REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Yaguaraparo, 18 de Enero de 2024.
213º y 164º
EXP. Nº 720-2024.
PARTE DEMANDANTE: MARIANGEL MICHELL CARREÑO AGUILERA, titular de la cédula de Identidad Nº V-31.925.311
PARTE DEMANDADA: LORENZO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.691.401.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinación de Competencia por la Materia).

Vista la anterior demanda de Obligación de Manutención, recibida en fecha 15-01-2024, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Cajigal del Estado Sucre, a solicitud de la ciudadana OMISSIS, quien es venezolana, de dieciséis (16) años de edad, residenciada en el sector Barrio Bolívar, calle Principal, Parroquia Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.925.311, Progenitora del niño OMISSIS de un (01) año de edad; en contra del ciudadano LORENZO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.691.401, obrero, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle Principal, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre.

Luego de una revisión exhaustiva del escrito y sus anexos, se observa que la demandante ciudadana OMISSIS, supra identificada, pretende la fijación de una Obligación de Manutención, que sea sufragada por el progenitor de su hijo, ciudadano LORENZO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ.

Al respecto este tribunal observa que nuestra legislación define la competencia de los Tribunales de Protección, al señalar en el artículo 177 de la LOPNNA, la materia para la cual es competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para lo cual dispone lo siguiente:
Art. 177 LOPNNA: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: …m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes, sean legitimados activos o pasivos en el proceso….”(Negrilla y Cursivas de este Tribunal).

Por otra parte el artículo 453 de la citada norma establece que el juez competente en los casos previstos en el artículo 177 eiusdem será el de la residencia del Niño o Adolescente.

De tal manera que estas disposiciones determinan la competencia para conocer de la solicitud donde intervengan NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, como se desprende de la presente demanda, la parte demandante, ciudadana OMISSIS, es una adolescente de 16 años de edad, es por lo que este Tribunal no es competente para conocer de la referida solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, siendo el Juez competente para conocer de la misma el de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para conocer de la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana OMISSIS, en contra del ciudadano LORENZO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, ambas partes suficientemente identificadas en autos, en virtud de ello declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que una vez quede firme la presente decisión serán remitidas las presentes actuaciones al mencionado juzgado conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Judicial, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JEAN FRANCO CAMPIONE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANY MUÑOZ

En la misma fecha se publico y registro la presente decisión, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45p.m).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANY MUÑOZ
JFC/am
Exp.720-2024