESOLUCIÓN N°: 003. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. GACETA OFICIAL N°: 42.328, de fecha; Quince (15) de Febrero de 2.022, representada por el abogado; ALEJANDRO GARCÍA GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 113.046, en su carácter de Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación. (Vid. Folios N°(s): 150; 151 y; sus vueltos. Expediente Judicial).
A partir de estas premisas; la Sala consecuentemente se escucharon las razones de la parte recurrida para llegar a la CONCILIACIÓN en la presente causa, expuestas por el abogado; ALEJANDRO GARCÍA GUEVARA, antes identificado. Las cuales, se citan parcialmente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[(…) manifestamos la intención de la Zona Educativa del estado Sucre, (…) de utilizar la conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos la cual sea beneficiosa para ambas partes, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, es todo.]”.
En tal sentido, en razón de lo que antecede, se escuchó la participación de la parte recurrente a cargo de la abogada; MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ AMUNDARAY, antes identificada. La cual se extrae parcialmente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[(…), esta representación manifiesta su voluntad de aceptar la conciliación siempre y cuando beneficien a los ciudadanos hoy presentes, (…).]”.
Consta igualmente en autos; se le otorgó la palabra a la ciudadana; Msc. KARENLY SÁNCHEZ NEGRIN, en su carácter de Directora Regional de la Zona Educativa del estado Sucre. Siendo éstas extraídas así (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[(…); toda la disposición para que podamos mediar y asegurar en el ámbito de la organización escolar las vías que los sujetos necesitamos para asegurar la vía de educación de calidad, en el marco de esta situación que a bien vamos a acordar y de acuerdo a todo el articulado en el ejercicio de la profesión docente en su artículo 134 específicamente (…). En tal sentido quedo a bien a nuestros trabajadores sobre las orientaciones de este Tribunal para la conciliación en el caso expresado por los compañeros.]”.
De allí que, se escuchó la participación de la DOCENTE DE AULA IV; CILIA CAROLINA PALOMO DE COLL, antes identificada, en los términos que se citan (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Buenos días Ciudadano Juez y todos en la audiencia presente, bueno quisiera ratificar el petitorio que esta (Sic.) en la audiencia conciliatoria. Es todo.]”.
Hecha la anterior precisión, observa esta Sala en cualidad de lo que antecede, en cuenta este Operador de Justicia de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en la presente causa, enfatiza la pertinencia de la CONCILIACIÓN VOLUNTARIA como mecanismo de auto composición procesal para poner fin a la controversia. Destacando la especial relevancia de su materialización para la Administración Recurrida; DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE. Y; DIRECCIÓN DEL PLANTEL EDUCATIVO ETCR MODESTO SILVA, toda vez que, sobre éstas recaen los efectos jurídicos de haber desacatado la orden judicial proferida por éste Juzgado Superior Estadal en fecha; Catorce (14) de Febrero de 2.022, que declaró; PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos. Y; ORDENÓ el reingreso de la DOCENTE DE AULA IV; CILIA CAROLINA PALOMO DE COLL, antes identificada, a las instalaciones del plantel educativo ETCR MODESTO SILVA, para continuar ejerciendo las funciones como DOCENTE IV/AULA.
De lo anterior expuesto; resulta claro entonces que teniendo presente lo que antecede y; partiendo del mismo principio, pues salvo la consideración especial destaca este Juzgado Superior Estadal a los antagonistas procesales, la noción de la CONCILIACIÓN VOLUNTARIA. A los fines de poner fin a la prolongada controversia suscitada desde el Año Escolar 2.021 – 2.022. A partir de la cual, no se le permitió el ingreso a la DOCENTE DE AULA IV; CILIA CAROLINA PALOMO DE COLL, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.488, -Hoy Recurrente- al plantel educativo ETCR MODESTO SILVA y de hecho, impidiendo continuar el ejercicio de la función docente.
Ahora bien, aun cuando ha sido determinado la naturaleza jurídica de la conciliación como medio alternativo de solución de controversia. No obstante, me permito traer a colación, en atención a los razonamientos expuestos lo contemplado en el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concatenado con el artículo 260° del Código Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en la presente controversia por disposición del artículo 3° eiusdem. Siendo éstos del siguiente tenor (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Artículo 6°. Medios alternativos de resolución de conflictos. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.]”.
“[Artículo 260°. La propuesta de conciliaciones no suspenderá en ningún caso el curso de la causa.]”.
Por tal razón de las disposiciones in comento, anuncian a las partes la posibilidad de instrumentar mecanismos idóneos de autocomposición procesal. Destacando, con especial énfasis la CONCILIACIÓN, como uno de éstos modos eficaces y; céleres dada la prevalencia del derecho de petición para PONER FIN AL PROCESO, sólo posible por voluntad de las partes intervinientes como garantía de la Tutela Judicial Efectiva.
En el caso bajo examen; se advierte de Autos, la solicitud de celebración de AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN VOLUNTARIA, en el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, formulada en fecha; Seis (06) de Junio de 2.023, por el abogado; ALEJANDRO GARCÍA GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 113.046, en su carácter de Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación. (Vid. Folio N°; 143. Expediente Judicial)
Visto lo anterior esta Sala, juzga oficioso la actuación procesal precedente, necesario es precisar acerca de la doble connotación de la CONCILIACIÓN. En efecto, en la praxis esta es acogida como; i) Medio de auto compositivo que PONEN FIN AL PROCESO. Siendo su efecto jurídico inmediato en sede jurisdiccional, el reconocimiento de “Cosa Juzgada” del asunto de conformidad con el orden constitucional preceptuado en el numeral 7° del artículo 49° en concordancia con el artículo 262° del Código de Procedimiento Civil y; ii) Mecanismo que conlleva a la TRANSACCIÓN, para la terminación del proceso. Ello con sujeción a las disposiciones previstas en el Código Civil. Ello a tenor del artículo 256° eiusdem. Operando igualmente entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
“[Artículo 262°. La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.]”.
“[Artículo 256°. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.]”.
De dichas disposiciones se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos, reconocido en el caso de sub lite la especial relevancia en la presente causa de la CONCILIACIÓN VOLUNTARIA; como Medio Alternativo para PONER FIN A LA CONTROVERSIA. En efecto, cumplida en fecha; Doce (12) de Julio de 2.023, la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. De cuyo Acto, se precisa que las partes acordaron la formalidad de alcanzar la CONCILIACIÓN VOLUNTARIA. Ello extraído en los siguientes términos (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[En mérito de las consideraciones anteriormente planteadas entre las partes; precisada la conciliación; (…); que nos permitió dar una solución anticipada a la presente controversia de manera consensuada por las partes hoy en esta Sala; regidas por los principios: Equidad; Neutralidad; Imparcialidad; Confidencialidad; Veracidad y Buena Fe. (…).
Considerando lo expuesto por el ente administrativo Zona Educativa del estado Sucre; el cual promovió la mediación en la presente audiencia especial mediante la conciliación contenciosa administrativa como medio alternativo de resolución de conflicto, (…). Por lo tanto, como Director del proceso estimo que son ellos de manera cierta y; se da fin a la presente controversia con la homologación y aprobación (…).
Dada la formalidad de la conciliación en la presente audiencia especial y su posterior homologación al producirse el acuerdo entre las partes, se dará por concluido el proceso aludiendo lo establecido en el artículo 104º de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Es todo. (…).]”.
Conviene destacar; que de aceptación la aplicación inmediata y; enfatiza este Juzgador que su actuación procesal, subsiguiente se circunscribe a cumplir con la HOMOLOGACIÓN del correspondiente ACUERDO CONCILIATORIO, suscrito voluntariamente por los antagonistas procesales.
VI
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO VOLUNTARIO
De todo lo anterior se evidencia que, en fecha; Veintiuno (21) de Septiembre de 2.023, el abogado; ALEJANDRO GARCÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 113.046, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrida, consigna el ACTA contentiva con el ACUERDO CONCILIATORIO y; su anexo de AUTORIZACIÓN suscrito por la ciudadana; MSC. KARENLY SÁNCHEZ NEGRIN, en su carácter de DIRECTORA DE ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE, que ordena a la DOCENTE DE AULA IV; CILIA CAROLINA PALOMO DE COLL, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.488, a cumplir funciones como DOCENTE DE AULA, en la institución educativa ETCR MODESTO SILVA. A partir del 18/09/2.023. (Vid. Folios N°(s): 153 al 155).
Por todo ello, en prevención de lo que antecede, advierte este Juzgador que el anunciado acuerdo voluntario alcanzado, es fiel manifestación de la voluntad de las partes de poner fin de manera consensuada a la controversia surgida entre ambas. De ahí que, no habiendo objeciones al respecto; ni fundamentos en derecho que contradigan lo suscrito voluntariamente en la presente controversia. Consecuentemente, a su interés este Juzgado Superior Estadal Homologa; A partir de la fecha; 18 de Septiembre de 2.023, el reingreso de la DOCENTE DE AULA IV; CILIA CAROLINA PALOMO DE COLL, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.488, a las INSTALACIONES DEL PLANTEL EDUCATIVO ETCR MODESTO SILVA, para cumplir funciones inherentes a la categoría docente que ostenta; como se señala en la AUTORIZACIÓN de fecha 18 de Agosto de 2.023; emitida por la MSC. KARENLY DEL VALLE SÁNCHEZ NEGRÍN. DIRECTORA (E) DE LA ZONA EDUCATIVA ESTADO SUCRE. Y; Así se Confirma.
Sobre la base del marco legal anteriormente expuesto, inequívocamente como efecto jurídico inmediato para la parte recurrente, opera el cambio en la relación jurídica de ésta, que se encontraba desde el Año Escolar 2.021 – 2.022, en una situación de no permitírsele ingresar al Plantel Educativo; ETCR MODESTO SILVA, para continuar ejerciendo la labor como docente a estar “obligada” a presentarse ante la Dirección de ésta institución educativa para REINCORPORARSE A SUS FUNCIONES COMO DOCENTE DE AULA.
Debe señalarse además que por tales consideraciones, reconocida la validez del acuerdo voluntario suscrito entre los antagonistas procesales y; recogidos éstos conforme el artículo 261° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Estadal forzosamente; DECLARA HOMOLOGADO el ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO VOLUNTARIO de fecha; 14 de Agosto de 2.023 y; la AUTORIZACIÓN de fecha; 18 de Agosto de 2.023 y; Sus Efectos, materializado en fecha; Catorce (14) de Agosto de 2.023; acordado entre la ciudadana; MSC. KARENLY SÁNCHEZ NEGRIN, en su carácter de DIRECTORA DE ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE y; la DOCENTE DE AULA IV; CILIA CAROLINA PALOMO DE COLL, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.488. Considerando que la homologación; no pertenece a la formación del Acto de Autocomposición Procesal; sino a su ejecutabilidad; ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial; ni sana sus vicios formales o sustánciales que puedan anularlo; por lo cual; aun homologada; la Conciliación es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil (Vid. Decisión de la Sala Civil N°: 2836/2.003).
El remedio jurídico sirve, pues, para corregir desviaciones procesales, a guisa de saneador procesal constante y permanente, siempre que en tal proceso esté interesado el orden público. En tal sentido; concluye este sentenciador del análisis efectuado al Acta que conforma el presente asunto que el ACTA CONCILIACIONAL; fue producto de voluntad libre; consiente y espontanea expresada por las partes ante este Órgano Jurisdiccional; y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio tiende a garantizar la resolución de las controversias y así reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; como quiera que el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho y; se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por esa Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y; no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación funcionarial y; tomando en cuenta que lo convenido por las partes; ha sido la conclusión de un proceso de Conciliación. De conformidad con el orden constitucional preceptuado en los artículos; 7°; 26°; numeral 7° del artículo 49°; 253°; 259º y; 334° en concordancia con lo previsto en los artículos 6° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concatenado con los artículos 257°; 260° y; 262° del Código Procedimiento Civil. Y; Así se Decide.
Respecto de tal pedimento judicial la Sala en el caso bajo examen; tomando en cuenta lo convenido por las partes; este Operador de Justicia de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en la presente causa, enfatiza la pertinencia de la CONCILIACIÓN VOLUNTARIA como mecanismo de auto composición procesal para poner fin a la controversia. HOMOLOGADO como ha sido por este Juzgado Superior Estadal, el ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO VOLUNTARIO; Acordada la ACTUALIZACIÓN y; SUS EFECTOS; suscrito entre las partes. Y; con ello el reconocimiento del carácter de “cosa juzgada” del referido acuerdo voluntario. En consecuencia, se acuerda la REVOCATORIA de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS PROVISIONAL; acordada en sentencia interlocutoria al desaparecer la necesidad de mantenerla. Correspondiente al Cuaderno Separado Nº: RE41-X-2022-000004). Y; Así se Decide.
Con base a lo anteriormente expresado; HOMOLOGADO como ha sido por este Juzgado Superior Estadal, el ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO VOLUNTARIO; Acordada la ACTUALIZACIÓN y; SUS EFECTOS; suscrito entre las partes. Y; con ello el reconocimiento del carácter de “Cosa Juzgada” del referido acuerdo voluntario. En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal; ORDENA el archivo judicial del expediente y su Cuaderno Separado del presente RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE - DIRECCIÓN DEL PLANTEL EDUCATIVO ETCR MODESTO SILVA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Y; Así se Expresa.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Cumaná; Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Declarada su Competencia para decidir en Primera Instancia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; constatado como ha sido la voluntad de las partes. Por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer y; decidir en primera instancia del presente RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE - DIRECCIÓN DEL PLANTEL EDUCATIVO ETCR MODESTO SILVA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Interpuesto por la DOCENTE DE AULA IV; CILIA CAROLINA PALOMO DE COLL, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.488.
SEGUNDO: CERTIFICA LO CONCILIADO RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE - DIRECCIÓN DEL PLANTEL EDUCATIVO ETCR MODESTO SILVA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Interpuesto por la DOCENTE DE AULA IV; CILIA CAROLINA PALOMO DE COLL, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.488
TERCERO: HOMOLOGA Y ORDENA LO ACORDADO en el ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO VOLUNTARIO; Acordada la ACTUALIZACIÓN y; SUS EFECTOS REINGRESO; A partir del 18 de Septiembre de 2.023, de la DOCENTE DE AULA IV; CILIA CAROLINA PALOMO DE COLL, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.488, a las INSTALACIONES DEL PLANTEL EDUCATIVO ETCR MODESTO SILVA”, para cumplir funciones inherentes a la categoría docente que ostenta.
CUARTO: HOMOLOGADO y; CONSUMADO EL ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO VOLUNTARIO; Concertada la AUTORIZACIÓN y; SUS EFECTOS; celebrado entre la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE - DIRECCIÓN DEL PLANTEL EDUCATIVO ETCR MODESTO SILVA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Y; la DOCENTE DE AULA IV; CILIA CAROLINA PALOMO DE COLL, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.488. En derivación, téngase el referido Acuerdo Conciliatorio suscrito voluntario entre las partes intervinientes como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
QUINTO: REVOCAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS; acordada en sentencia interlocutoria al desaparecer la necesidad de mantenerla. (Vid. Folios N°(s): 04 al 14 y sus vueltos. Cuaderno Separado Nº: RE41-X-2022-000004); Anunciada en desacato por este Juzgado Superior Estadal este Juzgado Superior Estadal.
SEXTO: ORDENA el ARCHIVO JUDICIAL del presente RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE - DIRECCIÓN DEL PLANTEL EDUCATIVO ETCR MODESTO SILVA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Publíquese; Regístrese y; Cúmplase lo Decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y; 164° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal.
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las Doce y; Diez Minutos (12:30 P.M.), se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;
Belkis C. Fermin R.
RP41-G-2021-000030.
RE41-X-2022-000004.
FJSR/BFR/DAR.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2.024). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214° y 166°.
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