REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Vistas las tres (3) recusaciones ejercida por la abogada CLEYDYS DE LOS ANGELES RAMIREZ DIMAS, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 23.702.355 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 285.813, en su carácter de Apoderado Judicial, WILLIAN JOSE GARCÍA PRAZUELA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad No.14.537.860, la primera de fecha 22/02/24 y las dos últimas de fecha 26/02/24, una presentada a la 1.43 pm y la otra a las 3.03 pm respectivamente, dos de ellas que aparecen sin firmas y la última debidamente firmada, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:

Ahora bien, las razones que argumenta el recusante en su intento de fundamentar la “pretensión recusatoria” ejercida en contra de quien ahora decide señaló .

En fecha 22 de Febrero de 2.024, la Abogada en ejercicio CLEYDYS DE LOS ANGELES RAMIREZ DIMAS, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 285.813, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAN JOSE GARCÍA PRAZUELA, anteriormente identificado, planteó recusación contra la Juez Provisorio de este Tribunal, Abga. MARÍA RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en la causa donde se ventila la pretensión de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ZARPE Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE AGENCIA NAVIERA, que sigue el ciudadano WILLIAN JOSE GARCÍA PRAZUELA, contra el ciudadano MANUEL DE JESUS SANCHEZ RAMOS, de nacionalidad Cubana, titular del Pasaporte Nº 172644195, con Cedula de Identidad Nº E-84.404.411, domicilio en la Ciudad de Caracas.

Fundamentó el recusante la recusación que planteó contra quien suscribe, en la causal contenida en el artículo 92 de la ley civil adjetiva referida a la Imparcialidad

“En el presente caso argumento la representación de la parte demandante que existía una imparcialidad por cuanto la Juez violo el derecho a la defensa de mi patrocinado , …“POR CUANTO MI REPRESENTADO SE ENCUENTRA EN TOTAL INDEFENSIÓN Y DESIGUALDAD PRODUCTO DE LA PARCIALIZACIÓN DE LA JUEZ….”

De manera tal pues que, en definitiva, la abogada ejercicio CLEYDYS DE LOS ANGELES RAMIREZ DIMAS, alega que sería procedente la recusación ejercida por élla, por cuanto esta juzgadora estaría incursa, en la causal establecidas en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al tratar la recusación, la ha definido como:
“… la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…” (Sentencia de fecha 16 de enero de 2003, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández)

Como puede apreciarse, el criterio de la Sala Constitucional, apegado a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, primer aparte, que el juez, en el ejercicio de la función de administrar justicia, debe ser imparcial y que, a tales fines, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos procesales que participan en la causa que ha sido sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, puesto que la existencia de alguno de estos vínculos conllevaría a la inhabilidad del operador de justicia para intervenir en ese caso en concreto.

De allí entonces que la recusación, en nuestro sistema judicial, genera una “incidencia” que sobreviene accesoriamente durante el curso de la causa, que si bien es relativa al proceso no es atinente al fondo de la misma (causa), y debe ser resuelta previamente, en la forma establecida en la ley procesal.

Nuestra jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal ha venido estableciendo que, el juez recusado está habilitado para declarar la inadmisibilidad de la recusación ejercida en su contra, cuando ésta carezca de fundamentación pues, en ese caso, no es necesario instruir el procedimiento incidental que la misma supone. Efectivamente, en la sentencia emanada de esa Sala de Casación Civil en fecha 10 de noviembre de 2008 (caso: Miguel Ángel Capriles Ayala contra Carmen Cecilia Capriles López y otros) se ha establecido que:

“La recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y al plantearse origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado, la cual tiene por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta subjetiva del juez por conocer de dicha causa. (Resaltados de la Sala). (Sentencia de esta Sala Nº 1096, del 20 de diciembre de 2006, expediente Nº 2006-404).
Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, y esta determinación de admisibilidad, es una facultad del Juez recusado de decidir al respecto, cuando la misma carezca de fundamentación, y trae como consecuencia que no sea necesario abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, y con esto en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria.
Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Al respecto la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de marzo de 2.006, expediente Nº 2005-005, Fallo Nº 5, acogiendo y ratificando el criterio de la Sala Constitucional señalo lo siguiente:
“...La tramitación y conocimiento de una solicitud de recusación contra un Magistrado de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando ésta sea admisible, corresponde, según la regla establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Presidente de la Sala correspondiente, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el magistrado, Suplente o Conjuez no inhibido ni recusado.
Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (Lo resaltado del recusado).
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil.
La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002.   
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Magistrado recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide...”. (Destacados del fallo citado)
Al efecto la sentencia recurrida señala lo siguiente:
“...Al respecto, esta Alzada debe precisar que de la diligencia que contiene la recusación en comentarios, no se aprecia que las causales invocadas como sustento de la recusación, hubiesen surgido luego que, notificadas las partes involucradas en este juicio, el juez de este Despacho se avocara (sic) al conocimiento del asunto, y en tal sentido la parte recusante no alega ningún hecho sobrevenido que soporte sus alegatos de incompetencia subjetiva por parte del Juez de este Tribunal.
Así las cosas, se aprecia que el lapso para proponer la recusación comenzó a computarse desde el día en que quedó notificada la últimas (sic) de las partes en este procedimiento, esto es el día 16 de febrero de 2006, no como erróneamente fue señalado por este Tribunal por auto de fecha 26/01/2006, y en el cual en este mismo acto se deja sin efecto alguno, solo en cuanto al lapso de los diez (10) días luego de notificadas las últimas de las partes”. Desde esa fecha hasta la oportunidad en que se produjo la presente recusación, transcurrieron cinco días de despacho, como lo ha constatado este tribunal del cómputo elaborado al efecto, lo que significa que la recusación en cuestión se produjo fuera del lapso de tres días previsto para ello en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil...
(...omisis...)
Adicionalmente, debe precisarse que las recusaciones que no cumplan con las exigencias requeridas por la Ley adjetiva pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez.
(...omisis...)
En el mismo sentido indicado pueden verse sentencias de Sala Constitucional Nº 512 del 19 de marzo de 2002 (...) y 2.090 del 30 de octubre de 2.001. (...)
Es Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas que este Juzgado Superior (...) estima que la recusación efectuada en fecha 23 de febrero de 2006, por la ciudadana Magaly Cannizzaro de Capriles resulta inadmisible por extemporánea, y así se decidirá en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
Independientemente de las consideraciones anteriores, estima este juzgado que la referida recusación resulta igualmente inadmisible en tanto que está planteada sobre la base de imputaciones de hechos generales e imprecisos que hacen que la misma carezca de soporte fáctico...”.
De la sentencia interlocutoria antes citada, se desprende si lugar a dudas, que el Juez de la recurrida declaró inadmisible la recusación, al considerarla extemporánea por tardía y carente de soporte fáctico.
Con lo cual, a juicio de esta Sala, el Juez de Alzada se pronunció conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada en este fallo, también acogida por la Sala Plena, que lo autoriza a declarar la inadmisibilidad de la recusación, en los casos en que esta carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en el Código de Procedimiento Civil.
También es de observar que los supuestos hechos en los cuales se pretende fundamentar la recusación se circunscribe a una supuesta presión ejercida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y por una supuesta amistad íntima entre el Juez recusado y los hermanos codemandados Capriles López.
En tal sentido cabe señalar que el fundamento de la recusación referente a una supuesta presión ejercida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, deja ver claramente la falta de fundamento de la misma, dado que este organismo es un ente administrativo de carácter público, que dirige administrativamente la operatividad de los tribunales del país, mas no tiene injerencia alguna sobre la actividad jurisdiccional de los jueces, los cuales son totalmente independientes en sus decisiones; en el mismo sentido también se observa, que no indica la parte recusante cual sería el supuesto funcionario de dicho ente administrativo que ejerció presión sobre el Juez recusado para influir en la decisión que con respecto a la presente causa habría de tomar, sino que se afirma un hecho genérico, mas no especifico, y esto equivale a no fundarse en causa legal, al atribuir un hecho irrealizable al Juez recusado.
Al respecto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No 1467 del 5 de agosto de 2004, expediente No 2004-1263, expreso lo siguiente:
“...En varias sentencias de esta Sala (v. entre otras, sentencia N° 2090 el 30 de octubre de 2001, caso ANTONIO ASPITE y otros) se ha señalado que el juez recusado puede negar de inmediato la recusación, cuando ella es extemporánea o no se funda en causa legal, y a juicio de la Sala, equivale a no fundarse en causa legal, atribuir un hecho irrealizable al Magistrado, como objeto de la recusación...”
De igual forma se observa, en cuanto al alegato de existencia de una supuesta “amistad íntima” señalada por el recusante, que la misma se materializa con la comprobación de una “relación de unión por amistad”, pues tal vinculación de afecto se basa en relaciones de tipo personal, íntimas, espirituales, ajenas a las que comúnmente se llaman relaciones de negocios, lo cual en el presente es de imposible realización por el Juez Recusado, dado que no se puede entender que exista una amistad íntima entre el Juez Recusado y todos los codemandados Capriles López, que son seis (6) ciudadanos a saber -Adelaida, Perla, Mishka, María Pía, Cora y Miguel Ángel- por cuanto son seis (6) seres humanos distintos, con distintos caracteres y formas de ser, y esto influye claramente en la determinación de la existencia de esta supuesta amistad íntima imputada, pues es imposible producir el convencimiento de ningún ciudadano con un mínimo de raciocinio, que es posible tal grado de compenetración personal, con seis (6) caracteres diferentes, autónomos e independientes.
En este sentido en sentencia del 6 de abril de 2005, de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“...En este sentido, se observa que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada con una de las partes del juicio sometido a su conocimiento, concretamente la referida a una relación de unión por amistad, “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes...”
Tales alegatos del hoy recurrente no pueden ser considerados como la indicación exigida por la doctrina de esta Sala, en razón, que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al Juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada. (Fallo de esta Sala Nº 587 del 11 de agosto de 2005, Expediente Nº 2.003-1.208)
Todo lo cual, aparte del establecimiento de la extemporaneidad por tardía de la recusación por parte del Juez de Reenvío recusado, determina claramente la improcedencia de esta delación, por lo que casar el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que se dicte nueva decisión, generaría una reposición inútil, que atentaría contra los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lograr una justicia expedita, sin formalismos inútiles e injustificados que entorpezcan o dilaten la tramitación del proceso, al ser los hechos imputados, para atacar la capacidad subjetiva del Juez recusado, de imposible realización por el mismo. Así se decide…”

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia que el juez que ha sido recusado en un proceso cualquiera puede negar de inmediato la admisión de la recusación ejercida en su contra, entre otras cosas, cuando ésta no se funda en causa legal.

Apuntándose además, que atribuir como objeto de la recusación un hecho irrealizable por el juez, implica que la recusación formulada en su contra se considere como no fundada en causa legal.
Cabe destacar que, la pretensión planteada por la recusante fue recibida por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2.024, a las 9 y 28 a.m, y cuya primera y segunda recusación aparecen sin firma por la parte recusante, no así la tercera que si aparece firmada.
Ahora bien, dispone el artículo 91 del Código de procedimiento Civil, cito:
“Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.”

De acuerdo a dicha norma, es claro el señalamiento que al efecto se hace en cuanto a la posibilidad, de ejercer recusaciones en una misma instancia, permitiendo que solo puedan proponerse dos (02) recusaciones, evidenciando esta Jurisdicente que de autos se evidencia que cursan tres (03) escritos recusatorios, por virtud de lo cual se entiende por el número de recusaciones propuestas, que las mismas se encuentran en contravención de la mencionada norma, lo que por ende hace INADMISIBLE la recusación propuesta.. ASI SE DECLARA.

Por otra parte y como fundamento de su Recusación, la abogada en ejercicio CLEYDYS DE LOS ANGELES RAMIREZ DIMAS, alega mi parcialidad en esta causa, hecho que no se encuentra demostrado por ninguna actuación de mi parte y menos aún con un medio probatorio que lo sustente, pretendiendo con su petición poner en tela de juicio la imparcialidad que siempre he mantenido en todos y cada uno de los procesos que he conocido y decidido como juez, petición que pretende sustentar en el inconsistente argumento de haber decidido sobre las medidas cautelares que habían sido decretadas por este Tribunal en fecha 29/01/24 y posteriormente revocadas en la forma como se hizo mediante decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 22/02/24, en la que debidamente ajustada a derecho se procedió a revocar aquellas, decisión contra la cual la parte actora recusante ejerció el respectivo recurso de Apelación en espera de su admisión conforme a lo preceptuado en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo advierte este Tribunal que la decisión que produjo la revocatoria de las medidas cautelares, a decir de la Recusante, es la que genera un acto de parcialidad de mí parte, la que por sí misma no lo produce, pues trata de una actuación jurisdiccional que fue dictada con fundamento a las actas del proceso y con la debida objetividad, la que si bien puede ser cuestionada, mediante el respectivo recurso de apelación, no puede tenerse como un acto de Parcialidad por el solo dicho de la recusante.
A este respecto llama la atención de esta Jurisdicente, la conducta asumida por muchos profesionales del derecho, quienes cuando son favorecidos por las decisiones que se dictan, nada, pero nada dicen, en cuanto a la forma como se conducen los jueces, pero basta que la decisión por razones de hecho y derecho le sea adversa, para que se active una injusta conducta de parte de estos abogados dirigidas al descredito de la persona que ostenta la condición de Juez, sin importarle que con ello se le somete al escarnio y desprecio público, lo que hacen sin contar con ningún medio probatorio con el que se demuestre la censura, en mi caso la parcialidad injustamente delatada por este medio. Por cuyas razones, al no existir tales pruebas con la que se demuestre la supuesta Parcialidad delatada, mal puede entonces considerarse que la presente recusación debe ser tramitada y por tales razones debe ser declarada Inadmisible en la definitiva. ASI SE DECLARA.
Por último también observa esta juzgadora, que las tres (03) recusaciones que fueron presentadas, se hicieron luego de haberse emitido la decisión correspondiente, que en el caso denunciado, fue la sentencia Interlocutoria con carácter de definitiva mediante la cual se revocaron las medidas cautelares anticipadas que inicialmente habían sido solicitadas y decretadas; y no como consecuencia del trámite que conforme al artículo 14 de la Ley de Comercio Marítimo se había iniciado, en espera de la demanda principal, la que una vez presentada por la misma parte que solicitó las medidas cautelares y luego de la revisión de la documentación acompañada, posteriormente fue declarada INADMISIBLE, produciéndose de esta manera una sentencia con carácter definitiva, contra la cual se propuso la respectiva apelación, y la que con sus efectos por tratarse de la pretensión (demanda) que debía cumplirse con fundamento al indicado artículo 14 de la referida Ley Marítima y en la que se encontraban sustentadas las medidas cautelares solicitadas de manera anticipada, forzosamente conllevaban a la revocatoria de las ya mencionadas cautelas, como así efectivamente sucedió.
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la RECUSACION planteada por la abogada en ejercicio CLEYDYS DE LOS ANGELES RAMREZ DIMAS,, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de identidad Nª. V-23.702.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 285.813, en su carácter de Apoderado Judicial, WILLIAN JOSE GARCÍA PRAZUELA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad No.14.537.860, contra la Juez quien suscribe la presente Decisión judicial. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2.024. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abga. MARIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


Abga ADELINA LEON

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abga. ADELINA LEON