PARTE DEMANDANTE: Marlín Margarita Bermúdez Delgado, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.445.502 con domicilio en esta ciudad de Cumana, estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: Daniel Ignacio Crespo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.589.149, con domicilio en esta ciudad de Cumana, estado Sucre.

MOTIVO: Intimación por cobro de bolívares

EXPEDIENTE: 7661-22
N A R R A T I V A
Admitida la presente demanda en fecha 24 de noviembre de 2022, se ordenó librar boleta de intimación al ciudadano Daniel Ignacio Crespo Ramírez, la cual se cumplió en fecha primero de marzo de 2023.
En fecha 14 de marzo de 2023, la parte intimada hizo formal oposición mediante escrito constante de dos folios.
En fecha 21 de marzo de 2023, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, mediante escrito constante de tres folios.
En la oportunidad se presentaron escritos de pruebas solo por parte de la parte demandada.
Al folio veintisiete (27) del presente expediente, corre inserto auto dictado por este despacho mediante el cual admite las pruebas presentadas y declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada.
En fecha 18 de septiembre de 2023, el abogado Gustavo Tineo se aboca el conocimiento de la presente causa.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, el alguacil de este despacho consigno oficio Nro. 039-2023.
Al auto que riela al folio treinta y tres (33), este despacho, transcurrido el lapso correspondiente del abocamiento, dictando certeza del presente procedimiento dejando saber que faltaban por transcurrir 12 días de despacho para el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 13 de octubre de 2023, este tribunal dictó auto mediante el cual, se fino el lapso para presentación de los correspondientes informes.
En fecha 02 de noviembre de 2023, constante de dos folios, se recibió escrito de informes por parte la parte actora.
En fecha 03 de noviembre de 2023, la parte demandada presento conste de dos (02) folios escrito de informes.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2023, este tribunal dijo vistos y entro la causa en etapa para dictar sentencia.
En fecha 30 de enero de 2024, este tribunal difiere el pronunciamiento de la presente sentencia para el décimo (10) día continuo.

M O T I V A
Le corresponde a este despacho proceder a fundar la presente decisión con fundamento en los principios consagrados en la constitución y la ley civil para ello dispone las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
En el escrito libelar presentado por la ciudadana Marlín Margarita Bermúdez Delgado, esta narro una serie de hechos en que se fundamenta la presente acción, siendo estos:
“…en 07 enero de 2022 celebré CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA con el ciudadano DANIEL IGNACIO CRESPO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero…donde el ciudadano ante mencionado e identificado se constituyó como deudor y principal pagador de una deuda a mi favor por la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES (600,00 $) de conformidad con el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 1 de septiembre de 2018; por concepto de préstamo y tenía como plazo para cancelar la deuda de sesenta (60) días calendarios los cuales comenzaría a partir de la fecha 07 de enero de 2022, asimismo, quedo entendido en el contrato que si no cancelaba la deuda asumida en el tiempo estipulado se sometería a lo que indique la Ley correspondiente a la materia.
El caso es, ciudadano Juez, que desde el momento que se vencio el plazo para cancelar la deuda (07-03-2022), el ciudadano DANIEL IGNACIO CRESPO RAMIREZ, no ha honrado su obligación para conmigo de manera espontánea, por lo que me vi en la necesidad de realizarles en varias oportunidades llamadas telefónicas y visitas en su domicilio, para exigirle el pago la cantidad adeudada, recibiendo de el multiples promesas de pago, las que han sido incumplidas por su parte y últimamente se negó a cancelarme la deuda vencida y reflejada en el a CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA, el cual se encuentra debidamente suscritos entre las partes el que consigno junto con el presente escrito Marcano con la Letra “A”, para que surta sus efectos jurídicos correspondientes.
Por las razones expuestas…sea intimado para que convenga a pagar o ha ello sea condenado por sentencia de este Tribunal a pagar las cantidades y conceptos que especifico a continuación:
PRIMERO: la cantidad de SEISICIENTOS DOLARES (600,00 $) equivalente a CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5292,00) calculados a la tasa de cambio…SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA DOLARES (55,80 $), dicha cantidad expresada en dólares resulta del equivalente a CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIESCISIS CENTIMOS (Bs. 492.16)… TERCERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES (150,00 $) equivalente a MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.323,00) calculados a la tasa de cambio…”

La parte demandada se hizo presente y consignó escrito de oposición al decreto de Intimación, en los siguientes términos:
“Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para formular mi oposición a la intimación decretada por este Tribunal, propuesta por la ciudadana MARLIN MARGARITA BERMUDEZ DELGADO, expongo lo concerniente a la citada intimación de pago de préstamo, que cursa contenida en el expediente No 7.661-22, y lo hago en los términos siguientes:
Impugno en todas y cada una de sus partes el escrito de Intimación de pago por tener el carácter de deudor y principal pagador de la deuda contenida en el contrato de reconocimiento de deuda propuesto por la ciudadana MARLIN MARGARITA BERMUDEZ DELGADO, suficientemente identificada en esta causa, por cuanto es falso que le adeude la cantidad de seiscientos dólares ($ 600,00), equivalentes a cinco mil doscientos noventa y dos bolívares (Bs. 5292,00), por concepto de deuda y principal pagador de la deuda contenida en el contrato de reconocimiento de deuda.
Me opongo por se falso que tenga suscrito con la ciudadana MARLIN MARGARITA BERMUDEZ DELGADO, un Contrato de Reconocimiento de Deuda.
Rechazo deber a la ciudadana MARLIN MARGARITA BERMUDEZ DELGADO la cantidad de Seiscientos Dólares ($600,00) equivalente a cinco mil doscientos noventa y dos bolívares (Bs. 5.292,00), por cuanto he abonado a cuenta del préstamo que me fue conferido la cantidad de Trescientos Quince Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 315,40), que equivalen para el momento que se efectuaron a la cantidad de Sesenta Dolares ($ 60,00), cuyo monto no acusa haber recibido en la cuenta presentada, conforme consta de los recibos de fechas 21 de abril de 2022 y 24 de agosto de 2022, respectivamente, cuyos originales produzco marcados con las letras “A” y “B”. El primer pago se lo efectué por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre y el Segundo, mediante depósito bancario realizado en el Banco de Venezuela a la cuenta cuyo código de operación es el 0677208021198. Pido a la ciudadana Jueza que solicite informe de dichos pagos, del primero a la Prefecta del Municipio Sucre del Estado Sucre y del segundo al Banco de Venezuela, sucursal Cumaná.
Por otra parte, al ciudadana MARLIN MARGARITA BERMÚDEZ DELGADO, me ha intimado por el pago de una deuda inconstitucional e ilegal por cuanto incurre en el delito de usura tipificado en el artículo 114 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en nuestra legislación penal, al pretender cobrar un interés del diez por ciento (10%) semanal sobre el monto de la deuda, tal como se evidencia en documento que consigna anexo a su escrito de intimación.
En Venezuela, la usura constituye toda aquella operación mediante la cual se obtenga, directa o indirectamente, para sí o para un tercero, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte se realiza.

Finalmente, rechazo que deba la cantidad de Cincuenta y Cinco con Ochenta Dólares (55,80$) equivalente a Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 492,16) a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela por cada dólar americano por concepto de intereses moratorios.
Igualmente rechazo que deba la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares (150,00 $) equivalente a Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.323,00,00) a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela por cada dólar americano por concepto de honorarios profesionales. Así mismo, rechazo que daba cantidad alguna por cualquier concepto a la ciudadana MARLIN MARGARITA BERMUDEZ DELGADO.”
En ese orden la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Impugno en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda que por concepto de Contrato de Reconocimiento de Deuda presentó en mi contra la ciudadana MARLIN MARGARITA BERMÚDEZ DELGADO, suficientemente identificada en esta causa, por cuanto niego por ser falso que haya celebrado dicho contrato con la referida ciudadana.
Niego y rechazo que el 07 de enero de 2022, por ser falso me haya constituido como deudor y principal pagador de una deuda a favor de la ciudadana MARLIN MARGARITA BERMUDEZ DELGADO, suficientemente identificada, por la cantidad de Seiscientos Dólares (600,00) de conformidad con el Convenio Cambiario N. °1 de fecha 07 de septiembre 2018, en virtud de haber celebrado un Contrato de Reconocimiento de Deuda, y lo contradigo, por qué tal señalamiento es mentira, no celebré tal contrato con dicha ciudadana, incluso ni lo presento como prueba anexo a su escrito libelar.
Niego y rechazo que el 07 de enero de 2022, me haya constituido como deudor y principal pagador de una deuda a favor de la ciudadana MARLIN MARGARITA BERMUDEZ DELGADO, suficientemente identificada, por la cantidad de Seiscientos Dólares (600,00) …Niego y rechazo que a partir del 07 de enero de 2022, yo tenía un plazo de sesenta (60) día para cancelar una deuda por la cantidad de Seiscientos Dólares (600,00) a la ciudadana MARLIN MARGARITA BERMÚDEZ DELGADO, por haber celebrado un Contrato de Reconocimiento de Deuda, y lo contradigo, por que tal señalamientos es mentira no celebré tal contrato con dicha ciudadana, incluso ni lo presento como prueba anexo con su escrito libelar. Niego y rechazo que el 07 de enero de 2022, haya quedado entendido que si yo no cancelaba la deuda asumida en el tiempo estipulado en el contrato se sometería a lo que indique la Ley correspondiente a la materia. Es evidente que lo anterior es falso por cuanto no firme Contrato de Reconocimiento de Deuda con la ciudadana MARLIN MARGARITA BERMUDEZ DELGADO, mal podría yo estar obligado a cumplir algo que no acorde. Niego y rechazo que desde que se venció el plazo para cancelar la deuda (07-03-2022), ya no haya honrado mi obligación para con la demandante de manera espontánea. Esto lo contradigo, por cuanto no firme contrato…Niego y rechazo que la ciudadana MARLIN MARGARITA BERMÚDEZ DELGADO se haya visto en la necesidad de realizarme en varias oportunidades llamadas telefónicas y visitas a mi domicilio, para exigirme el pago de la cantidad adeudas, recibiendo de mi múltiples promesas de pago, las que han sido incumplidas por mi parte y que últimamente me negué a cancelarle la deuda vencida y reflejada en el a Contrato de Reconocimiento de Deuda… Niego rechazo y contradigo que tenga el carácter de deudor y principal pagador de la deuda a favor de la demandante y contenida en el Contrato de Reconocimiento de Deuda, el cual se encuentra suscrito en documento privado de fecha 07 de enero de 2022 y anexo “A” de la demanda incoada en mi contra por la ciudadana…”
DE LAS PRUEBAS
Las partes a los fines de demostrar sus afirmaciones, promovieron las siguientes:
La parte actora presento:
1. Contrato de reconocimiento de deuda, suscrito por el ciudadano Daniel Ignacio Crespo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. 16.589.149 y la ciudadana Marlín Margarita Bermúdez Delgado, de fecha 07 de enero de 2022,

Este tribunal realiza la siguientes consideraciones respecto de la prueba con la finalidad de decender a su correcta valoración, en fecha 21 de marzo de 2023, la parte demandada consigno contestación a la demanda en la cual señaló:
“Impugno en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda que por concepto de Contrato de Reconocimiento de Deuda presento en mi contra la ciudadana MARLIN MARGARITA BERMUDEZ DELGADO, suficientemente identificada en esta causa, por cuanto niego por ser falso que haya celebrado dicho contrato con la referida ciudadana. Niego y rechazo que el 07 de enero de 2022, por ser falso que yo haya celebrado Contrato de Reconocimeinto de Deuda con la ciudadana…y lo contradigo por cuando jamas firme o celebré contrato de tal naturaleza con la referida demandante….Niego y rechazo que el 07 de enero de 2022, haya quedado entendido que si yo no cancelaba la deuda asumida en el tiempo estipulado en el contrato se sometería a lo que indique la Ley…Es eviente que lo anterior es falso por cuanto no firme Contrato de Reconocimiento de Deuda con la ciudadana…”
El demandado en su escrito de contestación ataca de dos formas distintas al documento que se encuentra consignado en el expediente y que corre inserto al folio cuatro (4). Las dos formas de ataque son: a) negando y rechazando y desconociendo su firma y contenido el documento y b) “Impugno en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda…por cuanto niego por ser falso que haya celebrado dicho contrato con la referida ciudadana”.
Con respecto a esta forma de impugnación de pruebas, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar la prueba documental. Esta impugnación puede dividirse en tres, las cuales son a) la Tacha, ya sea de documento público o privado; b) el desconocimiento, en el instrumento privado; y c) la impugnación propiamente dicha.
La Tacha, como medio de impugnación de un documento público o privado, tiene cabida cuando la parte a la que se opone el documento denuncia la falsedad del mismo, basando su argumento en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil.
Claro está, a tenor de lo establecido en el artículo 1381 eiusdem, puede tacharse de Falso un documento cuando se desprenda del mismo una falsedad en cuanto a la firma, pero el procedimiento y los efectos de la Tacha Incidental son distintos a los del desconocimiento.
El desconocimiento de un instrumento privado versa solo en la firma de quien lo suscribe, a tenor de lo establecido en el artículo 1.365 Ibidem, y la forma de hacerlos valer en juicio es mediante la promoción de la prueba de cotejo, la cual para el caso en particular no se solicito.
La impugnación propiamente dicha se efectúa sobre los demás documentos (copias simples, folletos, publicaciones, etc.) que sean producidos en juicio, siendo la forma idónea de hacerlos valer la consignación de su original en la oportunidad legal, la misma no tiene asidero en el presenta caso pues el documento que se pretende fue consignado en original.
Ahora bien, se ha entendido que, cuando una de las partes, sea en la contestación de la demanda si el instrumento es presentado junto con el libelo de demanda, sea dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del instrumento, desconoce un documento privado en su contenido y firma, está tachando de falso el documento, por lo que el procedimiento a seguir es el de la Tacha establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, debe proceder a formalizar la tacha el quinto (5to) día hábil, transcurrido como sea el anterior lapso, y de no hacerlo de esta forma, el documento adquiere plena validez con respecto al juicio.
En el caso que hoy me ocupa, por cuanto no consta de autos que el actor haya formalizado la tacha alguna, este Juzgador pasa a valorar la prueba up reto señalada, siendo que esta documental como prueba fundamental de la presente demanda y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido. Por tanto, al no desconocer el demandante en la oportunidad legal dicho documento privado que le fue opuesto como emanados de el, operó el efecto jurídico previsto en la ley, y se tienen como reconocidos, emanando de este, la relación contractual que existe entre la ciudadana Marlin Bermúdez Delgado y el ciudadano Daniel Ygnacio Crespo Ramírez asi como la deuda contraída por este ultimo por la cantidad de 600 $.Y así se establece

El ciudadano demandado presento las siguientes pruebas:
1. Recibos de fechas 21 de abril de 2022 y 24 de agosto de 2022,el primero relativo al pago que se efectuó ante la prefectura del Municipio Sucre, del Estado Sucre y el segundo a depósito bancario realizado en el Banco de Venezuela a la cuenta cuyo código de operación es el 06772080211198, respecto de estas pruebas este despacho observa que las mismas no aportan concretamente una convicción de que efectivamente se haya efectuado el pago que según el decir del actor se pretende pues, de observar que la copia simple marcada con la letra “A” de fecha 21 de abril de 2022, solo contiene mencion de un pago realizado por el ciudadano Daniel Ignacio Crespo, pero no se aprecia de la misma a orden de quien se realizo dicho pago y por concepto de que, y teniendo este despacho la imposibilidad de adminicular dicha prueba con alguna otra, este despacho desecha la misma, y así se establece.
En relación a la prueba marcada con la letra “B” depósito bancario realizado en el Banco de Venezuela a la cuenta cuyo código de operación es el 06772080211198, la suerte aplicada a la valoración de aprueba anterior, ocurre con esta, pues quien con el carácter suscribe la presente se encuentra impedido de dar certeza de un pago, el cual no encuentra soporte alguno, pues se observa un pago y un deposito pero no existe evidencia del concepto de dicho pago, por lo que forzosamente este despacho debe desechar la prueba, y así se establece.
Habiendo quedado la presente causa a etapa de prueba, solo la parte demandante promovió las correspondientes, siendo admitidas las que se mencionan:
1. Prueba de informes, que consistía en oficiar a la Prefecta de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines que esta informe sobre los actos y diligencias realizados por el demandado en su despacho relacionados con el pago de una deuda que contrajo con la ciudadana Marlín Bermúdez Delgado, No consta en las actas que esta prueba haya sido evacuada, por lo tanto, no existe elemento probatorio que analizar. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción bajo análisis corresponde a una acción de cobro de bolívares vía intimación, derivados de un contrato de reconocimiento de deuda, incoada por la ciudadana Marlin Margarita Bermúdez Delgado contra el ciudadano Daniel José Crespo Ramírez, por el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas en el referido convenio, conforme a las previsiones del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, establece el artículo 640 del código adjetivo civil, lo siguiente:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.
Por su parte, dispone el artículo 644 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”.

Ahora bien, es importante destacar lo establecido en nuestra legislación con relación a la carga de la prueba, según la cual las partes tienen la obligación de probar sus aseveraciones, ya sea para demostrar la existencia de una obligación o para desvirtuar dicha afirmación, por lo es preciso señalar lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen lo siguiente:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506. Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Conforme al elenco normativo transcrito previamente, quien con el carácter suscribe la presente sentencia, evidencia en el caso bajo estudio, que la parte actora persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y presenta como prueba fehaciente de la deuda, un documento privado simple suscrito y con huellas dactilares, por las partes en fecha 07 de enero de 2022. Se observa que este documento fue redactado las partes, designándose como “EL ACREEDOR”, al ciudadano Daniel Ygnacio Crespo Ramirez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.589.149, en virtud de préstamo por la suma de 600$, verificándose de la contestación de la demanda que la obligación contenida en dicho documento fue negada y rechazada por la parte demandada, por lo que la existencia de la obligación se encuentra controvertida, pero es el caso, que la parte demandada aporto medio de prueba con los cuales al mismo tiempo pretendía demostrar la amortización de la deuda cuando expresamente señala:
“por cuanto he abonado a cuenta del préstamo que me fue conferido, la cantidad de Trescientos Quince Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 315,40), que equivalen para el momento que se efectuaron a la cantidad de Sesenta Dólares…cuyo monto acusa haber recibido en la cuenta presentada, conforme consta de los recibos de fechas 21 de abril de 2022 y 24 de agosto de 2022 respectivamente”
Asi las cosas, siendo que está plenamente demostrada la existencia del instrumento fundamental de la acción siendo que este despacho judicial líneas anteriores valoro dicha instrumental, mediante el cual el demandado se comprometió a pagarle a la actora, la cantidad de 600$ (seiscientos dólares americanos) derivados de préstamo.
El demandado señalo que el pago de esta deuda era inconstitucional e ilegal por cuando se incurre en el delito de usura, al pretender cobrar un interés de diez por ciento (10%) semanal sobre el monto de la deuda.
Aprecia este tribunal, que los artículos 1257 y 1258 del Código Civil, establecen las situaciones en las cuales se está en presencia de una cláusula penal, y en este sentido, se observa claramente que estamos en presencia de una cláusula penal, ya que los demandados se comprometieron para asegurar el cumplimiento de la obligación principal, que en caso de incumplir pagarían por concepto de daños y perjuicios y gastos de ejecución al demandante.
De lo establecido anteriormente, deviene que lo demandado por concepto de daños y perjuicios y gastos de ejecución, en nada contradice la norma legal contenida en el artículo 1277 del Código Civil, ya que las partes previeron el monto de la indemnización por los perjuicios que el incumplimiento le pudiera ocasionar de conformidad con el artículo 1274 eiusdem; por lo que se desecha la defensa opuesta por el demandado referida a la ilegalidad del acuerdo objeto de la presente controversia. Así se declara.
DE LOS MONTOS CONDENADOS A PAGAR
Del capital adeudado y los intereses moratorios producidos y gastos de honorarios profesionales. Tal como quedó establecido en acápites anteriores, la parte demandada debe pagarle a la parte actora la cantidad de seiscientos (600.00$) dólares americanos convenidos expresamente en el documento de préstamo de dinero, de fecha 07 enero de 2022, como deuda conforme a lo establecido en la cláusula segunda.
Así como la cantidad de cincuenta y cinco con ochenta dólares (55,80$), calculados a la tasa de cambio vigente del Banco Central de Venezuela para el momento de la presentación de la demanda, que corresponde por intereses moratorios producidos desde el vencimiento del plazo para cancelar la deuda contenida en el documento objeto de la presente, calculados al doce por ciento (12%) anual, los cuales serán calculados hasta el día que la presente sentencia quede definitivamente firme, así como la cantidad de ciento cincuenta dólares (150.00$) calculados a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela para el momento de la presentación de la presente demanda por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado en el contrato de reconocimiento de deuda, y los intereses moratorios indicados en el particular segundo, de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que se efectúe el referido cálculo por un único experto contable. Así se establece.
Con relación a la indexación solicitada, este tribunal la declara improcedente en virtud que los conceptos condenados a pagar se determinarán a razón de un monto establecido en divisas (dólares estadounidenses), y siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, mediante las sentencias identificadas con los números: S. Const/ 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, en el recurso de revisión interpuesto por la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA) y la sentencia SCS/ 756 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17 de octubre de 2018, (caso: Alí Irani contra Sherkate Beinulmelali E Khanesazi Iranian,(Iranian International Housing Company, C.A), los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectuarán, salvo convención especial, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo de la obligación. Debiendo el experto contable realizar dicha conversión. Y así se establece.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar, la demanda de cobro de bolívares (vía intimación) intentada por la ciudadana Marlín Margarita Bermúdez Delgado, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.445.502 con domicilio en esta ciudad de Cumana, estado Sucre contra el ciudadano Daniel Ignacio Crespo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.589.149, con domicilio en esta ciudad de Cumana, estado Sucre. En consecuencia, se condena a la parte demandada (ciudadano Daniel Ignacio Crespo Ramírez) a pagar:
1- La cantidad de seiscientos (600.00$) dólares americanos convenidos expresamente en el documento de préstamo de dinero, de fecha 07 enero de 2022, como deuda conforme a lo establecido en la cláusula segunda.
2- Así como la cantidad de cincuenta y cinco con ochenta dólares (55,80$), calculados a la tasa de cambio vigente del Banco Central de Venezuela para el momento de la presentación de la demanda, que corresponde por intereses moratorios producidos desde el vencimiento del plazo para cancelar la deuda contenida en el documento objeto de la presente, calculados al doce por ciento (12%) anual, los cuales serán calculados hasta el día que la presente sentencia quede definitivamente firme. monto que deberá calcularse a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a los parámetros establecidos en esta decisión.
3-La cantidad de ciento cincuenta dólares (150.00$) calculados a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela para el momento de la presentación de la presente demanda por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado en el contrato de reconocimiento de deuda, y los intereses moratorios indicados en el particular segundo, de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, monto que deberá calcularse a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a los parámetros establecidos en esta decisión.
SEGUNDO: improcedente la indexación solicitada, en virtud que los conceptos condenados a pagar se determinarán a razón de un monto establecido en divisas (dólares estadounidenses), y siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, mediante las sentencias identificadas con los números: S. Const/ 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, en el recurso de revisión interpuesto por la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA) y la sentencia SCS/ 756 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17 de octubre de 2018, (caso: Alí Irani contra Sherkate Beinulmelali E Khanesazi Iranian,(Iranian International Housing Company, C.A), los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectuarán, salvo convención especial, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo de la obligación. Debiendo el experto contable realizar dicha conversión por experticia complementaria al fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y a los parámetros establecidos en esta decisión.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO, a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total en el presente juicio, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada en el lapso legal de diferimiento.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

_________________________
Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA ACC

_________________________
Abg. María Eugenia Fuentes
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:00 p.m. Conste.
LA SECRETARIA ACC

_________________________
Abg. María Eugenia Fuentes




















Exp. N°: 7661-22
SENT: definitiva
MATERIA: civil
GATL