REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 26 Enero de 2.024.
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 0368-2024.

DEMANDANTE: DOMINGO LUIS VILLARROEL VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.877.007.

ABOGADO ASISTENTE: LISANDRO RAMON ZAPATA ROSILLO, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 89.068.

DEMANDADA: LINA MERCEDES LONGART MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.870.772.

MOTIVO: DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha Once (11) de Enero del año Dos mil veinticuatro (2024), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentado por el ciudadano DOMINGO LUIS VILLARROEL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.877.007 y con domicilio procesal en la Calle 2 del sector San Juan Bautista de Macarapana, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LISANDO RAMON ZAPATA ROSILLO, venezolano, identificado con la cedula de identidad N° V-5.856.044, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.068 y con domicilio procesal en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Expone el solicitante:
Omissis…
Que, “En fecha Veintiuno (21) de Julio del Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975)c contraje matrimonio con la ciudadana LINA MERCEDES LOGART MARCANO, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-5.870.772, y con domicilio en Calle Miranda, S/N°, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Asentada bajo el N° 67, de los libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual acompaño marcada con la letra “A”. Una vez casados fijamos el domicilio conyugal en: Calle Miranda, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde vivimos hasta la fecha de nuestra separación. Durante la unión matrimonial procreamos seis (06) hijos de nombres: LINA ROSIRIS VILLARROEL LONGART, de cuarenta y siete (47) años de edad, ROSA MARIA VILLARROEL LONGART, cuarenta y seis (46) años de edad, LUIS MADDIER VILLARROEL LONGART, de cuarenta y un (41) años de edad, DOUGLAS LISNEY VILLARROEL LONGART, de treinta y siete (37) años de edad, ABIMAEL JOSUE VILLARROEL LONGART, de treinta y Siete (37) años de edad y LAURA MERCEDES VILLARROEL LONGART, de cuarenta y tres (43) años de edad, por otra parte, no adquirimos bienes.
La relación con mi conyugue desde el inicio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron alejando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace más de ocho (08) años que deje de térnele afecto a mi aun esposa como pareja, solo el respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una, así mismo he de resaltar que tomando en consideración mi derecho y el de nuestro hijo a vivir en un ambiente en armonía me armonía me separe de mi aun esposa, interrumpiendo definitivamente la vida en común en fecha 10 de enero de 2014, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna, por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del desafecto…”

Omissis…
Por auto de fecha Once (11) de Enero de Dos mil Veinticuatro (2024), se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, con la boleta de citación de la parte demandada y su compulsa.
LA CITACIÓN
En fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos mil Veinticuatro (2024), el ciudadano Alguacil consignó diligencia, dejando constancia que citó a la ciudadana: LINA MERCEDES LOGART MARCANO, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-5.870.772, parte demandada.
En fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos mil Veinticuatro (2024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia de fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos mil Veinticuatro (2024), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta asentada en los libros de matrimonios llevados por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, durante el año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), acta N° 67, Folios 147 y 148, de lo cual anexó copia certificada marcada con la letra “A”, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos DOMINGO LUIS VILLARROEL VILLARROEL y LINA MERCEDES LONGART MARCANO, contrajeron matrimonio en fecha Veintiuno (21) de Julio del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos DOMINGO LUIS VILLARROEL VILLARROEL y LINA MERCEDES LONGART MARCANO, contrajeron matrimonio en fecha Veintiuno (21) de Julio del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en Calle Miranda, Casa S/n°, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por el demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesta por el ciudadano DOMINGO LUIS VILLARROEL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-5.877.007 y con domicilio procesal en la Calle 2 del sector San Juan Bautista de Macarapana, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra la ciudadana: LINA MERCEDES LOGART MARCANO, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-5.870.772, y con domicilio en Calle Miranda, S/N°, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha Veintiuno (21) de Julio del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del Estado Sucre y a la Oficina Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (26/01/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.


SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0368-2024