REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: ROSANGEL DEL VALLE ALCALA ALBERTINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula Nro.V-9.279.608 representada judicialmente por su apoderado judicial abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.871 con domicilio procesal en el edificio “El Rosal”, piso Nº 002 oficina 2-A parroquia Altagracia, municipio Sucre, del estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: JOSE PESTANA GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula Nro. V- 5.965.975. domiciliado en la Avenida Tamanaco, Edif. Santa Catalina piso 02, apto 24 Urbanización el Llanito, Caracas (Petare), representado judicialmente por su apoderado judicial abogado en ejercicio ORANGEL JOSÉ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula Nro. V- 9.981.889, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 187.510.
MOTIVO: ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXP. N°: 23-6839.
MATERIA: Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
NARRATIVA
En fecha 28 de abril del año 2023, se recibió en este tribunal expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, constante de dos (02) piezas, la primera contentiva de doscientos setenta y nueve (279) folios, y la segunda de doscientos veinte (220) folios, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 30/03/2023 contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
Al folio doscientos veintidós (222) se fijó el lapso legal correspondiente.
Del folio doscientos veintitrés (223) al folio doscientos sesenta y siete (267) corre inserto el informe presentado por la parte demandante.
Al folio doscientos sesenta y ocho (268) hasta el folio doscientos setenta y uno (271) riela los informes presentados por la parte demandada.
En fecha siete (07) de junio de 2023 el abogado Orangel Astudillo solicita le sean expedidas copias simples, siendo las mismas acordadas por el Tribunal mediante auto de fecha 09/06/2023.
Al folio doscientos setenta y cuatro (274) hasta el folio doscientos setenta y ocho (278) rielan las observaciones efectuadas por la parte demandada a los informes de la parte demandante.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2023 este Tribunal dice VISTOS y entra en el lapso para sentenciar.
Al folio doscientos ochenta (280) este Juzgado dicta auto en el cual se difiere el pronunciamiento de sentencia para el Trigésimo (30) día.
MOTIVA
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2023 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre dicto sentencia definitiva motivada bajo los siguientes términos:
Omissis… “Asi las cosas, al no haber demostrado la parte actora la permanencia en el tiempo de manera permanente e ininterrumpida la relación que aparentemente mantuvo con el ciudadano Jose Pestana Goncalves desde el 15 de abril del 2009 hasta el 07 de abril de 2019, es por lo que resulta forzoso considerar que la pretensión ejercida no puede prosperar; Asi se decide”.
Omissis… “En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE ALCALA ALBERTINI, titular de la cédula de identidad número V-9.279.608, representada judicialmente por el abogado CARLOS E. VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N” 30.871 contra el ciudadanos JOSE PESTANA, titular de la cédula de identidad N” V5.965.975, representado judicialmente por el abogado ORANGEL ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.510. SEGUNDO: SE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 eiusdem”.
Así mismo, en la oportunidad procesal para ello, las partes consignaron ante esta instancia escrito de informes, los cuales se transcriben para mayor inteligibilidad del presente fallo.
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE
En fecha 05/06/2023 el abogado Carlos Velásquez (IPSA N° 30.871) presento ante este despacho judicial escrito de informes en los cuales señalo:
“La apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circuito Judicial, de fecha 23 de marzo de 2023 y que riela a los folios 197 al 216 -2da pieza- obedece a que en la misma existe “falsa valoración de pruebas, violación al debido proceso y máximas de experiencia”.
Omissis… “delato la existencia de “defecto de actividad, vicio de quebrantamiento del derecho a la defensa e igualdad procesal”, siendo que, en forma oportuna, se le señalo al Juez Ad quo de que dichas pruebas fotográficas pueden ser ubicadas en la página de Red Social Facebook del señor José Pestana”
En corolario debe señalarse que las denuncias aquí señaladas serán abordadas en un punto preludial a la motivación de fondo. Y así se establece.
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACCIONADA
En fecha 06/06/2023 el abogado Orangel Jose Astudillo (IPSA N° 187-510) presento ante este despacho judicial escrito de informes en los cuales hizo referencia a lo siguiente:
“Una vez observado y analizado la pretensión de la ciudadana: ROSANGEL DEL VALLE ALCALÁ ALBERTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula / de identidad Nro. V-9.279.608, al querer demostrar la Unión de Estable de Hecho con el ciudadano, José Pestana Goncalves, podemos llegar a la terminación que uno de los factores o requisito necesario para poder considerar la existencia de esta pretensión es la “estabilidad” o permanencia es decir con mira a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común. La palabra “estable” igualmente encabeza la redacción del artículo 77 de la Carta Magna. Esto se opone a las relaciones pasajeras o temporales, que evidentemente pretenden compartir únicamente una porción de tiempo O relación y no una comunidad de vida. Y en este litigio la parte autora no demostró este requisito o factor. Ahora bien, ciudadano Juez ad quem, podemos darnos cuenta las contradicciones en sus testimonios de los propios testigos de la parte autora, la cual es la base donde se sustentó el ciudadano Juez Segundo de Primera instancia para declarar sin lugar la solicitud de la Parte Autora en contra de mi Apoderado Judicial”.
PUNTO PREVIO
Tal como ha quedado señalado supra, el apoderado judicial de la parte accionante denuncia en sus informes ante esta superioridad una serie de infracciones, que, a su decir, fueron cometidas por el Juez A quo en el fallo sobre el que versa la apelación de marras, y en virtud de ello, deben ser abordados por este juzgador como preludio al fondo de la causa.
DE LA FALSA VALORACION
En su escrito de informes el accionante señala que la sentencia del tribunal aquo está viciada por el vicio de falsa valoración de los medios probatorios.
Con respecto a los vicios ligados a la actividad probatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que en cuanto al error en el establecimiento y valoración de las pruebas, constituye un vicio distinto y autónomo a los errores de juzgamiento strictu sensu, es decir, aquellos dirigidos a resolver el fondo de la controversia; por lo tanto, el mismo se configura cuando el juez quebranta las reglas relativas al establecimiento de la prueba, esto es, aquellas que rigen las formalidades procesales para la promoción y evacuación de alguna prueba en particular, y cuyo cumplimiento resulta necesario para la validez del medio probatorio; o habrá error en la valoración de la prueba cuando se trasgreden normas relacionadas estrictamente con la apreciación de estas, es decir, las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica. (Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Francisco Velázquez, Expediente: 2014-000693, mar.02/16).
Ahora bien, del análisis a la valoración del fallo sobre el que versa la presente apelación, se ha corroborado que el sentenciador de primera instancia no ha guardado silencio sobre ninguno de los medios probatorios llevados a los autos, como tampoco ha transgredido los postulados procesales que imperan sobre dicha materia, por cuanto se denota una estricta y rigurosa valoración de las mismas, estableciendo la relación lógica del hecho que se pretende probar junto al precepto legal que arropa la clasificación del medio en cuestión. Y así se establece.
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD PROCESAL
El accionante en su escrito de informes con respecto de la presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad procesal señalo que:
“Se evidencia de los “autos” que dicha impugnación ocurrió vencido el lapso para hacerlo, por lo que NO HUBO válidamente impugnación, y por lo tanto quedaron reconocidas expresamente dichas pruebas fotográficas, y ello se evidencia por cuanto en modo alguno el juez Ad-quo no precisa la fecha de cuando ocurrió la impugnación por lo que incurre en violación del debido proceso al pretender dar por valido una impugnación fuera del lapso legal (03 días, art 397 C.P.C)”
Ahora bien, debe señalar este operador de justicia que yerra el apelante de autos al establecer el lapso de 03 días con relación a la impugnación, siendo que es claro el artículo 429 ejusdem al establecer un lapso de cinco días y no de tres para realizar la misma sobre las pruebas fuesen promovidas en el lapso de promoción de pruebas, tal como ocurrió oportunamente en el caso de marras. Y así se establece.
DE LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA
En su escrito de informes el accionante señala que el juez de primera instancia violo las máximas de experiencia.
Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos. (Sentencia número 304, de fecha 11 de agosto de 2000, caso: Humberto Contreras Morales contra Jorge Joaquín Ribeiro Bertao).
Así pues el accionante delato el referido vicio sobre la decisión objeto de apelación formulando la denuncia por presunta violación de máximas de experiencia de forma aislada a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga señalamientos a la trasgresión de un precepto jurídico que pueda aplicarse al caso en concreto; o a algunos de los hechos controvertidos que puedan ser alcanzados por la experiencia de este juzgador, por lo tanto debe desecharse la denuncia. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 15 de julio del año 2022, el Abg. Orangel José Astudillo Vargas, (IPSA N° 187.510) presentó ante el juzgado Segundo de Primera instancia escrito de promoción de Pruebas contentivo de lo siguiente:
DOCUMENTALES
1.- Marcado con alfanumérico A-1. Está inserta constancia original del Nombramiento como Coordinador de Obras Civiles e Infraestructura, adscrito a la Gerencia General del Instituto IDENA en la ciudad de Caracas de Fecha, 22 de Julio del 2009, al ciudadano: JOSE PESTANA GONCALVES, titular de la cedula de identidad N°V-5.965.975.
2.- Marcado con alfanumérico A-2. Copia Certificada de Retiro del ciudadano: JOSE PESTANA GONCALVES, titular de la cedula de identidad N°V-5.965.075, de fecha 22-09-2010.
3.- Marcado con alfanumérico A-3. Copia Certificada de Dos (02) páginas de Providencia Administrativa del Nombramiento del ciudadano: JOSE PESTANA GONCALVES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.965.975, como Gerente Estadal Distrito Capital, N° de R.A.C.786 a partir del 20/09/2010.
4.- Marcado con alfanumérico A-4. Constancia de relación de cotizaciones del seguro social donde se evidencia desde el 2008 hasta el 2012 las cotizaciones del ciudadano: JOSE PESTANA GONCALVES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.965.975.
Con relación a lo que antecede, las pruebas documentales “A-1”, “A-2”, “A-3” y “A-4”, son contentivas de documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados por la contraria, en consecuencia se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprenden una serie de documentos relativos a la esfera laboral del ciudadano JOSE PESTANA GONCALVES y lo cual sirve para probar que el referido ciudadano prestaba servicios en la ciudad de Caracas, distrito capital. Y así se establece.
5.- Marcados con alfanuméricos D-1 y D-2, están insertos actas de defunción en copias certificada de los ciudadano: JOSE PESTANA, titular de la cedula de identidad N°V-6.234.839, fallecido en fecha 27/07/2020 y MARIA ZITA GONCALVES DE PESTANA, titular de la cedula de identidad N°E-821560. Y sin que hayan sido tachados por la contraria, esta superioridad las valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se desprende que los fallecidos eran progenitores del accionado, mas no hay nada que puedan aportar al proceso, por lo cual deben ser desechados. Y así se establece.
6.- Marcado con alfanumérico D-3 está inserta, comunicación firmada por el ciudadano: JESUS ANTONIO RAMIREZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-10.469.640, en el cual se hacen una serie de señalamientos con respecto al estado y remodelación del inmueble “Villa Kamila”, manzana 4, casa D-10, ubicada en la Avenida Cancamure, carretera Cumana-San Juan, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre de esta ciudad de Cumana del Estado Sucre. Documento privado suscrito por un tercero, que según la técnica probatoria vigente debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, en consecuencia debe ser desechado del proceso por cuanto no fue promovido de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.
7.- Marcado con alfanumérico D-4 está inserta, copia de RIF Personal del ciudadano JOSE PESTANA GONCALVES, titular de la cedula de identidad N°V-5.965.975, donde se evidencia su dirección: Avenida Tamanaco, Edificio Santa Catalina, Piso 2, Apartamento 24, Urbanización El Llanito Caracas (Petare) Zona Postal 1073, ciudad de Caracas. Y siendo que se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado por la accionante, este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende el domicilio del demandado de autos. Y así se establece.
8.- Marcado con alfanumérico D-5 está inserta copia Certificada de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos JOSE PESTANA GONCALVES y MARGARITA MARIA DE GOUVEIA RODRIGUEZ, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de enero del 2002. Documento este que no fue impugnado y que al emanar de un organismo jurisdiccional debe ser considerado un documento público, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, del mismo queda demostrado que el demandado se encontraba divorciada desde 29 de enero del 2002. Y así se establece.
9.- Marcados alfanuméricos signados “A-5”; “A-6”; “A-7”; “A-8”; “A-9”; “A-10”; “A11”; “A-12”; “A-13”; “A-14” y “A-15” corren insertas relación original de facturas de gastos efectuado por del ciudadano: JOSE PESTANA GONCALVES, titular de la cedula de identidad N°V-5.965.975, a su padre ciudadano: JOSE PESTANA, titular de la cedula de identidad N°V-6.234.839, desde 11-11-2014 en la ciudad de Caracas. Dichos documentos se desechan del acervo probatorio en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que se tratan de documentos privados emanados de terceros y que debieron ser ratificados con la prueba testimonial en juicio. Y así se establece.
10.- Marcados alfanuméricos signados “B-1”; “B-2”; “B-3”, “B-4”; “B-5”; “B-6”; “B-7”; “B-8”; “B-9”;”B-10”; “B-11” y “B-12” corren insertas la relación Original de gasto y consultas efectuado por el ciudadano JOSE PESTANA GONCALVES, titular de la cedula de identidad N°V-5.965.975, a su señor padre ciudadano: JOSE PESTANA, titular de la cedula de identidad N°V-6.234.839, desde 20-01-2015 hasta el 04-12-2015. Dichos documentos se desechan del acervo probatorio en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que se tratan de documentos privados emanados de terceros y que debieron ser ratificados con la prueba testimonial en juicio. Y así se establece.
11.- Marcados alfanuméricos signados “C-1”; “C-2”; “C-3”, “C-4”; “C-5”; “C-6”; “C-7”; “C-8”; “C-9”;”C-10”; “C-11”; “C-12”; “C-13”; “C-14”; “C-15”; “C-16”; “C-17”; “C-18”; “C-19”; “C-20”; “C-21”; “C-22”; “C-23”; “C-24” y “C-25” corren insertas la relación Original de gasto y consultas efectuado por el ciudadano JOSE PESTANA GONCALVES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.965.975, a su señora madre ciudadana: MARIA ZITA GONCALVES DE PESTANA, titular de la cedula de identidad N°E-821560, desde 20-01-2015 hasta el 04-12-2015. Dichos documentos se desechan del acervo probatorio en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que se tratan de documentos privados emanados de terceros y que debieron ser ratificados con la prueba testimonial en juicio. Y así se establece.
TESTIMONIALES
Se promovieron las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1.- ANA ISABEL MONSALVE BARRES, titular de la cédula de identidad N°: V-5.887.503, con domicilio en Av. Miguel Ángel, Edif. Oberon, piso 3, apartamento 12, urbanización Colinas de Bello Monte Caracas, Estado Miranda, Zona Postal 1080. 2.- MARISOL JARDIM JARDIM, titular de la cédula de identidad N°: V-18.024.207, con domicilio en Colinas 12 de Febrero, calle Principal El Naranjo, Maca Petare, casa N°525, Municipio Sucre, Estado Miranda. 3.- GREGORIA JOSEFINA COROY MALAVE, titular de la cédula de identidad N°: V-13.690.820, con domicilio en Colina 12 de Febrero, calle Los Alpes, casa N°01, Municipio Sucre, Estado Miranda. 4.- FREDDY ANDRESS JARDIM JARDIM, titular de la cédula de identidad N°: V-14.454.820, con domicilio en calle principal Nazareno con calle Carabobo, casa N°51 Municipio Sucre, Estado Miranda.
De las actas procesales se desprende que para el evacúo de las testimoniales de los ciudadanos ut supra mencionados se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tal efecto este Tribunal procede a valorar sus testimoniales de la siguiente manera:
Ahora bien, de las resultas de la comisión remitida al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puede apreciar este jurisdiscente que la declaración de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demanda fue fijada por auto de fecha 30 de septiembre de 2022 para el día 06 de octubre de 2022; sin embargo, se evidencia que las deposiciones de los ciudadanos ANA ISABEL MONSALVE BARRES, titular de la cédula de identidad N° V-5.887.503, MARISOL JARDIM JARDIM, titular de la cédula de identidad N° V-18.024.207, GREGORIA JOSEFINA COROY MALAVE, titular de la cédula de identidad N°: V-13.690.820, se llevaron a cabo sin la presencia de la parte promovente de la prueba testimonial o parte demandada y así se dejó constancia en el acta que a tal efecto se levantó en la sede del Tribunal en la oportunidad que se fijó para sus declaraciones, por lo que este Tribunal debe desecharlas de acuerdo a los postulados legales y doctrinarios vigentes tal como lo ha hecho el aquo en su fallo. Y así se establece.
En cuanto a la declaración del testigo ciudadano FREDDY ANDRESS JARDIM JARDIM, titular de la cédula de identidad N°: V-14.454.820; este testigo al ser interrogada contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Pestana, desde el año 2000 aproximadamente; que sabe que el señor José Pestana tiene su residencia en el Llanito, desde hace aproximadamente 16 años, que no vive en la Urbanización Villa Kamila, Manzana 4, casa Nº D-10, Av. Cancamure , Cumana, y que trabajo en el Metro de caracas por muchos años y que en la actualidad no trabaja, dejo de trabajar para estar al cuidado de sus padres; que conoce a la señora Rosangel Alcalá, solo la vio una sola vez y que no convivía con el señor Pestana y no sabía que iba a Cumana.
De la declaración de la testigo sometida a examen se puede determinar que a las preguntas realizadas por la parte promovente y a las repreguntas realizadas por la parte contraria, se desprende que el ciudadano José Pestaña tiene su residencia en la Avenida Tamanaco. Edificio Santa Catalina, Piso 2, Apto. 24, Urb. en El Llanito, Caracas, y que lo conoce desde el año 2000.
Siendo así, este juzgador analiza que ciertamente existe relación entre sus dichos, son coherente, y concordante entre sí, en razón de ello y con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por el testigo supra referida, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, y repreguntadas por la parte contraria por tal razón, se le concede total valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En fecha 25 de julio del año 2022, el Abg. CARLOS E. VELASQUEZ, inscrito bajo el I.P.S.A N°:30.871 presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia escrito de promoción de Pruebas contentivo de lo siguiente:
DE LAS DOCUMENTALES
1.- Marcado “A” está inserta constancia de solvencia de condominio expedida la presidente de la Junta de Condominio del urbanismo “Villa Kamila”, ciudadana MARINEL MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 10.954.839. (Folio 121); con la que se trata de demostrar que la actora cancela cuota de condominio de la vivienda Numero D-10, calle 4, manzana “D”, propiedad del ciudadano José Pestana, residencia donde presuntamente habita; esta superioridad observa que el mismo es contentivo de un documento privado que emana de un tercero, el cual no forma parte del proceso y siendo que fue ratificado en contenido y firma mediante una testimonial por la ciudadana supra referida, se le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 429 y 431 del código de procedimiento civil, se pretende demostrar que la misma que la ciudadana Rosangel Alcalá Albertini se encuentra a la fecha solvente en cuotas de condominio y que habita en la vivienda Numero D-10, calle 4, manzana “D”, de la Urbanización Villa Kamila, Cumana Estado Sucre; sin embargo, dicha documental no aporta nada al proceso, ya que de la misma solo evidencia el estado de solvencia en cuotas de condominio en su condición de ocupante de una vivienda, sin embargo, no se logra extraer elementos que hagan presumir la relación concubinaria que pudo haber existido entre las partes, por lo tanto se desecha del proceso. Y así se establece.
2.- En relación a las pruebas fotográficas presentadas, este Juzgado Superior hace el siguiente análisis: las impresiones fotográficas promovidas en el escrito de pruebas fueron enumeradas manteniendo la misma nomenclatura dada por el aquo:
1.- Marcado “A-1” y “A-2” Dos (02) fotografías de fecha 05/06/2009 y 06/06/2009, respectivamente, (Folio 122). 2.- Marcado “B-1” y “B-2” Dos (02) fotografías de fecha 05/06/2009 y 17/06/2009, respectivamente, (Folio 123). 3.- Marcado “C-1” Una (01) fotografía de fecha 17/06/2009. (Folio 124). 4.- Marcado “D-1” y “D-2” Dos (02) fotografías de fecha 14/04/2010, (Folio 125). 5.- Marcado “E-1” Una (01) fotografía de fecha 14/10/2010, (Folio 126). 6.- Marcado “F-1” Una (01) fotografía de fecha 31/12/2010, (Folio 127). 7- Marcado “G-1” Una (01) fotografía de fecha 01/04/2010, (Folio 128). 8.- Marcado “H-1” y “H-2” Dos (02) fotografías de fecha 16/08/2012 y 26/10/2012, respectivamente, (Folio 129). 9.- Marcado “I-1” Una (01) fotografía de fecha 22/06/2013, (Folio 130). 10.- Marcado “J-1” y “J-2” Dos (02) fotografías de fecha 08/06/2018 y 10/06/2018, (Folio 131). 11.- Marcado “K-1” y “K-2” Dos (02) fotografías de fecha 04/06/2018, (Folio 132). 12.- Marcado “L-1” y “L-2” Dos (02) fotografías de fecha 13/06/2018, (Folio 133). 13.- Marcado “M-1” Una (01) fotografía correspondiente al mes de diciembre del 2018. (Folio 134). 14.- Marcado “N-1” y “N-2” Dos (02) fotografías de fecha 01/03/2009, (Folio 135). 15.- Marcado “O-1” Una (01) fotografía. (Folio 136). 16.- Marcado “P-1” Una (01) fotografía. (Folio 137). 17.- Marcado “Q-1” Una (01) fotografía. (Folio 138). 18.- Marcado “R-1” Una (01). (Folio 139) 19.- Marcado “N-1” Una (01) fotografías de fecha 26/02/2009. (Folio 140). 20.- Marcado “Anexo Nº 02” Una (01) fotografía. (Folio 141). 21.- Marcado “Anexo “Nº 03” Una (01) fotografía, (Folio 142). 22.- Marcado “Anexo Nº 04” Una (01) fotografía. (Folio 143). 23.- Marcado “Anexo Nº 05” Una (01) fotografía. (Folio 144). 24.- Marcado “Anexo Nº 06” Una (01) fotografía. (Folio 145). 25.- Marcado “Anexo Nº 07” Dos (02) fotografías. (Folio 146). 26.- Marcado “Anexo Nº 08” Dos (02) fotografías. (Folio 147). 27.- Marcado “Anexo Nº 09” Dos (02) fotografías. (Folio 148).
En relación a lo supra y de la revisión del expediente de marras se denota que la parte demandada impugno las fotográficas, así mismo, es imperativo destacar que la parte promovente no realizo defensa sobre la impugnación, por cuanto no insistieron en sostener su valor al proceso.
En este sentido debe resaltar este operador de justicia que las fotos que corren insertas en las actas procesales no fueron promovidas con la técnica probatoria imperante, ya que las mismas no fueron acompañadas con los datos necesarios para que puedan ser debidamente apreciadas por esta alzada, tal como lo ha establecido el tribunal aquo en su fallo el promovente, siendo que debe señalarse el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, o en tal caso el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial, todo ello con el animo de comprobar el origen o fidelidad de la fotografía.
En consecuencia, estas pruebas libres, contentivas de capturas de pantalla de la red social “Facebook” deben considerarse documentos privado, siendo que los promoventes no cumplieron con la cargas de hacerlas valer en juicio aun luego de ser impugnadas por la parte demandada. Ahora bien, los mismos no se logra demostrar que haya existido entre los actores una relación concubinaria resultando forzoso desechar la referida prueba. Y así se establece.
DE LA EXPERTICIA
En fecha 14 de octubre de 2022, se realizó Prueba Experticia a través del Licenciado MIGUEL EDUARDO LUNA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-15.112.763. De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se practicó experticia en forma aleatoria sobre las impresiones fotográficas marcadas: “Anexo N°01”; “Anexo N°02”; “Anexo N°03”; “Anexo N°04”; “Anexo N°05”; “Anexo N°06”; “Anexo N°07”; “Anexo N°08” y “Anexo N°09”. Que fueron consignadas de conformidad con el artículo 429 eiusdem, para determinar:
1) si existe la autoridad de la página del señor José Pestana en la red social Facebook (Facebook José Pestana) y, si el mismo es el autorizado para actuar en su nombre y si puede compartir dichas fotografías con amigos aparecen agregados a su página de red social.
2) si, en la página de red social Facebook del señor José Pestana, existen todas las gráficas (fotos) consignadas con el presente escrito de pruebas y señaladas anteriormente.
3) si la fotografías antes mencionadas y que aparecen señaladas en la red social Facebook del señor José Pestana corresponde a las publicadas en su red social Facebook.
4) se determine le fecha, día y hora en que las mismas fueron tomadas o publicadas en la red social Facebook por parte del sr. José Pestana y/o de los amigos agregados, al compartir ellos distintos eventos entre ellos esos momentos y por tal motivo aparecen en su red social.
5) se determine, si cualquier persona puede visualizar en forma libre a esta página de red social Facebook del señor José Pestana, o si alguna persona no reconocida o agregada al grupo de amigos puede compartir haciendo algún tipo de comentarios sobre los momentos que reflejan las fotografías. Los perfiles de las redes sociales no ofrecen una seguridad absoluta, no pudiendo conocer de forma absoluta y clara el titular de la página o del perfil. De hecho, resulta muy fácil suplantar la personalidad de cualquiera en redes sociales. En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 6 de junio de 2011, núm. 517/2011 se analizó un supuesto en que un trabajador de una empresa había creado un perfil en una red social suplantando a su jefe y a través de esta red social vertía comentarios negativos sobre la empresa y los empleados de la misma. Con el fin de demostrar y evidenciar la relación marital que existió entre los ciudadanos Rosangel Alcalá Albertini y José Pestana Goncalves.-
Así pues el experto es conteste en señalar que no es verificable la propiedad de la cuenta de la red social Facebook en virtud de que los hechos a los que se subsumen los fotostáticos promovidos pudieron ser publicados por una cuenta con el mismo nombre del demandado de autos y siendo que no se puede arrojar certeza sobre lo que antecede, este juzgado comparte la valoración del juzgado a quo de conformidad con las reglas de la sana crítica y la Ley de Mensajes de Texto y Firmas Electrónicas, siendo que no se logra demostrar que haya existido entre las partes una relación concubinaria, o semejante al matrimonio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
DEL INFORME TECNICO PERICIAL
Marcado “S” inserto desde los folios 199 al 200 corre inserto Informe Pericial practicado por la licenciada en Informática, DANIELA KAROLINA LEMUS SOLÓRZANO titular de la cedula de identidad N°: V-22.626.688, presenta un informe, sobre la cuenta en la red social https://www.facebook.com/pestanaj y que corresponden al ciudadano José Pestana Goncalves, titular de la cedula de identidad N°V-5.965.975, determinando lo siguiente:
1) Que las imágenes fotográficas cursantes en los anexos “A” hasta la letra “O” y del anexo “01” al “10” que conforman el presente informe, las mismas se encuentran en la red social de Facebook, supra citada para la fecha de la realización del informe (22/07/2022), de las que se puede acceder mediante vistas, comentarios o reaccione, solo con amigos asociados a las cuentas en cuestión bajo seudónimo Rosangel Alcalá (https://www.facebook.com/rosangel.alcala.10) y la cuenta bajo seudónimo José Pestana (https://www.facebook.com/pestanaj);
2) las fotografías se encuentran alojadas en las redes sociales de terceros, denominados “amigos” mediante el etiquetado en la imagen de su persona en las imágenes fotográficas cursantes en el presente informe;
3) Se pudo apreciar que las cuentas de Facebook bajo seudónimo Rosangel Alcalá(https://www.facebook.com/rosangel.alcala.10) y la cuenta bajo seudónimo José Pestana(https://www.facebook.com/pestanaj)(https:///www.facebook.com/friendship/753425726682734973) observa desde el perfil de los usuarios de las cuentas antes mencionadas, en la que se puede observar múltiples publicaciones e interacciones en las cuales ambos son participe.
Dicho informe fue ratificado por el practicante en juicio, mediante la testimonial de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ser un documento privado emanado de un tercero que no forma parte del juicio. La parte contraria impugno dicho informe. Este Tribunal debe mantener el criterio del juzgado a quo por cuanto de las mismas no se desprenden elementos que puedan probar que existió una relación concubinaria, así mismo debe señalarse que dicha experticia no fue obtenida a través de un órgano judicial y sin seguir el protocolo establecido en el Código de Procedimiento Civil ni la Ley de Mensajes de Texto y Firmas Electrónicas. Y así se establece.
TESTIMONIALES
1.- Con respecto a la Testimonial de la ciudadana NIDIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°: V-4.004.311; cursante al folio doscientos dieciséis (216) de la primera pieza, se puede determinar que es un testigo referencial que abordo opiniones sobre los hechos controvertidos y en consecuencia debe ser desechada de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2.- De la Testimonial de la ciudadana SUZETTE GOMEZ, titular de la cedula de identidad N°: V-8.181.330; que corre inserta en los autos, se debe apreciar que su declaración no se extrajeron elementos de convicción que permitan dilucidar si existió la unión concubinaria entre los actores, ya que no otorga elemento necesarios para equiparar una unión estable de hecho, es decir su permanencia en el tiempo; en consecuencia lo declarado no otorga convicción respecto a los otros requerimientos a los que se contrae la tantas veces mencionada regla sustantiva del artículo 767 del Código Civil, ni los términos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestimará el testimonio en cuestión a los efectos de la definitiva y no puede dársele valor probatorio alguno, además de manifestar tener interés en las resultas del juicio. Y así se establece.
3.- Testimonial del ciudadano LUIS ANTONIO SOTILLET, titular de la cedula de identidad N°: V-8.181.330. Con relación a este testigo no surge certeza alguna en relación con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil que deben atenderse para reputar y equiparar una relación de hecho al matrimonio, ya que no aporto nada que pudiese arrojar luces sobre este hecho, en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestimará el testimonio en cuestión a los efectos de la definitiva. Y así se establece.
4.- Testimonial de la ciudadana DILIMAR FLORES, titular de la cedula de identidad N°: V-14.009.285, Con relación a este testigo no surge certeza alguna en relación con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil que deben atenderse para reputar y equiparar una relación de hecho al matrimonio ya lo declarado no otorga elemento de convicción respecto a los requerimientos a lo que se contrae el artículo 767 del Código Civil, ni los términos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestimará el testimonio en cuestión a los efectos de la definitiva y no puede dársele valor probatorio alguno. Y así se declara.-
5.- Testimonial del ciudadano ANTONIO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N°: V-3.873.386, este Tribunal considera que su testimonio sólo es útil para demostrar la existencia de uno de los elementos requeridos para equiparar una unión estable de hecho al matrimonio, es decir, la cohabitación. Sin embargo, lo declarado no otorga elemento de convicción respecto a los otros requerimientos a los que se contrae la regla sustantiva del artículo 767 del Código Civil, ni los términos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se desestima el testimonio, ya que no resulta comprobable la permanencia de la relación al señalar que el señor José Pestana “venia aproximadamente 15 días mes, mes y medio…” y duraba ausente de la ciudad por lo menos de dos meses un mes…”. Así se declara.-
6.- Testimonial del ciudadano TOMAS AQUINO VAZQUEZ FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-10.466.371. De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestimará el testimonio en cuestión a los efectos de la definitiva y no puede dársele valor probatorio alguno en virtud de que no aporto nada que pudiese arrojar luces sobre la existencia de una relación entre los actores. Y así se declara.-
En relación a la Prueba de Informes solicitada a las Entidades Financieras del país, este Tribunal observa que no consta en autos que los ciudadanos ya tantas veces referidos tuvieron o mantienen cuentas mancomunadas con ninguna Institución Financiera, por lo tanto, dicha prueba no puede ser objeto de valoración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
MOTIVA PARA DECIDIR
Tal como se desprende del preámbulo motivacional efectuado por este jurisdicente, el caso de marras es contentivo de una Acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Rosangel del Valle Albertini contra el ciudadano José Pestana Goncalves, siendo imperativo traer como refuerzos definiciones jurisdiccionales y doctrinario a los fines de ilustrar la naturaleza de la presente acción.
Los expertos procesales han sido ecuánimes al establecer cuáles son las pretensiones que pueden presentarse dentro de la esfera o realidad jurídica de un proceso, haciendo énfasis en qué consisten las acciones denominadas declarativas o mero declarativas. Así, sobre este punto Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil consideró:
“La Pretensión de cognición, es por lo tanto, aquella en que se solicita del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. Esta declaración de voluntad que, recogiendo el contenido de la pretensión, la actúa o rechaza su actuación, satisfaciéndola en todo caso, recibe el nombre de sentencia. Ahora bien, dentro del género de las pretensiones de cognición, existen diversas especies según que la declaración de voluntad que se pide del órgano jurisdiccional recaiga sobre la declaración, la constitución o la imposición de una situación jurídica frente a la parte que figura como sujeto pasivo de la pretensión. Cuando lo que se solicita del órgano jurisdiccional es la simple declaración de una situación jurídica, que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza, la pretensión recibe el nombre de declarativa. Este tipo de pretensiones, una de las nociones que más han contribuido a la formación del concepto autónomo de acción, tiene como característica esencial la de que la petición de la parte que la constituye tiende a la mera constatación, fijación o expresión juridicial de una situación ya existente, no a su imposición a persona distinta ni a la producción de una nueva.” (Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil; Editorial Civitas; 4ta Edición; 1998; Madrid; Tomo I; 768 páginas; página 207).
La acción mero declarativa se encuentra regulada por el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
Para los casos como el de autos, la Sala Constitucional fijó el criterio que de manera pacífica se ha venido siguiendo, estableciendo que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
De lo supra se entiende que el fin de la acción mero declarativa busca eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada; la sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces, la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho.
Es entonces que realizando un desglose gramatical dentro de lo enmarcado en el Diccionario de la Real Academia Española, obtenemos que la palabra MERA, o MERO, significa:
1.- Puro, simple y que no tiene mezcla de otra cosa. U. En sentido moral e intelectual.
2.- Insignificante, sin importancia. (Del latín merus)
Conforme a nuestro ordenamiento legal, es fácil comprender que una demanda mero declarativa, es solamente eso, una donde el o la solicitante pide a la autoridad competente, que declare, previo cumplimento de los requisitos legales atinentes a la cuestión a dilucidar, la certeza de una situación de hecho.
Ahora bien, para que se pueda declarar la existencia, presente o pretérita de una unión estable de hecho, los requisitos que ha de presentar el o la solicitante son según el Legislador y así lo expresa el artículo 77 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, los comprendidos en el artículo 767 de nuestra Ley sustantiva civil, es decir:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio del hombre,"... "Tal presunción solamente surte efectos legales entre ellos dos v entre sus respectivos herederos, y también entre uno de ellos y los herederos del otro”
Ahora bien, para que pueda ser declarada la unión concubinaria deben cumplirse los siguientes requisitos a tenor de lo establecido por la sala constitucional:
a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
c) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Al respecto, este juzgador en virtud de la revisión minuciosa de las probanzas cursantes en el presente expediente, considera que debe verificar los requisitos de procedencia en la presente controversia, a los fines de determinar si efectivamente el recurrente de autos mantuvo una unión estable de hecho con la parte actora lo cual se procederá subsiguientemente.-
Ahora bien, es de fácil discernimiento que con respecto al primer requisito, necesario para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato, referentes a que se trate de una relación entre un hombre y una mujer, los ciudadanos JOSE PESTANA GONCALVES y ROSANGEL DEL VALLE ALCALA ALBERTINI, quedo demostrado que eran de estado civil solteros, siendo ambos hombre y mujer respectivamente. Y así se establece.
Con respecto al segundo requisito del exhaustivo análisis al acervo probatorio no fue posible determinar por esta superioridad que los ciudadanos sometidos al presente juicio mantuvieran una relación pública y notoria por cuanto no constan en autos elemento de convicción que lleven a tal certeza de que los referidos mantuvieron una relación a tal escala que gozara de reputación de marido y mujer ante la sociedad. Y así se establece.
Tendido al hilo motivador, se debe constatar la existencia del tercer requisito sobre la estabilidad y la no casualidad de la relación, elementos que van intrínsecamente ligados con el lapso de tiempo que deber ser probado en autos, es criterio jurisprudencial que el periodo de tiempo en cuestión debe ser de al menos dos (02) años de vida conjunta ininterrumpida, en este sentido lógico debe contarse con un lapso de comienzo y fin de la relación objeto de la controversia, siendo así las cosas la accionada arguye que desde el día quince (15) de abril del año 2009 hasta el 07 de agosto del 2019 mantuvieron un vínculo de características concubinarias, mas sin embargo no se desprende de los medios probatorios ningún indicio que arroje luces sobre la veracidad de este hecho, pues al contrario el demandado de autos logro probar que en cuanto a la cohabitación, no hacia vida en la ciudad de Cumana de manera continua, siendo su principal domicilio la ciudad de Caracas, en donde realizaba aspectos fundamentales de la vida común y sobre todo laboral, siendo entonces imposible constatar la existencia del tercer requisito emanado del criterio vinculante y reiterado de nuestra Máxima Sala y en virtud de ello, siendo que el accionante no logro probar dos de los requisitos fundamentales de la acción mero declaratoria, resulta forzoso para este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación y compatir el criterio del juzgado aquo confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 30.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE ALCALA ALBERTINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula Nro.V-9.279.6080 en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la referida ciudadana contra el ciudadano JOSE PESTANA GONCALVES.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia definitiva de fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre que declaro: “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE ALCALA ALBERTINI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.279.608, representada judicialmente por el abogado CARLOS E. VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.871 contra el ciudadanos JOSE PESTANA, titular de la cédula de identidad N° V-5.965.975, representado judicialmente por el abogado ORANGEL ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.510. SEGUNDO: SE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 eiusdem”.
Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso establecido para ello. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR TRUJILLO
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR TRUJILLO
EXPEDIENTE N°: 23-6839
MATERIA: CIVIL
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