PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANKLIN BALBINO CABELLO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.222.943.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MABEL ROJAS LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.798.742, domiciliada en el final de la Autopista Antonio José de Sucre, frente al el aeropuerto, Finca Paraíso, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia “Santa Inés” del municipio Sucre, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre.
MOTIVO: INTIMACION
EXPEDIENTE: 7696-24
MOTIVO: Intimación de letra de cambio
U N I C O
Quien con el carácter suscribe a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión o no de la presente demanda observa lo siguiente:
Proveniente de la distribución realizada en fecha 29 de enero hogaño, se recibió en este despacho acción que por intimación de letra de cambio, intentada por el ciudadano Franklin Balbino Cabello Muñoz contra la ciudadana Mabel Rojas Laya, a dicha acción este despacho inserto en los libros correspondientes, siendo que en fecha primero de febrero de 2023 la secretaria de este despacho dejo constancia de la consignación del anexo señalado en el escrito libelar.
Así las cosas, este tribunal con fundamento en el alcance y conocimiento jurisdiccional que se deriva de la notoriedad judicial de los libros así como de la página web de esté despacho, puede observar que en fecha 08/11/2023 se recibió acción que por intimación de letra de cambio, intentada por el ciudadano Franklin Balbino Cabello Muñoz contra la ciudadana Mabel Rojas Laya, el cual fue admitido por este despacho y en fecha 09/01/2024 se dictó sentencia declarando la perención de la instancia, tal conocimiento lo tiene quien suscribe en la labor de oficio permitida por el legislador, lo que dio como resultado que en el haber de las causas llevadas por ante este Juzgado, se encuentra la causa 7687-23 de la nomenclatura de este despacho, lo que como ya se dijo, se compone respecto de la presente, por las mismas partes y en virtud de una misma acción.
Ahora bien establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención"

Siendo lo anterior así, y por estar involucrado de orden público que, a criterio de la doctrina, se establece un tiempo como mecanismo de reglamento al que desiste de un juicio, luego de poner en movimiento al órgano jurisdiccional, es así como una vez declarada la extinción del juicio que por letra de cambio, intentada por el ciudadano Franklin Balbino Cabello Muñoz contra la ciudadana Mabel Rojas Laya, es irrevocable, dejando viva la pretensión para ser ejercida en momento posterior, pero siempre que transcurran los 90 días continuos a la que hace referencia el artículo 271 de la Ley Adjetiva civil , por lo que considera quién aquí decide debe ser tomado como punto de partida del lapso para volver a presentar la demanda.
El legislador planteo en el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil, una sanción adicional a la extinción misma del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341 eiusdem.
De manera que, para quien con el carácter sentencia, y en el actuar como garante de las normas de orden público que conforman nuestro ordenamiento jurídico, destacar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
En efecto, es deber entonces del Tribunal previo a dictar el pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda, que este deba verificar además de otros elementos previstos en leyes especiales, si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, así como también debe tenerse en cuenta que por causal sobrevenida la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier grado y estado de la causa, una vez que la misma es verificada en autos.
Desde la mirada del legislador, en lo que respecta a las dos disposiciones legales antes citadas, en el caso bajo análisis, al hacer una revisión de las actas que integran el expediente, observo que el mismo guarda relación con el expediente N° 7687-23 de la nomenclatura interna de este tribunal en el cual en fecha 09 de enero del año 2024, dicto sentencia declarando la extinción del juicio, y antes de que transcurriera el lapso de noventa (90) días establecido en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil la parte demandante interpuso la misma acción, contra la misma parte demandada, infringiendo así, lo dispuesto en la mencionada norma adjetiva, lo que hace que la presente demanda sea declarada inadmisible, en virtud de que existe una prohibición legal expresa que condiciona la nueva interposición de la demanda, al transcurso de un lapso de noventa días (90) y que en el caso de autos, resulta evidente que ese lapso no ha transcurrido íntegramente; por lo que la referida demanda es contraria a una disposición expresa de la Ley, como lo es la norma contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, conllevando a la inadmisibilidad de la demanda.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: inadmisible la demanda intentada por el ciudadano FRANKLIN BALBINO CABELLO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.222.943, debidamente asistido por la abogada Rosario E. Yendes Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.978.834 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 77.237 contra la ciudadana MABEL ROJAS LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.798.742, domiciliada en el final de la Autopista Antonio José de Sucre, frente al el aeropuerto, Finca Paraíso, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia “Santa Inés” del municipio Sucre, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los cinco (05) días del mes de febrero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA ACC

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Abg. María Eugenia Fuentes
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:00 p.m. Conste.
LA SECRETARIA ACC

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Abg. María Eugenia Fuentes











Exp. N°: 7696-24

SENT: interlocutoria

MATERIA: civil

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