REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE APELANTE: Ciudadana JOSELIM MARGARITA FERNANDEZ RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.918.359, representado judicialmente por el abogado CARLOS JIMENEZ FERMIN, inscrito en el IPSA bajo el número 106.576.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano, RAFAEL ORLANDO FERNANDEZ RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.156.946, representado judicialmente por el abogado ADANNEL ALBERTO GUERRERO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 86.975.
PERSONA SOMETIDA A INTERDICCION: Ciudadana PRAXEDES GARCIA PEREZ, venezolana, de cien (100) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.977.830.
MOTIVO: TERCERIA (Interdicción Civil)
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuestas por el abogado CARLOS JIMENEZ FERMIN, inscrito en el IPSA bajo el número 106.576, en su carácter de apoderado judicial del tercer interviniente ciudadana JOSELIM MARGARITA FERNANDEZ RIVERO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 07/11/2023.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de cuarenta (40) folios.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, este Tribunal fijo el lapso legal correspondiente para la presentación de informes y posterior Observaciones.
Del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48), corre inserto escrito de informes suscrito y presentado el abogado CARLOS JIMENEZ FERMIN inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 106.576.
En fecha once (11) de enero de 2024 se recibió escrito de observación, presentado por el abogado en ejercicio ADANNEL ALBERTO GUERRERO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado Bajo el Nº 86.975, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ORLANDO FERNANDEZ RIVERO y DELIA FERNANDEZ GARCIA plenamente identificados en autos.
En fecha doce (12) de enero de 2024, este Juzgado dice “VISTO” y entra en lapso para sentenciar.
En fecha ocho (08) de enero0 de dos mil veinticuatro (2024) se recibió diligencia del abogado CARLOS JIMENEZ FERMIN (IPSA Nº 106.576) donde solicita un juego de copia simple y un juego de copia certificada de todos los folios que corren insertos en el presente expediente.
Por auto de fecha ocho (08) de enero de 2024, se acordó lo solicitado por el abogado en ejercicio CARLOS JIMENEZ FERMIN (IPSA Nº 106.576), en su carácter de apoderado judicial de la parte tercero interviniente.
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, este despacho difiere el pronunciamiento de emitir su sentencia para el DÉCIMO QUINTO (15) día continuo a la presente fecha.
MOTIVA
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 07 de noviembre de 2023 el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial dicto sentencia la cual declaro:
OMISSIS… “En el caso que nos ocupa, la ciudadana JOSELIM FERNANDEZ RIVERO pretende actuar como tercero adhesivo, en virtud de que intenta coadyuvar a la ciudadana PRAXEDES GARCIA PEREZ, sometida a interdicción civil, manifestando que esta última es la demandada en la presente causa, aduciendo además que la pretensión del actor es temeraria e infundada, En este sentido quien aquí suscribe, puede observar claramente que los argumentos de la ciudadana Joselim Fernández Rivero, no van dirigidos a apoyar el petitorio de la parte accionante, aunado a que de una simple lectura de la Ley adjetiva que rige la materia sobre el caso bajo estudio, se infiere, que el tercero adhesivo interviene en una causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3°| del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuando esta tenga un interés jurídico, el cual debe demostrar y adherirse a la pretensión o defensas de alguna de las partes, no obstante en la figura jurídica de la interdicción civil, no se establece que la misma vaya dirigida en contra de una persona natural, por lo tanto, no siendo la ciudadana Praxedes García Pérez demandada en la presente causa si no la persona sometida a interdicción, mal podría la ciudadana Joselim Margarita Fernández Rivero hacer uso de la tercería adhesiva para actuar como coadyudante de ninguna de las partes, ya que, no demostró interés es coadyudar a la parte actora además de que no consagra la Ley que este tipo de juicios recaiga sobre demandado alguno, debido a su carácter no contencioso. Así las cosas, por todo lo antes expuesto, lo lógico y procedente en cuando a derecho se refiere es declarar inadmisible la tercería propuesta a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contraria a derecho y así será de manera expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. DECISIÓN Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DAL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA incoada por la ciudadana JOSELIM MARGARITA FERNANDEZ RIVERO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N” V-11 918 369, asistida por el Abogado Carlos Jiménez Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106 576. ASÍ SE DECIDE”
DE LOS INFORMES DE LA PARTE APELANTE
“Según lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión sólo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla. El mismo principio aplica para las pretensiones de tercería, las cuales -como toda pretensión deberán de ser admitidas como cualquier otra acción. En el caso que nos ocupa, no se evidencia que la acción de tercería incoada haya incurrido en la violación del orden público, sea contraria a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley que pueda impedir su admisión, independientemente de que el procedimiento sea o no de naturaleza contenciosa o no contenciosa, que el indiciado sea considerado por el juzgador como parte demandada o no, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar y frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia; acceso que le ha sido vulnerado A mi representada con el fallo proferido y cuya revocatoria se pretende, pues antes de acreditar suficientemente su cualidad, y defender los mejores intereses de una ciudadana a la que un actor procesal pretende despojar de sus más elementales derechos como lo son el derecho al libre desarrollo de La personalidad y a la autonomía de la voluntad, el juez en la recurrida ha resuelto impedir su intervención en el procedimiento ya sea en la fase sumaria o en la plenaria, a ejercer en provecho de la indiciada defensas, proar y hacer contraprueba en su provecho, en ejercicio de la posibilidad y oportunidad que el artículo 734 del CPC contempla, quedando sesgado por el fallo recurrido, uno de los más valiosos derechos constitucionales, como lo es el acceder a un órgano jurisdiccional a solicitar tutela efectiva a intereses propios e incluso ajenos, y el derecho a ser oído que a mi representada le asiste, vulneración que no puede más que representar un perjuicio en su esfera de intereses como justiciable”.
DE LOS INFORMES DE LA PARTE SOLICITANTE
“Como se observa de las observaciones explanadas la jueza a quo actuó ajustada a derecho al no admitir la tercería adhesiva propuesta basándose en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por cuanto dicha tercería es contraria a los presupuestos exigidos por la norma contenida en el artículo 370 numeral 32 del mismo Código. Que exige la contención o controversia en el procedimiento para su procedencia. Por las razones expuestas en nombre de mis representados solicito se declare SIN LUGAR la apelación incoada contra la sentencia dictada por .la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de noviembre de 2023. Es justicia en la ciudad de Cumaná a la fecha de su presentación”.
PUNTO PREVIO
DE LOS VICIOS DE JUZGAMIENTO SEÑALADOS POR EL APELANTE
El apoderado Judicial de la parte actora señalo en la oportunidad de informes que el fallo sobre el cual versa la apelación de marras está viciada por falsa interpretación de la ley, con respecto a lo anterior la Sala de Casación Civil en decisión N° 156, de fecha 19 de mayo de 1996, en el caso de Venmar y Montiel, C.A. (VENMOCA) contra Concretera Martín, C.A., y otros, Exp. N° 94-504, estableció:
“…Del examen de la norma anterior, apartando lo relativo a la violación de una máxima de la experiencia, se desprende, con relación al derecho venezolano, la existencia de los tres tradicionales motivos de casación de fondo que ha concebido la dogmática casacional, según la cual ‘la violación de la norma jurídica puede ser ‘por falta de aplicación, por aplicación indebida (y) por interpretación errónea’
Ampliando lo establecido por la sala el doctrinario Murcia Ballén, Humberto; Ob. Cit., pág., 306) señala:
“violación por interpretación errónea de la ley. No se trata, en esta clase de quebranto, como ocurre en las dos atrás analizadas, de un yerro de ‘diagnosis jurídica’ o de uno de relación entre el hecho específico concreto y el hecho hipotetizado por la norma jurídica. Sino de un error acerca del contenido de ésta”
En relación a lo supra y enmarcado a la función revisoría inherente a esta instancia, no se desprende de la sentencia del aquo formulara, con respecto a los hechos, una actividad motivacional errónea de los preceptos jurídicos que rigen la institución de la tercería, pues son contestes en afirmar que debe producirse no solo un interés, sino también un nexo de afinidad con alguna de las partes a la que el solicitante pueda adherirse, tal como lo establece el código de procedimiento civil en su artículo 370 ordinal 3°. Y así se establece.
Asi mismo el abogado Carlos Jiménez señala que el juzgador de primera instancia vicio su sentencia con contradicción, en atención sobre el vicio en comentario la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, Exp. AA20-C-2005-000480, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ ha señalado que:
“...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...”. CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)...”.
En este sentido, resulta evidente que las disposiciones contenidas en el dispositivo del fallo no son de ningún modo opuestas entre sí, que sería imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras, por cuanto solo se declara la inadmisibilidad de la demanda, lo que conlleva a declararse improcedente la denuncia. Y así se establece.
MOTIVA PARA DECIDIR
Del estudio exhaustivo a las actas procesales que conforman el expediente objeto del presente fallo, se extrae que la sentencia apelada versa sobre la declaración de inadmisibilidad hecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario en relación a la pretensión de tercería alegada en la causa primigenia por la ciudadana Joselim Margarita Fernández Rivero. Siendo así las cosas, se considera necesario traer a colación bases legales, doctrinarias y casacionistas que permitan ilustrar sobre la institución procesal ventilada ante esta instancia.
Así pues la tercería puede definirse como la intervención de un particular con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende actuar en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente. (Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).-
Con respecto a las diferentes manifestaciones y tipos de tercerías, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00672 de fecha “03 de Junio del Año 2.008, señaló que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”
En este sentido es imperativo transcribir el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que regula la clase de intervención de los terceros, estableciendo su ordinal 3° lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:…3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarlas a vencer en el proceso…OMISSIS. (Negrillas de este Tribunal).
Tal como lo establece el artículo supra y del análisis de autos es conteste afirmar que nos encontramos ante la figura de una tercería adhesiva, enmarcada dentro de los supuestos del ordinal 3, la cual es ampliada de manera específica y detalla por el Artículo 379 ejusdem que consagra:
“la intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizara mediante diligencia o escrito en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.
De lo antes citado, el Código de Procedimiento Civil constituyó la introducción del interviniente adhesivo cuando el tercero tenga interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer el proceso, regulando su forma y su contenido, asimismo la situación especial de este interviniente adhesivo como litis-consorte de la parte principal, cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, estableciendo que este tipo de tercería puede intervenir para unirse a algunas de las partes para ayudar a su posición o para suplirla, porque, ya sea directa o indirectamente, la sentencia que se dicte puede beneficiarlos o perjudicarlos.
Se entiende entonces que el legislador patrio contemplo la intervención adhesiva, llamada también ad adiuvandum, accesoria, auxiliar o coadyuvante, la cual constituye un instituto de derecho procesal que permite que terceras personas con un interés jurídico en sostener las razones de una de las partes.
Ahora bien a tenor del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de marras debe señalarse que la ciudadana Joselim Margarita Fernández Rivero pretende actuar como tercero adhesivo en el expediente N° 10515 contentivo de la solicitud de Interdicción incoada por el ciudadano Rafael Orlando Fernández Rivero a favor de la ciudadana Práxedes García Pérez, esgrimiendo a tales efectos querer ”Intervenir en el presente asunto como tercero coadyudante a sus mejores intereses”, para acto seguido indicar como segundo punto “querer sostener la defensa de mi abuela paterna contra la pretensión del ciudadano Rafael Orlando Fernández”, en este sentido esta superioridad debe señalar que resulta ilógica la declaración de la ciudadana referida ciudadana, pues no es congruente en su señalamiento ya que de la simple lectura emerge el animus de oponerse, contradecir y adversar al solicitante, por lo no podría participar como adhesivo del mismo.
Tendido al hilo motivacional, es menester señalar que el proceso de interdicción por su naturaleza y características dentro de la fase sumaria se configura como no contenciosa, es entonces que en el supuesto de querer adversar al solicitante, la figura de una tercería adhesiva resultaría desacertada, puesto que no existe una parte contendiente con la cual alinearía sus pretensiones, siendo clara la Máxima Sala en sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 al establecer que:
“La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa” (Negrillas de este Tribunal)
En este sentido, es claro que para que se produzca una tercería adhesiva debe existir una relación de afinidad en la pretensión con alguna de las partes, no siendo esta la institución procesal idónea bajo la cual pretende la ciudadana Joselim Margarita Rivero intervenir en el proceso de interdicción, siendo que no existe parte demandada en la causa principal, pues de acuerdo a los postulados procesales vigente la persona sobre la que pesa la solicitud de interdicción no tiene carácter de demandado. Y así se establece.
Es así, que a tenor de lo que antecede debe forzosamente este despacho judicial compartir el criterio del Juzgado a quo al confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre del año 2024, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS JIMENEZ FERMIN, inscrito en el IPSA bajo el número 106.576, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSELIM MARGARITA FERNANDEZ RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.918.359.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia definitiva de fecha 07 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre que declaro: “INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA incoada por la ciudadana JOSELIM MARGARITA FERNANDEZ RIVERO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N” V-11 918 369, asistida por el Abogado Carlos Jiménez Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106 576. ASÍ SE DECIDE”.
Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR DANIEL TRUJILLO
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR DANIEL TRUJILLO
EXPEDIENTE N°: 23-6871
MATERIA: CIVIL
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