REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE CUMANÁ –EDO. SUCRE
Cumaná, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 213º y 164º

ASUNTO: RP31-L-2023-000173

SENTENCIA

En el día hábil, ocho (08) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se procede a publicar la presente decisión, en virtud que el día treinta (30) de enero del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar del presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil en las puertas del Tribunal, dejando constancia que se encontraba en las instalaciones el demandante ciudadano VICTOR DAVID FRANCO, asistido por la abogada DAYANA FRANK, inscrita en el Inpreabogado Nº 120.309, plenamente identificado en los autos. Así mismo, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a este acto de la parte demandada: ARABIC FOOD, quienes no contaron con ninguna representación, a pesar de haberse realizado el llamado de ambas partes involucradas en la causa por el Alguacil, por lo que una vez revisada la petición, este Juzgado Segundo de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo. Cabe destacar, que la parte actora manifiesta no consignar escrito de pruebas.
Una vez revisada las pretensiones de la parte demandante, se observa: Que manifiesta haber prestado sus servicios profesionales como COCINERO a la parte demandada, desde el 22 de Junio de 2022 hasta el 15 de Noviembre de 2022, fecha de su retiro; se encontraba devengando una remuneración diaria para el momento del término de la relación laboral de B.s97,49 equivalente a ($2,86), reclamando los siguientes conceptos: Prestaciones por antigüedad, Vacaciones fraccionadas y bono Vacacional fraccionada, y Utilidades Fraccionadas. En consecuencia, corresponderá a esta Juzgadora vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no. De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos. Así mismo, realizar los ajustes de cálculo según la nueva expresión monetaria vigente.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia en las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, de conformidad con el artículo 89, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar Prestaciones por antigüedad, Vacaciones y bono Vacacional fraccionado y Utilidades Fraccionadas Corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, declarar PROCEDENTE en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses moratorios de indemnización por despido y prestaciones sociales, los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por este tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

WILLIAN JOSÉ MAGO RODRÍGUEZ
Tiempo de Servicio: Cuatro(04) meses y Veinticuatro (24) días.
Salario Mensual: 2.727,20 bs equivalentes en dólares (80$ )
Salario Devengado: Diario Normal ( 97,49 B.S $ equivalente a (2,86$)
Diario Integral:(109,76Bs equivalente a 3,22$)
PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD: contempladas en el artículo 142 de la LOTTT, literal “a”, por el tiempo laborado alegado por la parte actora, se condena quince (15) días por trimestral, por el último salario integral devengado al termini de cada trimestre, arrojando un total de sesenta (60) días discriminado de la siguiente manera:

Periodos Salario Integral Días Total a Pagar
Del 22/06/22 al 22/09/22 109,76 15 1.646,4
Del 22/09/22 al 15/11/22 109,76 15 1.646,4
Total 30 dias Bs. 3.292,8

Por lo que se condena a cancelar la cantidad de Bs. 3.292,8, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia y ASI QUEDA ESTABLECIDO.


VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículo 190 y 192 de la LOTTT): Por cuanto el autor laboro 04 meses, 04 días, le corresponden quince (15) días de vacaciones vencidas para el primer periodo. y por cuanto se observa que el actor trabajó cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, se divide quince (15) entre doce (12) meses y se multiplica por cuatro (04) meses laborados que arrojan la cantidad de 5 días, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad indicada por concepto de vacaciones fraccionadas. Así mismo, el bono vacacional fraccionado, se observa que el actor solo trabajo cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, por lo que se divide quince (15) días entre doce (12) meses y se multiplica por cuatro (04) meses laborados que arrojan la cantidad de cinco (5) días. Con todo lo anteriormente expuesto, se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar (10) días por ambos conceptos que multiplicado por el salario normal diario ( 97,49) arroja un monto de BsD. 974,9. Y ASÌ SE ESTABLECE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: La parte demandante reclamó utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de treinta (30) días anuales y por cuanto se observa que el actor solo laboró cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, por lo que se divide treinta (30) días entre doce (12) meses y se multiplica por los cuatro (04) meses laborados lo que arroja la cantidad 10 días, por lo que se condena a la entidad laboral demandada a cancelar la cantidad de 10 días por utilidades fraccionadas, que multiplicado por el salario normal diario (Bs 97,49), vigente para la fecha de la terminación laboral lo que arroja un monto de Bs. 974,9. Y ASÌ SE ESTABLECE.

MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs5.242,6)
DISPOSITIVOS DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano VICTOR DAVID FRANCO SALMERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.918.141, en contra de la entidad de trabajo ARABIC FOOD.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada cancelar la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.242,6), por los conceptos de Prestaciones por antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionado para el demandante. Y ASÍ QUEDA.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados con el experto que resulte designado por el tribunal. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Advierte este Tribunal que para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo previsto en el Reglamento de Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2.014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 del 5 de marzo de 2.015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.
Habiendo quedado establecido que la parte demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la parte actora, por ende, se ordena el pago con los respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143 de la L.O.T.T.T., los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por este Tribunal; así mismo, para el cálculo de los intereses de antigüedad debe considerarse las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que término la relación laboral.
De acuerdo, a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual termino la relación laboral, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el tribunal mediante el módulo de cálculo del Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de su pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor debido al concepto del orden público social de conformidad con la sentencia Nº 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte demandante, cuyo monto se determinará por el tribunal mediante el módulo de cálculo del Banco Central de Venezuela a los fines de indexación de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, para la antigüedad y, desde la notificación de la parte demandada para el resto de los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo complemente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: De conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESÉ COPIA DE LA PRESENTACIÓN DE DICHA DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA

DRA. ZORAIDA LEMUS ROMERO POR LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste


POR LA SECRETARIA