REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO
Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 15 Febrero del 2.024
213° y 163°
Exp. N° 17.886

DEMANDANTE: MERCEDES TERESA WIETSTRUCK RONDON, titular
la Cedula de Identidad N° 5.230.947.

APODERADO: GUALBERTO SANTIAGO RIOS, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 6.746.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

DEMANDADO: LUIS JESUS LAREZ BARBOZA
Titular de la Cedula de Identidad N° 25.995.638.

APODERADO (S): JOSE MIGUEL GIMENO CASINOS, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 303.511.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION
CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia de fecha 9 de Febrero de 2024, presentada por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL GIMENO CASINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.511, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada en el presente Juicio, en la cual expuso: que el auto dictado por secretaría de fecha 6 de febrero de 2024, manifestó al Tribunal que la contestación a la demanda se realizó dentro del lapso correspondiente para ello, en virtud de que la misma se hizo tomando en cuenta el auto dictado por secretaria en fecha 01 de febrero del 2024, en la cual se agrego el escrito de subsanación, por lo que considera que a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso para la contestación, conforme a lo previsto en el artículo 358 del ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por todo lo expuesto solicitó al Tribunal subsanar el auto



de fecha 06 de Febrero de 2024, para que así se deje constancia de la contestación y corra el lapso para promover las pruebas.
En fecha 14 de Febrero del presente año 2024, consignó escrito ratificando su solicitud anterior, de que la Contestación a la demanda por él presentada, ya que a su entender el computó del lapso para que se verificara la misma, debió computarse a partir del día 1 de Febrero de 2024, fecha en la cual se agregó a los autos el escrito de Subsanación del libelo, presentado por la parte actora, luego que este Tribunal declarara Parcialmente Con Lugar la Cuestión previa opuesta.
En este sentido tenemos que en fecha 16 de Enero de 2024, este Tribunal por Decisión Interlocutoria declaró Parcialmente Con Lugar la Cuestión Previa Opuesta, referida al defecto de forma del libelo de la demanda, ordenándose la Notificación de las partes, notificación que fue practicada en fecha 18 de Enero de 2024 a ambas partes.
Así las cosas, y habiendo sido notificadas las partes en la fecha 18 de Enero de 2024, el lapso de Cinco días para que el actor compareciera a subsanar el libelo de la demanda, venció el día 26 de Enero de 2024, tal y como fue señalado en el computo que corre inserto a los autos a los folios 129 del presente expediente.
Por lo que una vez subsanada la cuestión previa, tal y como el legislador estableció en el procedimiento, la contestación debe hacerse una vez subsanadas las cuestiones previas dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane, tal y como lo establece el 0rdinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien suscribe que el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado José Gimeno Casinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.511, pretende en sus escritos que el lapso para contestar la demanda en el presente juicio, se compute a partir del auto de fecha 1 de Febrero de 2024, fecha en que fue agregado a los autos el escrito de subsanación, no siendo esto correcto, ya que el criterio a que alude el diligenciante está referido a la recepción de la comisión para la citación o intimación según sea el caso, a ello hace referencia la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Mayo de 2005, en el caso de Importadora Belmeny que señaló:

“En este sentido, y por mandato del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento por intimación, la entrega de la compulsa de la demanda y del decreto de intimación, la efectuará el Alguacil a conforme las normas sobre citación personal del demandado (artículo 218 del Código de Procedimiento Civil), y si la citación hay que practicarla fuera de la residencia del Tribunal, la misma se regirá por el artículo 227 eiusdem.
Conforme a este último artículo, cuando la citación se practique mediante comisionado, el término de comparecencia (y por ende los lapsos que corren a partir de ella), comenzará a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal de la causa.
Ahora bien, ¿qué se entiende por recibo de la comisión en el tribunal?. A juicio de la Sala, no puede entenderse, que tal recibo corresponde a la fecha en que el encargado de la correspondencia del Tribunal lo recibió. En consecuencia, el recibo debe atender a una fecha inequívoca relacionada con el proceso donde se incorporará.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil no consagra norma expresa sobre la recepción de las comisiones por parte del comitente. El artículo 107 eiusdem señala los deberes del Secretario con relación a los escritos y documentos que presentan las partes, indicando que los agregará al expediente de la causa,

estampando fecha y hora de la presentación, lo que le confiere fecha y hora cierta (artículo 1369 del Código Civil), no sólo a los documentos privados que se consignen, sino a la actuación de la parte, y agrega que el Secretario “dará cuenta inmediata al juez”.
Este dar cuenta inmediata, dentro del expediente, obliga al juez a manifestarse sobre lo que recibe en cuenta, y es desde ese momento, salvo las fechas ciertas adquiridas que dependen más de las funciones notariales que aún corresponden al Secretario, que de las judiciales propiamente, que procesalmente se tiene por incorporado el documento, a fin que surta efectos dentro del proceso. Esta regla tiene excepciones como la relativa a la recepción de los escritos de prueba (artículo 110 del Código de Procedimiento Civil). Si bien es cierto que el mencionado artículo 107 de dicho Código se refiere a las partes, ante el silencio de la ley con relación a la recepción de las comisiones, debe aplicarse por analogía a tal situación, para fijar la actividad del Secretario respecto a ellas”.

Sobre la oportunidad en que debe contestarse la demanda, una vez subsanada la cuestión previa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/. Microsoft Corporation, expediente N° 00-132. 00-223, señaló lo siguiente:

“...A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...”.
La jurisprudencia trascrita ut supra, señala que en los casos se opongan cuestiones previas que sean subsanables por la parte actora, una vez que se presente escrito que procure subsanarlas, sólo si la parte accionada no conviene en tal subsanación es deber del juez, dictar un auto conforme al cual se declare la debida o indebida subsanación de la excepción opuesta y que, en caso de que establezca que fueron debidamente subsanadas se abre el lapso para dar contestación al fondo.

En este sentido tenemos que habiendo sido declarada Parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta, y notificadas las partes como fue ordenado en fecha 18 de Enero de 2024, el actor procedió a subsanar los defectos señalados el quinto día siguiente a su


notificación, por lo que al día siguiente iniciaba el lapso de cinco días (5) para que la parte demandada contestara la demanda en el presente juicio, venciendo dicho lapso el día Cinco (5) de Febrero de 2024, tal y como fue señalado en el computo realizado por este Tribunal y que cursa al folio 129 del expediente.
En consecuencia, y visto lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA lo solicitado por considerarlo improcedente, y en consecuencia declara EXTEMPORANEA la contestación a la demanda presentada. Así se decide. Notifíquese a las partes la presente decisión. Que el lapso de promoción de pruebas se iniciara a partir de la última notificación que de las partes se haga. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
La Juez,

Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Aracelis Martínez.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


SGDM/am/ym.
Exp. N° 17.886.-