REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.







TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano 24 de Enero de 2024.
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 0369-2024.
SOLICITANTES: MATEO ANTONIO LOPEZ DURAN y MARIOSCA ELENA MARCANO DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-32.172.797 y V-11.414.879 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO, 185-A, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (CONJUNTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha Once (11) de Enero del año Dos mil veinticuatro (2024), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (Conjunto), incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos MATEO ANTONIO LOPEZ DURAN y MARIOSCA ELENA MARCANO DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-32.172.797 y V-11.414.879 respectivamente. Asistidos por la Abogada VIRGINIA ALCOBA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.410.
Dice la solicitante:
Omissis…
Que, “En fecha dieciocho (18) del mes de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajimos matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Arismendi, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta N° 5, folio 16 al 20, emitida por la oficina del Consejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Qué, después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en Carúpano, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre..
Qué, luego de unos años de matrimonio, lamentablemente nuestra situación como pareja se fue deteriorando cada día más, a tal punto que era insostenible ya que se iban perdiendo los pilares fundamentales de la vida conyugal (…) todo lo cual os condujo a una irremediable separación de cuerpo y de hecho, aproximadamente a mediados del año 2008 y se mantiene hasta la presente fecha.
Qué, durante nuestro matrimonio convivimos en completa paz y armonía durante los primeros años de nuestra unión, sin embargo entre nosotros comenzaron a reflejarse fallas en la unión, que propiciaron la incompatibilidad de caracteres, desamor, desafecto, de manera que tal que existe una separación fáctica entre nosotros desde hace más de siete (7) años, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que como pareja nos hemos distanciado y separado, viviendo cada uno en residencias diferentes.
Que, de esta unión procreamos dos (2) hijos de nombre Ana Paola Lope Marcano y Samuel Antonio López Marcano, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-27.073.345 y V- 30.013.559, respectivamente.
Qué, durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar.”.
Omissis…
Por auto de fecha once (11) de Enero de Dos mil Veinticuatro (2.024), se admitió la demanda, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
LA NOTIFICACIÓN
En fecha diecisiete (17) de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Enero de Dos mil Veinticuatro (2.024), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 05, de los Libros de Registro Civil respectivo, llevados por el Consejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos MATEO ANTONIO LOPEZ DURAN y MARIOSCA ELENA MARCANO DE LOPEZ, contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos MATEO ANTONIO LOPEZ DURAN y MARIOSCA ELENA MARCANO DE LOPEZ, contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998). .-2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por el demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos MATEO ANTONIO LOPEZ DURAN y MARIOSCA ELENA MARCANO DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-32.172.797 y V-11.414.879 respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Concejo Municipal del Municipio Arismendi, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998). .-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del Estado Sucre y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (24/01/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.


SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0369-2024.