REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 15 de Febrero de 2024.
213º y 165º
EXPEDIENTE Nº 6482/23
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA COROMOTO PORTELA CORTEZ, C. I. Nº: V-5.708.514.-
Domicilio Procesal: Vía principal Macarapana, Quinta Maru, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado Judicial: Abg. Víctor Díaz, IPSA N° 23.150.-
DEMANDADO: MANUEL JOSÉ PORTELA CORTEZ, C.I. N° V-6.295.-
Domicilio Procesal: Parcelamiento Macarapana, Calle Rotary, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado Judicial: Abgs. Maril|yn Dettin, IPSA Nº 119.936.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): PARTICIÓN DE BIENES.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
Suben las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Victor Díaz Ortíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Coromoto Portela Cortez, titular de la cédula de identidad N° V-5.708.514, parte actora, en contra del Auto de fecha 27 de Octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de 2023, mediante el cual ordena la devolución del Instrumento (Testamento), derivado del juicio que por Partición e Bienes, sigue en contra del ciudadano Manuel José Portela Cortez, titular de la cédula de identidad N° V-10.218.106.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 08 de Diciembre de 2023.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito este contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a los folios 01 al 08, libelo de demanda, de fecha, 13 de Febrero de 2023, presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la demandante, ciudadana María Coromoto Portela Cortez, titular de la cédula de identidad N° V-5.708.514, asistida del Abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150.
De la Admisión:
Por auto de fecha, 17 de Julio de 2023, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada a los fines que compareciera a dar contestación a la demanda. (F-6 y 7).-
De la contestación:
Riela al folio 11 al 33, 1ª p, escrito de fecha 29 de Septiembre de 2023, en el que la parte demandada da contestación a la demanda, hace oposición a la partición presentada por la parte actora y consigna copia certificada de Documento marcado con la letra “E”, contentivo del Testamento otorgado por el ciudadano MANUEL PORTELA BALAYO, el cual cursa a los folios (35 al 39, 1ª pieza).-
Riela a los folios 40 y 41 de la 1ª pieza), escrito de fecha 04 de Octubre de 2023, presentado por el apoderado judicial de la parte actora en la cual impugna entre otros documentos el instrumento contentivo del Testamento consignado marcado “E”.-
Riela al folio 02 y 03 de la 2ª pieza, escrito de fecha 16 de Octubre y 24 de Octubre de 2023, presentado por el apoderado actor en el que impugna y rechaza el instrumento contentivo del Testamento original, consignado por el demandado; así como el acto de apostillamiento.-
Riela al folio 06 de la 2ª pieza, escrito de fecha 24 de Octubre de 2023, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada que solicita el desglose y la devolución de los documentos copia certificada del instrumento testamento abierto (folios 210 al 214) y de las planillas sobre “impuestos sobre sucesiones y donaciones adquisiciones mortis causa autoliquidación” (folios 215 al folio 228).-
Riela al folio 7 de la 2ª pieza, escrito presentado por el apoderado actor en la que hace oposición al desglose de los documentos solicitados por la parte demandada.-
Del auto recurrido:
El Juzgado de la causa por auto de fecha 27 de Octubre de 2023, ordena agregar a los autos los escritos presentados y la devolución de los documentos solicitados por la apoderada judicial de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2023, el apoderado actor apela del auto dictado en fecha 27 de Octubre de 2023.-
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2023, el Juzgado A Quo, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir a esta instancia copias certificadas de las presentes actuaciones. (F-08 2ª p).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha, 07 de Diciembre de 2023, fijándose la causa para informe.- (F-61).-
Riela a los folios 63 al 74, 2ª p, escritos de informes presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.-
Por auto de fecha 22 de Diciembre de 2023, esta Alzada ordena agregar a los autos los escritos de informes presentados, dejándose constancia por secretaria. En consecuencia se fija la causa para que las partes hagan sus observaciones.-
Riela a los folios 77 al 86, 2ª p, escrito de observaciones a los informes presentados por ambas partes intervinientes en el presente juicio.-
Por auto de fecha 17 de Enero de 2024, el Juzgado de la causa ordena agregar a los autos los escritos de observaciones a los informes presentados, deja constancia por secretaria y fija la causa para sentencias.-
Planteamiento de la Controversia:
De la oposición
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda entre otras cosas hace oposición a la partición y oponen las defensas y excepciones a la improcedencia de la partición parcial de tres inmuebles señalados en el libelo de la demanda, por no formar parte de la comunidad ordinaria de bienes, en los siguientes términos.- (F-11 al 33, 1ª p)
Que, la Ley procesal permite hacer oposición parcial en el procedimiento de partición de bienes, y establece que la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado.-
Invoca el encabezado del artículo 780 del Código de Procedimiento civil; así como doctrina Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia C.00200 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de Mayo de 2011, expediente 2010-000489 del Tribunal Supremo de Justicia.-
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El apoderado actor en su escrito presentado en fecha 04 de Octubre de 2023, impugna entre otros documentos el instrumento contentivo del Testamento consignado marcado “E”, en los siguientes términos.- (F-40 y 41, 1ª p)
“Por las razones y fundamentos que se argumentaran en el curso de la causa procedemos en este mismo acto a IMPUGNAR, el instrumento que contiene el testamento que corre inserto al expediente marcado “E”. Impugno asimismo el acto de apostillamiento que corre en copias al folio 179”.-
En su escrito de fecha 16 de Octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas procedió a Impugnar el documento contentivo del testamento abierto otorgado en los siguientes términos: (F-2, 2ª P)
“Visto el instrumento consignado por el demandado que contiene el testamento original otorgado en el extranjero (folios 210 al 214), procedo en este mismo acto a todo evento a impugnar y manifestar firme rechazo contra el indicado documento, por cuanto el mismo resulta ser ineficaz, para producir efectos legales en nuestro país, ya que no cumple con los requisitos de fondo y forma que rigen a los testamentos abiertos de conformidad con las exigencias y normas preceptuadas en nuestro Código Civil, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta, por tal razón y por ser materia de fondo que deba resolverse en el curso del proceso, a todo evento impugnamos en su totalidad la supuesta formalidad y el contenido del mismo, dejando a salvo cualquier otra acción que sea necesaria interponer contra este instrumento”.
Asimismo en su escrito de fecha 24 de Octubre de 2023, el apoderado actor entre otras cosas procedió a Impugnar el documento contentivo del testamento abierto otorgado en los siguientes términos: (F-03 al 05, 2ª p).-
Que, tal como se evidencia de autos, procedió a Impugnar la copia del testamento abierto otorgado presuntamente por el hoy de cujus Manuel Portela Balayo por ante un Notariado en Muros España en el año 2017, y que el demandado trajo a los autos, instrumento este que posteriormente fuera consignado en original, el cual a todo evento fue motivo de nueva impugnación en su totalidad, lo que demuestra el más firme rechazo al indicado instrumento. Que, como indica en el escrito anterior, el otorgamiento de valor para esta prueba era materia a discutir durante el transcurso de la causa. Por lo que ese instrumento del cual pretende servirse el demandado, resulta ineficaz no cumplida es EL APOSTILLAMIENTO.
Que, no son las partes de un juicio quienes le otorgan validez a un testamento otorgado en el extranjero, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 879 del Código Civil, dicho documento deberá otorgarse en forma autentica, tal y como manifiesta el demandado que se hizo en el caso de marras. Que el demandado Manuel Portela Cortez, no tiene el instrumento que demuestra la apostilla, por cuanto no fue producido conjuntamente con el testamento. Y que esta formalidad debe demostrarse en el momento de producirse el testamento y no posteriormente como pretende hacerlo ver el demandado. Por lo que, esta prueba testamentaria no puede ser objeto de valoración ni de tacha de instrumento, que, debe ser desechada del proceso.-
Al respecto invocó los artículos 43, 852, 853, 854, 855, 856, 857, 858, 861, 862, 863, 864, 865, 867, 868, 869, 875 y 879 del Código de Procedimiento Civil; así como sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Diciembre de 2018.-
La parte demandada en su escrito de fecha 24 de Octubre de 2023, hace solicitud a la devolución de los documentos consignados, invocando el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y expone: (F-6, 2ª p)
Que, mediante escrito de fecha 09 de Octubre de 2023, la parte demandada consignó una copia certificada del testamento abierto otorgado por el ciudadano MANUEL PORTELA BALAYO en Muros (a Coruña en el Reino de España en fecha 29 de Septiembre de 2017, que corren insertos a los folios 210 al 214 del Expediente; que en el mencionado escrito, también consignó de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones, Adquisiciones Mortis Causa Autoliquidación.-
Que, por cuanto habían transcurridos más de Cinco (5) días de despacho desde que fueron consignados dichos documentos, solicita la devolución de la copia certificada del referido testamento y se dejen en los autos las respectivas copias certificadas por la Secretaria del Juzgado.-
El Apoderado actor en su escrito de fecha 26 de Octubre de 2023, entre otras cosas hace oposición al desglose de los documentos alegando: (F-07, 2ª p)
Que, este instrumento controvertido objeto de impugnación (aún cuando hemos manifestado que el mismo es invalido afectado de nulidad absoluta) debió producirse en la contestación original con su apostilla, al no hacerse así el demandado debe sufrir las consecuencias, que no puede pretender el demandado que el documento le sea devuelto para el cumplir ahora lo que debió haber hecho cuando presentó el testamento
Que, esa disposición del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable en este caso, la tacha no se puede proponer contra un documento emanado del extranjero, que de por si es ineficaz por ser violatorio de normas de rango constitucionales que es el Convenio de la Haya de 1961, sobre la eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, suscrito por ambos países, España como Estado contratante y Venezuela como Estado que se adquirió a dicho Convenio (por ello no puede ser considerado instrumento público) y donde todavía quedan acciones, nulidades a intentar contra el instrumento si se dieran lugar a ellas y para lo cual se requerirá el instrumento original.
En razón de ello solicita a este despacho NIEGUE, la petición del demandado con relación a la devolución del instrumento.-
El Juzgado de la causa dicta auto en fecha 27 de Octubre de 2023, y ordena la devolución de los documentos solicitados por la apoderada Judicial de la parte demandada, en lo siguientes términos: (F-8, 2ª p)
“Visto los escritos presentados por los abogados VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante y por la apoderada Judicial de la parte demandada MARILYN AYMARA DETTIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, y visto igualmente el contenido de los mismo, este Tribunal ordena agregar a los autos, lo que se cumple en este mismo acto. Asimismo ordena devolver los documentos solicitados por la abogada en ejercicio MARILYN DETTIN, previa certificación de las copias en autos”.
El apoderado actor en su diligencia de de fecha 02 de Noviembre e 2023, presenta su apelación y expone:
“Visto el auto del Tribunal donde ordena la devolución del instrumento (testamento); procedo en este acto a apelar como en efecto lo hago del indicado auto fechado 27 de octubre de 2023”
De los Informes;
Informes de la parte recurrente
La parte actora en su escrito de Informes, invocando los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil, 1.380 y 1.381 del Código Civil, entre otras cosas expone:
Que, esta prueba testamentaria no podría ser objeto de valoración y seria desechada del proceso, porque el medio es ilegal, al no haberse apostillado; que no puede ser objeto de tacha de instrumento público como manifiesta el demandado, ya que por no producir efecto en Venezuela no puede ser tachado, que ni aún frente a la falta de impugnación al testamento no podría otorgársele valor alguno, que, (es inconvalidable) porque viola el derecho positivo “positum”.
Invoca pronunciamiento de la Sala Civil; asi como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1442 de fecha 24 de Noviembre de 2000, caso Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738.
Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se permita que el instrumento continúe el original en la causa.
Informes de la parte demandada:
Por su parte la demandada en su escrito de informes, entre otras cosas expone:
Que, la ley dispone que los documentos públicos fundamentales se deban presentar con los escritos de la demanda y de la contestación de la demanda respectivamente; pero podrán presentarse hasta los informes de la segunda instancia.-
En efecto invoca los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, por lo tanto, un documento público fundamental para la parte demandada puede indicarse su existencia en el escrito de contestación de la demanda, y después consignar su original o su copia certificada hasta los últimos informes en segunda instancia o presentarse en copia simple de dicho documento público y, en caso de ser impugnada su copia simple, podrá presentar posterior su original o su copia certificada.-
Que, el documento contentivo del testamento es un documento público por haberse otorgado en el extranjero ante un notario, respetando las exigencias del artículo 879 del Código Civil, para que sea válido en Venezuela; por lo tanto, el original del mismo puede ser presentado hasta los informes de la segunda Instancia. Que, dicho testamento requiere ser apostillado, y por ende, la parte demandada empezará a realizar los trámites para su debido apostillamiento ante los entes competentes; y que dicha apostilla constituirá un documento público fundamental.-
Que, la petición del desglose del testamento se hizo para realizar su apostillamiento ante la autoridad competente, por lo que esa petición de retención del documento es improcedente por haberse realizado sin razonamiento alguno y sin basarla en alguna norma jurídica, que, si se declara procedente la petición de retención, además de ser una petición contraria a derecho, se obstaculizaría el futuro apostillamiento del documento, lo cual constituiría una actuación indebida en el presente procedimiento.
Solicita la inadmisión de la apelación intentada por la parte actora contra el auto de fecha 27 de Octubre de 2023; por cuanto de acuerdo con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no expresó el gravamen irreparable causada por dicha decisión, ya que quedaron en los autos copias certificadas del documento a desglosar y pasaron las oportunidades para la impugnación del documento.
Asimismo, que en el caso que el Tribunal admitiera la apelación que la misma fuese oída solamente en el efecto devolutivo, por cuanto la misma constituye una decisión interlocutoria que no le pone fin al juicio de acuerdo con la reiterada Doctrina y Jurisprudencia Patria, y se rechace la petición de la parte actora de la retención del documento mientras se decida la apelación por la alzada, por cuanto dicha petición no fue motivada, por lo que no tiene asidero legal; y dicha retención causaría una grave indefensión a la parte demandada al impedirle el ejercicio de su derecho a obtener la prueba del “documento fundamental de fecha posterior”, viciado de nulidad todo el procedimiento.
Igualmente solicita que el Tribunal ejecutase la orden de devolución de los documentos solicitados contenida en el mencionado auto de fecha 27 de octubre de 2023, previa certificación de las copias en autos.
De las Observaciones a los informes:
El apoderado actor en su escrito entre otras cosas alega:
Que, la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial con el objeto que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule, todo dentro del marco del poder que tiene el juez revisor.-
Que, la decisión apelada no es de mero trámite, sino que tiene unas consecuencias y es que la valoración del instrumento por parte del tribunal influyen en las resultas del juicio, toda vez que el instrumento (atacado por la oposición efectuada) viola normas del orden público, además de estar sometida la prueba a cualquier otra via de impugnación si diera lugar a ello y para ello se requiere que el instrumento permanezca en el expediente para el control de prueba.-
Al respecto invocó los artículos en los que la ley de manera expresa niega las apelaciones
Que, esta providencia que ordena la devolución del instrumento (testamento) constituye un acto procesal capaz de causar gravamen para una de las partes en litigio, maxime si ya el instrumento ha sido objeto de controversia como en el caso de autos, impidiendo el ejercicio de los mecanismos que la ley le pone a disposición para controlar los medios de pruebas, la cual sería imposible de reparar dictada que fuera la sentencia definitiva, por lo que resulta ser apelable en un solo efecto.
Que, como ya hemos indicado resulta muy fácil para una de las partes traer a los autos un instrumento que está siendo atacado (impugnado, aun cuando la posición es que no tiene valor alguno) y que sea retirado del expediente para posteriormente devolverlo cumpliendo con la formalidad que no tenía cuando fue consignado en autos para hacerlo valer. Total violación al principio de igualdad procesal.-
Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y ordene al Juzgado A Quo a recabar el instrumento entregado para que se objeto de la via de impugnación que no se pueden llevar a cabo sobre copias certificadas.-
La parte la demandada en su escrito de observaciones a los informes hace un esbozo de las actuaciones realizadas en el expediente y todo lo manifestado en su escrito de informes.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Antes de entrar a decidir sobre el fondo de la presente incidencia, esta Alzada, ejerciendo sus funciones revisoras y saneadoras del proceso tal como así lo ordena nuestro ordenamiento jurídico, doctrinas y jurisprudencias, pasa de seguidas a hacer las siguientes observaciones:
La presente incidencia que en esta oportunidad le corresponde conocer a esta Instancia Superior consiste en una apelación interpuesta contra el auto de fecha 27 de Octubre de 2023, dictado por el Tribunal A Quo, mediante el cual ordena agregar los escritos presentados por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio relacionados con la solicitud del desglose y devolución del instrumento copia certificada del testamento por una parte, y por la otra, que solicita al Tribunal que niegue la solicitud de desglose y devolución de dicho instrumento; ordenándose en dicho auto devolver los documentos solicitados.
El auto apelado es del tenor siguiente:
“Visto los escritos presentados por los abogados en ejercicio VICTOR DÍAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y por la Apoderada Judicial de la parte demandada MARILYN AYMARA DETTIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, y visto igualmente el contenido de los mismos, Este Tribunal ordena agregar a los autos, lo que se cumple en este mismo acto. Asimismo se ordena devolver los documentos solicitados por la abogada en ejercicio MARILYN DETTIN, previa certificación de las copias en autos”
De la lectura de dicho auto se observa que el Tribunal A Quo, omitió pronunciarse sobre lo solicitado por el apoderado Judicial de la parte demandante con respecto a la oposición que éste hizo a la devolución del instrumento Testamento, desatendiendo de esta manera el principio de la comunidad de las pruebas que tienen las partes en el proceso, así como lo consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Principio de equidad en el proceso”
Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
La norma contenida en el citado artículo 15 es considerada como de inminente orden público procesal, lo cual la hace de estricto cumplimiento para los jueces ya que la misma implica la obligación que debe tener todo administrador de justicia de mantener a las parte en igualdad de condiciones en el proceso.
La doctrina jurisprudencial patria hace un análisis a esta norma en los siguientes términos:
“La regla contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es consagratoria de la salvaguardia del denominado equilibrio procesal, el cual a su vez constituye el soporte fundamental del principio universal conocido como de derecho de defensa, que en nuestro país tiene su base en la norma constitucional instituida en la Constitución Nacional”.
Por consiguiente al observarse que el auto recurrido no cumple con lo estipulado en el mencionado artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento sobre lo solicitado por apoderado actor, es por lo que esta Alzada le hace la necesaria observación al Tribunal A Quo para actuaciones procesales y procedimentales futuras. Así se establece.
También advierte esta Alzada que el auto recurrido no cumple con lo pautado en el último aparte del artículo 112 ejusdem, ya que el mismo no ordena de forma expresa que se dejen en el expediente copias certificadas del documento a devolver, y que el decreto que ordena el desglose y devolución se inserte al documento devuelto. Por lo que también se le hace la observación al Tribunal de la causa.
En otro orden, observa esta Alzada que los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso entran en una discusión estéril con relación a si el auto recurrido es un auto de mero trámite o no, y si el mismo es susceptible de apelación. En este sentido es necesario aclarar, que si bien es cierto el auto recurrido no es un auto motivado ni fundamentado como debió dictarse, no deja de ser un auto decisorio, ya que mediante el mismo se decide ordenar la devolución de un instrumento solicitado por una de las partes a pesar de la oposición que de ello hiciera la representación judicial de la contraparte, por lo que tal auto obviamente si es recurrible en apelación. Así se declara.-
Ahora bien, el hecho controvertido en la presente incidencia, trata sobre la consignación, impugnación y posterior solicitud de desglose y devolución, y oposición a dicho desglose de un instrumento testamento que fue presentado en el presente asunto como medio de prueba, tal como lo contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Negritas añadidas por esta Alzada)
Es de observar, que la representación judicial de la parte demandada, solicita el desglose y devolución del instrumento Testamento (copia certificada) basándose en el contenido del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de su escrito presentado en fecha 24 de Octubre de 2023 y que cuya copia corre inserto al folio 30 del presente expediente; a lo cual el apoderado judicial de la parte actora se opone. En este sentido dispone el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 112. Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregaran, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución…”. (Subrayado del Tribunal).
De la lectura y análisis a la norma contenida en este artículo 112, se deduce que se deben cumplir con ciertos parámetros para la solicitud de desglose y devolución de documentos; siendo estos parámetros los siguientes:
a) Que la causa o el proceso haya concluido o terminado.
b) Que quien la solicite sea o haya sido parte interviniente en el proceso y quien la haya producido.
c) Que ya haya transcurrido el lapso para impugnar, desconocer o tachar el referido instrumento.
d) Que el instrumento solicitado en devolución sea el original.
En el caso bajo análisis, se puede observar:
Que la causa principal (Partición) aún se encuentra en curso por ante el Tribunal de la causa. Es decir, aun no ha concluido el proceso.
Que con relación a la impugnación por tacha, aún dicho lapso no ha transcurrido en su totalidad, ya que la misma se puede interponer en cualquier grado y estado del proceso tal como lo indica el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.
Y que el documento solicitado en devolución trata de una copia y no de un documento original según el escrito presentado por la apoderada judicial del demandado en fecha 24 de Octubre de 2023 y que corre inserto en el presente expediente al folio 30 y su vuelto. Es decir no se solicita la devolución de su original.
Por consiguiente, al verificarse, que ni la solicitud de desglose y devolución de documentos, ni el auto que acuerda “devolver” los documentos solicitados cumplen con los parámetros contenidos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil es por lo que considera este administrador de justicia, que la presente apelación debe prosperar, revocándose el auto recurrido, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana María Coromoto Portela Cortez, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.708.514, contra el auto de fecha 27 de Octubre de 2023 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: SE NIEGA, el desglose y devolución de la copia certificada del Testamento abierto y demás documentos solicitado por la representante judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 24 de Octubre de 2023.
Queda así Revocado el auto recurrido.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Guárdese en formato digital y Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (15-02-2024), siendo las 3:25 pm, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCTIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Exp. N° 6482/23.-
ORMB/YCU
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