REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, AGRARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de COBRO DE HONORARIO PROFESIONALES EXTRA JUDICIALES, interpuesto por la ciudadana BERENICE MARIA LA RIVA SAADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-2.008.704, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.797, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BELTRAN ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad civilmente hábil, Cédula de Identidad Nª13.690.325, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª113.780 contra el ciudadano SERGIO EFREN ZANNI ZURITA, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, comerciante, Titular de la Cédula de identidad N° V- 5.701.302, domiciliado en el Parcelamiento Miranda Sector C, Calle Margarita, Quinta Rossy, de esta ciudad de Cumaná. Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por el apoderado judicial el abogado ALBERTO JOSE TERIUS FIGUERA, venezolano, mayor de edad civilmente hábil, Cédula de Identidad Nª1.509.152, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.545.

En fecha once (11) de Mayo de 2023, se introduce demanda de Cobro de Honorarios Profesionales Extra Judiciales, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (DISTRIBUIDOR).

En fecha siete (07) de Junio de dos mil veintitrés (2.023) se le dio entrada al expediente y en la misma fecha se admitió, emplazando al demandado SERGIO EFREN ZANNI ZURITA, antes identificado.

En fecha diecinueve (19) de Junio de 2.023, la parte demandante BERENICE MARIA LA RIVA SAADE, diligencio dándole Poder Apud acta al abogado BELTRAN ROMERO MARCANO, antes identificado.

En fecha siete (07) de Julio de 2.023, la parte demandante diligencio consignando los emolumentos para la citación.

En fecha siete (07) de Julio de 2023, diligencia del Alguacil de este Tribunal, recibiendo los emolumento a los fines de la citación.
En fecha dos (02) de agosto de 2.023, diligencia del alguacil de este Tribunal consignando las boletas junto a la compulsa por cuanto no fue posible la citación del demandado.

En fecha cuatro (04) de agosto del Dos Mil Veintitrés (2.023), dirigencia de la parte actora solicitando de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación por Carteles. Asimismo auto del Tribunal ordenando librar los Carteles.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2023, diligencia de los ciudadana ADALGISA TRINIDAD ZANNI ZURITA, en su Carácter de Apoderada del ciudadano demandado SERGIO EFREN ZANNI ZURITA, antes identificado, dándole Poder Apud acta a los abogados WUILMA DEL CARMEN MORALES BARRETO Y ALBERTO JOSE TERIUS FIGUERA.

En fecha cinco (05) de Octubre de 2.023, diligencia de los Apoderados Judicial de la parte demandada oponiendo cuestiones previas de conformidad con el Artìculo346 ordinales 6ª y 11 y contestando al fondo de la demandada.

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.023, diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora consignado escrito de subsanación de las cuestiones previas.

En fecha veinticinco (25) de Enero de 2023 , la parte actora y la parte demandada se hacen presente ante este tribunal y consignan escrito de TRANSACIÒN en el presente procedimiento de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRA JUDICIALES, en los siguientes términos Nosotros, BERENICE MARIA LA RIVA SAADE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil divorciada, de profesión u oficio abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 2.008.704, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.797, asistida en este acto por el abogado en ejercicio de este domicilio, BELTRÁN ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de identidad Nº V-13.690.325 y en el INPREABOGADO bajo el Nº113.780, parte que en lo sucesivo y para todos los efectos de la presente acta se denominará “LA DEMANDANTE” y por la otra, SERGIO EFREN ZANNI ZUZRITA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº5.701.302, casado, de este domicilio, con residencia en Parcelamiento Miranda Sector “C”, calle Margarita, quinta ROSSY, municipio sucre del estado Sucre, parte que en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDADA”, representado en este acto por su apoderado, ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 1.509.152 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.555, carácter acreditado en el expediente 19.937 de la nomenclatura de este tribunal, por medio del presente documento nos dirigimos ante su competente autoridad a los fines de presentar propuesta de transacción para su respectiva HOMOLOGACIÓN producto de diferentes intercambios entre ambas partes, logrando mediar las pretensiones y llegar a un acuerdo transaccional, de conformidad con lo previsto en el art. 1713 del Código Civil bajo los siguientes términos: PRIMERO: en este acto, LA DEMANDADA procede a entregar a la DEMANDANTE la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (10.000$) lo que equivale en moneda nacional, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS (Bs. 361.300,00) conforme a la tasa de cambio (36,13 Bs) fijada por el Banco Central de Venezuela de fecha 24 de enero de 2024, todo de acuerdo al convenio bancario N°1 emitido por el Banco Central de Venezuela de fecha 21 de agosto de 2018, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°6.405 Extraordinario de fecha 7 de septiembre de 2018, con lo cual quedan satisfechas todas las aspiraciones de la “DEMANDANTE”, declarando expresamente no tener nada que reclamar por este o por ningún otro al respecto, a la DEMANDADA y/o las empresas asociadas en comercio en que antes tenga participación. SEGUNDO: cada parte cancelará los honorarios profesionales de sus abogados. TERCERO: las partes concretando el deseo de resolver el conflicto de intereses existentes entre ellos, con la presente transacción en los términos indicados en este escrito manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, reconocen el carácter definitivo de esta transacción y la embisten de todos los efectos de la cosa juzgada y de sentencia definitivamente firme, para todo cuando haya lugar, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas por ante la autoridad judicial competente, por lo que las partes solicitan que de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se homologue este acuerdo transaccional y se declare terminado el presente juicio.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la transacción efectuada, se procede a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en cuanto a la transacción dispone lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas del aludido acuerdo celebrado por las partes (actora y demandado) en la presente causa, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa quien aquí suscribe, que dicho acuerdo comporta una Transacción Judicial toda vez que se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan, prevaleciendo en el mismo recíprocas concesiones, a saber: Por un lado, la parte demandada, ciudadano, SERGIO EFREN ZANNI ZURITA, representado por su Apoderado Judicial el abogado ALBERTO JOSE TERIUS FIGUERA, anteriormente identificado, conviene formalmente en este acto en lo siguiente: PRIMERO: en este acto, LA DEMANDADA procede a entregar a la DEMANDANTE la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (10.000$) lo que equivale en moneda nacional, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS (Bs. 361.300,00) conforme a la tasa de cambio (36,13 Bs) fijada por el Banco Central de Venezuela de fecha 24 de enero de 2024, todo de acuerdo al convenio bancario N°1 emitido por el Banco Central de Venezuela de fecha 21 de agosto de 2018, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°6.405 Extraordinario de fecha 7 de septiembre de 2018, con lo cual quedan satisfechas todas las aspiraciones de la “DEMANDANTE”, declarando expresamente no tener nada que reclamar por este o por ningún otro al respecto, a la DEMANDADA y/o las empresas asociadas en comercio en que antes tenga participación. SEGUNDO: cada parte cancelará los honorarios profesionales de sus abogados. TERCERO: las partes concretando el deseo de resolver el conflicto de intereses existentes entre ellos, con la presente transacción en los términos indicados en este escrito manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, reconocen el carácter definitivo de esta transacción y la embisten de todos los efectos de la cosa juzgada y de sentencia definitivamente firme, para todo cuando haya lugar, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas por ante la autoridad judicial competente, por lo que las partes solicitan que de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se homologue este acuerdo transaccional y se declare terminado el presente juicio. Y así se decide.

En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.

Establece el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo antes nombrado, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la referida Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, en virtud de ello, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.

En ese mismo sentido, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de bajo estudio, la ciudadana BERENICE MARIA LA RIVA SAADE, plenamente identificado, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Beltrán Romero anteriormente identificado y SERGIO EFREN ZANNI ZURITA, representado por su apoderado judicial el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE TERIUS FIGUERA, anteriormente identificado, han efectuado de manera personal la transacción de la pretensión, observando quien aquí suscribe, que tienen las capacidades necesarias para actuar en juicio, en virtud de que no consta en las actas procesales que se encuentran impedidos de ejercer actos jurídicos, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer las aptitudes necesarias para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia. Así se decide.

Asimismo, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos de la transacción, como lo es, que éste se verifique en materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y como quiera, que la transacción “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora y codemandada. De tal manera que, es evidente la intención de ambas partes poner fin al litigio de marras, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación a la transacción.

En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, AGRARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION a la transacción realizado, en el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de COBRO DE HONORARIO PROFESIONALES EXTRA JUDICIALES, interpuesto por la ciudadana BERENICE MARIA LA RIVA SAADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-2.008.704, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.797, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BELTRAN ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad civilmente hábil, Cédula de Identidad Nª13.690.325, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª113.780 contra el ciudadano SERGIO EFREN ZANNI ZURITA, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, comerciante, Titular de la Cédula de identidad N° V- 5.701.302, domiciliado en el Parcelamiento Miranda Sector C, Calle Margarita, Quinta Rossy, de esta ciudad de Cumaná. Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por el apoderado judicial el abogado ALBERTO JOSE TERIUS FIGUERA, venezolano, mayor de edad civilmente hábil, Cédula de Identidad Nª1.509.152, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.545. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, AGRARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,



ABG. MARIA RODRIGUEZ.



LA SECRETARIA



ABG. ADELINA LEON.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. ADELINA LEON.

Sentencia: Interlocutoria (Homologación)
Exp. N° 19937
MR/AL