REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 29 de Enero de 2024
Años: 213° y 164°.

EXPEDIENTE: Nº 0371-2024.
SOLICITANTES: ALEXANDRA BEATRIZ ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.657.188 y LUIS MAURICIO PADRA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-19.067.615.
MOTIVO: DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (CONJUNTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha Dieciséis (16) de Enero del año Dos mil veintitrés (2023), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (Conjunto), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos ALEXANDRA BEATRIZ ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.657.188, casada y LUIS MAURICIO PADRA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-19.067.615, casado, asistidos en este acto por la Abogada CARMEN ROJAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.453.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.376, de este domicilio actuando en este acto como Apoderada Judicial.
Dice la solicitante:
Omissis…
Que, “Contrajimos matrimonio civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Leonardo Infante, Parroquia Valle de la Pascua del Estado Guárico, en fecha veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), según se evidencia en copia fotostática simple del acta de matrimonio, la cual acompaño con el presente escrito marcada “A”, asentada bajo el número veintiuno (21), inserta en el folio 21 del libro del Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año Dos Mil Quince (2015). Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo su último domicilio en la avenida principal de Canchunchu Nuevo, casa S/n, diagonal a la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En su unión matrimonial no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes. Su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa u estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Es el caso que su relación surgieron desavenencias que los distanciaron como pareja haciendo imposible la vida en común, ya transcurrido el tiempo se perdió el afecto como pareja, solo se respetaban como personas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una como conyugues. Interrumpieron su vida en común en fecha 05 de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), viviendo a partir de esa fecha en residencias separadas, destacando que no pretenden reconciliación alguna, por lo que manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación Expresa del Desafecto, de conformidad con la Sentencia N° 1070 de fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitan decrete el Divorcio por Desafecto.”…

Omissis…
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Enero del año Dos mil Veinticuatro (2.024), se admitió la demanda, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

LA NOTIFICACIÓN.
En fecha veinticinco (25) de Enero del año Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Enero del año Dos mil Veinticuatro (2.024), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 21, folio N° 21 de los Libros de Registro Civil respectivo, llevados por la Oficina de Registro del Municipio Leonardo Infante, Parroquia Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos ALEXANDRA BEATRIZ ROJAS ROJAS y LUIS MAURICIO PADRA MORALES, contrajeron matrimonio en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ALEXANDRA BEATRIZ ROJAS ROJAS y LUIS MAURICIO PADRA MORALES, contrajeron matrimonio en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la avenida principal de Canchunchu Nuevo, casa S/n, diagonal a la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por el demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos ALEXANDRA BEATRIZ ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.657.188, y LUIS MAURICIO PADRA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.067.615, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante Oficina de Prefectura de la Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, durante el año Dos Mil Quince (2015).-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del estado Sucre y a la Oficina Registro de la Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.

Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (29/01/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.


SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0371-2024.