REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, Veintidós (22) de Enero de 2.024.
213° y 164°.


EXPEDIENTE: 0342-23.-

PARTE DEMANDANTE: CARLOS RICCI GIORGETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.955.821.
APODERADA JUDICIAL: Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927.-

PARTE DEMANDADA: ZEINAB NASSEREDDINE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 19.329.987.
DEFENSOR AD-LITEM: Abg. JOSE GREGORIO UGAS SANTAMARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°87.017.-

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, y encontrándose la causa dentro del lapso y oportunidad procesal establecido en el artículo 868 del código de Procedimiento Civil, para la fijación de los puntos controvertidos y la apertura del lapso probatorio, este tribunal procede y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que, se celebró un contrato de arrendamiento privado, con la ciudadana ZEINAB NASSEREDDINE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.329.987 y de este domicilio quien es la legitima arrendataria.

Que, la ciudadana: ZEINAB NASSEREDDINE, incumplió la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, por cuanto le CEDIÓ el local comercial dado en Arrendamiento, a una Empresa Mercantil denominada “INVERSIONES H&R” C.A. RIF N°: J-50249582-7, la cual se encuentra inscrita por ante el Tribunal Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quedando anotada bajo el n°:81, folios: 808 al 818,Tomo n°:1, de fecha: 21/072.023, siendo los Accionistas, los ciudadanos: Yuliana María Jaimes López, cedula de identidad n°: V-26.880.289 e Ibrahim Nasseredine Nasseredine, cedula de identidad n°: V-19.707.556 y ambos de este domicilio, siendo que en la Cláusula Quinta del referido Contrato de Arrendamiento, quedo establecidó de común acuerdo entre las partes lo siguiente: QUINTA: EL ARRENDATARIO, no podrá ceder en todo o en parte ni subarrendara el inmueble objeto del presente contrato ,quedando en consecuencia prohibida los llamados traspasos o venta de punto. La violación a esta disposición será motivo de resolución de contrato. ( copiado textualmente del contrato suscrito entre las partes ).

Que, solicita el Desalojo y la Restitución del Inmueble dado en Arrendamiento y por ende se decrete la Desocupación del local comercial, propiedad del demandante tal y como lo establece el Art. 40, letra “ f ” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Gaceta Oficial n°. 40.418, de fecha 23 de Mayo del 2.014.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Que, tiene conocimiento que el referido local comercial se encuentra sub-arrendado a un ciudadano de nombre: Ibrahim Nasseredine y funciona una venta de alimentos al mayor y detal en un comercio denominado “Inversiones H&M”, compañía Anónima.

Vista la fijación de los hechos y límites de la controversia conforme al parágrafo segundo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora apertura el lapso probatorio de Cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página web de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano a los Veintidós (22) días del mes de Enero de 2.024.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NORAIMA MARIN G.



EL SECRETARIO,


ABG. EDWIN CUBILLAN.-


Nota: En esta misma fecha (22/01/24), siendo las once (11:00 am), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO,


ABG. EDWIN CUBILLAN.-



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXP. 0342-23.
NMG/ec.-