REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento cautelar, mediante escrito de fecha veintinueve (29) de Enero de 2024, presentado por el ciudadano WILLIAN JOSE GARCÍA PRAZUELA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad No.14.537.860, procediendo en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses personales, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO BOLÍVAR CARRASQUEL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 8.799.671 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Número 36.528, en el que solicitó las medidas cautelares de Prohibición de Zarpe e Innominada de Nombramiento de Agencia Naviera, las que fueron decretadas por este Despacho Judicial en fecha 29 de Enero de 2024, sobre la embarcación denominada “ISLA BALLENA”, que hoy aparece en su documento, como “DIMORPHOS I” buque de Nombre: “Isla Ballena”, Tipo: Supply, Bandera: Panameña, Puerto de Registro: Panamá, Distintivo de Llamada: HP3612, Numero Oficial: 39043-PEX, Numero OMI: 8208816, Tipo: AHTS, Casco: Acero Naval, Eslora Total: 60 Mts, Manga: 12,80 Mts, Puntal: 5,35 Mts, Calado 4,60 Mts, Arqueo Neto: 280 Toneladas, Arqueo Bruto: 934 Toneladas, que fue ejercida contra el ciudadano MANUEL DE JESUS SANCHEZ RAMOS, de nacionalidad cubana y titular del Pasaporte N° 1726441957, y portador de la Cédula de Identidad Nº E-84.404.411, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y contra la persona Jurídica GRUPO MARITIMO ROYAL S.A, en su carácter de Presidente y debidamente facultado según Acta de Asamblea de fecha 04 de diciembre de 2023, quien en su oportunidad compareció a hacer oposición a las indicadas medidas, asistido por las ciudadanas CECILIA YASELLY FIGUEREDO E HILDA ZAMORA ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 13.916 y 36.512, respectivamente.
En fecha primero (01) de Febrero de 2024, diligencia del ciudadano WILLIAN JOSE GARCÍA PRAZUELA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rubén Darío Bolívar, otorgándole poder Apud acta a los ciudadanos Rubén Darío Bolívar y Cleydys De Los Ángeles Dimas, de conformidad con los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Seis (06) de Febrero de 2024, el ciudadano MANUEL DE JESUS SANCHEZ RAMOS, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO MARITIMO ROYAL S.A presentó escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas, en cuya oportunidad consignó una serie de documentos originales ad efectum videndi, para que luego de su debida certificación en autos secretaria le fueran devueltos. Asimismo expidió Poder Apud-Acta a las abogadas CECILIA YASELLY FIGUEREDO E HILDA ZAMORA ALVAREZ, antes identificadas.
En fecha seis (06) de Febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicito el computo de conformidad con el artículo 14 de Ley de Comercio Marítimo, donde se le indique cuando comenzó a correr el lapso establecido en el mencionado artículo y cuando termina. Siendo acordado por auto de fecha siete (07) de Febrero de 2024.
En fecha ocho (08) de Febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de contestación a la oposición de la medidas cautelares, constante de dieciocho (18) folios, en las cuales hace una serie de alegatos en cuanto a la oposición a las medidas planteadas por el demandado, entre una de ellas el artículo 14 de la Ley de Comercio Marítimo, así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de Febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte actora Apelo en ambos efectos, del auto de certificación de computo dictado por este Juzgado de fecha siete (07) de Febrero de 2024.
Vencido el lapso probatorio, y de conformidad con lo establecido 603 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de emitir su pronunciamiento lo hace de la siguiente manera:
Prevé el artículo 14 de la Ley de Comercio marítimo, lo siguiente:
…“Se suspenderá toda medida cautelar anticipada que se hubiere dictado y hecho efectiva antes del proceso, de conformidad con esta Ley, si dentro de diez (10) días continuos contados desde el momento en que se hubiere practicado la medida, no se hubiere intentado la demanda respectiva”….
Disposición legal que establece la posibilidad de decreto de medidas cautelares de manera anticipada, esto es, de aquellas cautelas que pueden ser promovidas sin necesidad de proponerse con la demanda correspondiente.
Sin embargo, dicha norma dada su especialidad, somete la vigencia de las medidas cautelares decretadas, a que el solicitante presente la demanda correspondiente en un plazo de diez (10) días continuos, contados desde el momento en que se hubiere practicado dicha medida cautelar, so pena de suspenderse las medidas anticipadas decretadas y practicadas.
Conforme a este postulado legal, queda claro entonces, que si el solicitante de la medida cautelar anticipada posterior demandante, no cumple con esa obligación en el tiempo previsto, esas medidas quedan sin efecto y valor legal, como consecuencia de la inactividad del solicitante-demandante.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que luego de haber peticionado el solicitante-demandante las medidas cautelares anticipadas lo que hizo en fecha veintinueve (29) de enero del 2024 con fundamento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Comercio Marítimo y su posterior decreto por este Tribunal en fecha 29 de Enero de 2024, lo que luego dio lugar a la oposición de la parte demandada, que fue realizada en fecha Seis (06) de Febrero de 2024, promoviendo cada una las partes los medios de prueba respectivos, solo se encuentra pendiente la decisión correspondiente, ante cuya obligación en el orden procesal, precisa quien aquí decide, que este Tribunal por auto de fecha 21/02/24, emitió un pronunciamiento sobre la demanda propuesta como acción principal declarándola INADMISIBLE, decisión que definitivamente firme, conlleva IN LIMINI LITTIS a la extinción de este procedimiento y de todo aquello que le sea accesorio, muy especialmente a lo acordado y decidido en el cuaderno de medidas, lo que resulta aplicable conforme a lo también establecido en el mencionado artículo 14 de la Ley de Comercio Marítimo, por cuanto resultaría inadecuado desde todo orden procesal, que pueda seguirse un procedimiento solo en lo que respecta a lo sustanciado y decidido en el cuaderno de medidas, partiendo ésta sana apreciación que al efecto se hace, del adagio popular, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y más cuando, no existe la posibilidad procedimental de emitirse una sentencia de mérito o definitiva en la causa principal, que es la que propende al aseguramiento de los derechos del demandante mediante las medidas cautelares que puedan decretarse para satisfacer en definitiva la pretensión principal, lo que es el fin de todo proceso, razón por la que, al haberse pronunciado este Tribunal en la forma como lo hizo declarando INADMISIBLE la demanda en la que se pretende sustentar la causa principal, mal puede entonces mantenerse abierto el cuaderno de medidas para sustanciar y decidir sobre las medidas cautelares de Prohibición de Zarpe e Innominada de Nombramiento de Agencia Naviera que de manera anticipada fueron decretadas en espera de la demanda correspondiente. ASI SE ESTABLECE.
En definitiva y como consecuencia del tantas veces mencionado auto, debe forzosamente esta Jurisdicente REVOCAR y por ende dejar sin efecto las medidas cautelares de Prohibición de Zarpe e Innominada de Nombramiento de Agencia Naviera del Buque que lleva por Nombre: “Isla Ballena” que hoy aparece en su documento, como “DIMORPHOS I” Tipo: Supply; Bandera: Panameña, Puerto de Registro: Panamá, Distintivo de Llamada: HP3612. Número Oficial: 39043-PEX. Numero OMI: 8208816, Tipo AHTS, Casco: Acero Naval, Eslora Total: 60 Mts, Manga: 12,80 Mts, Puntal: 5,35 Mts, Calado 4,60 Mts, Arqueo Neto: 280 Toneladas, Arqueo Bruto: 934 Toneladas. Cuya titularidad de propiedad consta de documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre de 2022, bajo el número diecinueve (19), Tomo cuarenta y uno (49), Folios 187 al 189. Se ordena oficiar a la Capitanía de Puerto de Sucre. Se ordena Oficiar a Empresa Socialista Pesquera Industrial del Alba S.A (PESCALBA). Oficiar a Agencia Naviera”, Transjoildaca Marine Limited, C.A. RIF: J-31244631-5, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de Marzo del 2011, bajo el No.28, Tomo No.9-A y modificado en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, según consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Septiembre del 2012, bajo el No.44, Tomo 30-A, representada por los ciudadanos JOSE LUIS BRITO y JOSE ENRIQUE BRITO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad No. 9.941.118 y 12.909.253, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente. Asimismo se acuerda oficiar a él Comando de Guarda Costas de Cumana Estado Sucre y al Comando de Vigilancia Costera de Cumana Estado Sucre, y en consecuencia se acuerda dejar sin efecto las mismas, oficiando lo conducente y se acuerda dejar sin efecto los oficios Nros. 03-2024, 04-2024, 05-2024, 06-2024 y 07-2024 oficiando lo conducente a las instituciones Capitanía de Puerto de Sucre, Empresa Socialista Pesquera Industrial del Alba S.A (PESCALBA), Comando de Guarda Costas de Cumana Estado Sucre y al Comando de Vigilancia Costera de Cumana Estado Sucre y Agencia Naviera”, Transjoildaca Marine Limited, C.A, a objeto de hacer efectivo su levantamiento. ASI SE ESTABLECE.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Se REVOCAN las medidas cautelares de Prohibición de Zarpe e Innominada de Nombramiento de Agencia Naviera, decretadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2024, que pesan sobre el Buque que lleva por nombre “Isla Ballena” que hoy aparece en su documento, como “DIMORPHOS I” Tipo: Supply; Bandera: Panameña, Puerto de Registro: Panamá, Distintivo de Llamada: HP3612. Número Oficial: 39043-PEX. Numero OMI: 8208816, Tipo AHTS, Casco: Acero Naval, Eslora Total: 60 Mts, Manga: 12,80 Mts, Puntal: 5,35 Mts, Calado 4,60 Mts, Arqueo Neto: 280 Toneladas, Arqueo Bruto: 934 Toneladas. Cuya titularidad de propiedad consta de documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre de 2022, bajo el número diecinueve (19), Tomo cuarenta y uno (41), Folios 187 al 189. Se ordena oficiar a la Capitanía de Puerto de Sucre. Se ordena Oficiar a Empresa Socialista Pesquera Industrial del Alba S.A (PESCALBA). Oficiar a Agencia Naviera”, Transjoildaca Marine Limited, C.A. RIF: J-31244631-5, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de Marzo del 2011, bajo el No.28, Tomo No.9-A y modificado en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, según consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Septiembre del 2012, bajo el No.44, Tomo 30-A, representada por los ciudadanos JOSE LUIS BRITO y JOSE ENRIQUE BRITO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad No. 9.941.118 y 12.909.253, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente. Asimismo se acuerda oficiar a él Comando de Guarda Costas de Cumana Estado Sucre y al Comando de Vigilancia Costera de Cumana Estado Sucre, y en consecuencia se acuerda dejar sin efecto las mismas, oficiando lo conducente a las entidades anteriormente identificadas, a objeto de hacer efectiva esta decisión. Líbrense oficios. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese, déjese copia incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISIORIO,
Abga. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abga. ADELINA LEON
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste
LA SECRETARIA,
Abga. ADELINA LEON
19.959
Sentencia Interlocutoria
Partes: WILLIAN JOSE GARCÍA PRAZUELA Vs. MANUEL DE JESUS SANCHEZ RAMOS
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